Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 11 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000099

ASUNTO: RP11-D-2014-000099

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha cinco de abril del dos mil catorce (05-04-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al adolescente imputado OMISSIS; quien fuera estimado presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 114 de la Ley de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORIAMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente OMISSIS, identificado en autos; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 114 de la Ley de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la Vindicta Pública representada por M.G.M., manifestó: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal,(…) Posteriormente solicitó: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 114 de la Ley de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como MEDIDAS CAUTELARES las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la fragancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente OMISSIS; manifestó: “yo fui a buscar esa pistola casa de mi p.J. para llevarla a mi casa, para matar pájaros, (…) (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, LENISKA MORILLO, solicitó: “Revisado como ha sido el presente asunto, oída la precalificación jurídica del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por mi representado, esta Defensa solicita a este Tribunal la L.S.R., de acuerdo a lo establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, en caso de que este Tribunal no declare procedente la solicitud realizada, esta Defensa solicita sea impuesta una Medida Menos Gravosa, con presentaciones periódicas. (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:

ACTA POLICIAL, inserta al folio tres (03),suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, donde se deja constancia: “en fecha 04-04-2014, en horas de la tarde, encontrándose en funciones de patrullaje, cuando al pasar por el Sector las Marinas, avistamos a un adolescente de piel morena, vestido de un suéter multicolor y bermuda color gris, quien al notar la presencia policía noto una aptitud nerviosa, al cual se le dio la voz de alto y es cuando este toma una actitud no acorde en contra de la comisión, amenazándolos de muerte e intentando agredirlos físicamente, al realizarse la inspección corporal se le logro incautar en la pretina del bermuda un (01) Facsímil de arma blanca, de color negro con empuñadura de plásticos de color marrón, marca SKORPIO (…)” (Culmina la cita)

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 08 donde se deja constancia que se logro incautar: “un (01) Facsímil de arma blanca, de color negro con empuñadura de plásticos de color marrón, marca SKORPIO (…)” (Fin de la cita)

ACTA DE INVESTIGACIÓN, la cual riela al folio nueve (09), de fecha 04-04-2014; suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia de haber recibo las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente de autos.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio diez (10), donde se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser: “SITIO DE SUCESO ABIERTO”.

MEMORANDUM Nº 9700-226-0366-14, donde se deja constancia de que el referido adolescente no presenta registros policiales.

En consecuencia resultó procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Negándose a su vez la L.S.R., solicitada por la Defensa Pública.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 114 de la Ley de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha cuatro de abril del dos mil catorce (04-04-2014). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia NIEGA LA L.S.R. solicitada por la Defensa Público Penal del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 114 de la Ley de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; quien fuera estimado presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 114 de la Ley de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R. solicitada por la Defensa Público Penal a favor del adolescente OMISSIS; identificado ut supra; quien fuera estimado presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 114 de la Ley de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al particular que antecede.

CUARTO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha cinco de abril del dos mil catorce (05-04-2014) siendo aproximadamente las once horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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