Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000898

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): BETHZAYDA YOLIMAR ROJAS PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.125, de este domicilio.

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensor Publico Cuarto Auxiliar de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogado J.C.A.M..

ADOLESCENTE y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana BETHZAYDA YOLIMAR ROJAS PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.125, actuando en representación de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Defensor Publico Cuarto Auxiliar de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogado J.C.A.M., en la cual solicita que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano R.A.M.C., fallecido el día 04 de Febrero del 2014, quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº 4.218.283; Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil L.F., habiéndose constatado la presencia de la solicitante, los testigos aportados por la solicitante, y el Defensor Publico Cuarto Auxiliar de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogado J.C.A.M.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABOG. FAHRA M.A., junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana BETHZAYDA YOLIMAR ROJAS PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.125, debidamente asistida por el Defensor Publico Cuarto Auxiliar de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado J.C.A.M., SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano R.A.M.C., fallecido el día 04 de Febrero del 2014, quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-4.218.283, a sus hijos el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los ciudadanos MARIANY R.M.B., G.I., A.R. Y ANIBERT G.M.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.183.550, V-14.632.906, V-13.767.602 y V-12.577.003, respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós (22) días del mes Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. C.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR