Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001053

ASUNTO: RP11-P-2011-001053

DECISIÓN DE NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibido como ha sido, el resultado de Evaluación Técnica debidamente suscrita por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, perteneciente al penado V.J.P.P., el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

  3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Ahora bien, al a.l.p.c. en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:

Primero

El Penado V.J.P.P., Venezolano, Mayor de edad de edad, natural de Mapire, Municipio Valdez, nacido en fecha 30-01-1989, Soltero, Pescador, hijo de V.P. y J.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V-20.564.133, Domiciliado en el sector la antena, calle principal cerca de dos cuadra de un punto de control perteneciente a PDVSA, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años De Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de F.R.M.B..

Segundo

Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, en atención al tiempo de pena cumplida, la cuarta parte de la pena impuesta vencida en fecha 14 de Agosto de 2013, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podría optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Razón por la cual en su oportunidad se mandó a practicar la evaluación técnica Psico Social a que se refiere el numeral 3 del aludido artículo 500 y

Tercero

Cursa a los folios del 90 al 93, de la Segunda Pieza de la causa, Resultado de Evaluación, practicada al referido penado, Suscrito por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de de estudio, Psicosocial. Emitió opinión DESFAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

En consecuencia y visto que la opinión del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° en relación con los artículos 498 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al Penado V.J.P.P., Venezolano, Mayor de edad de edad, natural de Mapire, Municipio Valdez, nacido en fecha 30-01-1989, Soltero, Pescador, hijo de V.P. y J.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V-20.564.133, Domiciliado en el sector la antena, calle principal cerca de dos cuadra de un punto de control perteneciente a PDVSA, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Esta ciudad remitiendo copia certificada de la presente decisión y boleta informativa para el penado a los fines de la imposición. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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