Decisión nº 986-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de abril del año 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2014-494

MADRE: M.M.Q.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.877.298

PADRE: O.D.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.555.493

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, de 15 años de edad.

MOTIVO: Obligación de Manutención logrado en Audiencia en fase de Mediación.

DERECHO PROTEGIDO: derecho a la alimentación.

En fecha 19 de Febrero de 2014, la ciudadana M.M.Q.T., solicitó la fijación de la Obligación de Manutención que debe observar el padre no custodio, ciudadano O.D.J.G.A., en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, de 15 años de edad.

Admitida la presente demanda, se acordó notificar la parte demandada, cuya boleta consta en autos debidamente firmada.

Notificado el padre demandado, el secretario de este Tribunal certificó su notificación, asimismo, fijó día y hora para la realización de la audiencia de mediación.

Llegados el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación, se llegó a un acuerdo entre las partes en cuanto a la Obligación de Manutención, establecido, en los términos siguientes:

Primero

El padre acuerda ofrecer en beneficio de su hija para gastos de manutención la suma de DOS MIL BOLIVARES mensuales, suma que cancelará los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nro. 1750072410010002606 del Banco Bicentenario, siendo titular de la cuenta la madre.

Segundo

Con respecto a los gastos de uniforme, útiles escolares, gastos decembrinos, ambos partes acuerdan como lo han venido haciendo todos estos años, compartir dichos gastos.

Tercero

Los gastos de medicina, salud, consulta, exámentes, emergencias será cubierto por los padres en partes iguales. Así como también cualquier gasto extraordinario no previsto.

En esa misma audiencia preliminar, esta juzgadora vista la mediación favorable celebrada entre las partes, dictó el dispositivo del fallo, procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.

Primero

De la opinión del niño. Con respecto a la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, los padres solicitaron expresamente a este Tribunal prescindir de su opinión, alegando su intención de evitar involucrar a la niña y no afectarla emocionalmente, por cuanto arribaron a un acuerdo satisfactorio, este Tribunal considera que vista la petición de sus padres y considerando que llegaron a un acuerdo con respecto a las institución familiar de obligación de manutención, y por cuanto el acuerdo celebrado garantizan a la adolescente un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, se prescinde de la opinión de la Adolescente; sin embargo, no es obstáculo que mas adelante se pueda requerir su opinión de manera oficiosa o a petición de algún padre o incluso la propia niña, en virtud de alguna incidencia o que voluntariamente el niño comparezca a este Tribunal a ejercer su derecho de opinar. Así se decide.

Segundo

Ahora bien, por cuanto el acuerdo celebrado por las partes, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia de mediación, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que los mismos no vulnera derechos de la niña beneficiaria, ni de las partes en el proceso, por el contrario, como ya se dijo se garantiza el derecho a tener un nivel de vida adecuado, con una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, consagrados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación de la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por los ciudadanos M.M.Q.T. y O.D.J.G.A., padres de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES.

Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada a los interesados.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, A los once (11) días del mes de Abril de 2014.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. O.M.O.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 986-2014 y se publicó siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA,

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