Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 155°

Visto sin Informes de las Partes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: M.M.A.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.164.630, domiciliada en la Calle 0, Pasaje La Milagrosa, No. 9-70, Casa No. 1 ( B-1), Palo Gordo, Gallardín, Municipio Cárdenas del Estado Táchira

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.O., con Inpreabogado No. 58.477.

PARTE DEMANDADA: J.I.A.O., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.208.244, domiciliado en Altos de Paramillo, Urbanización Bello H.C.N.. 10, frente al Lateral del Liceo La Aplicación, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DEL CIUDADANO J.I.A.O.: L.D.V.O. con Inpreabogado No. 104.755.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE No.: 21.213

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte demandante haber celebrado el 26/11/2008, con el ciudadano J.I.A.O., un contrato privado de opción de compra venta, por un lote de terreno propio parte de mayor extensión ubicado en la Calle 0, Pasaje La Milagrosa, No. 9-70, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000.oo), pagando en efectivo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo) y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000.oo) mediante el traspaso de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: YARIS, representando dicha cantidad el 66.66% del precio de venta de la negociación, estableciendo que tomaría posesión del inmueble en siete meses, contados desde el 26/11/2008 hasta el 26/06/2009, ya que la casa no se encontraba construida para ese momento.

No obstante; llegó el 26/06/2009, y el vendedor no cumplió con la obligación, ya que no entregó la vivienda ni firmaron documento definitivo de compra venta, y más aún mediante documento privado le vendió a otra persona, por lo que, durante dos meses comenzó a buscar al ciudadano J.I.A.O., atendiéndole por teléfono algunas veces, exigiéndole más dinero, pero fue el 23/03/2011, cuando firmaron otro contrato de opción de compra venta nuevamente donde el ciudadano J.I.A.O. se obligaba a venderle un inmueble consistente en parte de un lote de terreno propio y sobre él construida una casa ubicada en la Calle 0, Pasaje La Milagrosa, No. 9-70, Casa No. 1, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pero revisó en el Registro de Táriba el documento de contrato de obra, y verificó que dicho terreno tenía otras medidas, y que sobre los otros inmuebles que conformaban el emparcelamiento tenían medidas de prohibición de enajenar y gravar, y por el fundado temor y ya que no tenía donde refugiarse, y que el vendedor volviera a incumplirle el 23/03/2011 tomó posesión de la vivienda con sus tres hijos de manera pacifica, ininterrumpida, a pesar que la construcción se encontraba en un diez por ciento aproximadamente de ejecución.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 03/10/2011 (f. 30) se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

CITACIÓN:

Mediante diligencia realizada por el alguacil del tribunal en fecha 28/06/2012, informó que la abogada L.D.V.O.R., actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, quedó debidamente citada. (f. 66)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 03/08/2012 (f. 67 y 68) la abogada L.D.V.O.R., con Inpreabogado No. 104.755, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

*rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho.

*Manifiesta que en el documento en el que la parte actora acompaña la demanda se haya falsificado la firma, por lo cual lo impugna.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 26/09/2012 (f. 69 y 70) la abogada L.D.V.O.R., con Inpreabogado No. 104.755, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

*mérito favorable de autos.

*principio de la comunidad de la prueba.

*prueba de experticia.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 26/09/2012 (f. 71 al 77) la abogada B.C.O. con Inpreabogado No. 58.477, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

*mérito y valor probatorio de los documentos consignados junto con la demanda.

* Testimoniales de los ciudadanos D.F.R., M.C.M., HERLEY S.M., J.E.C.R..

* prueba de informes a INDEPABIS, FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y A.B.D.E.T..

Por auto de fecha 04/10/2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada.

Mediante escrito de fecha 11/10/2012 (f. 105) la abogada B.C.O. con Inpreabogado No. 58.477, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 15/10/2012 (f. 106) se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada B.C.O., apoderada judicial de la parte demandante.

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 17/10/2012 (f. 107) el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

En fecha 22/10/2012 (f. 108) el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos por no presentarse ninguna de las partes.

En fecha 01/11/2012, (f. 118 y 119) se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos D.F. y M.C., promovidos por la parte demandante.

En fecha 05/11/2012 (f. 122) se llevó a cabo el acto de nombramiento del experto grafotécnico designando a la ciudadana E.D..

En fecha 06/11/2012, (f. 124) se recibió oficio S/N, de parte del Coordinador regional De Indepabis del Estado Táchira.

En fecha 06/11/2012, quedó notificada la LICENCIADA E.D., quien fue designada como experto grafotécnico.

En fecha 12/11/2012 (f. 127) se juramentó la experto grafotécnico.

En fecha 16/11/2012 (f. 128) se recibió oficio No. 3180 de parte del Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

En fecha 28/11/2012 (f. 185) se recibió oficio enviado por la Registradora de los Municipios Cárdenas, Guásimos y del Estado Táchira.

En fecha 04/02/2013 (f. 212) se recibió oficio del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/06/2013 (f. 227) la experto grafotécnica consignó el informe de experticia.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado interpuesta por la ciudadana M.M.H.G., quien arguye haber celebrado contrato privado de opción de compra venta con el ciudadano J.I.A.O., por un inmueble ubicado en la Calle 0, Pasaje La Milagrosa, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pero al llegar la fecha indicada no se había construido casa, ni habían firmado documento definitivo de compra venta, por lo que; debido a varias llamadas telefónicas y buscarlo por dos meses comenzó a buscar al ciudadano J.I.A.O., quien luego de varias conversaciones, le dio en venta un inmueble consistente en parte de un lote de terreno propio y sobre él construida una casa ubicada en la Calle 0, Pasaje La Milagrosa, No. 9-70, Casa No. 1, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pero al asistir posteriormente al Registro inmobiliario y percatarse que no coincidían las medidas y que sobre los otros inmuebles que conformaban el emparcelamiento tenían medidas de prohibición de enajenar y gravar, decide tomar posesión de la vivienda junto con sus hijos aún cuando se encontraba el 10% construida.

Por su parte; la defensor ad litem de la parte demandada, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como el derecho, así mismo impugna el documento fundamental de la demanda, manifestando que se haya falsificado la firma de su representado.

IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL DOCUMENTO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE CON SU ESCRITO LIBELAR:

La abogada L.D.V.O. con Inpreabogado No. 104.755, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, impugna el documento privado presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de la demanda, alegando que se haya falsificado la firma de su representado en dicho documento. El Tribunal baja a los autos, con la finalidad de resolver lo solicitado y observa:

Al folio 5 se encuentra inserto el documento de opción de compra venta mediante el cual el ciudadano J.I.A.O. le da en venta a la ciudadana M.M.A.H. el inmueble ubicado en la calle 0, Pasaje La Milagrosa, No. 9-70, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Del folio 228 al 230, se encuentra inserto el informe realizado por la experto grafo técnico designada, donde llegó a la siguiente conclusión: …”En base a los estudios realizados y el resultado practicado al documento privado de fecha 26 días del mes de noviembre de 2008, (...) donde aparece la firma realizada por el ciudadano “J.I.A. ORTIZ” y señalada como Dubitada, concluyó que la expresión grafica tipo firma señalada como dubitada fue realizada por el puño y la letra del autor, es decir proceden de la misma fuente, y corresponde a la misma autoría . Por lo cual la firma es autentica, y corresponde al ciudadano: J.I.A. ORTIZ…”.

En tal virtud; este Jurisdicente visto el resultado de la experticia realizada, donde se evidencia que la firma suscrita por el ciudadano J.I.A.O., en el documento objeto del presente litigio, es producida por su persona, y visto igualmente que la impugnación realizada por la abogada L.D.V.O. con Inpreabogado No. 104.755, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, fue ambigua y genérica, este Tribunal desecha la misma, y valorará el referido documento en el ítem de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Al documento privado inserto al folio 05, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano J.I.A.O. le dio en venta a la ciudadana M.M.A.H.G., un inmueble ubicado en la Calle 0, con Pasaje La Milagrosa, No. 9-70, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Al oficio No. 7570-0444, de fecha 08/11/2012, recibido por este Tribunal en fecha 28/11/2012, enviado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto al folio 185, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que enviaron copia fotostática certificada de los siguientes documentos:

  1. documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 13/11/2008, inserto bajo el No. 38, Tomo 23, folios 206 al 209, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y de el se desprende; que el ciudadano J.I.A.O. adquirió el inmueble ubicado en la Calle 0, con Pasaje La Milagrosa, No. 9-70, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  2. documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 28/11/2008, inserto bajo el No. 34, Tomo 31, folios 131 al 134, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y de el se desprende; que el ciudadano J.I.A.O., adquirió el inmueble compuesto por el lote de terreno propio ubicado en la antes Aldea Palo Gordo, Caserío Toico, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  3. documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 28/11/2008, inserto bajo el No. 35, Tomo 31, folios 135 al 138, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y de el se desprende; que el ciudadano J.I.A.O., adquirió el inmueble compuesto por el lote de terreno propio ubicado en la antes Aldea Palo Gordo, Caserío Toico, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, ahora Carrera 10 Bis, Vía La Loma, No. 10-90, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  4. documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 08/05/2009, inscrito bajo el No. 24, folio 69, Tomo 18, y de el se desprende; que el ciudadano J.I.A.O., realizó documento de lotificación en tres lotes , por los inmuebles ubicados: 1. Calle 0, con Pasaje La Milagrosa, No. 9-70, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, 2. Carrera 10 Bis, Vía la Loma, No. 10-98, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y 3. Carrera 10 Bis, Vía La Loma, No. 10-90, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  5. documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 31/08/2009, inscrito bajo el No. 2, folios 3, tomo 35, y de el se desprende; que el ciudadano A.A.O.G., le construyó al ciudadano J.I.A.O., ocho casas sobre un lote de terreno propio de mayor extensión ubicado en la Calle 0, con Pasaje La Milagrosa, No. 9-70, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Al documento original privado de fecha 23/03/2011, inserto al folio 24, visto que en la oportunidad correspondiente la parte demandada no lo desconoció, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano J.I.A.O. le dio en venta a la ciudadana M.M.A.H.G., un inmueble ubicado en la Calle 0, con Pasaje La Milagrosa, No. 9-70, Palo Gordo, Casa No. 1, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

A la denuncia realizada por la ciudadana M.M.A.H., en Indepabis, inserta en copia simple al folio 26 y 27, la cual fue recibida en fecha 06/09/2011, el Tribunal visto que la contraparte en la oportunidad correspondiente no la desconoció ni impugnó en la oportunidad correspondiente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la referida ciudadana acudió a dicho organismo y denunció al ciudadano J.I.A.O..

A la denuncia realizada por la ciudadana M.M.A.H., ante el Fiscal Superior del Estado Táchira, inserta en copia simple al folio 28 y 29, la cual fue recibida en fecha 06/09/2011, el Tribunal visto que la contraparte en la oportunidad correspondiente no la desconoció ni impugnó en la oportunidad correspondiente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la referida ciudadana acudió a dicha institución y denunció al ciudadano J.I.A.O..

Al justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial inserto del folio 78 al 90, el Tribunal visto que el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial rendida por los ciudadanos D.F. y M.C.M., en fecha 01/11/2012 (f. 118 y 119), lo valora de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que ratificaron el contenido y firma que aparece en el referido justificativo, y del mismo se evidencia que los referidos ciudadanos fueron contestes en afirmar; le consta que la casa se encontraba en obra negra, que realizaron trabajos de colocación de techos en la misma, y que la casa se encontraba inhabitable.

A la prueba de informes solicitada al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 01/11/2012, recibida por este Juzgado en fecha 16/11/2012 (f. 128) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que informó que ante dicho tribunal cursa expediente 6309-2011, donde el demandante es: E.N., y el demandado J.I.A.O., MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, el cual tiene cuaderno de TERCERIA cuyas partes son: DEMANDANTE: TEOFABIAN VACCA LEMUS, DEMANDADA: J.I.A.O. y E.R.N.C., por TERCERIA.

Al oficio No. 1354 de fecha 09/11/2012, enviado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, A.B.d.E.T., y recibido por este Juzgado en fecha 04/02/2013, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; 1. En fecha 10/05/2011 se admitió demanda de Ejecución de Hipoteca bajo el No. 6553 intentada por Y.M. contra J.I.A.O., 2. En fecha 31/10/2011 se admitió demanda de Resolución Bilateral de Compra Venta intentada por A.C.G. contra J.I.O., 3. Que en fecha 25/10/2011, se le dio entrada y se practicó la inspección judicial solicitada por M.M.A.H.G..

Al oficio enviado por INDEPABIS, y recibido por este Tribunal en fecha 06/11/2012, inserto al folio 124, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que por ante dicho organismo cursan varias denuncias contra el ciudadano J.I.A.O., interpuestas por: M.A.H.G., F.P.D.T., E.K.F.D., E.O.M.M., y D.D.C.A.G., en fecha 08/09/2011, 25/10/2011, 22/09/2011, 02/09/2011 y 02/09/2011.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, visto que se libró el respectivo oficio y en la oportunidad correspondiente no se recibió respuesta, el Tribunal no le confiere valor probatorio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Con relación al “beneficio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo, aplicando el principio de exhaustividad previsto y sancionado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al informe de experticia grafo técnica inserto a los folios 228 al 230 el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en la concluyó “Que la expresión grafica tipo firma señalada como debitada fue realizada por el puño y letra del autor, es decir proceden de la misma fuente, y corresponde a la misma autoría. Por lo que concluye la experto en su informe qué:…”Por lo cual la firma es autentica, y corresponde al ciudadano J.I.A.O., quien es Colombiano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad E-82.208.244. De la experticia en cuestión se evidencia claridad suficiente y le da al juzgador mayor elementos de convicción y se valorar la presente prueba armónicamente de acuerdo al principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y de el refiere y se desprende; que la firma estampada y suscrita por el ciudadano J.I.A.O. en el documento privado de fecha 26/11/2008, fue realizada por su puño y letra, es decir; que corresponde de su propia autoría, siendo en consecuencia auténtica la misma.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa:

La parte demandante incoa demanda contra el ciudadano A.O.J.I., por Reconocimiento de Firma para que reconozca el documento privado de compra- venta de fecha 23/03/2011, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:

Señala el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señala:

…” Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440) la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para lo cual debe exigir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual, interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del titulo. Para la admisión de esta acción no es menester que se haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Es importante traer a colación el artículo 1363 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

El Código Civil Venezolano Comentado, Editorial Legis, en sus Comentarios al referido artículo, establece:

…” Doctrina. Los instrumentos privados: son aquellos que dejan constancia de un hecho sin solemnidad alguna, en cuyo otorgamiento no interviene un funcionario en calidad de tal, y que no llevan en sin ningún sello de autenticidad…”

…”Como su nombre lo indica pertenecen al ámbito jurídico privado; ellos no valen por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos, a partir de ese momento, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público…”

(Tribunal Supremo de Justicia. Libro de Homenaje a J.L.A.G.. Vol. II, Soto Caldera. Milagros. Consideraciones sobre la Prueba Documental Electrónica en el P.C.V.. Editor F.P.A., 2002, Pág. 661)

De la doctrina anteriormente indicada se desprende claramente, que los documentos privados para que tengan la misma fuerza probatoria que el instrumento público debe ser reconocido.

Es importante destacar que el documento original privado de fecha 23/03/2011, inserto al folio 24, visto que en la oportunidad correspondiente que la contraparte demandada de autos ciudadano J.I.A.O., ampliamente identificado en autos en ningún momento desconoció o hizo uso de ningún medio de impugnación sobre el mismo, en virtud de lo cual quedó indefectiblemente reconocido por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su parte in fine establece textualmente lo siguiente: ” El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” , armónicamente con lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.363, que señala:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En ese orden a lo expuesto y concatenado con lo establecido en el 1.364 ejusdem, que establece:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…

Así mismo el artículo 1.366 ibidem, expresa “Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

En virtud; de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y la doctrina esbozada en ese sentido, las razones de hecho y de derecho suficientemente expresadas es concluyente afirmar que el documento privado de fecha 23 de Marzo de 2011, alcanzo toda su eficacia probatoria, porque a su vez, fue sometido al proceso de promoción, control y contradicción de la prueba, y por no haber sido desconocido, impugnado ni tachado, se le otorga el valor probatorio que emerge de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, aplicando el principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que asegura la verdadera igualdad en el proceso, concatenado con el artículo 506 del mismo código, que establece las reglas de distribución de la carga de la prueba, y en consecuencia se tiene por reconocido el documento de fecha privado de fecha 23 de Marzo de 2011,.para que surta todos los efectos legales correspondientes. Y Así de decide.

En el presente caso de marras, este Jurisdicente baja a los autos y observa:

Al folio 5 se encuentra inserto en original el documento privado de fecha 26/11/2008, celebrado entre los ciudadanos J.I.A.O. y M.M.A.H.G. por el inmueble ubicado en la Calle 0, con Pasaje La Milagrosa, No. 9-70, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Al folio 6, se encuentra inserto en original el documento privado de fecha 23/03/2011, celebrado entre los ciudadanos J.I.A.O. y M.M.A.H.G. por el inmueble ubicado en la Calle 0, con Pasaje La Milagrosa, No. 9-70, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

A los folios 228 al 230, se encuentra el informe de experticia grafo técnica, y del cual la experta designada dejó sentado que la firma suscrita por el ciudadano J.I.A.O., en el documento privado de fecha 26/11/2008, corresponde a su autoría, es decir, fue realizada por su puño y letra.

De las consideraciones anteriormente indicadas, se desprende claramente que la parte actora demandó al ciudadano J.I.A.O. para que reconociera el documento de compra venta suscrito entre ambos en fecha 23/03/2011, y al revisar el informe de experticia grafotécnica se evidencia que la misma fue practicada al documento primigenio realizado por ambos en fecha 26/11/2008, y el cual se encuentra agregado al folio 05 del presente expediente.

No obstante; en la oportunidad correspondiente la abogada L.D.V.O.R., con Inpreabogado No. 104.755, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, y así mismo manifestar que la firma suscrita en el documento no fue realizada por su representada por lo cual impugnó el documento.

Valorado el acervo probatorio en el thema decidedum de acuerdo al principio de exhaustividad, de acuerdo al despliegue de las partes en la relación jurídico procesal, adminiculándole a la presente sentencia la doctrina, la jurisprudencia tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como los razonamientos de hecho y de derecho siguiendo la máximas establecida por procesalista patrio el Dr. H.C. 1963, “ Es indispensable que cada sentencia lleve en si misma la prueba de su legalidad”.

Y visto este Tribunal, que el documento de fecha 23/03/2011, (f. 24) se declaro reconocido en todas y cada una de sus partes, conforme a las disposiciones legales que anteceden, en consecuencia le es forzoso a quien aquí juzga declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Hecho lo cual, se hará en forma clara, expresa, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena al ciudadano J.I.A.O., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.208.244, demandado de autos a otorgar el documento definitivo de venta de un inmueble consistente en parte de un lote de terreno propio y sobre el construida una casa, ubicada en la Calle 0, Pasaje La Milagrosa, No. 9-70, Parcela y Casa No. 1, Palo Gordo, Municipio Cárdenas Del Estado Táchira a la compradora y aquí demandante ciudadana M.M.A.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.164.630, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil, y en caso que el vendedor aquí demandado no diere cumplimiento con lo antes indicado, se expedirá copia certificada mecanografiada o computarizada de la presente decisión a los fines que sirva como título de propiedad, Conforme lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana M.M.A.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.164.630, domiciliada en la Calle 0, Pasaje La Milagrosa, No. 9-70, Casa No. 1 ( B-1), Palo Gordo, Gallardín, Municipio Cárdenas del Estado Táchira contra el ciudadano J.I.A.O., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.208.244, domiciliado en Altos de Paramillo, Urbanización Bello H.C.N.. 10, frente al Lateral del Liceo La Aplicación, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, SE TIENE POR RECONOCIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA celebrado entre los ciudadanos M.M.A.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.164.630, y el ciudadano J.I.A.O., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.208.244, por el inmueble consiste en parte de un lote de terreno propio y sobre el construida una casa con las siguientes características: 2 pisos, primera planta, distribuida de la siguiente forma: garaje, sala, cocina, comedor, baño y patio, 2da planta, 3 ( tres) habitaciones, dos baños, techo de machimbre, balcón, paredes frisadas, estucadas y pintadas, ventanas de vidrio panorámico, puertas entamboradas y la principal en madera maciza, electricidad, teléfono, y TV cable, todo empotrado, servicio de aguas negras y blancas, ubicada en la Calle 0, Pasaje la Milagrosa, No. 9-70, Parcela y Casa No. 1, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de terreno aproximado de ciento cinco metros cuadrados ( 105 mts2) y un área de construcción de ciento veintinueve metros cuadrados ( 129.00 mts2). 64.5 m en el primer nivel y 64.5 m para el segundo nivel, cuyas medidas y linderos son: NOROESTE: calle de acceso de seis (6 metros), SURESTE: con propiedad de la SUCESIÓN R.U. (6 metros) NORESTE: propiedad de J.I.A., OESTE: PROPIEDAD DE J.I.A. (17 metros).

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena al ciudadano J.I.A.O., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.208.244, demandado de autos a otorgar el documento definitivo de venta de un inmueble consistente en parte de un lote de terreno propio y sobre el construida una casa, ubicada en la Calle 0, Pasaje La Milagrosa, No. 9-70, Parcela y Casa No. 1, Palo Gordo, Municipio Cárdenas Del Estado Táchira a la compradora y aquí demandante ciudadana M.M.A.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.164.630, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil, y en caso que el vendedor aquí demandado no diere cumplimiento con lo antes indicado, se expedirá copia certificada mecanografiada o computarizada de la presente decisión a los fines que sirva como título de propiedad, Conforme lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de marzo del 2014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Titular Jocelynn Granados S.

Secretaria

JMCZ/ar

Expediente 21.213

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil, así mismo se publicó la presente sentencia dejándose copia para el archivo del tribunal.

Secretaria

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