Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 11 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000234

ASUNTO: RP11-D-2012-000234

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: Joven Adulto OMISSIS

DELITOS: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y Ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN.

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: LENISKA MORILLO.

SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.

Celebrada en fecha treinta y uno de marzo del dos mil catorce (31-03-2.014), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el joven adulto OMISSIS; quien fuere sancionado al cumplimiento de la Medida de AMONESTACIÓN, por ser responsable penalmente por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-19.700.622, residenciado en el Sector Guayacán, segunda calle, casa Nº 419, Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; todo por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 ibídem, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:

En efecto, en fecha treinta y uno de marzo del dos mil catorce (31-03-2.014), este Tribunal celebró la audiencia preliminar en el presente expediente, conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el adolescente identificado ut retro, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN, identificado ut supra; los cuales ocurrieron en fecha ocho de julio del dos mil doce (08/07/2.012); tal como se desprende del ACTA POLICIAL, de dicha fecha, inserta a los folios 3 y 4, del presente expediente, y donde los funcionarios actuantes del procedimiento Mayor M.A.Y.C., Sargento Primero R.R.M. y Sargento Segundo LEONICE J.P., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Güiria, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, contemplado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN; según el criterio sustentado por la Vindicta Pública, cuyas especificaciones constan al Capítulo I del presente fallo, por lo que se da por reproducido su contenido.

En efecto se observa al presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha ocho de julio del dos mil doce (08/07/2.012), inserta a los folios 6 y 7, del presente expediente, rendida por ante el Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Güiria, de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana N.G.D.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.900.598, de 52 años de edad, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Yo estaba sentada en la placita, en ese momento vi que pasó el ciudadano de nombre Yibran, más atrás lo iba siguiendo un muchacho observé que empezaron a darse golpes (…) el ciudadano de nombre Javier saco una navaja de su bolsillo, en vista que el sacó esa navaja, Yibran le dijo que ya, que se quedara tranquilo, no obstante a eso el muchacho agarró y lo puñales en una de sus costillas, en ese momento vi que venia (…) la Guardia Nacional, ellos se detuvieron y se bajaron a desapartar la pelea, (…) vi que Yibran tenía la camisa bañada en sangre, posteriormente los Guardias lo montaron (…)a los dos muchachos y uno de los Guardias me dijo que lo iban a llevar para el hospital para que le curaran las heridas (…)” (Fin de la cita)

Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó los hechos punibles denunciados como ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, contemplado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN, ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada , esperando fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: Mayor M.A.Y.C., Sargento Primero R.R.M. y Sargento Segundo LEONICE J.P., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Güiria, quienes realiza.I.T., de fecha 15 de marzo del 2013, EXPERTICIA LEGAL DE LA EVIDENCIA COLECTADA, de igual fecha, DR. R.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, responsable de la práctica de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1040, de fecha 21 de agosto del 2012, practicado a la víctima EDIXSON YEBRAN MARCHAN; TESTIGOS: Mayor M.A.Y.C., Sargento Primero R.R.M. y Sargento Segundo LEONICE J.P., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Güiria,, quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado y las Ciudadanas N.G.D.P. y EDIXSON YEBRAN MARCHAN, ambos testigos presenciales de los hechos investigados incluyendo éste último a la víctima. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de marzo del 2013, EXPERTICIA LEGAL DE LA EVIDENCIA COLECTADA, de igual fecha, y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1040, de fecha 21 de agosto del 2012, practicado a la víctima EDIXSON YEBRAN MARCHAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, para quien solicitó el cambio de la sanción, es decir, modificó la petición de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El acusado de autos, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como también fueron informados acerca de las Fórmulas de Solución Anticipadas, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión, respectivamente, de igual manera se le impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, dejando constancia en el acta correspondiente lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción.”. (Culmina la cita)

La Defensa Pública, a cargo de LENISKA MORILLO, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, así como la imposición de la sanción, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.

La anterior declaración constituyó la aceptación del hecho por el cual resultó sancionado el acusado identificado ut retro, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley in comento, no sin antes acotar que tales declaraciones en esta fase del proceso penal, se regulan como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: La aceptación que el hoy sancionado de autos, hizo del hecho, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el acusado, quedó demostrada su aceptación acerca de los mismos, conforme a los hechos narrados por el Fiscal 6º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas citó este Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos efectuada fue concebida de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio.

LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son considerados en nuestra legislación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN, siendo que la responsabilidad penal por su perpetración no comporta para su autor una sanción privativa de libertad, al no contemplarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITERAL “D”: El hoy sancionado, identificado ut supra, era adolescente para el momento de cometer los delitos investigados, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social,” lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: El joven adulto sancionado, cuenta con diecinueve (19) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a sus víctimas; y como consecuencia le permita la sanción recibir una recriminación verbal por su participación criminal, conforme a lo establecido en el Literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido sancionado, asumió su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN, y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “E” y ”F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra el joven adulto OMISSIS; en la investigación relacionada con los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-19.700.622, residenciado en el Sector Guayacán, segunda calle, casa Nº 419, Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre.

SEGUNDO

SANCIONA al joven adulto OMISSIS; quien fuere sancionado al cumplimiento de la Medida de AMONESTACIÓN, por ser responsable penalmente por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-19.700.622, residenciado en el Sector Guayacán, segunda calle, casa Nº 419, Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

IMPONE DE LA SANCIÓN, de manera inmediata durante la celebración de la audiencia preliminar contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por ser responsable penalmente por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente, todo de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En esta fecha treinta y uno de marzo del dos mil catorce (31-03-2.014), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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