Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Abril de 2014

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

Carúpano, 16 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002011

ASUNTO: RP11-P-2014-002011

SEENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada el día de hoy, 15 de Abril de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto Nº RP11-P-2014-002011, seguido en contra del ciudadano A.R.L.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos L.E. TENIAS Y M.G.; se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B., y el imputado L.A.R.L.R.d. autos. Se deja constancia que se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, quien manifestó no contar con la asistencia de alguno, por lo que se le asignó al Defensor Público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Coloco a su disposición a los fine de ser individualizado el ciudadano A.R.L.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSA DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos L.E. TENIAS Y M.G., por los hechos ocurridos en fecha 13/04/2014, siendo aproximadamente las 05:10 PM, encontrándose de servicio en el Punto de Control Las Peonías recibí llamada telefónica, para que me trasladara al Hospital, que el conductor y las personas lesionadas se encontraban allá, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en la unidad de remolque del estacionamiento sucre, y me entreviste con el funcionario policial de guardia para que me diera la información, luego me entreviste con el acompañante del conductor de la motocicleta señorita M.G., que presento lesiones en la pierna derecha, y me informo que el conductor del vehiculo 02 se encontraba en el pasillo, y luego procedí a entrevistarme con el conductor A.R.l.R., para chequearle sus documentos y me presentaba con aliento etílico, y luego me traslade al comando con el para la prueba con las pistola de alcohol y resulto positivo, luego me traslade al sitio donde ocurrió el accidente ya que los vehículos fueron movido del sitio y pude constatar que era una: colisión entre vehículos con personas lesionada, con daños materiales, procedí a tomar las medidas de seguridad para así evitar posibles accidentes e inicio la realización del croquis de ley, identificando los vehículos involucrados: Vehiculo 1: MOTO BERA, BR150, GRIS, PASEO, AÑO 2013 , PLACA AC806BV, S/C: 8Z11NBCA0D0042306, CONDUCTOR: L.E. TENIAS, C.I Nº 22.926.837, VEHICULO 2: AUTOMOVIL, GRIS, FORD, 1976t, PLACA AA784OR, S/C: AJ92NC77075, CONDUCTOR: A.R.L.R., los vehículos fueron trasladados la estacionamiento sucre, razón por la que quedó detenido, en consecuencia esta representación fiscal solicita al Tribunal se decrete en vista de la pena que pueda llegar a imponerse de conformidad con el delito imputado al ciudadano A.R.L.R., solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que lo comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: A.R.L.R., venezolano, natural de Carúpano, 42 años de edad, nacido en fecha 03-10-1972, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.882.994, de oficio albañil, teléfono 0294-332.70.92, hijo de V.M.L.R. y E.d.L.R. y residenciado en la Urbanización D.N., Sector los Cocos, Calle Principal, Casa Nº 32, Carúpano Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional“

DEL DEFENSOR PUBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Abg. Jesús Mayz, quien expone: esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mis defendidos en los delitos atribuidos por el ministerio público, aunado a esto se evidencia de las actas procesales que ciertamente estamos en un hecho punible que no merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito a esta Juzgadora la Libertad sin Restricciones de mi representado, y de no ser admitida la misma se acuerde la medida cautelar de fácil cumplimiento para mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 3 del COPP, y por ultimo solicito copia simple”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.R.L.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo; virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es del delito de LESIONES CULPOSA DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos L.E. TENIAS Y M.G., que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13/04/2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios de la Oficina De Investigaciones Penales Del Cuerpo Técnico De Vigilancia De Transporte Terrestre, por los hechos ocurridos en fecha 13/04/2014, siendo aproximadamente las 05:10 PM, encontrándose de servicio en el punto de control las peonías recibí llamada telefónica, para que me trasladara al hospital que el conductor y las personas lesionadas se encontraban allá, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en la unidad de remolque del estacionamiento sucre, y me entreviste con el funcionario policial de guardia para que me diera la información, luego me entreviste con el acompañante del conductor de la motocicleta señorita M.G., que presento lesiones en la pierna derecha, y me informo que el conductor del vehiculo 02 se encontraba en el pasillo, y luego procedí a entrevistarme con el conductor A.R.l.R., para chequearle sus documentos y me presentaba con aliento etílico, y luego me traslade al comando con el para la prueba con las pistola de alcohol y resulto positivo, luego me traslade al sitio donde ocurrió el accidente ya que los vehículos fueron movido del sitio y pude constatar que era una: colisión entre vehículos con personas lesionada, con daños materiales, procedí a tomar las medidas de seguridad para así evitar posibles accidentes e inicio la realización del croquis de ley, identificando los vehículos involucrados: Vehiculo 1: Moto BERA, BR150, Gris, PASEO, Año 2013, Placa: AC806BV, S/C: 8Z11NBCA0D0042306, CONDUCTOR: L.E. TENIAS, C.I Nº 22.926.837, VEHICULO 2: Automóvil, Gris, FORD, 1976t, PLACA AA784OR, S/C: AJ92NC77075, CONDUCTOR: A.R.L.R., los vehículos fueron trasladados la Estacionamiento Sucre.- INFORME TECNICO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, Suscrita por Funcionario Del Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transporte Terrestre, de fecha 13-4-2014.- CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO DEL SINIESTRO VIAL, Suscrita por Funcionario Del Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transporte Terrestre, de fecha 13-4-2014, REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS, estacionamiento Grúa Transporte Carúpano, C.A, de fecha 13-04-2014, Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES CULPOSA DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos L.E. TENIAS Y M.G., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES Por Ante La Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público en cuanto a la Libertad sin Restricciones. Se Decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.R.L.R., venezolano, natural de Carúpano, 42 años de edad, nacido en fecha 03-10-1972, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.882.994, de oficio albañil, teléfono 0294-332.70.92, hijo de V.M.L.R. y E.d.L.R. y residenciado en la Urbanización D.N., Sector los Cocos, Calle Principal, Casa Nº 32, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos L.E. TENIAS Y M.G., Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES Por Ante La Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público en cuanto a la Libertad sin Restricciones Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel del sistema Juris el régimen de presentaciones impuesta al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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