Decisión nº 070 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de abril de 2014

203º y 155º

-I-

PARTE DEMANDANTE: J.E.M.T., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.155.710.

APODERADOS JUDICIALES: P.G.R. y L.A.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.270 y 122.499, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.C.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.8903, asistido por el Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques Abogado E.Y.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979.

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 07-3783.

SENTENCIA NÚMERO: 070.

-II-

En fecha 19 de julio de 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró su Incompetencia por la Materia para conocer de la presente causa y en consecuencia ordenó remitir la totalidad de las actas procesales al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El día 04 de abril de 2014 se ordenó darle entrada al oficio 0740-173, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remiten expediente Nº 2007-3783, de la numeración particular de este despacho, contentivo de la Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano J.E.M.T., contra el ciudadano A.M.S., en virtud de lo ordenado por Sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por ese Tribunal.

-III-

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que este Tribunal declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2007, toda vez que se dedujo que la misma no encuadra en ninguno de los numerales del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy artículo 197 de la Ley Especial, Capítulo VII relativo a la Competencia de los Tribunales Agrarios). Así pues se determinó que la controversia en este caso no surgió por conflictos entre particulares con motivo de la actividad agraria, toda vez que ni del escrito libelar ni del documento de propiedad que fundamenta la misma, se puede evidenciar que esté involucrada actividad agraria alguna.

En ese sentido se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recayendo el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual por auto de fecha 18 de octubre de 2007, admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación personal de los demandados.

En ese estado, en fecha 08 de febrero de 2008, la parte demandada asistida por el Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques Abogado E.Y.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cual pasó a pronunciarse el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2009.

La referida sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y consecuentemente se declaró incompetente para conocer de la causa.

En este orden de ideas establece el contenido del artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Siendo esto así, lo que correspondía al Tribunal que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, y por ende su incompetencia para conocer de la presente causa, era solicitar por ante el Tribunal Superior en común con esta instancia judicial, la regulación de competencia para conocer del juicio de Reivindicación, interpuesto en un principio por ante este Tribunal y remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la declinatoria de competencia; ello a fin de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos citados y evitar dilaciones indebidas en el proceso. Así queda establecido.

En este estado, evidenciado como ha quedado el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y el error del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente a Sala Plena del

-III-

Por tanto, de acuerdo con las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Confirma su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano J.E.M.T., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.155.710, contra el ciudadano A.C.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.8903.

SEGUNDO

Este tribunal en v.d.C.N.d.C. suscitado, solicita de oficio la regulación de competencia, y en consecuencia, se ordena su inmediata remisión a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio. Cúmplase.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Tribunal declarado competente. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ AGRARIO,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/dtc/fs.-

Exp.: Nº 2007-3783.-

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