Decisión nº PJ0072014000059 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203° y 155°

No. Expediente NP11-L-2011-000807.

Parte Demandante J.R.D.M., venezolano, mayor edad, titular de las cédulas de identidad No. V-15.903.706.

Apoderado judicial: E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.85.

Parte Demandada SERVICIO AUTONOMO DE LA CONTRALORIA SANITARIA MATURIN Y DIRECCION REGINAL DE S.D.E.M.

Apoderada Judicial: No constituyó apoderado judicial.

Motivo de la acción PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia la presente causa en fecha 24 de mayo de 2012, con la interposición de demanda por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que intentara el ciudadano C.G.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.616, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.D.M., titular de las cédula de identidad Nos. 15.903.706 , en contra del SERVICIO AUTONOMO DE LA CONTRALORIA SANITARIAMATURIN Y DIRECCION REGINAL DE S.D.E.M..

Señala el accionarte en su escrito de demanda que su mandante comenzó a prestar servicios como asistente Administrativo en el Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria de Maturín, ente adscrito al Poder Popular del para la Salud y Protección Social, ubicada en la Avenida Libertador Edificio Maralariologia, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CON SETENTA Y TRE CENTIMOS (Bs. 974,73), cumpliendo un horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. A 12:00 a.m. y 2:00P.M A 4:00 p.m. de lunes a viernes , hasta el 7 de mayo del año 2010, fecha en la cual fue notificado de forma escrita que estaba despedido del cargo que venía desempeñando en el referido Instituto. Para el día 18 de mayo del 2010, hace formal solicitud de de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual mediante P.A. N° 00280-10 de fecha 19 de agosto de 2010 declara CON LUGAR la solicitud incoada, agotando el accionante con la vía administrativa la cual culmino con la ejecución forzosa, y no habiendo cumplido el ente demandado ni con el reenganche ni con el pago de los salarios caídos, motivos por el cual acude esta competencia para demandar a al SERVICIO AUTONOMO DE LA CONTRALORIA SANITARIA DE MATURÍN (sacs) y solidariamente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.M., como deudores de unas series de conceptos laborales que juntos conforman las Prestaciones Sociales y Salarios caídos que se dejó de percibir durante el tiempo que ha durado el Procedimiento de Calificación de Despido, los cuales se discriminan a continuación:

Antigüedad Legal: Bs. 4.510,44, Fideicomiso Bs. 1.825.35, Vacaciones Vencidas Correspondientes a Periodo 15-09-208 al15 15-09-209: Bs. 487,35, Vacaciones Fraccionadas Correspondientes al Periodo del 15-09-2009 al 07-05-02010, Bs. 284,28, Bono Vacacional Correspondiente al Período del 15-09-208 al 15-09- 2009: Bs. 1.299,60, Bono Vacacional Fraccionado Correspondiente Al Período 09-2009 al 07-05-2010:Bs. 757,34, Bonificación de Fin de año Correspondiente al Periodo del 15-09-208 al 19-09-2009:Bs. 2.924,10, Bonificación de Fin de año Fraccionado correspondiente al período 15-09-2009 al 07-05-2010: Bs. 1.705,72, Indemnización Adicional por Despido injustificado: Bs. 2.653,20, Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 1.989,90, Salario Caídos Correspondiente al Periodo del 07-05-2010 al 25-05-2011: Bs. 32,49 y El periodo 07-05-2010 al 25-05-2011: Bs. 12.443,67, Cesta Ticket: Bs. 9.656,00. Total a Reclamar: Bs. 40.536,95

La demanda es recibida por le Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que en fecha 27 de mayo de 2011 lo Admite por, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a las partes demandadas SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DE MATURÍN (SACS), en la persona de su Contralor Sanitario, el ciudadano E.B.D., y en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.M., en la persona del ciudadano J.C.B.. Así mismo, se ordeno la notificación del Procurador General del Estado Monagas.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibe escrito emanado de la Procuradora General del Estado Monagas, por medio de4l cual se da por notificada de la presente causa. Posteriormente el día 28 de noviembre de 2011 el referido organismo consigna escrito por medio del cual establece como punto único alegan la falta de cualidad para actuar en el presente procedimiento en virtud que el ente demandado (SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DE MATURÍN) se encuentra adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por lo que debe ser notificada es a la Procuraduría General de la Republica. Luego, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011 el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa deja sin efecto la notificación realizada a la Procuraduría General del Estado Monagas y ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El día 01 de noviembre de 2012 es recibido por el tribunal de la causa escrito mediante el cual solicita al Tribunal que se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por no cumplir la notificación realizada con los requisitos de ley, por lo en modo alguno debe entenderse que se encuentra citada.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012 el Tribunal que venia conociendo señala que visto el oficio remitido por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda conceder un lapso de 15 días hábiles de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenando librar el oficio correspondiente.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibe comunicación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela por medio de la cual señala haber recibido la comunicación remitida por el tribunal, y a su vez informa haberse dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con el objeto de informar sobre la notificación realizada. Agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha (17) de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que la Audiencia Preliminar en el presente caso, compareciendo a la misma el ciudadano J.R.D.M., en su carácter de demandante, asistido por el Abg. E.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, dándose así inicio a la Audiencia, el Tribunal y las partes consideran que se hace necesaria remitir el mismo para Juicio. Vista la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando de trate de Bienes del Patrimonio Público gozan de las Prerrogativas que le confiere el articulo 12 de la LOPT, a pesar de que el Juez trato por todo los medios Alternativo De Resolución de Conflictos, de buscar una Mediación Positiva, sin poder lograrse, y de conformidad con el articulo 131 de la LOPT, el Apoderado Judicial consigna escrito de prueba. Posterior a ello, en fecha 17 de febrero de 2014, es ordenada la remisión del expediente al tribunal de juicio que corresponda conocer según distribución sistemática que efectúa el sistema computarizado juris2000.

Luego de recibido el expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 06 de marzo de 2014, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y fijó la fecha para la Celebración de la Audiencia de Juicio para el día 15 de abril de 2014 a las 9:15 a.m.

Visto lo anterior procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:

Ahora bien, de las revisión de las actas procesales se evidencia que en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada por si o por medio de apoderado judicial alguno al inicio de la audiencia preliminar, aplicando las prerrogativas administrativas de las cuales goza la parte accionada y visto que no se realizo la correspondiente notificación al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, del cual se encuentra adscrito SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DE MATURÍN, es por lo cual concluye esta juzgadora que las notificaciones realizadas no cumplen con los requisitos legales exigidos, por cuanto se debió haber notificado a Ministerio antes señalado.

Como se observa, con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Partiendo de lo anteriormente expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que en el caso de marras no se materializó la notificación en lo que concierne a la SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DE MATURÍN el cual depende del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, el cual establece:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”

Vistas así las cosas, y en atención a la decisión parcialmente transcrita en precedencia, es evidente que en la presente causa no se materializo la notificación del demandado, por cuanto tanto SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DE MATURÍN como la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD las cuales fueron notificadas en la presente causa no tiene personalidad jurídica propia por el contrario tal como se ha señalado en distintas oportunidades la misma se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Salud, señalamiento este que fue realizado en los diversos escritos consignados tanto por la Procuraduría General del Estado Monagas como por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, dicho Ministerio debió haber sido notificado de la presente demanda, por consiguiente, se ordena su notificación a la cual deberá otorgársele el término de distancia correspondiente con su domicilio, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado; ordena REPONER LA CAUSA al estado, de que se dicte auto de seguridad jurídica para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, concediendo el término de distancia para la comparecencia a la audiencia preliminar SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DE MATURÍN, ente dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SALUD (ANTERIORMENTE M.S.A.S.), sin necesidad de la notificación de la parte actora, ya que ésta se encuentra a derecho. Se ordena lo notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REPONER LA CAUSA AL ESTADO PROCESAL DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de la demanda incoada por el ciudadano J.R.M. , en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DE MATURÍN Y DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.M.. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, quince (15) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155 º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 01:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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