Decisión nº PJ0702014000030 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

Asunto: VP01-L-2012-000040.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.H.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-4.744.862, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Y.L.D.S., C.I.C. y L.A.D.M., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 95.148, 108.103, 203.807, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BRACHO LEAL, C.A. (INBLECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26/09/2008, bajo el Nº 42, Tomo 62-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanas BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, C.S.F. y M.E.P.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 17.865, 9.190 y 50676, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: ciudadana M.A.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-12.622.292, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanas BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, C.S.F. y M.E.P.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 17.865, 9.190 y 50676, respectivamente.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.H.L.D., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 11/01/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000040, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual ordenó subsanar la demanda.

En fecha 15/02/2012, la abogada en ejercicio Y.L.D.S., en su carácter de parte demandante, consignó reforma de la demanda la cual fue admitida en fecha 28/02/2012.

En fecha 13/06/2013, se realizó acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia siendo la última de ellas en fecha 04/10/2013.

En fecha 16/10/2013, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.

En el marco de la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (03/04/2014), el Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de las partes co-demandadas, quien ofrece pagar al demandante, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), para ser pagados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) de la siguiente manera: Un primer pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) para el día siete (07) de abril de 2014, y un segundo pago por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) para el día quince (15) de abril de 2014; ofrecimiento que aceptó en su totalidad la representación judicial de la parte actora la abogada en ejercicio Y.L.D.S..

Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la representación judicial de la parte actora la abogada en ejercicio Y.L.D.S., así como, la facultad de la representación judicial de las partes co-demandadas, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela en el folio setenta y siete (77) y reverso y ochenta y ocho (88) y reverso de la Pieza Principal I, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:

En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:

Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril del año 2006, que señala lo siguiente:

Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que la representación judicial de la parte actora la abogada en ejercicio Y.L.D.S., celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de las partes co-demandadas Sociedad Mercantil INVERSIONES BRACHO LEAL, C.A. (INBLECA) y ciudadana M.A.L.P.; por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), a favor del ciudadano J.H.L.D., para ser pagados en los términos arriba señalados.

Así entonces, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-

Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano J.H.L.D., y las partes co-demandadas Sociedad Mercantil INVERSIONES BRACHO LEAL, C.A. (INBLECA) y ciudadana M.A.L.P.; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), pasándola en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.D..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

La Secretaria,

Abg. M.D..

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