Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 14 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001296

ASUNTO: RK11-P-2014-000008

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero del 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a C.A.R. venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en 29-04-1989, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.331.868, hijo de N.D.V.R. y padre Desconocido, residenciado en Canchunchu Viejo, Barrio Patri Bolivariana Sector 04, Casa S/N cerca del INCE Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458 277 todos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la víctima J.A.P.L. (occiso), E.R.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Al penado C.A.R., anteriormente identificados, fue condenado a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458 277 todos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la víctima J.A.P.L. (occiso), E.R.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

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Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el penado C.A.R., fue aprehendido en relación con los delitos por el cual se apertura la presente causa, en fecha 23 de Marzo del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un total de Dos (02) año, y Veintiún (21) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Trece (15) años, Nueve (09) meses y Nueve (09) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 23 de Enero del año 2028.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el penado C.A.R., podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres (03) años, Once (11) meses y Quince (15) días, que vence el 28 de Mayo del año 2013, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años, Tres (03) meses y Diez (10) días, que Vencen el 03 de Julio del año 2017, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Diez (10) años, Nueve (09) Meses y Trece (13) días, que vencerán en fecha 13 de Septiembre del año 2022, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Once (11) años, Diez (10) meses y Quince (15) días, que vencerán el 08 de Febrero del 2024, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a C.A.R., Inhabilitado Políticamente, hasta el día 23 de Enero del 2028, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 25 de Abril del 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a C.A.R. venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en 29-04-1989, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.331.868, hijo de N.D.V.R. y padre Desconocido, residenciado en Canchunchu Viejo, Barrio Patri Bolivariana Sector 04, Casa S/N cerca del INCE Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458 277 todos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la víctima J.A.P.L. (occiso), E.R.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados al Director del Internado de esta ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a los penados. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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