Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de abril del año 2014

204° y 155°

ASUNTO: DP11-L-2014-000332

PARTE ACTORA: Ciudadano R.O.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.664.077.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio A.C.L.I., inpreabogado Nro. 75.679

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo MULTINACIONAL DE SABORES, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: BONO DE ALIMENTO y COSTAS PROCESALES

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de BONO DE ALIMENTO y COSTAS PROCESALES, presentada por el ciudadano R.O.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.664.077 debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.C.L.I., inpreabogado Nro. 75.679, en contra de la Entidad de trabajo MULTINACIONAL DE SABORES, C.A.

En fecha 14 de abril del año 2014, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda y de la revisión de la causa, en especial del contenido del escrito libelar, esta juzgadora verifica que se presentan situaciones que deben necesariamente analizarse a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, como de seguidas se explanará:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la presente acción es interpuesta por cobro de BONO DE ALIMENTO y COSTAS PROCESALES.

Al respecto, se hace necesario mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. Nº 3173, en la cual estableció lo siguiente:

De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria

. De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible. Así se decide. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Asimismo, en Sentencia Nº. 3.584 de fecha 06 de Diciembre de 2005, (caso V.B. de Rodríguez y otros) la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó lo siguiente:

…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…

(negrita y subrayado de este Juzgado)

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte actora incoa demanda -como ella misma lo señala- por BONO DE ALIMENTO y a su vez, demanda las COSTAS PROCESALES; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.

Al respecto se hace necesario mencionar que las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso.

La doctrina define las costas como la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La condena en costas tal como lo señala J.C.A., es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de reembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos.

En cuanto al tema, se hace necesario citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí (negrita y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, sobre el aspecto procesal en cuanto a las costas procesales demandadas, resulta oportuno traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional, sentada en fallo Nº 1835 de fecha 9/7/2003:

(…) Por otra parte, considera la sala que, tal como lo señalo el a quo, para proceder a embargar las costas por honorarios de abogados, resulta necesario que las mismas estén previamente determinadas por el procedimiento de estimación de honorarios profesionales previsto en la ley de abogados y, en cuanto a los costos o gastos en el proceso, que deben ser determinado mediante procedimiento de tasación (…)

. Fin de cita (resaltado y cursivas propias del Tribunal).

En tal razón, la estimación de las costas estaría fuera del despliegue jurisdiccional de quien suscribe, por cuanto las costas deben liquidarse por medio de los procedimientos previstos en la ley para ello, esto es, referente a las costas de gastos causados en juicio o procesales, por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que genera una posible tasación de los mismos.

En razón de lo expuesto y por cuanto en el presente caso, el actor pretende demandar bono de alimentación y costas procesales, lo cual revela que se está ante la presencia de una acumulación prohibida de pretensiones por cuanto por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal , impidiendo al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de procedimiento Civil, que por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) se aplican al caso de autos, por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de COBRO DE BONO DE ALIMENTO, junto con la pretensión de COBRO DE COSTAS PROCESALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos autónomos entre sí. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por inepta acumulación de pretensiones, intentada por el ciudadano R.O.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.664.077 debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.C.L.I., inpreabogado Nro. 75.679, en contra de la Entidad de trabajo MULTINACIONAL DE SABORES, C.A. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente decisión, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. Y.B.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR MORON

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR MORON

Exp. DP11-L-2014-000332

YB/ym/

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