Decisión nº 2U-895-14 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteSara Haides Betancourt
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

I

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. S.B.G., una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Especial por Admisión de Hechos, realizada en el M.d.P.C., con la participación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, La Presidencia de este Circuito Penal, Fiscalía Superior y Defensa Publica, en fecha 21-05-2014, en las Instalaciones del Internado Judicial de San F.d.A., en la causa signada 2U-895-14 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: M.A.S.R., titular de la cedula de identidad N° 13.687.932; a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CHISTOFER A.C.A., YOU WEI CHEN HUNG, R.M.B.F. y E.E.M..

Antes de comenzar el debate, la Defensora Publica ABG. R.M., solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

Seguidamente, ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado: M.A.S.R., titular de la cedula de identidad N° 13.687.932, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 21 de Mayo de 2014, fecha de la realización de la Audiencia Especial, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II

El hecho objeto del proceso se inició el día 28 de Julio de 2003, fue despojado de su vehiculo al ciudadano CHISTOFER A.C.A., quien se desplazaba por la vía de Caramacate por la Avenida M.N., produciéndose un enfrentamiento entre los funcionarios y los tripulantes del vehiculo, lográndose la detención de dos ciudadanos M.R.I.S. y M.A.S.R..

Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por el ciudadano M.A.S.R., titular de la cedula de identidad N° 13.687.932, en fecha 28-06-2003, aproximadamente a las 10:10 de la noche, funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata (GRI) de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-113, quienes oyeron vía radio que el Sub-Inspector C.E.H., a bordo de la unidad P-116 reportaba que dos sujetos armados sometieron y despojaron de un vehiculo automotor al ciudadano CHISTOFER A.C.A., con casco de taxi perteneciente a la línea tasca 2001, que el mismo se desplazaba a alta velocidad por la vía de Caramacate por la Avenida M.N., produciéndose un enfrentamiento de disparos entre los funcionarios y los tripulantes del vehiculo, materializándose una persecución lográndose la detención de dos ciudadanos M.R.I.S. y M.A.S.R., resultando lesionados, de la revisión efectuada se incautan elementes de interés criminalisticos ubicados en el asiento delantero del copiloto un revolver de marca Cuter, calibre 22 mm, con empuñadura de material sintético de color negro, de fabricación argentina, serial Nº AF7165, con diez cartuchos dentro del cilindro de los cuales ochos se encontraban percutidos, de igual forma se localizo una escopeta recortada, la cual se encontraba en el asiento trasero del vehiculo, marca Laredo de fabricación venezolana, serial Nº AD142, solicitadas ambas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito de Hurto, y como victimas los ciudadanos YOU WEI CHEN HUNG y R.M.B.F., con un cartucho en la recamara percutido, igualmente se encontró dos sin percutir; siendo detenidos y brindádseles primeros auxilios quedando en observación del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”.

En fecha 29-07-2003, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra la propiedad, siéndole otorgada medida Privativa de libertad al entonces imputado en la audiencia de presentación, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el articulo 277 del Código Penal Vigente.

En fecha 18-02-2014, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra M.A.S.R., titular de la cedula de identidad N° 13.687.932, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.

En fecha 28-03-2014, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-895-14.

En fecha 21-05-2014, en el marco de la celebración de la audiencia especial enmarcada en el PLAN CAYAPA, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.

III

En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado M.A.S.R., titular de la cedula de identidad N° 13.687.932, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el articulo 277 del Código Penal Vigente”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física.

PENALIDAD

El delito por el cual se condena al ciudadano M.A.S.R., titular de la cedula de identidad N° 13.687.932, es TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el articulo 277 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, admitió los hechos por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 7 en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual prevé una pena que oscila entre los SEIS (06) y SIETE (07) años de prisión, siendo el termino medio aplicable de acuerdo al artículo 37, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por otra parte, toda vez que el acusado aunado a los delitos anteriores admitió los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad a lo establecido en el artículo 88, ejusdem, debemos sumarle solo la mitad. El delito en referencia prevé una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo TRES (03) años de prisión, que por aplicación del artículo 88, se debe computar es UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión.

Ahora bien, como resultado de la pena aplicable al delito mas grave aunado a la pena correspondiente de los delitos con menor cuantía de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, nos da un total de OCHO (08) AÑOS.

Así las cosas, toda vez que el procesado de autos se sometió al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá a realizar la rebaja correspondiente tal como lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello por cuanto no consta en las actuaciones procesales que el encartado de autos tenga antecedentes penales se procede a aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°, rebajándole la pena a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano M.A.S.R., titular de la cedula de identidad N° 13.687.932, por ser autor y responsable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el articulo 277 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

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