Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, once (11) de abril de 2014

203º y 155°

EXPEDIENTE Nº: UH05-V-2007-000120

PARTE DEMANDANTE: “DATOS OMITIDOS”.

ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera, abogada Wuileydi Salas Escalona adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, incoado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su condición de abuela materna, de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistida por la abogada Wuileydi Salas Escalona, en su condición de Defensora Pública Tercera de este estado, al procedimiento de Colocación Familiar en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada, madre biológica de la adolescente de autos, por cuanto alega la parte actora que ha tenido bajo sus cuidados a su nieta, desde que tenía un mes de nacida, por lo que siempre ha estado a su lado brindándole alimentación, vestuario, protección, cariño y muy especial atención a sus cuidados por presentar la adolescente de autos Artritis Crónica, dispensándole sus medicinas entre otros, ya que su hija la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no ha podido brindarle el cuidado de madre, ya que la misma carece de recursos económicos, tiene 4 hijos mas y desde que la niña nació se mudo a la ciudad de Caracas, sin prestarle nunca los cuidados que la niña merece y la madre de la niña le manifestó a la solicitante que no puede tener a la niña bajo sus cuidados. Por todo lo antes expuesto y por cuanto desea regularizar la situación legal de su nieta es por lo que ruega que sea acordada la Colocación Familiar para que siga desarrollándose bajo la protección de su abuela.

La demanda fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se ordenó emplazar a la demandada, requerir los informes correspondientes al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y por auto de la misma fecha el tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” que riela al folio 20 del expediente.

Al folio 30 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Wuileydi Salas Escalona, en su carácter de Defensora Pública Tercera de este estado, mediante la cual manifestó su aceptación de representar judicialmente a la niña de autos.

En fecha 17 de febrero de 2009, se ingreso el asunto al sistema JURIS.

El 14 de julio de 2009, se recibió escrito suscrito y presentado por el Equipo Multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer del conocimiento que el informe integral solicitado no ha podido ser realizado, debido a que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no se presento por ante el Equipo Multidisciplinario, a pesar de haber sido citada.

En fecha 16 de julio de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada E.J.M.N., por cuanto el día 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Titular del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, notificada mediante oficio Nº CJ-08-2659 de fecha 12 de diciembre de 2008, y debidamente juramentada el 15-12-2008.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acordó notificar a las partes a fin de que comparezcan a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Certificada como ha sido la boleta de notificación librada a la parte demandada de la presente causa, se fijó para el día 18 de enero de 2010 a las 2:00 p.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Al folio 56 del expediente, riela auto en el cual se acordó reprogramar audiencia para el 11 de febrero de 2010, a las 11:00 a.m., la cual estaba fijada para el 18 de enero de 2010 a las 2:00 p.m. El 12 de marzo de 2010, se acordó fijar para el 15/04/2010 a las 11:00 a.m. la audiencia de sustanciación.

En la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 15 de junio de 2010, se acordó reponer la causa al estado de librar nueva boleta de notificación a la parte demandada ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en la dirección indicada por el SAIME.

A los folios 93 al 110 del expediente corre inserto exhorto que le fuera concebido al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir.

El 18 de abril de 2011, se ingreso nuevamente el presente asunto al Sistema Juris y en dicha distribución quedo distribuido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de este estado.

Al folio 114 del expediente, riela auto de abocamiento de la abogada K.P., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en virtud de la falta temporal del abogado F.A.S..

En fecha 20 de mayo de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada P.C.V.M., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 18-07-2013, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada, visto que se obtuvo la dirección de la misma a través del CNE.

El 8 de octubre de 2013, se hizo constar en autos la certificación de la boleta de notificación librada a la parte demandada en la presente causa, y en fecha 9-10-2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija el día 05 de Noviembre de 2013, a las 9::00 AM; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha EN QUE SE CERTIFICÓ LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES EFECTUADAS debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 29-10-2013, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Al folio 203 del expediente, riela opinión de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo con mi abuela desde que tenía un mes de nacida, siempre ha estado con mi abuela, mi mama vive en Lara, siempre comparto con mi mama pero nunca he vivido con mi mama; yo a mi abuela le digo mama, siempre ha estado conmigo apoyándome ayudándome en todo, tengo Artritis y pues ha sido mi abuela lo que ha estado conmigo, yo tengo que operarme pero la operación es muy costosa, mi abuela es jubilada y ella puedo a través de su trabajo incluirme en sus beneficios, yo quiero y deseo continuar con mi abuela y estoy de acuerdo que le den a mi abuela mi custodia por siempre he estado viviendo con mi abuela es decir mi mama. Pronto debo operarme en Caracas en el ortopédico y también me gustaría que mi abuela le dieran una autorización para que me incluya en su seguro medico y pueda operarme y así no salga tan costosa la operación. A pesar de mi problema me siento feliz con mi abuela y quiero continuar viviendo con mi abuela mama. Quiero irme a Suiza con mi mama, mis abuelitos bueno los quiero mucho.”

Al folio 204 del expediente, riela declaración de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre de la adolescente de autos, quien espontáneamente manifestó: “Quiero que mi hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, siga bajo los cuidados de mi mama ya que yo tengo una vida muy inestable y no la puedo tenerla conmigo ella necesita una operación y yo no tengo los recursos como hacérsela.”

Al folio 205 del expediente, riela declaración de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien espontáneamente manifestó: “Quiero seguir teniendo a mi nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ya que la tengo desde pequeñita y soy yo quien cubre todas sus necesidades y le doy todo mi amor y afecto. Es todo.”

El 7 de febrero de 2014, El tribunal acordó la colocación familiar provisional de la adolescente de autos bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, asistir moral y afectivamente a su nieta.

A los folios 14 al 18 de la segunda pieza del expediente, riela informe técnico parcial realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y a la adolescente de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar así como sus prolongaciones, se hizo constar la comparecencia de la representación de la Defensa Pública de este estado, quien representa a la adolescente de autos, asimismo se materializaron las pruebas documentales y de informes presentadas por la Defensa Pública de este estado. Se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de marzo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día viernes 28 de marzo de 2014, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, igualmente se insto a la parte actora para que comparezca el día de la audiencia con carácter obligatorio acompañada de su nieta la adolescente de autos, para que emita su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el Defensor Público Cuarto quien representa a la adolescente de autos. De igual modo, se hizo constar que no comparecieron la demandante ni la demandada, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto quien representa a la adolescente de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 13-03-2014, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de la adolescente y la misma no compareció, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del Estado Yaracuy, bajo el N° 262 del año 2006, cursante al folio 5 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente y la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, además de evidenciar la edad de la adolescente antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancias médicas de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emitida por el Dr. V.A.R., especialista en Medicina Interna –Reumatológica, donde se evidencia que la referida adolescente sufre de artritis crónica, cursante a los folios 9 y 10 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y demuestra los cuidados especiales que requiere la adolescente. TERCERO: Constancias de Manutención emitidas por el C.d.P. del niño y del adolescente del Municipio J.A.P., Sabana de Parra estado Yaracuy, donde se evidencia que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, cubre los gastos de Manutención de la adolescente, cursante a los folios 11 al 17 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada.

PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: El resultado del informe técnico parcial social practicado a la parte actora y a la adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante al folio 14 al 18 de la segunda pieza, en el cual se desprende que no existe ningún impedimento social ni psicológico para que la solicitante pueda ejercer los cuidados y atenciones de la adolescente en estudio, siendo su abuela materna con quien la joven a convivido desde muy pequeña, que existe una vinculación consanguínea afectiva positiva entre la solicitante y su nieta. Se sugirió la colocación familiar a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna de la adolescente de autos. Por ser este informe técnico social parcial, el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

Este tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la adolescente en el municipio J.A.P. del estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 eiusdem.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora que ha tenido bajo sus cuidados a su nieta, desde que tenía un mes de nacida, por lo que siempre ha estado a su lado brindándole alimentación, vestuario, protección, cariño y muy especial atención a sus cuidados por presentar la adolescente de autos Artritis Crónica, dispensándole sus medicinas entre otros, ya que su hija la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no ha podido brindarle el cuidado de madre, ya que la misma carece de recursos económicos, tiene 4 hijos mas y desde que la niña nació se mudo a la ciudad de Caracas, sin prestarle nunca los cuidados que la niña merece y la madre de la niña le manifestó a la solicitante que no puede tener a la niña bajo sus cuidados. Por todo lo antes expuesto y por cuanto desea regularizar la situación legal de su nieta es por lo que ruega que sea acordada la Colocación Familiar para que siga desarrollándose bajo la protección de su abuela.

Igualmente se observa en autos que en fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó la colocación familiar provisional de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con los artículos 396 Y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue ratificada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 2014.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.

Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hija de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección de la adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente desde que la misma nació, por cuanto su madre la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, convivía con ella, luego está se fue a vivir a la ciudad de Caracas, dejándole a la niña bajo sus cuidados, que entre la adolescente y la solicitante existe un vínculo afectivo materno filial, la adolescente identifica a su abuela como mamá. Con respecto a la madre ciudadana “DATOS OMITIDOS”, esta manifestó estar de acuerdo en que su madre quien la ha criado desde que nació, se encargue de los cuidados y responsabilidad de la adolescente. En cuanto al padre de la adolescente, este no la presentó, por lo tanto no existe ningún vínculo afectivo entre padre e hija, reconociendo esta a su tío materno, como su papá, ya que él es quien la ayuda y ha estado pendiente desde que nació de todo lo concerniente a la joven, especialmente en lo económico y de la salud, ya que la misma padece de artritis crónica juvenil, denotándose que la adolescente se encuentra incapacitada, la cual asiste a control en el Ortopédico Infantil, en la ciudad de Caracas.

Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento alguno, se sugirió otorgar colocación familiar de la adolescente en el hogar de su abuela materna, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la adolescente ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, existiendo en los actuales momentos vinculación de la adolescente de autos, con su madre, que le permiten la consolidación de un vínculo materno-filial entre ambas, la madre la frecuenta regularmente.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a la solicitante, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la adolescente de autos con su abuela materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración y permanencia, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe parcial Social, practicado a la demandante, y a la adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, impedimento Psico-social para otorgarle la colocación familiar.

Y de las conclusiones dadas por el Defensor Público Cuarto quien representa a la adolescente de autos señaló: ”Se evidencia del informe integral realizado a la abuela, que mantiene excelentes relaciones con su nieta, existiendo vinculo afectivo, al punto de que la llama como mamá, dándole la abuela materna un cariño y un amor importantísimo, es importante destacar, que la adolescente presenta una enfermedad llamada artritis crónica juvenil, por lo que se solicita se declare Con Lugar la demanda de Colocación y es importante resaltar que la solicitante trabajó en MINFRA donde es jubilada actualmente y desea incorporarla a los beneficios que como tal le corresponden.”

De la opinión emitida por la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, (F.203) en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual es de reciente data, ya que no compareció a la audiencia de juicio a fin de oírle su opinión, a los fines de la apreciación de la opinión de la adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de la adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra.

En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la Adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su condición de abuela materna de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerán la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica puede visitar a su hija en el hogar donde ésta habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y la abuela debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se revoca la medida provisional dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y ratificada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 2014, por cuanto este fallo fija la definitiva. CUARTO: Se insta a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, para su Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:20am

La Secretaria,

Abg. K.P..

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