Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-000159

Se contrae el presente asunto a demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y CESTA TICKET incoada por la ciudadana D.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.965.462, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yolimar Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.813, en contra de las sociedades mercantiles GUARDIANES TRIPLE R, C.A y SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO C.A, este tribunal observa que:

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, el referido Juzgado ordeno la apertura de un despacho saneador ordenándose la notificación de la parte actora, librandose al efecto la respectiva boleta.-

Ahora bien, por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2013, fue recibida por distribución la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° CJ-069-2013, de fecha veintidós (22) de febrero de 2013, emanado de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, según resolución Nº 2011-0014, de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, ordenando esta instancia la notificación del abocamiento de quien suscribe, y asimismo, de la subsanación ordenada en aras de la continuidad del procedimiento, librándose la respectiva boleta a la parte accionante, siendo infructuosa la notificación según consta de las resultas cursante al folio catorce (14) del expediente de fecha catorce (14) de febrero de 2014.

En este sentido, por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, esta instancia ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin, el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte actora mediante un único cartel de notificación publicado en la cartelera del tribunal de los Tribunales del Trabajo del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por cuanto las notificaciones practicadas resultaron negativas según consta de las resultas cursante a los autos.-

Al respecto tenemos que, consagra el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma (…)”(Resaltado del Tribunal).

En el presente caso se evidencia que, transcurrido íntegramente el lapso de ley de la notificación ordenada, debía computarse adicionalmente el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que se presentara el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido por este juzgado en fecha veintiuno (21) de marzo del año en curso, lo cual debió haberse hecho el día 09 ó 10 del mes y año en curso.

Por las razones antes expuestas, y como quiera que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y siendo que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado; por ende, forzoso resulta este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la demanda que por cobro de Salarios Caídos y Cesta Ticket, incoare el ciudadano D.R.M., ya identificado, en contra de las sociedades mercantiles GUARDIANES TRIPLE R, C.A y SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril dos mil catorce (2014).

La jueza provisoria,

Abg. E.E.

La secretaria,

Abg. Y.M.

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