Decisión nº PJ0102014000542 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 21 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000743

Sentencia Interlocutoria. PJ0102014000542

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: A.A.C.M. y Y.R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 16.303.465 y 20.456.236, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): R.P., inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 129.575.

HIJOS(A): Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: A.A.C.M. y Y.R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.303.465 y 20.456.236, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Cada cónyuge puede fijar su domicilio donde lo desee y de forma separada del otro cónyuge. SEGUNDO: Se declara que no se obtuvieron bienes en común por lo que nada queda a dividir en relación a la preparación de bienes, desde la firma de la presente separación los activos que cada cónyuge adquiera pertenecerán al patrimonio propio de cada uno de ellos.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

PRIMERO

El progenitor del niño se compromete a entregar en dinero en efectivo en manos de la progenitora la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 980,00) mensuales, equivalente al 30% de un salario mínimo actual. SEGUNDO: El progenitor del niño se compromete a entregar en dinero en efectivo en manos de la progenitora, para los gastos decembrinos la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.270,00) equivalentes a un salario mínimo actual. TERCERO: El progenitor del niño se compromete a entregar en dinero en efectivo en manos de la progenitora, para los gastos escolares del mes de agosto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.270,00), equivalentes a un salario mínimo actual. CUARTO: Los montos entregados por concepto de obligación de manutención aumentarán progresivamente conforme aumente el salario mínimo nacional en el mismo porcentaje aquí planteado. QUINTO: La consultas médicas y medicinas las cubrirá el progenitor en un 50%.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PRIMERO

La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, pero la c.d.n. la ejercerá la progenitora. SEGUNDO: El progenitor del niño puede compartir con el niño de lunes a jueves en un horario comprendido entre las 04:00pm, hasta las 06:00pm, y podrá retirarlo del hogar de la progenitora todos los viernes a las 03:00pm, debiendo regresarlo al hogar de la progenitora los lunes a las 07:00am, semana santa, lo pasará con la progenitora y carnaval con el progenitor de forma alternada sucesivamente a partir de la firma del presente acuerdo. Las fechas decembrinas pasará el 24 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre con la progenitora de forma alternada sucesivamente a partir de la firma del presente acuerdo. El día de la madre lo compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor. El día del cumpleaños del niño el padre puede asistir a la fiesta que organice la madre y viceversa.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos A.A.C.M. y Y.R.A.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.303.465 y 20.456.236 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: A.A.C.M. y Y.R.A.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 16.303.465 y 20.456.236 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos A.A.C.M. y Y.R.A.M., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000542, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA

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