Decisión nº 2105 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Producciòn Agroalimenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 26 de Junio de 2014

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SU APODERADO

PARTE SOLICITANTE: F.S.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-23.160.007, domiciliado en esta ciudad de Barinas, en su carácter de Administrador de la finca Hacienda LA VEGA (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., Protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 10 de junio de 1991, bajo el Nº 53, folios vto del 127 al 133 vto., Tomo I Adicional, con modificación del 15 de diciembre de 1.992, acta Nº 4; asistido por el abogado en ejercicio C.R.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nº JA1B-0037-S-14

Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 16 de Junio de 2014, por el ciudadano: F.S.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-23.160.007, domiciliado en esta ciudad de Barinas, en su carácter de Administrador de la finca Hacienda LA VEGA (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., Protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 10 de junio de 1991, bajo el Nº 53, folios vto del 127 al 133 vto., Tomo I Adicional, con modificación del 15 de diciembre de 1.992, acta Nº 4, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830, mediante la cual, solicita de este Órgano Jurisdiccional MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA QUE SE REALIZA EN LA HACIENDA LA VEGA, la cual ha venido poseyendo por más de veintiún (21) años la Empresa INVERSIONES MONIPA S.A., conformada por un lote de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA HECTAREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (370 Has con 31 M2), ubicada en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia c.d.J., Municipio Barinas, estado Barinas, alinderada particularmente así: Norte: Río S.D.; Sur: Vía Barinas – Punta Gorda; Este: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales y Oeste: Urbanización Codazzi, parcelamiento La Dignidad y mejoras de J.G..

Alega el solicitante, que en dicho predio esta fomentado con actividades pecuarias, ceba y leche, así como también mejoras y bienhechurías entre ellas: construcción de vivienda de bloque y techo de zinc, galpones, perforación de agua y cercas perimetrales, ejerciendo de esta manera efectiva posesión y ocupación sobre el lote de terreno antes identificado, trabajando y producción agrícola y pecuariamente la tierra; igualmente se tienen ciento cuarenta hectáreas (140 Has) destinadas a la siembra del rubro Maíz, siendo además, el único sustento que tiene para su grupo familiar es el trabajo de la tierra, dependiendo además las vidas de las cuatro (4) familias de los trabajadores que allí laboran desde hace más de diecinueve (19) años. Igualmente indica la producción agrícola animal y vegetal y Arguye el solicitante dentro de los hechos que en la actualidad existe la posibilidad cierta que hasta los momentos con tanto esfuerzo y dedicación han obtenido se vea afectada por parte de un grupo de extraños el predio amenazados con temor a la fuerza el fundo donde laboran, de una manera ilegal y sin el consentimiento de ellos; y por uno de los linderos naturales que tiene la Finca y hasta los actuales momentos van a cada momento y hace sancochos, con algarabías y se retiran en la noche y vuelven en la mañana, generalmente los fines de semanas; si tomamos en cuenta los predios vecinos han sido invadidos fomentando la tomamos en cuenta que los predios vecinos han sido invadidos fomentando la construcción de ranchos, no ha sido posible que esas personas sean retiradas, situación ésta que ha afectado la producción de dicha finca, no podemos dejar de pensar y en consecuencia preocuparnos de que corramos con la misma suerte y se vean afectada la actividad que desarrollan como lo son, la producción de carne y leche que tanta falta le hacen a esta patria. Sabiendo ciudadano juez que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el artículo 152 “En todo Estado y Grado del proceso, el juez competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los ente estadales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por Numeral 1: Por la continuidad de la producción agroalimentaria. Numeral 2: La Protección del principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja y el Numeral 6: La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar al interés social y colectivo. Alega el solicitante que una vez practicada la inspección judicial aquí requerida y constatado como fueren los extremos aquí denunciados, se sirva decretar de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por el tiempo que ese digno tribunal, lo conducente, a los fines de que contribuya con la continuidad de la producción agraria que se desarrolla en el predio denominado Hacienda la Vega, ubicada en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia C.d.J., Municipio Barinas, Estado Barinas, alinderada particularmente así: NORTE: Río S.D.; SUR: Vía Barinas – Punta Gorda; ESTE: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales y OESTE: Urbanización Codazzi, Parcelamiento La Dignidad y mejoras de J.G.. (F- 01-09 y vto.)

Mediante auto dictado en fecha 17 de Junio de 2014, se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se fijo el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en la Finca Hacienda La VEGA (antigua Finca La Cardenera) perteneciente a la Empresa Mercantil Inversiones Monipa S.A., ubicada en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia C.d.J., Municipio Barinas, Estado Barinas. Se designo Práctico para que asesorara el Tribunal en la inspección judicial fijada. (F.47-48). En fecha 20/06/2014 fue notificado el experto (F. 48). En la misma fecha el Práctico designado Ing. I.M. acepto el cargo y presto el juramento de Ley (F. 55).

En fecha 25 de Junio de 2014, se llevo a cabo la inspección judicial fijada. Así mismo, en el marco de la inspección judicial realizada, se le ordeno al Práctico designado explanara toda la informe técnico de la proyección productiva de la finca inspeccionada (F. 57-60).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA.

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Igualmente establece la sentencia de la Sala Plena con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, de fecha 30/01/2013, lo siguiente:

…(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

(Omissis)

(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negritas y Subrayados del Tribunal).

Razón por la cual el juez agrario en este caso, es el juez natural de la causa identificado en la presente acción.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por el ciudadano: F.S.A., plenamente identificado en autos y poseedor de la “Finca LA VEGA” en v.d.p. coyuntural que esta viviendo actualmente nuestro país referente al sector de alimentos, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria. Así mismo, el artículo 244 eiusdem estatuye:

Art. 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Norma de la cual se desprende la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:

“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.

Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito libelar por el solicitante ciudadano F.S.A., plenamente identificado en autos, actuando en este acto en su carácter de Poseedor de la “FINCA LA VEGA”, se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:

…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…

Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas autosatisfactivas deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.

En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

(Cursiva y subrayado del Tribunal)

Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por el ciudadano: F.S.A., ya identificado en autos, actuando en este acto en su carácter de Poseedor de la “FINCA LA VEGA”, y cumpliendo lo acordado en el auto de admisión, llevo a cabo la inspección judicial en fecha 25/06/14, acto en el cual se dejo constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado J.J.T.S., la Secretaria Accidental Abogada A.J.H.G., el Alguacil y en apoyo fílmico el Abogado A.L., al predio “HACIENDA LA VEGA” (antigua Finca La Cardenera), conformada por TRESCIENTOS SETENTA HECTAREAS CON TREINTA Y UN METRO CUADRADO (370 Has con 31 M2), ubicada en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia C.d.J., Municipio Barinas, Estado Barinas, alinderada particularmente así: NORTE: Río S.D.; SUR: Vía Barinas – Punta Gorga; ESTE: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales, y OESTE: Urbanización Codazzi, parcelamiento La Dignidad y mejoras de J.G.. En compañía del ciudadano F.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.007, domiciliado en esta ciudad de Barinas, en su carácter de Administrador de la Finca Hacienda La Vega (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., protocolizado por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 10 de junio de 1.991, bajo el Nº 53, folios vto del 127 al 133 vto, Tomo I adicional, con modificación del 15 de diciembre de 1.992, acta Nº 4, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.R.A., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 14.830. De igual manera, en compañía del Ingeniero Agrónomo I.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 44.668, acreditado como perito evaluador por ante la Sociedad de Ingeniería de TASACIÓN DE Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 665, ante la Superintendencia de Banco (SUDABAN) bajo el Nº P-0738 y ante la Superintendencia de Seguro bajo el Nº I-875, domiciliado en la Ciudad de Barinas, en su condición de experto designado en la presente solicitud y cuya aceptación se evidencia al folio 49 del presente expediente, a quien se le procede tomar el juramento de ley he interrogado por el juez a tal efecto dijo: “Juro cumplir fielmente la misión para lo cual he sido nombrado”. Del mismo modo se encuentran presentes los efectivos de la Policía del Estado Barinas Oficial M.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.965.129 y el Oficial WOLFAN Y.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.350.998, respectivamente. Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 10:30 a.m., en el Predio HACIENDA LA VEGA. Iniciando el recorrido en la entrada del predio en el punto de coordenadas E-371520 y N-948920, donde se observaron sus instalaciones como vivienda, galpones, corrales, tanques y otros. Se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas E-372879 y N-949964, donde se observo un lote de maíz de aproximadamente 18 días; seguido a este punto de coordenadas y ambos lados de la vía por donde se hizo el recorrido, se observaron cinco (5) lotes sembrados de maíz con la misma data, se llego hasta el punto de coordenadas E-373188 y N-949820, donde se observó un saque de granzón desde el río s.D. y que en un área de aproximadamente cinco (5) hectáreas tienen acopiado material granular (granzón), igualmente tienen una construcción de bloque y zinc que les sirve para guarecerse del sol y del agua, mallas coladoras del material granular para sacar material de distintos diámetros. Se continúa el recorrido hasta el punto de coordenadas E-373627 y N-949290 donde se observó otro lote de maíz sembrado. Se siguió el recorrido hasta el punto de coordenadas E-373367 y N-949641, donde había otro lote de maíz sembrado, se continúa el recorrido hasta el punto de coordenadas E-372587 y N-950719, donde había construido un rancho con materiales perecederos (plásticos, zinc, tablas y varas de madera); de regreso a la sede del predio en los potreros adyacentes se observaron dos (2) rebaños de ganado bovino, un primer rebaño conformado por 4 toros, 34 vacas, 65 novillas, 10 mautes, 20 crías, 15 mautas, para un total de 148 animales y el otro lote conformado por 3 toros, 35 vacas, 42 novillas, 10 mautas, 15 mautes y 16 crías, para un total de 121 animales, siendo la suma de ambos lotes la cantidad de 269 animales. Todos estos animales están pastando en un área aproximada de 170 hectáreas dividida en varios potreros de áreas variables y cercados con alambre de púa y estantillos de madera, observándose el pasto brachiaria humidicola; finalizando el recorrido en la sede del predio de donde se comenzó. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PARTICULAR PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio. El tribunal con asesoria del práctico deja constancia que el tribunal esta constituido en el predio al predio “HACIENDA LA VEGA” (antigua Finca La Cardenera), conformada por TRESCIENTOS SETENTA HECTAREAS CON TREINTA Y UN METRO CUADRADO (370 Has con 31 M2), ubicada en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia C.d.J., Municipio Barinas, Estado Barinas, alinderada particularmente así: NORTE: Río S.D.; SUR: Vía Barinas – Punta Gorga; ESTE: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales, y OESTE: Urbanización Codazzi, parcelamiento La Dignidad y mejoras de J.G.. AL PARTICULAR SEGUNDO: De la actividad económica productiva tanto vegetal como animal y forestal existente en el mismo. El tribunal con ayuda del práctico deja constancia que el predio se realiza una actividad agrícola tanto animal como vegetal. En la producción animal destina un área de aproximadamente 170 hectáreas, donde existen dos rebaños de cría supra identificados, lo que representan una carga animal de 181 unidades animales, con un índice de acuerdo al practico por encima de la unidad, es decir de 1,07 UA/ha, en efecto las vacas son servidas por monta natural, alcanzando de acuerdo llevados en el predio una eficiencia reproductiva del 85%; a las crías se les realiza todas las labores culturales propias para su mantenimiento, al nacer las crías son tatuadas y el ombligo se les cura con una sustancia ayodada, posteriormente son inyectados con Ivemectina, y a medida que van creciendo se les va aplicando el plan sanitario que esta bajo la responsabilidad de un médico veterinario, concretamente el Dr. T.C.; Una vez destetadas las crías, las hembras se levantan y son dejadas en el predio para el reemplazo de los vientres y los machos son sacados de la finca para otro predio o vendidos a productores de la zona quienes se encargan de levantarlos y cebarlos, ya que la finca es pequeña y no tiene la suficiente capacidad de sustentación para levantar y cebar toda la producción. El predio dedica aproximadamente 200 hectáreas en la producción agrícola vegetal, donde se siembra en su ciclo respectivo el rubro maíz; pero de estas 200 hectáreas los saques y empatiados de material granular del Río S.D. realizado por 6 empresas ocupan un área aproximado de 15 hectáreas, también existen 35 hectáreas ocupadas por bosques de galería de caños internos que tiene el predio, donde se observó especies autóctonas del bosque seco tropical, entre ellas: samán, yagrumo, mora, guásimo, gateado, flor amarillo, Ceiba, camoruco, palmas, entre otros. Deja constancia el tribunal que el por el lindero ESTE del predio, se observó que el bosque de galería de uno de los caños, esta siendo socalado por personas que según el solicitante provienen de la población de Punta Gorda; igualmente se deja constancia que aproximadamente la vialidad interna del predio ocupa un área de 5 hectáreas y las instalaciones ocupan un área aproximadamente de otras 5 hectáreas; por lo que el área neta destinada a la producción agrícola vegetal es de aproximadamente 140 hectáreas. AL PARTICULAR TERCERO: Del numero animales existentes en el predio. El tribunal deja constancia con ayuda del practico que este particular se encuentra resuelto en el particular segundo de la presente acta. AL PARTICULAR CUARTO: De cualquier otra situación que a criterio de este digno tribunal o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección de la producción agroalimentaria que pudiera existir. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado asistente y concedido como le fue expuso: “Consigno, para su debido conocimiento del tribunal y fines, copia simple de comunicación emanada del Coordinador de la ORT-BARINAS (Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Barinas, suscrita por el Ing. J.T., en la cual señala: “Se verifico que sobre el lote de terreno no existe ningún procedimiento administrativo por esta Oficina Regional Barinas”. Es todo. El tribunal oída la anterior exposición la acuerda de conformidad y en consecuencia le ordena a la secretaria agregar el documento consignado, lo cual hace la secretaria en este mismo acto. Conste. Es Todo. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 2:00 p.m., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”

Se destaca de la inspección trascrita, que este Tribunal a través del principio de inmediación dejo constancia con la asesoria del Práctico que el predio denominado “FINCA LA VEGA”, donde se observó dos rebaños de bovino, un primer rebaño conformado por 4 toros, 34 vacas, 65 novillas, 10 mautes, 20 crías, 15 mautas, para un total de 148 animales y el otro lote conformado por 3 toros, 35 vacas, 42 novillas, 10 mautas, 15 mautes y 16 crías, para un total de 121 animales, siendo la suma de ambos lotes la cantidad de 269 animales. Todos estos animales están pastando en un área aproximada de 170 hectáreas dividida en varios potreros de áreas variables y cercados con alambre de púa y estantillos de madera, observándose el pasto brachiaria humidicola, igualmente el predio dedica aproximadamente 200 hectáreas en la producción agrícola vegetal, donde se siembra en su ciclo respectivo el rubro maíz, pero de estas 200 hectáreas los saques y empatiados de material granular del Río S.D. realizado por 6 empresas ocupan un área aproximado de 15 hectáreas, también existen 35 hectáreas ocupadas por bosques de galería de caños internos que tiene el predio, donde se observó especies autóctonas del bosque seco tropical, entre ellas: samán, yagrumo, mora, guásimo, gateado, flor amarillo, Ceiba, camoruco, palmas, entre otros. Deja constancia el tribunal que el por el lindero ESTE del predio, se observó que el bosque de galería de uno de los caños, esta siendo socalado por personas que según el solicitante provienen de la población de Punta Gorda; igualmente se deja constancia que aproximadamente la vialidad interna del predio ocupa un área de 5 hectáreas y las instalaciones ocupan un área aproximadamente de otras 5 hectáreas; por lo que el área neta destinada a la producción agrícola vegetal es de aproximadamente 140 hectáreas. En razón de lo cual, es deber de quien aquí decide de acuerdo al contenido del articulo 127 constitucional resguardar tal reserva ante las amenazas de su ruina y/o desmejoramiento causadas por parte de terceros al fundo en cuestión lo cual éste Tribunal utilizando el principio de inmediación comprobó su presencia como se evidencia en el video oficial tomado por las cámaras de éste mismo Juzgado. (ASI SE DECIDE)

De lo precedente, se destaca que el Experto designado por este tribunal en la practica de la inspección en fecha 25/06/14 realizada por este Tribunal en el predio rustico denominado “FINCA LA VEGA”, se encuentra ubicada en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia c.d.J., Municipio Barinas, estado Barinas, alinderada particularmente así: Norte: Río S.D.; Sur: Vía Barinas – Punta Gorda; Este: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales y Oeste: Urbanización Codazzi, parcelamiento La Dignidad y mejoras de J.G., donde se observo un lote de maíz de aproximadamente 18 días; seguido a este punto de coordenadas y ambos lados de la vía por donde se hizo el recorrido, se observaron cinco (5) lotes sembrados de maíz con la misma data, se llego hasta el punto de coordenadas E-373188 y N-949820, donde se observó un saque de granzón desde el río s.D. y que en un área de aproximadamente cinco (5) hectáreas tienen acopiado material granular (granzón), igualmente tienen una construcción de bloque y zinc que les sirve para guarecerse del sol y del agua, mallas coladoras del material granular para sacar material de distintos diámetros. Se continúa el recorrido hasta el punto de coordenadas E-373627 y N-949290 donde se observó otro lote de maíz sembrado. Se siguió el recorrido hasta el punto de coordenadas E-373367 y N-949641, donde había otro lote de maíz sembrado, se continúa el recorrido hasta el punto de coordenadas E-372587 y N-950719, donde había construido un rancho con materiales perecederos (plásticos, zinc, tablas y varas de madera); de regreso a la sede del predio en los potreros adyacentes se observaron dos (2) rebaños de ganado bovino, un primer rebaño conformado por 4 toros, 34 vacas, 65 novillas, 10 mautes, 20 crías, 15 mautas, para un total de 148 animales y el otro lote conformado por 3 toros, 35 vacas, 42 novillas, 10 mautas, 15 mautes y 16 crías, para un total de 121 animales, siendo la suma de ambos lotes la cantidad de 269 animales. Todos estos animales están pastando en un área aproximada de 170 hectáreas dividida en varios potreros de áreas variables y cercados con alambre de púa y estantillos de madera, observándose el pasto brachiaria y humidicola.

Al respecto, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127 eiusdem el cual estatuye:

Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

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Así pues, expresamente señala el artículo 127 constitucional, la obligación del Estado conjuntamente con la participación de la sociedad de garantizar un ambiente libre de contaminación donde la población se pueda desenvolver sanamente, así como la especial protección al aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas; en ese sentido, nuestro m.T. en sentencia Nº 992 dictada por la Sala Constitucional en fecha 27/06/08, expreso:

…En el citado contexto de las libertades fundamentales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 127, un derecho colectivo, categorizado como de tercera generación, según el cual, se garantiza actualmente y a futuro, la protección y mantenimiento del ambiente, y por tanto, todas las personas tienen individual y colectivamente, el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

La referida norma, encuentra su antecedente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre El Medio Humano celebrado en Estocolmo en 1972, donde se estableció un consenso mundial sobre una serie de principios conocidos como la Declaración de Estocolmo, en dicha declaración el principio 1 reconoce expresamente que “El hombre tiene Derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una v.d. y gozar de bienestar.

De acuerdo con los postulados expuestos, los Estados modernos han incorporado como principios fundamentales, la preocupación ecológica surgida a fin de armonizar la utilización racional de los recursos con la protección de la naturaleza para garantizar el mejor desarrollo de la persona humana y para asegurarle una mejor calidad de vida.

Ahora bien, como correlativo del derecho al medio ambiente, se encuentra el deber que tiene el Estado de protegerlo y de salvaguardar la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo que, resulta una obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Así, las estructuras subjetivas del Poder Público deben velar por la salvaguarda del entorno y la explotación racional y sustentable de los recursos. En este propósito, el pensamiento industrial o mecanicista que durante siglos concibió a los mares como fuente inagotable de recursos o meras vías para el transporte, donde el agua no poseía valor alguno, ha cambiado y, como consecuencia de la problemática ambiental, actualmente el agua es vista como un recurso natural, que no tiene carácter inagotable, pues su deterioro lleva a que millones de personas sufran por su escasez…

En este orden de ideas, de igual forma el tribunal junto con el practico pudo constatar que dentro del predio existen también 35 hectáreas ocupadas por bosques de galería de caños internos que tiene el predio, donde se observó especies autóctonas del bosque seco tropical, entre ellas: samán, yagrumo, mora, guásimo, gateado, flor amarillo, Ceiba, camoruco, palmas, entre otros. Igualmente deja constancia el tribunal que el por el lindero ESTE del predio, se observó que el bosque de galería de uno de los caños, esta siendo socalado por personas que según el solicitante provienen de la población de Punta Gorda. Que dicho predio cumple con la agricultura sustentable, por el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país.

Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.

Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Así pues, el centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los f.d.E., y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 16/06/14 por el ciudadano F.S.A., ya identificado en autos, poseedor de la FINCA LA VEGA, es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge del instrumento poder que la “FINCA LA VEGA.” confirió al solicitante ciudadano F.S.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-23.160.007, domiciliado en esta ciudad de Barinas, en su carácter de Administrador de la finca Hacienda LA VEGA (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., Protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 10 de junio de 1991, bajo el Nº 53, folios vto., del 127 al 133 vto., Tomo I Adicional, con modificación del 15 de diciembre de 1.992, acta Nº 4; así como, de la inspección realizada el día 25/06/14, donde se constato la producción agrícola animal y agrícola vegetal que realiza el predio rustico denominado “FINCA LA VEGA” ubicada en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia c.d.J., Municipio Barinas, estado Barinas, alinderada particularmente así: Norte: Río S.D.; Sur: Vía Barinas – Punta Gorda; Este: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales y Oeste: Urbanización Codazzi, parcelamiento La Dignidad y mejoras de J.G., tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes mencionada en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

…AL PARTICULAR PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio. El tribunal con asesoria del práctico deja constancia que el tribunal esta constituido en el predio al predio “HACIENDA LA VEGA” (antigua Finca La Cardenera), conformada por TRESCIENTOS SETENTA HECTAREAS CON TREINTA Y UN METRO CUADRADO (370 Has con 31 M2), ubicada en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia C.d.J., Municipio Barinas, Estado Barinas, alinderada particularmente así: NORTE: Río S.D.; SUR: Vía Barinas – Punta Gorga; ESTE: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales, y OESTE: Urbanización Codazzi, parcelamiento La Dignidad y mejoras de J.G. …”

Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el solicitante o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que el ciudadano F.S.A., ya identificado en autos, poseedor de la FINCA LA VEGA, alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente:

…DE LOS HECHOS: Arguye el solicitante que en la actualidad existe la posibilidad cierta que hasta los momentos con tanto esfuerzo y dedicación han obtenido se vea afectada por parte de un grupo de extraños el predio amenazados con temor a la fuerza el fundo donde laboran, de una manera ilegal y sin el consentimiento de ellos; y por uno de los linderos naturales que tiene la Finca y hasta los actuales momentos van a cada momento y hace sancochos, con algarabías y se retiran en la noche y vuelven en la mañana, generalmente los fines de semanas; si tomamos en cuenta los predios vecinos han sido invadidos fomentando la tomamos en cuenta que los predios vecinos han sido invadidos fomentando la construcción de ranchos, no ha sido posible que esas personas sean retiradas, situación ésta que ha afectado la producción de dicha finca, no podemos dejar de pensar y en consecuencia preocuparnos de que corramos con la misma suerte y se vean afectada la actividad que desarrollan como lo son, la producción de carne y leche que tanta falta le hacen a esta patria. Sabiendo ciudadano juez que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el artículo 152 “En todo Estado y Grado del proceso, el juez competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los ente estadales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por Numeral 1: Por la continuidad de la producción agroalimentaria. Numeral 2: La Protección del principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja y el Numeral 6: La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar al interés social y colectivo.

Alega el solicitante que una vez practicada la inspección judicial aquí requerida y constatado como fueren los extremos aquí denunciados, se sirva decretar de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por el tiempo que ese digno tribunal, lo conducente, a los fines de que contribuya con la continuidad de la producción agraria que se desarrolla en el predio denominado Hacienda la Vega, ubicada en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia C.d.J., Municipio Barinas, Estado Barinas, alinderada particularmente así: NORTE: Río S.D.; SUR: Vía Barinas – Punta Gorda; ESTE: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales y OESTE: Urbanización Codazzi, Parcelamiento La Dignidad y mejoras de J.G. …

Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada el 25/06/2014, el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, cuando se evidencio por apreciación directa de quien aquí decide que la producción agrícola animal y vegetal que ha venido presentando en la “FINCA LA VEGA” la cual, es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaría de la población, en virtud que el predio objeto de la acción ha presentado evidencia de presentar productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 25/06/14 en donde con asesoria del experto se dejo constancia que para el momento de la práctica de dicha inspección en el predio existe una producción agrícola vegetal y animal de dos (2) rebaños de ganado bovino, un primer rebaño conformado por 4 toros, 34 vacas, 65 novillas, 10 mautes, 20 crías, 15 mautas, para un total de 148 animales y el otro lote conformado por 3 toros, 35 vacas, 42 novillas, 10 mautas, 15 mautes y 16 crías, para un total de 121 animales, siendo la suma de ambos lotes la cantidad de 269 animales en un área de aproximadamente 170 hectáreas, igualmente el predio dedica aproximadamente 200 hectáreas en la producción agrícola vegetal, donde se siembra en su ciclo respectivo el rubro maíz; pero de estas 200 hectáreas los saques y empatiados de material granular del Río S.D. realizado por 6 empresas ocupan un área aproximado de 15 hectáreas, también existen 35 hectáreas ocupadas por bosques de galería de caños internos que tiene el predio, donde se observó especies autóctonas del bosque seco tropical, entre ellas: samán, yagrumo, mora, guásimo, gateado, flor amarillo, Ceiba, camoruco, palmas, entre otros. Deja constancia el tribunal que el por el lindero ESTE del predio, se observó que el bosque de galería de uno de los caños, esta siendo socalado por personas que según el solicitante provienen de la población de Punta Gorda; igualmente se deja constancia que aproximadamente la vialidad interna del predio ocupa un área de 5 hectáreas y las instalaciones ocupan un área aproximadamente de otras 5 hectáreas; por lo que el área neta destinada a la producción agrícola vegetal es de aproximadamente 140 hectáreas. Así mismo con la interrupción de la actividad que se realiza en la “FINCA LA VEGA” iría en desmedro de la seguridad alimentaría de la población y del cuido de los recursos naturales y la biodiversidad. La zona de influencia de la poligonal urbana que se encuentra en el Plan de Patria 2013 – 2019, es necesario por mandato imperativo de ampliar los horizontes de producción de la nación venezolana de acuerdo a los Objetivo Nacional 1.4 “Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, así como también los objetivos estratégicos y generales tales como: 1.4.3.1 “Aumento de la producción nacional agropecuaria (vegetal, pecuaria y acuícola-pesquera) en un 80% para alcanzar 42 MM de tn/año”, 1.4.3.4 “Incrementar la producción de cereales, en al menos un 100%, para llegar a 7 MM de tn/año; a través del plan cerealero nacional” y 1.4.3.6 “Incrementar la producción pecuaria en al menos 40%, para alcanzar 7 MM de tn/año, a través del plan pecuario nacional”. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).

Asi mismo se observó un saque de material granular el cual está administrado por el Estado Venezolano a través de la Gobernación del estado Barinas, inversión está vital para el surtido de material para la construcción regido por el Gobierno y que amerita su ininterrupción.

Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo comunicado por el ciudadano F.S.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-23.160.007, domiciliado en esta ciudad de Barinas, en su carácter de Administrador de la finca Hacienda LA VEGA (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., Protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 10 de junio de 1991, bajo el Nº 53, folios vto del 127 al 133 vto., Tomo I Adicional, con modificación del 15 de diciembre de 1.992, acta Nº 4; y en virtud del deber de este Operador de Justicia de proteger la seguridad alimentaría de la población. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada igualmente el tribunal con la asesoria del practico deja constancia que en el recorrido realizado se observó un saque de granzón desde el río s.D. y que en un área de aproximadamente cinco (5) hectáreas tienen acopiado material granular (granzón), igualmente tienen una construcción de bloque y zinc que les sirve para guarecerse del sol y del agua, mallas coladoras del material granular para sacar material de distintos diámetros. El tribunal deja constancia con ayuda del practico que el por el lindero ESTE del predio, se observó que el bosque de galería de uno de los caños, esta siendo socalado por personas que según el solicitante provienen de la población de Punta Gorda, lo que da entender a este Tribunal que existen personas que pernoctan en ese lugar y sabiendo que la protección de la Biodiversidad, el ambiente y las aguas son de orden publico y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 127 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la inspección del 25/06/2014 realizada por este Tribunal que el predio se dedica fundamentalmente a la actividad agrícola tanto animal como vegetal en la producción animal destina un área aproximadamente de 170 hectàreas donde existen dos rebaños bovinos de cría un primer rebaño conformado por 4 toros, 34 vacas, 65 novillas, 10 mautes, 20 crías, 15 mautas, para un total de 148 animales y el otro lote conformado por 3 toros, 35 vacas, 42 novillas, 10 mautas, 15 mautes y 16 crías, para un total de 121 animales, siendo la suma de ambos lotes la cantidad de 269 animales iguáleme el predio dedica aproximadamente 200 hectáreas en la producción agrícola vegetal, donde se siembra en su ciclo respectivo el rubro de maíz. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de las Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).

De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país, viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del pueblo venezolano lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables como el que hay en la Unidad de Producción de la FINCA LA VEGA lo cual esta referido al rubro animal y vegetal, es decir es un sistema de Producción Agropecuaria y tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro A.C. lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que en la producción animal destina un área de aproximadamente 170 hectáreas, donde existen dos rebaños de cría supra identificados, lo que representan una carga animal de 181 unidades animales, con un índice de acuerdo al practico por encima de la unidad, es decir de 1,07 UA/ha, en efecto las vacas son servidas por monta natural, alcanzando de acuerdo llevados en el predio una eficiencia reproductiva del 85%; a las crías se les realiza todas las labores culturales propias para su mantenimiento, al nacer las crías son tatuadas y el ombligo se les cura con una sustancia ayodada, posteriormente son inyectados con Ivemectina, y a medida que van creciendo se les va aplicando el plan sanitario que esta bajo la responsabilidad de un médico veterinario, concretamente el Dr. T.C.; Una vez destetadas las crías, las hembras se levantan y son dejadas en el predio para el reemplazo de los vientres y los machos son sacados de la finca para otro predio o vendidos a productores de la zona quienes se encargan de levantarlos y cebarlos, ya que la finca es pequeña y no tiene la suficiente capacidad de sustentación para levantar y cebar toda la producción. El predio dedica aproximadamente 200 hectáreas en la producción agrícola vegetal, donde se siembra en su ciclo respectivo el rubro maíz; pero de estas 200 hectáreas los saques y empatiados de material granular del Río S.D. realizado por 6 empresas ocupan un área aproximado de 15 hectáreas, también existen 35 hectáreas ocupadas por bosques de galería de caños internos que tiene el predio, donde se observó especies autóctonas del bosque seco tropical, entre ellas: samán, yagrumo, mora, guásimo, gateado, flor amarillo, Ceiba, camoruco, palmas, entre otros. Deja constancia el tribunal que el por el lindero ESTE del predio, se observó que el bosque de galería de uno de los caños, esta siendo socalado por personas que según el solicitante provienen de la población de Punta Gorda; igualmente se deja constancia que aproximadamente la vialidad interna del predio ocupa un área de 5 hectáreas y las instalaciones ocupan un área aproximadamente de otras 5 hectáreas; por lo que el área neta destinada a la producción agrícola vegetal es de aproximadamente 140 hectáreas, lo que hace necesario para quien aquí decide y poder establecer el tiempo de esta medida tomar en cuenta el ciclo biológico de la producción animal y vegetal que existe en el predio LA VEGA el cual se distingue en Nueve (9) meses de Gestación, Nueve (9) meses de Lactancia, lo cual suma un periodo de tiempo o ciclo de Dieciocho (18) meses dentro de los cuales se incluye el periodo de producción vegetal, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 16 de Junio de 2014, por el ciudadano: F.S.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-23.160.007, domiciliado en esta ciudad de Barinas, en su carácter de Administrador de la finca Hacienda LA VEGA (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., Protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 10 de junio de 1991, bajo el Nº 53, folios vto del 127 al 133 vto., Tomo I Adicional, con modificación del 15 de diciembre de 1.992, acta Nº 4, ubicada en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia c.d.J., Municipio Barinas, estado Barinas, alinderada particularmente así: Norte: Río S.D.; Sur: Vía Barinas – Punta Gorda; Este: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales y Oeste: Urbanización Codazzi, parcelamiento La Dignidad y mejoras de J.G., conformada por un lote de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA HECTAREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (370 Has con 31 M2). (ASI SE DECIDE).

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 16 de Junio de 2014, por el ciudadano: F.S.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-23.160.007, domiciliado en esta ciudad de Barinas, en su carácter de Administrador de la finca Hacienda LA VEGA (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., Protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 10 de junio de 1991, bajo el Nº 53, folios vto del 127 al 133 vto., Tomo I Adicional, con modificación del 15 de diciembre de 1.992, acta Nº 4; ubicada en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia c.d.J., Municipio Barinas, estado Barinas, alinderada particularmente así: Norte: Río S.D.; Sur: Vía Barinas – Punta Gorda; Este: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales y Oeste: Urbanización Codazzi, parcelamiento La Dignidad y mejoras de J.G., conformada por un lote de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA HECTAREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (370 Has con 31 M2).

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD en favor de un lote de terreno que conforma el predio “FINCA LA VEGA”, ubicada en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia c.d.J., Municipio Barinas, estado Barinas, alinderada particularmente así: Norte: Río S.D.; Sur: Vía Barinas – Punta Gorda; Este: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales y Oeste: Urbanización Codazzi, parcelamiento La Dignidad y mejoras de J.G., conformada por un lote de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA HECTAREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (370 Has con 31 M2), y sobre los bosques de galería de uno de los caños que están dentro del predio.

TERCERO

En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Dieciocho (18) Meses, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 25/06/14, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal y vegetal.

CUARTO

Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida y al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente Seccional Barinas exhortando a ambos organismos a la aplicación del contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la producción así como también la biodiversidad que existe en la una unidad de producción que se desarrolla en la FINCA LA VEGA.

SEXTO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEPTIMO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S..

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 242, 242, 243, 244 y 245-14. Conste.- La Secretaria,

Abg. J.W.S. JJTS/JWSP/ah

Exp. N° JA1B-0037-S-14.-

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