Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000521

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES: I.M.J.M. Y L.J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.578.340 y V-11.902.626, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.865.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Bs.1000,00

Vista la solicitud de jurisdicción voluntaria DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos I.M.J.M. Y L.J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.578.340 y V-11.902.626, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.865, donde se encuentra involucrada, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes arriba identificados, de su Abogado asistente, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos I.M.J.M. Y L.J.B.A. arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A y los acuerdos suscrito en el libelo de la solicitud, los cuales solicitamos sean homologados por este tribunal en la sentencia definitiva y asimismo ratificamos que la Custodia de los hijos la tiene y siempre ha mantenido la madre; ambos ejercerán un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo el padre mantener contacto con sus hijos las veces que lo desee y durante los fines de semana alternos, las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares serán alternas entre ambos padres y en diciembre se realizan de manera alterna 24 con el padre y 31 con la madre, tal y como se señalo en el libelo de la solicitud y como se ha venido realizando; en cuanto a la Obligación de Manutención se ha venido cumpliendo de la misma forma como se señalo en el libelo de la solicitud y así solicitamos sea homologado. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales dándose cumplimiento en la presente audiencia al despacho saneador, esta representación Fiscal opina favorable. Es Todo.”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Septiembre del año 1.995, por ante la Parroquia Pozuelos, Municipio J.A.S.d.E.A., y se encuentran separado desde el 08 de Octubre de 2004, y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización S.M., calle Transversal, Casa Nº33, Sector Las Delicias, Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos I.M.J.M. Y L.J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.578.340 y V-11.902.626, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.865, donde se encuentra involucrada, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 16 de Septiembre del año 1.995, por ante la Parroquia Pozuelos, Municipio J.A.S.d.E.A. Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes y en el libelo de la solicitud relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del Niño y los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y ASI SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Once (11) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT.

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