Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001662

ASUNTO: RP11-P-2014-001662

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos L.M.S., W.A.L., Y.D.V.B.B. Y NORIANNY DEL VALLE R.S., por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos L.M.S., W.A.L., Y.D.V.B.B. Y NORIANNY DEL VALLE R.S., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 1, primer supuestos, numeral séptimo, primer supuesto, y el delito de ASOCIACIÓN, del artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; tal como se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 21-03-2014, realizada por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policía, General J.M.V., quienes dejan constancia de lo siguiente: “(…) cuando fuimos llamados hasta la oficina de la dirección del centro de coordinación policial, con la finalidad de entrevistarnos con el comisario J.D., una vez en su oficina nos hizo entrega de una hoja de cuaderno, escrita a mano donde se lee y reflejaba la siguiente dirección Vía Nacional de Guiria, avenida san Antonio a pocos metros de la policía municipal, residencia de W.L., alias TITO, se esta presentando en los tribunales por un problema de drogas y tiene en la comunidad una constante venta de drogas a menores de edad, (…) seguidamente se nos ordeno vestirnos de civil, ubicar la dirección, y montar una vigilancia en esa residencia, por lo que procedimos a cumplir con las instrucciones de nuestro superior, por lo que ubicando la dirección observamos detalladamente las actividades que se desarrollaron al exterior, instalando nuestro punto de observación, nos dimos cuenta que en la residencia habían ingreso dos damas, y una de ellas tenia una infante de meses en los brazos, luego salio un ciudadano de tez morena … se paro al lado de la vía, y en esos momentos se desplazaba un camión volteo como rumbo hacia Yoco, dejamos a dos oficiales vigilando y nos dirigimos tras del camión, fue cuando en las cercanías de río de Guiria, le dimos la voz de alto, que se estacionara al lado derecho, le ordenamos se desciendan de la unidad, revisamos el vehiculo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se procedió con el acompañante y dentro de sus ropas intimas oculto en el interior se le decomiso un envoltorio, en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor característico de la presunta droga denominada cocaína, y éste ciudadano al ser interrogado sobre el origen de la presunta droga nos indico en presencia del ciudadano V.C., (…) que la droga la había comprado en la Avenida San Antonio, en la casa de “TITO” en seis mil bolívares fuertes, que el joven que le dio la cola en el camión no tenía nada que ver con ese problema, motivo por el cual fue detenido e impuesto de sus derechos (…) quedando identificado como L.M.S. (…) Por la delicadez del caso procedía a informar a mi superior y ordene al funcionario W.M., para que se hiciera acompañar de dos testigos hábiles, para realizar una visita domiciliaria, en la residencia del ciudadano apodado el TITO, vía excepción ya que los funcionarios apostados al frente de la residencia repostaron movilidad de personas extrañas entrando y saliendo de dicha vivienda, lo que hacía presumir, la existencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, se constituyen entonces a las 4 de la tarde una comisión a mi mando y nos dirigimos al lugar destinado para la visita y amparados en el articulo 196 ordinales 1 y 2 y en presencia de dos testigos hábiles, se procedió a tocar la puerta principal y la misma no fue abierta, luego nos trasladamos a la parte posterior y la misma fue abierta por un ciudadano que dijo llamarse W.L., a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia y nos dio acceso al interior de la vivienda donde se encontraban otras tres personas, manifestando que revisáramos todo lo que queríamos porque allí no había nada, procedimos a darle revisión del inmueble (…) en la segunda habitación encontrando en la gaveta de la peinadora una b.e. de color gris y una pesa cilíndrica cromada de verificación de balanza de 100 gramos en otra gaveta de la peinadora encontramos una bolsa de material sintético de color transparente tipo Ziplot, contentivo de 4 envoltorios y el cual contenía un polvo blanco y por su olor característico le indique a los testigos que se trataba de la presunta droga denominada cocaína y una cantidad de billetes de diferentes denominaciones de 2615, bolívares fuertes, quedando identificados los mismos e informándoles que quedarían detenidos; es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 1, primer supuestos, numeral séptimo, primer supuesto, y el delito de ASOCIACIÓN, del artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Solicito la incautación de los bienes incautados en el procedimiento. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; Quienes manifestaron querer declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala a tres de los imputados, procediendo a identificar al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: L.M.S., venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 56 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.905.278, profesión u oficio: agricultor, nacido el 17-12-1958, hijo de L.S. y M.M. (Difuntos), y domiciliado en: Calle Principal de Yoco, Casa S/N, cerca del abasto de Anita, Yoco, Municipio Valdez, estado Sucre, quien manifestó: “Si compre 15 gramos en solo pedazo de cocaína a éste al tipo este, al otro que esta detenido conmigo se llama Willians, y me agarro la policía, cuando iba en un camión 10 minutos después, yo soy consumidor, primera vez que le compro a él yo tengo un campo, yo me entere que allí vendían, y compre 15 gramos, 5 para mi, y el resto para unos compañeros, me costo 4.500, ellas estaban en el fondo de la casa y yo llegue y lo llame a él aparte y le compre la droga, es todo.”

Seguidamente se hizo pasar a sala a la segunda de las imputados procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: Y.D.V.B.B., venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.068, profesión u oficio: ama de casa, nacido el 03-01-1990, hija de P.B. y P.B., y domiciliado en: El Sector La Frontera, Calle La Lagunita, Casa S/N, cerca de la bodega de Mary, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quien manifestó: “Yo no vivo en esa casa, mi mama vive al lado desde hace muchos años, mi mama esta recién operada, él vive allí con su mujer, la muchachita esta enferma y esta hospitalizada, y cuando vine me llamo la abuela de la muchachita y me dijo que le regalara una matica de hierba buena, y ella estaba con una muchita en ese momento y yo se la iba a llevar, fue cuando llego la policía y yo estaba en la casa, cuando yo lleve la matica que vengo de regreso paso lo que paso, yo tengo y tres niños, que estaban allí todavía, mi mama salio y les dijo que yo no vivo en esa casa, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien interroga de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta de la siguiente manera: ¿Tu sabias que en esa casa vendían droga? R: Yo se que él estuvo preso dos veces pero no sabía que allí vendían drogas, yo me la paso es en la casa de mi mama, porque ella esta enferma, y no se puede atender prácticamente sola. ¿Cuánto tiempo tenias en la casa? R: Como dos minutos, yo llegue le entregue la hierba buena y me iba, la señora estaba preparando unas zanahorias porque le habían prohibido la leche, la señora se llama Magali, es todo.” ¿Tu habías visto al señor Luís que esta detenido en el procedimiento antes de que llegara la policía? R: Lo ví cuando él entró a comprar lo que iba a comprar, es todo. ¿Qué iba a comprar? R: Supongo lo que venden allí, es todo.”

Seguidamente se hizo pasar a sala a la tercera de los imputados procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: NORIANNY DEL VALLE R.S., venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.318.812, profesión u oficio: Comerciante, nacida el 16-02-1986, hijo de A.R. y M.S., y domiciliado en: Avenida Bicentenario, La Invasión, no tiene numero de Calle, detrás de la Ferretería El Rosario, en un rancho de zinc, Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, quien manifestó: “Yo lo que quiero declarar, es yo no vivo en esa casa, quien vive en esa casa es mi hermana que esta en Caracas, la niña esta enferma y la niña tenía vomito y diarrea y le hicieron un examen y le salió una bacteria en el estomago, y mi hermana me dijo que fuera a su casa para buscar la ropa y después que pase de buscar a mi niña, yo le digo a Yesica que vive al lado de la casa de mi hermana y le dije que si tenia unas hojitas de hierba buena, y yo no vivo allí quien vive allí es él solo, yo no sabía que él se estaba presentando, pero no sabía que él vendía eso, yo no me meto en eso, entonces yo le dije a él que él diga que nosotras no tenemos nada que ver con eso, yo me estoy sorprendiendo, los policías nos decían, que si teníamos real le dijéramos donde estaban, un policía nos llamo a parte y nos pregunto por el dinero, yo me he sentido mal estos días, la mama de él se murió, yo no sabia que él estaba haciendo eso, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien interroga de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta de la siguiente manera: ¿Tu sabias que tu hermana vendía droga? R: No. ¿Llamaste a Yessica, donde conversaste con ella? R: Yo la llame y le pregunte y le explique que mi sobrina estaba enferma, y ella fue a buscar la hierba buena, y entró a la casa a llevármela ¿Llegaste a ver al señor Luís que esta en la sala? R: No ¿Cuando llego la policía donde estabas? R: Yo tenía la niña cargada, en la casa, es todo.”

Seguidamente se hizo pasar a sala al cuarto de los imputados procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse W.A.L., venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.508, profesión u oficio: obrero, nacido el 06-03-1981, hijo de N.U. y Eglis López, y domiciliado en: Avenida San Antonio, Casa S/N, cerca del Bar el Toco, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quien manifestó: “Yo declaro que al señor Luis, lo conocí en la policía, siempre uno se pregunta, y él me dijo que se cayó en Río de Guiria, y yo le digo, que los policías llegaron a mi casa sin orden de allanamiento, yo tenia 5 gramos en mi casa, y los señores policiales, ellos agarraron la casa para ellos, todo el mundo para fuera, cuando sale uno y le dice a otro ponle las esposas, yo se que en la parte donde la tenía la iban a conseguir, y yo puse mis manos sin resistencia y me puse las esposas, ellos empiezan y me dicen al rato de estar adentro, ven a ver la sorpresa que tengo en el teléfono, cuando yo lo miro hay un envoltorio de tamaño regular salieron, y yo ya estaba esposado y estaba las muchachas, mi suegra, la vecina, que es vecina porque allí vive su abuela, porque ella vive en otra parte, estaba mi cuñada, la menorcita que trajeron ayer que es hija de la mujer mía, ella no vive en la casa, es criada de su abuela y ella vive aquí y allá, entonces me dicen tu estas caído, yo tenia dentro del escaparte que se los tenía 20.000 bolívares que se los tenia que mandar a mi mujer que esta en Caracas que no aparecieron, me llevaron para el comando, no me explicaron nada, yo estoy consiente que son los 5 gramos que ellos me incautaron a mi, al otro día en la ptj me dicen que había ciento y pico de gramos, y que hay una sola causa en eso, yo como se que si lo hacia y tengo que asumir, yo digo que esas muchachas no estaban allí, Dorianny fue a buscar a su mama y como no la consiguió la fue a buscar para allá, la mujer mía esta en Caracas y le dejo la niña a mi suegra, porque esta hospitalizada, yo asumo lo que haya, pero por esas muchachas, el señor no se porque me involucra en esto, mi esposa esta en Caracas y dejo su hija, con su mama, el niño no es hijo mío, yo la conseguí embarazada, la droga yo sabia que estaba en una gaveta, en el cuarto que eran 5 gramos, yo la compro y luego la vendo por las licorerías, yo compro el gramo en 100 bolívares y hago las cebollitas y las vendo en 200, a mi me dicen Tito, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Amagil Colon, quien expone: Vistas las actas policiales y oída la declaración de mis representados, solicito se le acuerde a mis representadas YESSICA Y DORIANYS la libertad sin restricciones toda vez, que las mismas no residen en el lugar en el cual se llevo a cabo el procedimiento, y para mis representados LUIS y WILLIANS una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, hasta tanto continúen las investigaciones tendientes a esclarecer el hecho, toda vez que no están dados los supuestos del Art. 236 para que proceda la privativa de libertad, aun nos encontramos en la fase de investigación. No existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tienen un domicilio estable, carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada pueden influir en relación a los presuntos testigos, visto que aun los ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, considero procedente una medida menos gravosa y así lo solicito, específicamente la previsto en el numeral 3ro de articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y no consta en las actuaciones ninguna experticia química que determine que la sustancia presuntamente incautada sea droga de la denominada cocaína, ni el pesaje de la mismas, con lo cual es procedente el decretar una medida menos gravosa a favor de mis representados, asimismo evaluación toxicologica a mi representado, L.S., por último solicito copia simple del presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 1, primer supuestos, numeral séptimo, primer supuesto, y el delito de ASOCIACIÓN, del artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado J.R.N.R., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 1, primer supuestos, numeral séptimo, primer supuesto, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, éste Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 1, primer supuestos, numeral séptimo, primer supuesto, y el delito de ASOCIACIÓN, del artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 21-03-2014.

Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 21-03-2014, cursante al folio 06, realizada por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policía, General J.M.V., quienes dejan constancia de lo siguiente: “(…) cuando fuimos llamados hasta la oficina de la dirección del centro de coordinación policial, con la finalidad de entrevistarnos con el comisario J.D., una vez en su oficina nos hizo entrega de una hoja de cuaderno, escrita a mano donde se lee y reflejaba la siguiente dirección Vía Nacional de Guiria, avenida san Antonio a pocos metros de la policía municipal, residencia de W.L., alias TITO, se esta presentando en los tribunales por un problema de drogas y tiene en la comunidad una constante venta de drogas a menores de edad, (…) seguidamente se nos ordeno vestirnos de civil, ubicar la dirección, y montar una vigilancia en esa residencia, por lo que procedimos a cumplir con las instrucciones de nuestro superior, por lo que ubicando la dirección observamos detalladamente las actividades que se desarrollaron al exterior, instalando nuestro punto de observación, nos dimos cuenta que en la residencia habían ingreso dos damas, y una de ellas tenia una infante de meses en los brazos, luego salio un ciudadano de tez morena … se paro al lado de la vía, y en esos momentos se desplazaba un camión volteo como rumbo hacia Yoco, dejamos a dos oficiales vigilando y nos dirigimos tras del camión, fue cuando en las cercanías de río de Guiria, le dimos la voz de alto, que se estacionara al lado derecho, le ordenamos se desciendan de la unidad, revisamos el vehiculo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se procedió con el acompañante y dentro de sus ropas intimas oculto en el interior se le decomiso un envoltorio, en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor característico de la presunta droga denominada cocaína, y éste ciudadano al ser interrogado sobre el origen de la presunta droga nos indico en presencia del ciudadano V.C., (…) que la droga la había comprado en la Avenida San Antonio, en la casa de “TITO” en seis mil bolívares fuertes, que el joven que le dio la cola en el camión no tenía nada que ver con ese problema, motivo por el cual fue detenido e impuesto de sus derechos (…) quedando identificado como L.M.S. (…) Por la delicadez del caso procedía a informar a mi superior y ordene al funcionario W.M., para que se hiciera acompañar de dos testigos hábiles, para realizar una visita domiciliaria, en la residencia del ciudadano apodado el TITO, vía excepción ya que los funcionarios apostados al frente de la residencia repostaron movilidad de personas extrañas entrando y saliendo de dicha vivienda, lo que hacía presumir, la existencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, se constituyen entonces a las 4 de la tarde una comisión a mi mando y nos dirigimos al lugar destinado para la visita y amparados en el articulo 196 ordinales 1 y 2 y en presencia de dos testigos hábiles, se procedió a tocar la puerta principal y la misma no fue abierta, luego nos trasladamos a la parte posterior y la misma fue abierta por un ciudadano que dijo llamarse W.L., a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia y nos dio acceso al interior de la vivienda donde se encontraban otras tres personas, manifestando que revisáramos todo lo que queríamos porque allí no había nada, procedimos a darle revisión del inmueble (…) en la segunda habitación encontrando en la gaveta de la peinadora una b.e. de color gris y una pesa cilíndrica cromada de verificación de balanza de 100 gramos en otra gaveta de la peinadora encontramos una bolsa de material sintético de color transparente tipo Ziplot, contentivo de 4 envoltorios y el cual contenía un polvo blanco y por su olor característico le indique a los testigos que se trataba de la presunta droga denominada cocaína y una cantidad de billetes de diferentes denominaciones de 2615, bolívares fuertes, quedando identificados los mismos e informándoles que quedarían detenidos. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 21-03-2014, cursante al folio 08, realizada por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policía, General J.M.V., quienes dejan constancia de la entrega de los detenidos lo incautado en el procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/03/2014, cursante al folio 10 y 11, rendida por el ciudadano V.J.C., por ante funcionarios de adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policía, General J.M.V.. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/03/2014, cursante al folio 12, 13 y 14, rendida por rendida por el ciudadano J.G., por ante funcionarios de adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policía, General J.M.V.. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/03/2014, cursante al folio 15, 16 y 17, rendida por rendida por el ciudadano LIONER BERNARD por ante funcionarios de adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policía, General J.M.V.. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 21-03-2014, cursante al folio 27 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policía, General J.M.V., en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, la cual es la siguiente: UNA BALANZA PORTATIL COLOR GRIS, CON LAS SIGLAS CONSTANT 14192-25, Y UNA PESA DE BALANZA DE 100 GRA, 7 BILLETES DE 100 BS, 21 BILLETES DE 50BS, 35 BILLETES DE 20 BS, 14 BILLTES DE 5 BS Y CINCO BOLIVARES FUERTES, PARA UN TOTAL DE 2.615 BS. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 21-03-2014, cursante al folio 28, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policía, General J.M.V., en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, la cual es la siguiente: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE 4 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE EL CUAL CONTENIA UN POLVO BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. RESEÑAS FOTOGRAFICAS, cursantes a los folios 29, 30 y 31, donde se deja constancia de la gaveta con el dinero y las bolsitas, la entrada de la casa, de la bolsa. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/03/2014, cursante al folio 33 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de la recepción de los detenidos y las actuaciones así como de las diligencias practicadas a los fines de identificar a los mismos por ante el sistema SIIPOL, dejando constancia de los registros policiales de W.A.L.. MEMORANDUM Nº 9700-184-221, de fecha 22-03-2014, en la cual se deja constancia que el Imputado W.A.L., presenta registros policiales por el delito de drogas, y los imputados L.M.S., Y.D.V.B.B. Y NORIANNY DEL VALLE R.S., no presentan registros policiales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 22/03/2014, cursante al folio 36 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público y visto los alegatos de la defensa pública, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 1, primer supuestos, numeral séptimo, primer supuesto, y el delito de ASOCIACIÓN, del artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente.

Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la incautación preventiva de los bienes incautados en el procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.M.S., venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 56 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.905.278, profesión u oficio: agricultor, nacido el 17-12-1958, hijo de L.S. y M.M. (Difuntos), y domiciliado en: Calle Principal de Yoco, Casa S/N, cerca del abasto de Anita, Yoco, Municipio Valdez, estado Sucre, Y.D.V.B.B., venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.068, profesión u oficio: ama de casa, nacido el 03-01-1990, hija de P.B. y P.B., y domiciliado en: El Sector La Frontera, Calle La Lagunita, Casa S/N, cerca de la bodega de Mary, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, NORIANNY DEL VALLE R.S., venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.318.812, profesión u oficio: Comerciante, nacida el 16-02-1986, hijo de A.R. y M.S., y domiciliado en: Avenida Bicentenario, La Invasión, no tiene numero de Calle, detrás de la Ferretería El Rosario, en un rancho de zinc, Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, y W.A.L., venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.508, profesión u oficio: obrero, nacido el 06-03-1981, hijo de N.U. y Eglis López, y domiciliado en: Avenida San Antonio, Casa S/N, cerca del Bar el Toco, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2, 3 y 4, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 1, primer supuestos, numeral séptimo, primer supuesto, y el delito de ASOCIACIÓN, del artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.

Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.

Se Acuerda la incautación de los bienes incautados en el procedimiento. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines del resguardo de las evidencias incautadas.

Se Acuerda la evaluación Toxicológica al ciudadano L.S., por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, para que los funcionarios adscritos a esa institución procedan a trasladarse a la sede del Internado Judicial para la practica del examen toxicológico. Se acuerda oficiar al tribunal segundo de ejecución informándole que el imputado W.A.L., se encuentra privado de libertad a la orden de este tribunal en el Internado Judicial de esta ciudad, participación que se le hace por cuanto el mismo goza de un beneficio en la causa RP11-P-2010-001198.

Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.R.M.

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