Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Abril de 2014
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Farah Melisa Azocar Chacin |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000898
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): BETHZAYDA YOLIMAR ROJAS PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.125, de este domicilio.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensor Publico Cuarto Auxiliar de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogado J.C.A.M..
ADOLESCENTE y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana BETHZAYDA YOLIMAR ROJAS PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.125, actuando en representación de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Defensor Publico Cuarto Auxiliar de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogado J.C.A.M., en la cual solicita que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano R.A.M.C., fallecido el día 04 de Febrero del 2014, quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº 4.218.283; Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil L.F., habiéndose constatado la presencia de la solicitante, los testigos aportados por la solicitante, y el Defensor Publico Cuarto Auxiliar de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogado J.C.A.M.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABOG. FAHRA M.A., junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana BETHZAYDA YOLIMAR ROJAS PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.125, debidamente asistida por el Defensor Publico Cuarto Auxiliar de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado J.C.A.M., SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano R.A.M.C., fallecido el día 04 de Febrero del 2014, quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-4.218.283, a sus hijos el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los ciudadanos MARIANY R.M.B., G.I., A.R. Y ANIBERT G.M.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.183.550, V-14.632.906, V-13.767.602 y V-12.577.003, respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós (22) días del mes Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. F.M.A..
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. C.A.