Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-007519

ASUNTO : KP01-P-2014-007519

Corresponde a este Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolver sobre la solicitud de decreto de Medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión, que en contra del ciudadano C.A.M.B., Cédula de identidad Nº: 19.344.813, formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.L., Titular de la Cedula de Identidad: V- 13.343.816, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de los ciudadanos M.F.H.R., A.A.R.V. y A.R., así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el representante de la vindicta publica, en el que solicita a éste Tribunal decrete medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión en contra de C.A.M.B., Cédula de identidad Nº: 19.344.813, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, y como fundamento de su solicitud el Ministerio Público señala que, “en fecha 03 de Noviembre del año 2013, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el ciudadano (hoy occiso) E.A.L.G., se encontraba en labores de patrullaje acompañado de los funcionarios policiales A.A.R.V., M.F.H.R. y A.R. a bordo de vehículo marca Toyota, Modelo Machito perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuando fueron sorprendidos por tres (3) sujetos, dos de ellos desconocidos y el tercero apodado “ELCACO” a bordo de vehículo tipo motocicleta, color azul con gris, Modelo MD, Marca HAOJIN, quienes sin mediar palabras efectuaron múltiples disparos contra la comisión, hiriendo a los funcionarios, quienes se vieron obligados a responder ocasionando un intercambio de disparos. Posteriormente los sujetos quienes abrieron fuego, emprendieron veloz huida hacia los matorrales, no pudiendo ser capturados. Los antes mencionados funcionarios fueron ingresados al Hospital Baudillo Lara de la población de Quibor, Estado Lara, resultando heridos la OFICIAL M.F.H.R., el OFICIAL A.A.R.V. y el hoy occiso E.A.L. GOMEZ” por lo que esta Representación Fiscal solicita Orden de Captura a Nivel Nacional en contra el referido Ciudadano.

El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de los hechos ordeno el inicio de la investigación, así como la practica de diligencias de investigación, las cuales conforma la causa fiscal Nº MP-512904-2013.

Señala la Representación Fiscal en su solicitud, como elementos de convicción, relacionados con la investigación del delito, lo siguiente; 1) Orden de Inicio de Investigación de fecha 04 de Diciembre de 2013; 2) Reconocimiento de Cadáver N° 1823-13, de fecha 03 de Diciembre de 2013; 3) Inspección Técnica N° 1822-13 de fecha 03 de Diciembre de 2013; 4) Acta de Entrevista de la Ciudadana R.L.; 5) Acta de Entrevista del ciudadano Á.R.; 6) Acta de Entrevista del Ciudadano Veliz Andrés; 7) Protocolo de Autopsia N° 9700-152-1421-2013 de fecha 07 de Enero de 2014; 8) Acta de Entrevista del Ciudadano Valenzuela Radegunde; 9) Experticia de Reconocimiento Técnico; 10) Avalúo Real y Verificación de los Seriales de Identificación N° 9700-127-DC-AEV-039-12-13, de fecha 05 de Diciembre de 2013; 11) Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de los Seriales de Identificación N° 9700-127-DC-AEV-040-12-13, de fecha 05 de Diciembre de 2013; 12) Reconocimiento Técnico N° 9700-127-DC-UB-1392-12-13, de fecha 09 de Diciembre de 2013; 13) Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionabilidad, Vaciado de Contenido N° 9700-127-dc-uei-549-13, de fecha 27 de Diciembre de 2013; 14) Experticia Química (Determinación de Iones Oxidantes) N° 9700-127-DC-UFQ-206-12-13, de fecha 05 de Diciembre de 2013; 15) Experticia Química (Determinación de Iones Oxidantes) N° 9700-127-DC-UFQ-207-12-13, de fecha 10 de Diciembre de 2013; 16) Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística N° 9700-127-DC-UB-1389-12-13; 17) Experticia Química (Determinación de Iones Oxidantes) 9700-127-DC-.UFQ-208-12-13; 18) Experticia de determinación de soluciones de continuidad N° 9700-127-DC-UFC-340-13; 19) Experticia de Reconocimiento técnico y análisis hematológico N° 9700-127-DC-UB-1153-13; 20) Experticia de Reconocimiento técnico y análisis hematológico N° 9700-127DC-UB-1152-13, Acta de entrevista del ciudadano Valenzuela Radegunde; 21) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Abril del año 2012 N° 9700-056-EIH-0711; 22) Plano Planta: sitio del suceso, fecha de elaboración 01/12/2013.

En razón a ello, las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público y los recaudos presentados que corren inserto en el presente asunto en copia simple, la Fiscalía concluye que se evidencia, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el C.A.M.B., Cédula de identidad Nº: 19.344.813, ha sido autor o participe de la comisión del delito investigado y por las circunstancias del caso particular una presunción razonable de peligro de fuga y o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad y la consecuente Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.L., Titular de la Cedula de Identidad: V- 13.343.816, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de los ciudadanos M.F.H.R., A.A.R.V. y A.R., así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración la denuncia, actas y entrevistas realizadas, entre otros elementos.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del mencionado ciudadano, dado que el hecho investigado lo enmarca dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.L., Titular de la Cedula de Identidad: V- 13.343.816, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de los ciudadanos M.F.H.R., A.A.R.V. y A.R., así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, y alega la posible sustracción de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.L., Titular de la Cedula de Identidad: V- 13.343.816, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de los ciudadanos M.F.H.R., A.A.R.V. y A.R., así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos investigados son presuntos autores o partícipes responsables de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los referidos ciudadanos, ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 236, del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión, por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.A.M.B., Cédula de identidad Nº: 19.344.813 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.L., Titular de la Cedula de Identidad: V- 13.343.816, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de los ciudadanos M.F.H.R., A.A.R.V. y A.R., así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente y se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberán conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

Líbrense los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designe Defensor Público Penal a los referidos ciudadanos, a los fines de preservarle el derecho constitucional a la Defensa.

Regístrese. Líbrense los Oficios y Boletas que correspondan. Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 2

Abg. Anarexy Camejo

Secretaria Administrativa

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