Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

Carúpano, 11 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000846

ASUNTO: RP11-P-2014-000846

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por la Abg. D.C.A.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Guiria y competencia plena, quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 ordinal 4° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: D.G.M.M., P.L.M.E., y L.A.S.R., por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera ésta Juzgadora, que puede decidirse sin Audiencia Oral, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 01-02-2014. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de uno hecho punible, como es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: D.G.M.M., Venezolano, natural Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-08-1.986, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.125.604, hijo de Á.M. y A.M., residenciado en: Sector la Concepción, calle principal entre Chacaracual y Guarapiche, casa S/N, Municipio A.d.E.S., P.L.M.E., Venezolano, Rio S.M.A.D.E.S., de 25 años de edad, nacido en fecha 28-06-1.988, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.707.333, hijo de F.J.M. y F.E., residenciado en: Río Santiago, calle Principal, casa S/N, Municipio A.d.E.S. y L.A.S.R.. Venezolano, natural de Río S.M.A.d.E.S., de 22 años de edad, nacido en fecha 31-10-1.992, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.626.530, hijo de C.R., residenciado en: Río S.C.P., casa S/N, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos J.A.B.V., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-09-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.925.044, de oficio Albañil, hijo de H.T.V. y G.A.R., y residenciado en: Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N, cerca de los Radiadores L.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; G.E.R.S., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-09-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.753.717, de oficio Estudiante, hijo de L.S. y G.R., y residenciado en: Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N, por la ultima calle hacia el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; D.A.B.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-01-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.766.643, de oficio Obrero, hijo de Milva Malavé y L.B., y residenciado en: Barrio Altamira, parte alta hacia el Cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y S.J.M.S., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-10-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.479.588, de oficio Obrero, hijo de Milva Malave y J.C. (no sabe el apellido), y residenciado en: Barrio Altamira, parte alta hacia el Cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR