Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cuatro de abril de dos mil catorce

203º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: BP12-L-2010-000431

PARTE DEMANDANTE: R.J.G.C., C.I.Nº 20.171.580.

APODERADA JUADICIAL DE LA PARTE DEMANDANDE: JHANNY BRITO, con Inpreabogado Nº 83.460.

PARTE DEMANDADA: TECNICA PJR, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Habiendo sido quien suscribe, trasladado a este tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al oficio 4020 de fecha 04 de noviembre del 2013 y juramentado ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante acta Nº 652 de fecha 18 de diciembre del 2013, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2010-000431, contentivo de la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano R.J.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V- 20.171.580; en contra de la sociedad mercantil TECNICA PJR, C.A, este tribunal observa que, en fecha 30 de Julio del 2010 el libelo de la demanda fue presentado por la abogada JHANNY BRIITO, con inpreabogado Nº 83.460 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre de fecha 14 de julio del 2010, anotado bajo el Nº 27, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; siendo recibida por este órgano jurisdiccional en fecha 02 de agosto del 2010; riela al folio 14 del expediente, auto de admisión de la demanda, se libra exhorto a los juzgados de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la practica de la notificación a la parte demandada; mediante auto de fecha 21 de marzo del 2011 se ordena librar nuevo exhorto a los referidos juzgados a los fines de la practica de la notificación a la demandada en la dirección fiscal suministrada por el SENIAT. En fecha 28 de julio del 2011 se agrega a los autos las resultas del exhorto proveniente del juzgado Décimo sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin haberse podido practicar la notificación de la demandada.

Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales en precedencia se verifica que desde el 10 de abril del 2012 no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha, ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal, que la única actuación de la parte actora fue realizada en fecha 30 de julio de 2010, mediante la presentación del libelo de la demanda, en consecuencia, se evidencia la inactividad de la parte que denota la falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente. Y ASI S DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en la sala del Despacho de este tribunal a los cuatro (04) día del mes de Abril del año 2.014. Años 203º y 155º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ

Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abog. GRACIELA VASQUEZ RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. GRACIELA VASQUEZ RIVERO

EXP. BP21-L-2010-000431

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