Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000654

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: O.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.333.167, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. NELMAR CONTRERAS.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por el ciudadano O.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.333.167, de este domicilio, actuando en su carácter de abuelo de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar de la misma. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, de los testigos, y de la madre de la niña de marras, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, abogado NELMAR CONTRERAS. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Anzoátegui, la Jueza F.M.A., y las partes arriba identificadas. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano O.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.333.167, de este domicilio, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. NELMAR CONTRERAS, SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano O.R.M., ya identificada, a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y pueda percibir los beneficios contractuales como: HCM, BONO DE UTILES ESCOLARES, JUGUETES EN NAVIDAD, BECA ESTUDIANTIL, entre otros Beneficios contractuales, correspondiente de la relación laboral con la Empresa PDVSA Petropiar, con el cargo de Operador. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15), días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria.

Abog. F.M.A..

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. C.A.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. C.A.

FMA/RL

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