Decisión nº PJ0042014000231 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH14-M-2007-000061

Vista la diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2014 por la abogada I.R.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.893, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita a este Juzgado el levantamiento de las medidas decretadas en la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por la ciudadana I.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano R.A.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.759.267, contra la ciudadana C.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.405.313.

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que su endosante es librador beneficiario de una letra de cambio aceptada por la demandada, librada en Caracas en fecha 8 de junio de 2000, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00), que actualmente equivale, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), y que siendo exigible la letra por haber ocurrido el vencimiento y renuente la aceptante al pago de la misma, es por lo que demanda a la ciudadana CARMEN ROSA DE ARMAS¸ para que proceda a pagar el capital de la letra de cambio, los intereses cambiarios, la comisión y los intereses que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo de la letra.

Dicha demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 12 de marzo de 2001. Igualmente, por auto de fecha 29 de marzo de 2001 dicho Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-A, el cual forma parte del edificio “A” del Conjunto Residencial La Loma, ubicado en la Parcela M-2 de la etapa uno (1) de la Urbanización Los Samanes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra situado en la Planta Pent House del Edificio y tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (154,25 mts²) y una jardinera interna descubierta de ocho metros cuadrados (8 mts²). Comprende un área de terrazas con una superficie aproximada de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (442,54 mts²) en parte cubierta y descubierta, y sus linderos exteriores son los siguientes: NOROESTE: Con la fachada Noroeste del edificio; NORESTE: Con la fachada Noreste del edificio; SUROESTE: Con la fachada principal del edificio; y cuyos linderos interiores son: NORESTE: Con el núcleo de circulación y servicio de su nivel; NOROESTE: Con el núcleo de circulación y servicio de su nivel; SURESTE: Con el núcleo de circulación y servicio de su nivel; SUROESTE: Con el núcleo de circulación y servicio de su nivel.

Se evidencia de las actas que la ciudadana C.R.A. quedó debidamente citada en fecha 26 de octubre de 2001, tal como consta de diligencia suscrita por el ciudadano J.G.A.B., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y por cuanto dicha ciudadana no hizo oposición a la intimación ni acreditó el pago de las sumas intimadas, el Juzgado de la causa declaró definitivamente firme el decreto intimatorio, y por auto de fecha 6 de marzo de 2002, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.

Igualmente consta en autos que en fecha 18 de junio de 2003 la ciudadana I.R.D.M. demandó en tercería de dominio y por simulación de juicio de intimación basado en una obligación cambiaria ficticia a los ciudadanos I.R.G., R.A.C.A. y C.R.A.. En dicha demanda dicha ciudadana alegó que el inmueble que se pretende rematar es de su propiedad, según se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de julio de 2000, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato que fuera incoada por I.R.D.M. contra C.R.A..

Ahora bien, consta en autos que en fecha 10 de mayo de 2007 este Juzgado declaró perimida la instancia en el juicio de tercería, evidenciándose así mismo que en fecha 19 de febrero de 2014 la demandante en tercería consignó copia de la sentencia anteriormente identificada, la cual fue debidamente protocolizada en fecha 30 de julio de 2013 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nª 19, Folio 124, Tomo 22 del Protocolo de Trascripción del año 2014. Igualmente consignó copia simple de la cédula catastral expedida en fecha 7 de noviembre de 2013 por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, emitida a favor de la ciudadana I.R.D.M..

Establecido lo anterior, hay que señalar que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Así mismo, considera oportuno hacer mención a la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2009, Nº 560 (Caso: Y.d.C. Brazòn Ugas contra M.Á.M.G. y otros) dictada en el expediente Nº 09-034, en el cual se estableció lo siguiente:

“...El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro...”

Dicha norma ut supra transcrita señala la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre. Así tenemos que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra sin lo cual no tendría su función aseguradora.

Por todas las consideraciones antes determinadas, resulta indudable para quien aquí decide que en el presente caso no se encuentran satisfechos ninguno de los requisitos exigidos para que sigan manteniéndose vigentes tanto el embargo ejecutivo como la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto se pudo constatar en las actas y documentos probatorios aportados a la presente causa, que el bien inmueble sobre el cual se ha requerido la medida corresponde a la ciudadana I.R.D.M., tercero ajeno a este proceso, contraviniendo así lo establecido en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se SUSPENDE: 1) la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2001, sobre el bien inmueble objeto de demanda en el presente juicio, la cual fue debidamente participada en esa misma fecha a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nº 0599; y 2) la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado antes señalado, en fecha 6 de marzo de 2002, participada en la misma fecha al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 0401; la cual fue debidamente practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2002, y posteriormente participada al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, según oficio N° 119-02; de fecha 21 de marzo de 2002.

En tal sentido, se ordena librar el Oficio respectivo a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, participándole lo conducente a fin que estampe la nota correspondiente. Cúmplase.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Hora de Emisión: 2:55 PM

Asistente que realizo la actuación: jc

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