Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los quince (15) días del mes de abril de 2.014.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000163.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.V.S.S., titular de la cedula de identidad N° V- 12.708.060.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARABY GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.547.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A, sucesora de E.F.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1958, inscrita bajo el Nº 78, tomo 1.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MARGIORY ANGULO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.883.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

___________________________________________________________________________

I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento por cobro de conceptos laborales, por demanda interpuesta por el ciudadano O.V.S.S., representado judicialmente por la profesional del Derecho X.R. en fecha 16 de marzo de 2012, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió el libelo de demanda en fecha 16 de marzo de 2012.

En fecha 01 de febrero de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, acto procesal al cual comparecieron ambas partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por cuanto no pudo lograrse acuerdo alguno en la audiencia preliminar ni en sus diversas prolongaciones, se dió por concluida en fecha 18 de junio de 2013, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 25 de junio de ese año (folios 03 al 09 II pieza).

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, siendo providenciados los medios probatorios aportados por las partes y fijada la audiencia de juicio para el día 08 de agosto del 2013, a las 10:00 a.m., la cual fue suspendida por solicitud de la parte actora dado que no constaba a los autos la prueba de informe requerida por ésta a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, reprogramándose la misma para el día 17 de febrero de los corrientes, a las 10:00 a.m.

No obstante, siendo que en la referida fecha no hubo despacho ni audiencia en este Juzgado, conforme a la circular Nº 2014-26 emanada de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se fijó nuevamente la audiencia oral y publica para el 02 de abril de 23014, a las 10:00 a.m., acto procesal en el cual ambas partes esbozaron de manera oral sus respectivas pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y quien juzga de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano O.S..

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Arguye la representación judicial del ciudadano O.S. que éste comenzó a laborar para la empresa AGROISLEÑA, C,A, sucesora de E.F.A. de manera subordinada e ininterrumpida desde el 16 de diciembre del año 2006 hasta el 15 de febrero del año 2011, fecha ésta ultima en la que se retiró de manera justificada en virtud de las desmejoras imputables a la representación patronal, las cuales comenzaron a raíz de la expropiación que le hiciera el Ejecutivo Nacional en fecha 04 de octubre de 2010 mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 39.523.

Continua manifestando que para la fecha del retiro justificado, el demandante tenia un tiempo de servicio de 4 años, 1 mes y 24 días, desempeñando el cargo de técnico vendedor de la agencia Agroisleña de Turen, estado Portuguesa, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.400,00 mas asignación de vehiculo de Bs. 1.125,00 mensual y comisiones por ventas de insumos (agroquímicos, fertilizantes, maquinarias y repuestos), ejerciendo en razón de su cargo la venta de insumos a crédito y a contado, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 05:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Esgrime que durante la vigencia de la relación de trabajo que unió a ambas partes, el actor mantuvo un salario básico mensual mas la asignación por vehiculo y le eran satisfechas sus comisiones o llamadas también bonificaciones de manera trimestral, esto es, que las cobraba en los meses de enero, abril, julio y noviembre de cada año, pero nunca le fue satisfecho el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que en fecha 15 de febrero de 2011 se retira justificadamente, toda vez que la empresa luego de la expropiación realizada por el Estado no le pagó las comisiones correspondientes al tercer trimestre del año 2010, siendo pagadas de manera extemporánea, vale decir, en enero de 2011, lo que trajo como consecuencia que no se las imputaran a las utilidades del año 2010, y que de igual modo las comisiones referentes al ultimo trimestre del año 2010 no le fueron pagadas en enero de 2011, por lo que hubo desmejoras en sus condiciones de trabajo.

En este mismo orden de ideas, manifiesta que luego de ocurrido el retiro justificado, la accionada efectuó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 18 de marzo de 2011 pero no satisfizo las comisiones del ultimo trimestre del año 2010 ni las que se causaron desde el 1 de enero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2011, ya que la empresa había liquidado a los productores en lo relativo al ciclo invierno, cultivos maíz-arroz, por lo que se genera una diferencia de prestaciones por no haberse imputado en la cuenta de la prestación de antigüedad.

Corolario de lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Comisiones correspondientes del 1º de octubre de 2010 al 15 de febrero de 2011, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional fraccionado, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, diferencia de utilidades fraccionadas, indemnización de despido y pago sustitutivo del preaviso contemplados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, costas y costos del proceso y la indexación.

III

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con lo estatuido en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la información ilustrativa respecto al Decreto Presidencial de adquisición forzosa y designación por decretos y resoluciones de la Junta Directiva ad-hoc del grupo de empresas Agroisleña, C.A, sucesora de E.F.A. y sus empresas asociadas, en la cual efectúa un recorrido de todo el procedimiento de adquisición forzosa de la empresa demandada.

Por otra parte, niega tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano O.S., en virtud de no adeudarle la cantidad de Bs. 156.222,56, por concepto de prestaciones sociales, dado que la accionada pagó al demandante en liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 55.304,94, que con las deducciones correspondientes a anticipo de antigüedad se canceló neto la cantidad de Bs. 11.094,94.

Seguidamente, rechaza la procedencia de la indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso, toda vez que el ciudadano O.S. se retiró voluntariamente y sin causa justificada al cargo que desempeñaba para la demandada en fecha 09 de febrero de 2011, arguyendo la demandada que fue objeto de medida de adquisición forzosa por Decreto Presidencial en fecha 04 de octubre de 2010, siendo intervenida a partir de esa fecha y entrando en un proceso de transición en el ejercicio económico y administrativo de la misma, por lo que justificadamente se pudieron atrasar en pagos de algunos conceptos laborales accesorios al salario, ya que el salario fue pagado en su oportunidad, sin embargo nunca se dejaron de pagar conceptos, ya que aun con retraso se pagaron, retirándose el demandante solo a unos pocos meses de la adquisición forzosa y en sus recibos de pago se observa que en ningún momento se dejo de pagar su salario y demás conceptos, no variaron y mucho menos en detrimento del trabajador.

Rechaza la procedencia de la diferencia de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas peticionadas ya que tales conceptos le fueron pagados en la liquidación de prestaciones sociales, firmada y recibida por el actor y que fuere consignada con su escrito de promoción de pruebas.

Indica que es falso que el actor devengara una remuneración mayor al salario que se evidencia de los recibos de pago, de los cuales se desprende que tuvo como ultima remuneración la cantidad de Bs. 1.400,00, la asignación por vehiculo y días laborados, junto con sus respectivas deducciones legales.

Finalmente, la parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo que unió a ambas partes, que culminó con un retiro voluntario del ciudadano O.S. de fecha 09-02-2011, por lo cual se le canceló su liquidación de prestaciones sociales, aun cuando la accionada se encontraba en un periodo de transición debido al procedimiento de adquisición forzosa que pesa sobre la misma por decreto presidencial.

Así mismo, reconoce que le adeuda al trabajador por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 69,71, por diferencia de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 84,72, por diferencia de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.673,97, por beneficio de alimentación Bs. 12.494,07 y por comisión por ventas del ultimo trimestre del año 2010 la cantidad de Bs. 10.535,18.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA

Dados los términos en que dió contestación a la demanda la empresa accionada, verifica esta sentenciadora que la controversia se circunscribe en determinar primeramente la ocurrencia o no del retiro justificado invocado por el actor, lo cual conllevara al establecimiento de si procede o no en derecho las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

A este respecto, habida cuenta que el accionante invoca razones justificadas para retirarse corresponde a este la carga de demostrarlas conforme a la normativa prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza:

Articulo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Respecto a la carga de la prueba del retiro justificado, invoca quien decide el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2006, en el caso seguido por el ciudadano W.S. en contra de las sociedades mercantiles Metalmecánica Consolidada C.A. (Metalcon) y C.A. Danaven (Dana) División Corporación, el cual si bien hace referencia a la carga probatoria respecto al despido injustificado, se asimila al retiro justificado planteado en el caso que nos ocupa por tratarse de una causa de terminación de la relación de trabajo cimentada en hechos de la parte patronal.

(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

Por otra parte, de igual modo resulta un hecho controvertido los montos que se adeudan al ciudadano O.S. por concepto de comisiones, diferencia de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, toda vez que la parte demandada reconoce adeudarle una diferencia por tales conceptos laborales distintas a las reclamados por el actor, por lo que esta Juzgadora una vez analizado el material probatorio aportado a los autos, determinará los montos que ciertamente se le adeudan al trabajador.

Se observa que la parte accionante indica como fecha de terminación de la relación de trabajo el 15 de febrero del 2011 y la demandada en su contestación alega que ésta tuvo su fin del 09 de febrero del 2011, por lo que se encuentra controvertida la fecha de egreso, correspondiéndole a la demandada la carga de probarla. ASI SE ESTABLECE.-

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo. Igualmente debe dejarse establecido que los medios probatorios son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Los medios probatorios promovidos por la parte demandante son los siguientes:

  1. - Promovió el demandante original de libelo de demanda registrado por ante el Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 2012 (folios 102 al 111 I pieza), a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción propuesta, defensa que al no haber sido opuesta por la accionada hace inoficiosa la promoción de dicho medio de prueba por lo que es desechado del proceso.

  2. - Promovió el accionante recibos de pago originales, (folios 112 al 190 I pieza), de los cuales se desprende el salario básico devengado por el trabajador así como la asignación por vehiculo y el pago de las comisiones por ventas desde su ingreso hasta el tercer trimestre del año 2010, hechos éstos que no forman parte del contradictorio en el caso in comento. Sin embargo del recibo de pago inserto al folio 119 de la primera pieza del expediente correspondiente a la quincena del 01 al 15 de febrero del 2011 se evidencia el pago solo de nueve (9) días de salario, lo cual se analizará conjuntamente con el pago de liquidación de prestaciones sociales para el establecimiento de la fecha de terminación de la relación laboral.

  3. - Originales de comprobantes de retenciones de impuesto sobre la renta de los años 2007, 2008, 2009 y 2011 (folios 191 al 194 I pieza), de los cuales los insertos a los folios 191 al 193 no se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se verifica el monto retenido al actor por parte de Agroisleña por concepto de Impuesto sobre la Renta en los años 2007, 2008 y 2009, periodos en que no existe en el caso de autos reclamación alguna.

    Y en lo atinente a la instrumental que riela al folio 194, la misma merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la misma se evidencia que las cantidades que por ingresos a los efectos de efectuar la retención del ISLR al ciudadano O.S. la empresa toma en consideración son las siguientes: mes de enero de 2011, la cantidad de Bs. 11.963,46; mes de febrero del año 2011, la cantidad de Bs. 757,50 y del mes de marzo de 2011 Bs., la cantidad de 3.846,43.

    Ahora bien, una vez analizado el resto del material probatorio esta juzgadora se pronunciara en cuanto a la manera en la cual se encuentran compuestos los ingresos sobre los cuales se efectuaron las retenciones.

  4. - Promovió la accionante comunicación de fecha 20 de enero de 2009 (folio 195), respecto a la cual igualmente solicito su exhibición a la demandada, la cual reconoció expresamente su contenido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de esta la manifestación que hiciera la parte empleadora en cuanto a la inclusión de las bonificaciones y del bono vacacional en los comprobantes de retención de ISLR.

  5. - A la liquidación de prestaciones sociales consignada conjuntamente con copia simple de cheque del pago de las mismas (folios 196 y 197), se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende lo siguiente:

    • Que al accionante le fue pagado en fecha 17 de marzo de 2011 beneficios laborales por terminación de la relación de trabajo.

    • Que la fecha de terminación de la relación de trabajo contenida es el 09-02-2011.

    • Que el motivo de terminación de la relación de trabajo contenida es la renuncia del trabajador.

    • El pago por concepto de vacaciones fraccionadas de la cantidad de Bs. 224,21; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 271,94 y por utilidades Bs. 3.350,28.

  6. - Promovió el demandante listado de productores de la agencia Turen de Agroisleña y Control de notas de recepción (folios 198 al 204) y su exhibición por parte de la demandada, documental que no fue exhibida y la cual no merece valor probatorio, por cuanto no aportan elementos para resolver el presente contradictorio.

  7. - Solicitó la parte actora a la demandada la exhibición de la comunicación marcada con la letra “J”, emitida por F.R., de fecha 20 de enero de 2009, la cual fue analizada precedentemente.

    Respecto a los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta del año 2010, las mismas de igual modo no fueron exhibidas, sin embargo, dado el reconocimiento de la parte demandada respecto a la procedencia de las comisiones de dicho periodo, resulta inoficiosa su exhibición.

    En cuanto a la exhibición de los recibos originales de pago quincenales del año 2010, la demandada indico haberlos promovido oportunamente siendo estos a.a.

    Solicitó el accionante la exhibición del recibo original de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2011, el cual fue promovido pro la demandada y ya analizado.

    En lo que atañe a los recibos de quincenas del año 2010, los mismos fueron exhibidos por la parte demandada e inclusive aquellos correspondientes hasta febrero del año 2011, los cuales fu3ron agregados al expediente, y al haber sido cotejados con los cursantes a los autos, se verifica que son los mismos que promovió la parte accionante, no obstante, los mismos ya fueron a.a.

  8. - Fue requerida prueba de informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 30 de octubre de 2013 (folios 86 al 103 II pieza), de la cual se desprenden hechos que no se encuentran discutidos por las partes.

  9. - Finalmente, promovió la parte demandante las testimóniales de los ciudadanos O.S.C., R.R.A., A.S.S. y M.M.P., quienes incomparecieron a la audiencia oral y publica, declarándose desierto el acto, no pudiendo emitir esta sentenciadora pronunciamiento alguno respecto a su valoración.

    La parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:

  10. - Las facturas de las ventas de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y recibos de información de las facturas de las ventas del actor correspondiente a tales meses (folios 260 al 447 y 237 al 254 I pieza) merecen valor probatorio, y estas al ser adminiculadas con la documental inserta en el folio 194, son demostrativas del monto que corresponde al actor por concepto de comisiones del último trimestre del año 2010.

  11. - Promovió la demandada copia simple de liquidación de prestaciones sociales (folio 209 I pieza), la cual fue analizada anteriormente.

  12. -Promovió la accionada copia simple de carta de retiro emitida por el actor en fecha 09 de febrero de 2011 (folio 210 I pieza), la cual es contentiva de la manifestación de voluntad del ciudadano O.S. de poner fin a la relación de trabajo mantenida con AGROISLEÑA C.A. en fecha 9 de febrero del 2011 por razones que éste considera justificadas, la cual si bien merece valor probatorio no es demostrativa de que ciertamente hayan existido causas justificadas para tal retiro.

  13. - Fueron promovidos recibos de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, así como de enero y febrero del 2011 (folios 211 al 219 I pieza), los que fueron a.p..

  14. - Gacetas Oficiales de fechas 04-10-2010, 07-10-2010 y 12-10-2010, así como sentencia del Tribunal Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo de fecha 09-10-2010, (folios 220 al 233 I pieza), las cuales se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por tanto comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento al principio iura novit curia -el derecho se presume conocido por el juez- y por tanto las partes no tienen la carga de probarlo, las referidas instrumentales no deben ser valoradas como prueba, hecho este que no significa su desconocimiento por parte de este órgano jurisdiccional.

  15. - Finalmente, promovió la parte demandada las testimóniales de las ciudadanas M.B.G., N.C.M.V. y O.C.P.A., quienes incomparecieron a la audiencia oral y publica, declarándose desierto el acto, no pudiendo emitir esta sentenciadora pronunciamiento alguno respecto a su valoración.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En el caso sub iudice, admitida como se encuentra la relación de trabajo entre las partes, existe contradicción respecto al motivo de finalización de la misma y la fecha de la ocurrencia, así como respecto a al procedencia de las comisiones reclamadas, las diferencias de vacaciones, bono vacacional, y utilidades fraccionadas, por lo que de seguidas esta sentenciadora pasa a efectuar el siguiente análisis:

    De la fecha y motivo de la finalización de la relación de trabajo:

    Arguye la parte actora en su libelo de demanda que la relación laboral que vinculó al ciudadano O.S. con Agroisleña, C.A finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, fecha ésta ultima en la que a su decir, se retiró de manera justificada de la empresa. Ahora bien, la parte accionada manifiesta en su escrito de contestación de la demanda que la misma feneció en fecha 09 de febrero de 2011, lo que debe ser demostrado por ésta -tal como se señaló anteriormente-, y a tales efectos al analizar las documentales referidas a recibo de pago de la primera quincena de febrero del año 2011, liquidación de prestaciones sociales y carta de renuncia (folios 119, 196 y 2010 de la I pieza del expediente, respectivamente), se evidencia que en el mes de febrero del año 2011 le fue pagado al actor 9 días de salario, así mismo nótese de la liquidación de prestaciones sociales -la cual se encuentra debidamente firmada por el trabajador y estampada su huella dactilar- que la fecha reflejada como fecha de egreso es el 09-02-2011, aunado a que presentó el accionante renuncia voluntaria en la referida fecha; por lo que se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 09 de febrero de 2011. Así se establece.-

    Bajo este mimo contexto, la parte actora aduce un retiro justificado con fundamento en las desmejoras en sus condiciones de trabajo, de las que a su decir fue objeto con ocasión a la expropiación realizada por el Estado, al pagarle las comisiones correspondientes al tercer trimestre del año 2010 de manera extemporánea, vale decir, en enero de 2011 y no ser imputadas a las utilidades del año 2010, y así mismo al no haber sido pagadas las comisiones referentes al ultimo trimestre del año 2010.

    No obstante a lo anterior, la parte demandada negó de manera categórica que el ciudadano O.S. se haya retirado de manera justificada y por el contrario alegó un retiro voluntario, y a tales efectos, habiéndose asignado la carga probatoria al demandante respecto a la acreditación de tal hecho que invoca, esta juzgadora del análisis del acervo probatorio que cursa en las actas procesales del presente expediente, verifica que no logró la parte actora demostrar causas justificadas para su retiro. Si bien es un hecho admitido que el pago de las comisiones correspondientes al tercer trimestre del 2010 (julio, agosto y septiembre) fue efectuado en enero del 2011 y que las comisiones del ultimo trimestre del 2010 (octubre, noviembre y diciembre) no habían sido pagadas para el momento de la finalización de la relación de trabajo, a juicio de quien decide, el dar por terminada la relación de trabajo fue una decisión que de manera voluntaria tomó el trabajador, quien no efectuó de manera previa reclamación alguna por ante los órganos competentes.

    Por otra parte, aun cuando el trabajador presentó su renuncia a la empresa en fecha 09 de febrero del año 2011 basado en presuntas causas justificadas, esta manifestación unilateral no constituye para quien decide por sí sola un medio probatorio que logre la convicción de quien decide respecto a la ocurrencia de un retiro justificado, y en consecuencia, no cumpliendo el accionante con su respectiva carga probatoria, se entiende que el fenecimiento de la relación laboral se suscitó con ocasión al retiro voluntario del trabajador. Así se determina.-

    VII

    De la procedencia de los conceptos demandados

    • La parte accionante reclama el beneficio de alimentación desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 15 de febrero del 2011, totalizando el concepto demandado en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 12.494,07), monto este que fue convenido expresamente por la demandada al dar contestación a la demanda, por tanto este tribunal condena su pago.

    • La parte accionante reclama por diferencia de utilidades fraccionadas la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 12.460,52), monto este que resulta de deducir el monto pagado según liquidación de Bs. 3.350,28, al monto que, a juicio de éste corresponde por fracción de utilidades pro el mes de enero del 2011.

    Ahora bien, nótese que el accionante efectúa el cálculo de la fracción de utilidades de diez (10) días, a un salario diario de Bs. 1.581,08 el cual indica haber devengado en los meses de enero y febrero, argumento este sin fundamento valido alguno.

    Es un hecho no controvertido que el accionante devengó un salario básico de Bs. 1.400, 00 mensuales, así como una asignación por vehiculo de Bs. 1.125 mensuales, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.525 mensuales, siendo la treintava parte la cantidad de Bs. 84,16

    Al salario anterior deben ser agregadas las comisiones que de manera regular y permanente devengaba el trabajador, y las cuales fueron desde el 01 de enero al 09 de febrero del 2011, la cantidad de B. 3.846, tal como lo demostró la parte accionada, correspondiendo por comisiones una incidencia diaria de Bs. 98,61, al dividir la comisiones generadas entre el numero de días laborados en los meses de enero y febrero del 2011.

    Al agregar a lo que concierne al trabajador por salario básico, la asignación por vehiculo y comisiones generadas, tenemos que este devengó como salario normal la cantidad de Bs. 182,77, por lo que evidenciándose que le fue pagado al demandante al termino de la relación de trabajo la cantidad de Bs. Bs. 3.350,28, la cantidad solicitada por la parte accionante de BS. 12.460,52 es a todas luces improcedente.

    Ahora bien, la demandada al dar contestación a la demandada reconoce manifiestamente adeudar al trabajador la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1.673,97) por diferencia de utilidades fraccionadas, por lo que visto tal reconocimiento, esta sentenciadora condena a la demandada al pago de la referida cantidad. Así se decide.-

    Por otra parte, en cuanto a las comisiones reclamadas por el trabajador demandante por el periodo del 01 de octubre del 2010 al 15 de febrero del 2011 se observa que este no discrimina de forma alguna el monto reclamado por DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (BS. 19.228), hecho éste que es sumado a que dicha estimación es contradicha de los elementos que emergen de los medios probatorios aportados por éste.

    En este sentido, al considerar la forma en la que la demandada da contestación a la demanda se observa que reconoce adeudarle por comisiones del ultimo trimestre del 2010 (octubre, noviembre y diciembre) la cantidad de Bs. 10.535,18, lo cual es probado mediante la promoción de facturas de ventas y recibos de información de las facturas de las ventas del actor de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y del comprobante de retención de ISLR, el cual si bien contiene una cantidad superior al monto que por comisiones es reconocido, se colige que igualmente se encuentra inmersa la cantidad devengada por salario, tal como se encuentra reseñado en la documental marcada “J”, a la cual se le otorgó valor probatorio.

    En lo que concierne a las comisiones devengadas en el mes de enero hasta el 09 de febrero del 2011 -fecha de terminación de la relación de trabajo- si bien éstas no se encuentran discriminadas como ya mencionamos, trajo al proceso el mismo accionante el comprobante de retención de ISLR del cual se desprende un ingreso en el mes de marzo del 2011 de Bs. 3.846,43, el cual lógicamente solo corresponde al pago de comisiones por cuanto en el mes de marzo el accionante no prestó servicios para la demandada, por lo que en consecuencia se debe tener como probado que las comisiones generadas por el servicio prestado por el ciudadano O.S. son de Bs. 10.535,18, para el ultimo trimestre del año 2010 y de Bs. 3.846,43 en los meses de enero y febrero del 2011, cantidades éstas que se condenan a pagar a la accionada, y así se decide.-

    Por ultimo, respecto a la diferencia de vacaciones y bono vacacional la parte accionante solicita una diferencia que viene dada de aplicar un salario diario de Bs. 681,77 que según este fue el último salario devengado, y deducir el monto que por tales conceptos fue pagado al termino de la relación de trabajo de Bs. 223,78 y Bs. 271,93 respectivamente.

    A los fines de establecer si procede en derecho esta petición, es menester establecer que, siendo que el accionante devengo un salario mixto, conformado por una parte fija, la cual era el salario básico y la asignación por vehiculo, y una parte variable, representada por las comisiones devengadas trimestralmente pero pagadas al finalizar el respectivo trimestre, el salario que debe tomarse para el calculo de lo que corresponde por vacaciones y bono vacacional fraccionados es el salario promedio devengado por los meses que constituyen la fracción, esto es, el promedio de los salarios devengados en el mes de diciembre del 2010 y enero del 2011, por lo que resta efectuar el calculo del salario normal devengado en el mes de diciembre, por cuanto el salario de mes de enero del 2011 fue cuantificado precedentemente en la cantidad de Bs. Bs. 182,77. Para ello debemos agregar al salario básico de Bs. 1.400 mensuales (Bs 46,66 diarios), y a la asignación por vehiculo de Bs. 1.125,00 (Bs. 37,5 diario), la incidencia de las comisiones devengadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de Bs. 10.535, que representa la cantidad de Bs. 117 diarios.

    Salario normal: Salario básico de Bs. 46,66 + asignación vehiculo Bs. 37,5 + comisión diaria de Bs. 117= Bs. 201,16

    Salario promedio= Salario diciembre Bs. 201,16 + Salario enero Bs. 182,77 /2 = Bs. 191,96

    El salario para el cálculo de la fracción de las vacaciones y el bono vacacional es de Bs. 191,96, por lo que procedemos a calcularlas del siguiente modo:

    • Fracción vacaciones: 1,58 días de salario x Bs. 191,96= Bs. 303,30

    • Fracción bono vacacional: 1,92 días de salario x Bs. 191,96= Bs. 368,56

    Al deducir las cantidades pagadas según liquidación al ciudadano O.S., observamos que a este se le adeudan las cantidades de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS.79,52) por vacaciones fraccionadas y de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 96,63) por bono vacacional fraccionado, montos que se condenar a pagar a la sociedad mercantil AGROISLEÑA.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.V.S.S., titular de la cedula de identidad N° V- 12.708.060, en contra de la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A, sucesora de E.F.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1958, inscrita bajo el Nº 78, tomo 1, y en consecuencia se condena a la misma al pago de los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 12.494,07), por beneficio de alimentación.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1.673,97) por diferencia de utilidades fraccionadas.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de DIEZ MIL QUININETOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.535,18) por comisiones de último trimestre del año 2010.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.846,43) por comisiones de los meses de enero y febrero del 2011.

QUINTO

Se condena a la demandada al pago de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 176,15 ) por diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

No hay condenatoria dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

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