Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-006601

ASUNTO : KP01-P-2014-006601

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: D.P.

IMPUTADO: A.A.G.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.134.069, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 20/10/1982, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en refrigeración, grado de instrucción 7mo de Bachillerato, hijo de Á.A.G.R. y e Z.d.C.D., residenciado en: SAN FRANCISCO AVENIDA 7 ENTRE 1 Y 2, CASA N° 35 DE ESTA CIUDAD.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO KP01-P-2010-2283 (POR ANTE EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA).-

A.J.O.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.323.702, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 01/05/1990, de estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero , grado de instrucción 4to año de Bachillerato, hijo de M.C. y de A.G., residenciado en: BRISAS DEL MAYORISTA, SECTOR 2, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 107 DE ESTA CIUDAD.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.-

FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.P.

DEFENSA TECNICA: ABG. YGLENES SANCHEZ

FISCALÍA 27 M.P: ABG. G.P.

DELITO: POSESION ILICTA DE DROGA POR LO QUE SE SOLICITA

PROCEDIMIENTO POR CONSUMO.- y para A.A.G.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.134.069, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los A.A.G.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.134.069, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 20/10/1982, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en refrigeración, grado de instrucción 7mo de Bachillerato, hijo de Á.A.G.R. y e Z.d.C.D., residenciado en: SAN FRANCISCO AVENIDA 7 ENTRE 1 Y 2, CASA N° 35 DE ESTA CIUDAD.- a quien le imputan la presunta comisión del hecho punible de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y A.J.O.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.323.702, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 01/05/1990, de estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero , grado de instrucción 4to año de Bachillerato, hijo de M.C. y de A.G., residenciado en: BRISAS DEL MAYORISTA, SECTOR 2, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 107 DE ESTA CIUDAD.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.- la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Ambos en perjuicio del Estado Venezolano, En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “presento en este acto al ciudadano A.A.G.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.134.069, A.J.O.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.323.702, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Consigna original de la prueba de orientación, la cual arrojó un resultado de TRES COMA CERO GRAMOS DE MARIHUANA (3.0 GRAMOS) COMO PESO NETO. Solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le ceda la palabra al imputado y una vez escuchada la declaración esta representación fiscal hará la solicitud correspondiente respecto al procedimiento aplicar. Solicito Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos grave y medida de presentación cada 15 días, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP., para A.A.G.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.134.06. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido los ciudadanos manifestaron individualizada mente lo siguiente” “Si deseo declarar, A.A.G.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.134.069, “Yo soy consumidor de lo que me incautaron. Es todo”. A.J.O.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.323.702: “soy consumidor de lo que me incautaron. Es todo” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y EXPONE: en virtud de lo expuesto solicito se le aplique el procedimiento por consumo al ciudadano A.A.G.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.134.069, A.J.O.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.323.702. Es todo..DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: solicito el procedimiento por consumo y solicito la práctica de los exámenes del art. 141 de la ley de drogas. Es todo.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos A.A.G.D., la presunta comisión del hecho punible de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y A.J.O.C., la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Ambos en perjuicio del Estado Venezolano, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos antes identificados A.J.O.C. y A.A.G.D., Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 consistente en presentaciones cada 30 días al imputado y procedimiento por consumo y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas para el ciudadano A.A.G.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.134.069, A.J.O.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.323.702. Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas, así mismo la obligación de asistir a charlas en la ONA, de manera inmediata. Líbrese Boleta de Libertad para A.A.G.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.134.069, A.J.O.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.323.702. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVE de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 consistente en presentaciones cada 30 días para ambos imputados.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE DECISIÓN, Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. _____________________

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

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