Decisión nº PJ0072014000056 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

N° Expediente: NP11-N-2014-000009

Recurrente LOS NI MEDIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el N° 32 del Tomo A-1 y reformados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la que se encuentra inscrita ante el Supra Registro Mercantil, en fecha 16 de octubre de 2012, bajo el N° 39 del Tomo 72 A RM MAT.

Apoderado Judicial P.I.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.780.083, abogado Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 87.168.

Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

La presente causa se inicia con la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano P.I.S.O., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LOS NI MEDIO, C.A, en contra la P.A. Nº 00268-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 27 de agosto de 2013, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2012-06-01350 mediante la cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano O.R.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.831.270. Por auto de fecha 01 de marzo de 2013, éste Tribunal, se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, así como también no fue detallada la dirección del tercero interesado, así como tampoco fue identificado el representado del órgano que dicto el acto administrativo el cual solicitan su nulidad, ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Visto lo anteriormente expuesto es por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:

Considera pertinente este Juzgado que para proceder a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quién sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado el Tribunal)

De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no cumplió con lo establecido en dicho artículo, incluso habiendo este Tribunal dentro del marco previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordeno mediante el auto de fecha 1 de abril de 2014, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, así como también no fue detallada la dirección del tercero interesado, así como tampoco fue identificado el representado del órgano que dicto el acto administrativo el cual solicitan su nulidad, ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se le otorgó un lapso de Tres (03) días de despacho, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día 2 de abril y concluyo el día 04 de abril de 2014, ambos inclusive.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

DECISION.-

En mérito de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la de la sociedad mercantil LOS NI MEDIO, C.A, en contra la P.A. Nº 00268-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 27 de agosto de 2013, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2012-06-01350 mediante la cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano O.R.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.831.270. SEGUNDO No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:50 a.m. Conste.-

Secretario (a),

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