Decisión nº PJ0112014000066 de Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteElba Gregoria Espinoza Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, siete (07) de abril de dos mil Catorce

202º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2013-0001232

Parte Actora: YEIZEL DALIETH G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.532.089, domiciliada en Los Tapiales II, Calle principal No. 56, Maturín, Estado Monagas.

Apoderada Judicial

Parte Actora: ABG. M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.116.852.

Parte Demandada: YEIZEL DALIETH G.M. / SOCIEDAD MERCANTIL CAMP NOU, C.A.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013), mediante pretensión presentada por la ciudadana YEIZEL DALIETH G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.532.089, domiciliado en domiciliada en Los Tapiales II, Calle principal No. 56, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Abg. M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.852, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CAMP NOU, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, quedando asignada la causa para su tramitación y sustanciación a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, admitiéndose la misma, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013), por este mismo Juzgado, liberándose el respectivo cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, comparece el ciudadano R.V., en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicación (UAC) y consigna cartel de notificación librado a la entidad de trabajo CAMP NOU, C.A., con domicilio en Sigo La Proveeduría, entrada del Supermercado Sigo, al lado de Movistar, Municipio Maturín, donde me traslade en reiteradas oportunidades siendo la ultima vez el día 18/11/2013, encontrando, al igual que en otras ocasiones anteriores el local cerrado; por tales motivos No se pudo realizar la Notificación. Seguidamente en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, este juzgado vista la consignación negativa del cartel insta a las parte demandante a que indique dirección exacta de la empresa demandada Sociedad MERCANTIL CAMP NOU, C.A (OXFORD CASUAL WEAR, C.A.) a los fines de practicar la notificación.

Acto seguido comparece la parte demandante YEIZEL GOMEZ, debidamente asistido por la Abg. M.N., en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, y consigna dirección y croquis de la empresa. Ordenándose en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, nuevos carteles la demandada.

Compareciendo en fecha seis (06) de marzo de 2014, ciudadano R.V., en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicación (UAC) y consigna cartel de notificación librado a la entidad de trabajo CAMP NOU, C.A., con resultado positivo, la cual consta en el expediente en los folios veintiuno (21) y veintidós (22), respectivamente.

Transcurrido el lapso legal correspondiente, para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial; haciendo el anuncio público en la sede de éste Coordinación Laboral, observándose la no comparecencia de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CAMP NOU, C.A., ni por si solo ni por medio de Representante Legal o apoderado judicial alguno; se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YEIZEL DALIETH G.M., identificada en autos debidamente asistida por la Abg. M.N. en su condición de procuradora del trabajo.

CAPITULO II

MOTIVA

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia del demandado a comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial, surten para este la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

Es conveniente en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, a señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto. y sentencia de fecha 20 de Abril de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, caso (Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual establece:

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece. Subrayado de la sala.

Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar inicial, se tienen como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda por la actora, a saber que la ciudadana YEIZEL DALIETH G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.532.089, ingreso a prestar servicio en fecha quince (15) de diciembre de 2009 y fue despedido en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2011, en el cargo de vendedora, prestando servicios personales y directo para la demandada para SOCIEDAD MERCANTIL CAMP NOU, C.A., y los beneficios reclamados son los siguientes conceptos: antigüedad legal, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones canceladas y sin disfrutar + descanso dentro del lapso vacacional, bono vacacional, disfrute vacacional, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 Lot.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso; los salarios básicos devengados, de acuerdo al aumento de los salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional y el tiempo de servicio y del sector de la construcción, por el tiempo de servicio prestado por el ciudadana YEIZEL DALIETH G.M., dos (02) años y quince (15) días, este Tribunal pasa a calcular los montos que corresponden a la actora, por los conceptos de antigüedad legal, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones canceladas y sin pagar + descanso dentro del lapso vacacional, bono vacacional, disfrute vacacional, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 Lot, todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al salario diario, (tomando en cuenta el salario básico devengando para ese período.

El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes a tenor lo siguiente:

ANTIGÜEDAD: ANTIGÜEDAD: conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este trabajador le corresponde lo siguiente la cantidad de cuarenta y cinco (45) días que multiplicado por su salario integral que era por la cantidad de 55.05, da como resultado la cantidad de bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (2.477,25).

Para el Segundo Años de Servicio le Corresponde el Pago Correspondiente a 60 días más 2 días adicionales, que serian 62 días por el salario integral para la fecha de la prestación del servicio que era de 55.05, esto arroja la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.413,10)

Vacaciones Canceladas y sin disfrutar + Descanso dentro del lapso vacacional. En cuanto a este concepto se niega en virtud de lo establecido en la sentencia 20 de abril del 2012. Así decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: articulo 219 de a Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la prestación del servicio, le corresponde 15 días que multiplicado por 51.61 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 774,15).

UTILIDADES FRACCIONADAS: corresponde conforme el articulo 174 de a Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la prestación del servicio, le corresponde 30 días que multiplicado por 51.61 bolívares su salario diario esto da cantidad de bolívares MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.548,30)).

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días por el salario integral que era 55.05 esto arroja la cantidad de TRES TRECIENTOS TRES BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 3.303,00)

En consecuencia se declara Con Lugar la pretensión intentada por el ciudadana YEIZEL DALIETH G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 23.532.089, contra SOCIEDAD MERCANTIL CAMP NOU, C.A, se ordena pagar la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.11.515,80), menos la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 7.216.00) por conceptos de adelantos de prestaciones sociales, existiendo la diferencia a favor de la trabajadora por la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.299,80) por los siguientes conceptos: antigüedad legal, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnización de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la prestación del servicio de la demandante.

Ahora bien, por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, y toda vez que en el caso in comento se declaró con parcialmente con lugar, éste Juzgado declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria e indexación de conformidad a lo establecido e el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para los Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Maturín, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta el pago realizado en fecha 19 de agosto del 2011.

5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadana YEIZEL DALIETH G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 23.532.089, contra SOCIEDAD MERCANTIL CAMP NOU, C.A., se ordena pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.299,80) por los siguientes conceptos: antigüedad legal, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnización de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la prestación del servicio de la demandante. SEGUNDO: Se acuerda el nombramiento de un experto contable a los fines de que realicé la experticia. TERCERO: No Hay condena en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, al siete (07) días del mes abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. E.E.G.

LA SECRETARIA.

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