Decisión nº PJ0192014000091 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPerturbación A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

El día 23/10/2013 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y distribuida para este tribunal en la misma fecha, escrito continente de la demanda por perturbación y daños a la propiedad y posesión agraria legítima incoada por la Defensora Pública Auxiliar Primera en materia agraria ciudadana I.M.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 62.206 y de este domicilio, en representación del ciudadano I.P.G., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 8.362.742 y domiciliado en sector mama Eulalia I, la pica de Dios, parroquia Barceloneta, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, contra la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.191.370, domiciliada en el Fundo los mangos, sector Mama Eulalia I, parroquia Barceloneta, Municipio Angostura del Estado Bolívar.

Alegando la Defensora Agraria en su escrito lo siguiente:

Que su representado en fecha 25/09/2013 acudió ante la Defensoría Agraria que ella representa solicitando colaboración por cuanto hace más de quince (15) años se encuentra ocupando de forma pacifica, legitima e ininterrumpida un lote de terreno, denominado Los Magos, ubicado en el sector mama Eulalia I, Parroquia Barceloneta, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, cuya superficie es de cinco hectáreas 5 has y alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por J.A.R.; Sur: terrenos ocupados por F.J.; Este: terrenos ocupados por L.R.A.; y Oeste: carretera la pica del diablo.

Que el motivo de la solicitud de asistencia de esta institución, se debe a que la ciudadana M.J.M., quien en un tiempo atrás hizo pareja con èl y de cuya unión concubinaria llegaron a procrear seis hijos de los cuales solo dos son adolescentes, pero que hace poco se atrevió a introducirse de manera arbitraria en el fundo Los Mangos, junto a sus hijos, obstruyéndole e impidiéndole el paso y acceso a su parcela tanto al usuario de la defensoría como a sus trabajadores, saliéndole al paso con un arma blanca(machete) impidiéndole con esta acción que entraran a sacar la cosecha de plátano en una superficie de cuatro hectáreas .

Que aún cuando se había realizado una reunión ante la Defensoría, en la cual se le había sugerido a la ciudadana M.J.M., que debía permitir que el usuario I.P., recogiera la cosecha junto a su equipo de trabajo, y que no le perturbara esa actividad a este ciudadano, la ciudadana M.J.M. hizo caso omiso a las sugerencias dada y junto a sus hijos D.E.M., J.A.P. y un ciudadano desconocido que se encontraba con ellos, procedió de manera violenta a caerle a machetazo a casi todos los plátanos que èl había recogido y perdió un aproximado de 40 racimos de plátanos, la cual fue imposible sacar al mercado por las conductas agresivas y violentas contra la producción así como a su persona a quien también pretendieron atacar con arma blanca(machete) por lo cual tuvo que correr para no salir lesionado junto a sus compañeros.

Que esta conducta obtusa e insensata asumida por la ciudadana M.J.M., perjudicó y daño la siembra que había realizado el ciudadano I.P.G. a través de un crédito dado por el estado venezolano cumpliendo así con una función social establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tal acción ocasionó daños y perdidas económicas al trabajo y la actividad agroproductiva de plátanos del antes mencionado, siendo esta actividad agrícola su único medio de sustento .

Que en consideración de todas las diligencias extrajudiciales realizadas por la defensoría, para resolver por vía amistosa el presente conflicto, ha tomado la decisión de acudir a la vía jurisdiccional para lograr la resolución a este conflicto, ya que el perjuicio del ciudadano I.P.G. tuvo perjuicios económicos en su contra al perder casi la totalidad de su producción, limitando así el trabajo productivo, afectando de esta manera el mercado de mayor consumo en beneficio del pueblo venezolano.

Que por las razones antes expuestas demanda a la ciudadana M.J.M. para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: en que el fundo denominado Los Mangos, ocupado por el ciudadano I.P.G., tiene una producción agrícola por más de quince (15) años; en que la ciudadana M.J.M., se abstenga de volver a impedirle a mi representado en otra oportunidad acceder a su unidad de producción, para que finalicen los daños, amenazas a la siembra del rubro de plátanos con el fin de que cesen los actos perturbatorios que conlleven directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en perjuicio de la actividad agrícola ejercida en el fundo Los Mangos; en que se abstenga la ciudadana M.J.M., por si misma o a través de terceras personas en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que conlleve directa o indirectamente a la paralización o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida en el fundo Los Mangos sobre la posesión, o que obstruya el libre tránsito tanto para el ciudadano I.P.G., como para todo aquel que necesite acceder al fundo Los Mangos; en que la ciudadana M.J.M., sea condenada al pago por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000.,00) por los daños y las perdidas ocasionados a una producción de aproximadamente (800 kilos) de plátano por su conducta negativa de impedirle el acceso a mi representado a su parcela en búsqueda de su siembra de plátano, en etapa de cosecha al fundo Los Mangos, ocupado por el ciudadano I.P.G., al impedirle bajo amenaza con arma blanca(machete) acceder a su parcela en busca de su producción; y en que se restablezca a sus costas la cerca perimetral ubicada en el lindero Norte-Este, que derribaron desde el pasado mes de diciembre de 2010.

Con fecha 01 de Noviembre del 2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la ciudadana M.J.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de que compareciera ante este tribunal dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles de los señalados para despacho y que se contarían a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 208, numeral 1 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Habiéndose librado comisión al Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y oficio Nº 025-5222/2013 de fecha 01-11-2013.

Con fecha 14 de Febrero de 2014 se recibió comisión del Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con oficio Nº 25-2014 de fecha 04-02-2014 debidamente cumplida.

En fecha 24 de Febrero de 2014 la Secretaria Accidental de este Tribunal Abg. I.D.J. dejó constancia que en fecha 21 de Febrero de 2014 venció el lapso de contestación a la demanda, sin que la parte demandada hiciera uso de ese derecho.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Concluida la sustanciación este Tribunal Agrario pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza:

Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento

(Negrillas del Tribunal)

Establecido lo anterior observa este juzgador que los efectos de la omisión en contestar oportunamente la demanda en el procedimiento agrario son similares a los previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues se invierte la carga de la prueba; en todo caso, para que el demandado sea considerado confeso es necesario que se den dos condiciones adicionales: 1) que el demandado no haya probado nada que le sea favorable y 2) que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

En este caso se aprecia que durante la articulación probatoria de cinco días que se abrió de pleno derecho para que la demandada promoviera las pruebas de que quisiera valerse no hubo activad suya en tal sentido.

Considera oportuno este sentenciador examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados; a saber:

  1. ): Que la demandada no conteste la demanda.

  2. ): Que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

  3. ) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

    Respecto al primero de ellos, es decir, que la demandada no haya dado contestación a la demanda, se observa de las actas que conforman el presente expediente que habiéndose dado por citada la demandada en fecha 31/01/2014 mediante comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibida la comisión en este Juzgado el 14/02/2014, se pudo constatar que el lapso de emplazamiento venció el 21/02/2014 (f. 67) sin que la demandada hubiera contestado la demanda.

    En cuanto al segundo de los requisitos el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho al que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario feneció el 13/03/2014. Durante este lapso no hubo actividad probatoria alguna por parte de la ciudadana M.J.M., demandada de autos, por lo que resulta inoficioso pasar a proveer las pruebas ofrecidas por la actora. Así se decide.

    Seguidamente se analizará el tercer requisito exigido, esto es, que la petición del actor no sea contraria a derecho.

    Al respecto, una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando la pretensión es contraria al orden público. En el caso bajo estudio se trata de una demanda por perturbación y daños a la propiedad y posesión agraria legítima, acción prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los numerales 6, 7 y 9 del articulo 197 la cual está fundamentada en la desposesión ilegitima producida por terceras personas; en virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa este juzgador, que se ha cumplido con el ultimo de los requisitos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la presente acción por perturbación y daños a la propiedad y posesión agraria legítima propuesta por el ciudadano I.P.G. contra M.J.M., todos plenamente identificados en autos en consecuencia se ordena:

  4. ) La restitución inmediata de la posesión al ciudadano I.P.G. del inmueble constituido por una porción de terreno, constante de un área de Treinta (30) hectáreas aproximadamente, ubicado en el Fundo La Pedragoza, Sector La Paria, Parroquia S.B., Municipio Angostura del Estado Bolívar, alinderado en la actualidad de la siguiente manera: NORTE: Terrenos pertenecientes a Ferrominera; SUR: Hato Los Caballos; ESTE: Agropecuaria La Tentación y OESTE: Terrenos pertenecientes al ciudadano J.R.C..

    2) El desalojo de la ciudadana M.J.M. del lote de tierras identificado en el ordinal 1º.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la misma salió fuera de lapso.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C.B.-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    MACB/SCH/tgsdm.-

    ASUNTO: FP02-A-2013-000005

    Resolución Nº PJ0192014000091

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