Decisión nº pj0122014000111 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2012-002580

DEMANDANTE: M.D.L.A.V.G., C.I. 7.021.649

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.I.C., C.D.C.O. y V.S.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 56.203, 135.446 y 141.086, respectivamente.

DEMANDADA: GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES DONAMAR C.A.,

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS FITZGERALD PETIT y D.P., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 142.163 y 144.386, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de diciembre de 2012, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana M.D.L.A.V.G., C.I. 7.021.649 representados judicialmente por los abogados R.I.C., C.D.C.O. y V.S.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 56.203, 135.446 y 141.086, respectivamente, contra las Sociedades Mercantiles GLOBAL DIGANOSTIC DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES DONAMAR C.A., representada judicialmente por los abogados FITZGERALD PETIT y D.P., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 142.163 y 144.386, respectivamente

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 04 de diciembre de 2012.

Admitida la demanda en fecha 02 de Octubre del 2012, se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

Mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó la corrección de la demanda.

En fecha 28 de enero de 2013, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda, suscrito por el abogado RAAFEL I.C..

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a admitir la demanda interpuesta.

En fecha 10 de mayo de 2013, se celebró audiencia preliminar primigenia por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ante la imposibilidad de conciliar las posiciones de las partes, se da por terminada la audiencia preliminar en fecha 22 de julio de 2013 y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que no hubo contestación ala demanda y ordena remitir el expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo.

En virtud de la distribución de la causa entre los Tribunales de juicio, correspondió el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 05 de mayo de 2014 se providenciaron las pruebas de las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda a cual se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 17 de mayo de 2004, comenzó a prestar servicios personales de manera dependiente y mediante remuneración, en principio para la entidad de trabajo denominada GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el No. 43, Tomo 15-A, contratada originalmente por el ciudadano D.A.N.D., cédula de identidad No. V- 3.289.573, en su condición de Gerente de Operaciones.

Que posteriormente a partir del 26 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios de manera simultanea e indistintamente para la entidad de trabajo INVERSIONES DONAMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el No. 49, Tomo 74-A, bajo las instrucciones directas del ciudadano D.A.N.M., titular de la cédula de identidad No. V- 14.095.187, en su carácter de Presidente.

Que en ambas entidades de trabajo se encontraba bajo la supervisión directa de la ciudadana B.N.M.G..

Que desempeñó como último cargo el de Representante de Ventas para la zona de los municipios Valencia, Los Guayos, Guacara, San Diego, San Joaquín, D.I., Libertador y C.A.d.E.C., el cual cumplió con manifiesta responsabilidad, dedicación y acatamiento en beneficio de su patrono o empleador, hasta el día 29 de octubre de 2012, fecha en que se vio en la necesidad de presentar su carta de retiro justificado.

Que toma inconsideración que el fax o telefax de ambas entidades de trabajo GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES DONAMAR C.A., es 0241-8428713.

Que en consideración a que el objeto social de la entidad de trabajo GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., es la “Compra y venta, distribución , representación, importación y exportación de materiales y reactivos de Diagnostico Clínico, materiales médico quirúrgicos y odontológicos, materiales descartables, equipos médico hospitalarios y de laboratorios; equipos de computación, así como también productos de consumo masivo, artículos de limpieza y construcción, prestación de servicios de mantenimiento de áreas verdes, reparación y mantenimiento de obras civiles en general, alumbrado público y privado, tabiquería, equipamientos y acabados internos y podrá realizar cualquier otra actividad de lícito comercio conexa con el objeto principal de la misma.”

Que en consideración a que el objeto social de la entidad de trabajo INVERSIONES DONAMAR C.A., es la “Compra y venta, distribución , representación, importación y exportación de materiales y reactivos de Diagnostico Clínico, materiales médico quirúrgicos y odontológicos, materiales descartables, equipos médico hospitalarios y de laboratorios; equipos de computación, así como también productos de consumo masivo, artículos de limpieza y construcción, prestación de servicios de mantenimiento de áreas verdes, reparación y mantenimiento de obras civiles en general, alumbrado público y privado, tabiquería, equipamientos y acabados internos y podrá realizar cualquier otra actividad de lícito comercio conexa con el objeto principal de la misma.”

Que en consideración a que la dirección fiscal de las entidades de trabajo GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES DONAMAR C.A., es Urbanización Trigal Norte, avenida Las Clavellinas, N° 155-90, Quinta Manu, Valencia, Estado Carabobo.

Que en consideración a que las personas naturales que fungen como órganos operativos de la entidad de trabajo GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., lo constituyen los ciudadanos D.A.N.D., B.N.M.G. y D.A.N.M. y las personas naturales que fungen como órganos operativos de la entidad de trabajo INVERSIONES DONAMAR C.A., lo constituyen los ciudadanos D.A.N.D., B.N.M.G. y D.A.N.M..

Que por las razones expuestas es que se considera que entre entidades de trabajo GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES DONAMAR C.A., existe lo que en doctrina se denomina GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que el desempeño del cargo de Representante de Ventas para la zona de los municipios Valencia, Los Guayos, Guacara, San Diego, San Joaquín, D.I., Libertador y C.A.d.E.C., de unas empresas de reconocida importancia y trayectoria nacional, ameritaba el enfoque de toda su dedicación, dirigida al cumplimiento de la satisfacción de las exigentes necesidades, requerimientos y metas comerciales de su patrono o empleador, por lo que periódicamente era sometida , mas allá del límite previsible, para el cumplimiento cabal de los compromisos adquiridos por su patrono para hacerle frente al exigente y competitivo mercado comercial.

Que el cargo de Representante de Ventas, consiste en el ofrecimiento, venta y posterior cobranza de las mismas, referida a los productos comercializados por su patrono o empleador, entidades de trabajo GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES DONAMAR C.A.-

Que fue contratada en la sede de las entidades de trabajo GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES DONAMAR C.A., ubicada en la Urbanización Trigal Centro, calle Sanz, N° 142-40-A, Valencia, Estado Carabobo.

Que su labor la realizaba desde el día lunes hasta el día viernes de cada semana, en una jornada ordinaria comprendida desde las 08:00 a.m. hasta las |12:00 m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., sin que ello constituyera óbice para que extendiera su jornada mas allá del citado horario, durante los años de prestación de servicios personales, por requerimiento de las exigencias del mercado nacional, debido a compromisos adquiridos de su patrono, labores que cumplía en la zona de los municipios Valencia, Los Guayos, Guacara, San Diego, San Joaquín, D.I., Libertador y C.A.d.E.C..

Que desde el inicio del vínculo laboral que le unió con sus patronos entidades de trabajo GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES DONAMAR C.A., hasta la fecha en que concluyó efectivamente la relación contractual mediante la figura del retiro justificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que en su condición de Representante de Ventas, para los municipios Valencia, Los Guayos, Guacara, San Diego, San Joaquín, D.I., Libertador y C.A.d.E.C., recibía como parte de su remuneración, el pago del diez por ciento (10%) de la cobranza efectiva, conforme alo expresamente pactado con el ciudadano D.A.N.D., y que fue respetado por la ciudadana B.N.M.G. y D.A.N.M. y que dichas comisiones les eran pagadas por períodos mensuales y en dinero en efectivo por administración.

Que desempeñaba como parte de sus labores habituales, adicional a coordinar las ventas, llevar el control de la existencia de la mercancía para la venta, conciliar las ventas del día de cada jornada diaria, por lo que tenía que llegar primero a su sitio habitual de trabajo, lo que presupone la prestación de servicios personales en horas extraordinarias, dando inicio a sus labores habituales a partir de las 7:00 a.m. y finalizándolas a las 7:00 p.m., desde el lunes hasta el día sábado, por lo que laboraba todos los días desde una hora antes del inicio de su jornada ordinaria de trabajo hasta una hora después de culminada la señalada jornada ordinaria, sin que el patrono le haya pagado monto alguno por la labor ejecutada durante ese período.

Destaca que en fecha 21 de agosto de 2012, siendo las 11:55 a.m., encontrándose en la sede del Policlínico Mariara, el cual es un cliente de su patrono, donde acudió a entregar unos reactivos químicos y a retirar un cheque a favor de la entidad de trabajo GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., al momento de volver a su vehículo y al descender por las escaleras, sufrió una caída de las mismas, siendo asistida por unos transeúntes, quienes le prestaron ayuda y la dejaron sentada en un banco del lugar, destacando que al momento de sufrir el accidente se encontraba desempeñando sus funciones como Representante de Ventas para las entidades de trabajo GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES DONAMAR C.A.

Que luego del accidente de trabajo sufrido se trasladó por sus propios medios al CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS GUACARA C.A., donde fue atendida por el Dr. Parminio L.C., MPPS 25825-CM2942, quien le diagnóstico esguince de tobillo grado II, procediendo a colocarle enyeso con férula que la mantuvo inmovilizada por 42 días calendarios por instrucciones facultativas, sometiéndose posteriormente a 15 sesiones de terapia de rehabilitación en la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Que en fecha 22 de enero de 2008, le solicitó a su patrono entidades de trabajo GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES DONAMAR C.A., una c.d.t. por motivos personales, siendo que la mayor sorpresa que le entregan una c.d.t. emanada de COOPERATIVA DE SALUD GLOBAL 32165, R.L. de fecha 22/01/2008 y suscrita por el Ingeniero D.A.N.D., con el carácter de Presidente, de la cual se infiere con meridiana claridad que para la fecha en cuestión, no devengaba más de Bs. 3.000,00 mensual.

Que desde el inicio de la relación de trabajo nunca se le pagó salario mínimo, concepto de naturaleza laboral de obligatorio cumplimiento y al que tenía derecho, por así disponerlo el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada por los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 60 del Reglamento.

Que las razones fundamentales por las que decidió poner fin de manera unilateral a la relación de trabajo que la unió con las entidades de trabajo GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES DONAMAR C.A., lo constituye el hecho significativo de que durante la vigencia de la misma, su patrono o empleador, nunca le pagó el denominado salario mínimo a que estaba obligado tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada por los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Trabajo; ni tampoco cumplió en momento alguno con el bono de alimentación o cesta ticket, el cual es de obligatorio cumplimiento por mandato directo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, situaciones que constituyen un marcado incumplimiento a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y que encuadra perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el literal g, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que el salario básico que devengaba para el momento del retiro justificado y que nunca le fue pagado por su patrono, es el equivalente al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 8920, de fecha 24 de abril de 2012, la cantidad de Bs. 2.047,52 mensual la cantidad de Bs. 68,25 diarios.

Que adicionalmente al salario básico desde el inicio de la relación de trabajo, su patrono entidades de trabajo GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES DONAMAR C.A., comenzó a pagarle una gratificación salarial denominada comisión por ventas y cobranzas, que fue expresamente pactada y que estaba determinada por la obtención de las cobranzas efectivas, que para el último período comprendido desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2012, estuvo representado por un monto equivalente a la cantidad de Bs. 15.103,15, monto que a su vez debe ser dividido entre 6 meses que conforman el periodo a que se contrae el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que de igual forma divide entre 30 días dando como resultado la cantidad de Bs. 83,91 que representa la alícuota diaria y que constituye la incidencia de este concepto laboral en el salario.

Que el salario normal legal que devengaba de su patrono es equivalente a la cantidad de Bs. 152,16.

Que además del salario normal legal para conformar el salario integral legal, debe adicionarse las alícuotas de los conceptos de Bono vacacional legal, que para el momento del retiro justificado era equivalente a 23 días de salario, alícuota que asciende al monto de Bs. 9,67; así como la alícuota de la participación en los beneficios o utilidades, que devengaba de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el equivalente a 120 días de salario a razón de Bs. 151,39 (que constituye su salario normal), alícuota diaria que asciende a la cantidad de Bs. 50,46.

Que se infiere que el salario integral legal diario de base para el cálculo de lo que le corresponde como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el equivalente a Bs. 250,13.

Procede a reclamarlos montos y conceptos siguientes:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en los literales b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 2 de la disposición transitoria ejusdem: 254 días de salario a razón del último salario integral de Bs. 250,13, que arroja la cantidad de Bs. 63.533,02.

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto equivalente a 254 días de salario a razón del último salario integral de Bs. 250,13, que arroja la cantidad de Bs. 63.533,02.

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES LEGALES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto 90 días de salario a razón del salario normal de Bs. 152,16, que arroja la cantidad de Bs. 13.694,40.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL LEGAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, inconcordancia con el artículo 184 íbidem, el monto de 18,35 días de salario a razón del salario normal de Bs. 152,16, que arroja la cantidad de Bs. 4.341,12.

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES LEGALES VENCIDAS NO PAGADAS, EJERCICIOS ECONÓMICOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 , 2010 Y 2011: De conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto de Bs. 101.186,40, correspondiente a los períodos:

Desde el 17/05/2004 al 31/12/2004: 35 días de salario a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 5.325,60.

Desde el 01/01/2005 al 31/12/2005: 60 días de salario a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 9.129,60.

Desde el 01/01/2006 al 31/12/2006: 60 días de salario a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 9.129,60.

Desde el 01/01/2007 al 31/12/2007: 90 días de salario a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 13.694,40.

Desde el 01/01/2008 al 31/12/2008: 90 días de salario a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 13.694,40.

Desde el 01/01/2009 al 31/12/2009: 90 días de salario a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 13.694,40.

Desde el 01/01/2010 al 31/12/2010: 120 días de salario a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 18.259,20.

Desde el 01/01/2011 al 31/12/2011: 120 días de salario a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 18.259,20.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL LEGALES VENCIDOS NO PAGADOS, PERÍODOS 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 Y 2011-2012: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto de Bs. 45.039,36, correspondiente a los períodos:

2004-2005: 30 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 4.564,80.

2005-2006: 32 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 4.869,12.

2006-2007: 34 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 5.173,44.

2007-2008: 36 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 5.477,76.

2008-2009: 38 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 5.782,08.

2009-2010: 40 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 6.086,40.

2010-2011: 42 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 6.390,72.

2011-2012: 44 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 6.695,04.

VACACIONES LEGALES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, PERÍODOS 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 Y 2011-2012: De conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto de Bs. 22.519,68, correspondiente a los períodos:

2004-2005: 15 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 2.282,40.

2005-2006: 16 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 2.434,56.

2006-2007: 17 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 2.586,72.

2007-2008: 18 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 2.738,88.

2008-2009: 19 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 2.891,04.

2009-2010: 20 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 3.043,20.

2010-2011: 21 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 3.195,36.

2011-2012: 22 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 3.347,52.

HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS NO PAGADAS: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 54.207,00, por concepto de 1.900 horas extraordinarias de labores, correspondientes a partir del 05 de enero de 2009 y los años 2010,2011 y 2012:

2009: 496 horas extraordinarias a razón de Bs. 28,53= Bs. 14.150,88

2010: 498 horas extraordinarias a razón de Bs. 28,53= Bs. 14.207,94

2011: 496 horas extraordinarias a razón de Bs. 28,53= Bs. 14.150,88

2012: 410 horas extraordinarias a razón de Bs. 28,53= Bs. 11.697,30

BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 61.738,20, por concepto de 1.854 cesta ticket o bonos de alimentación no pagados, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012:

2005: 253 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias

2006: 248 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias

2007: 251 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias

2008: 251 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias

2009: 243 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias

2010: 243 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias

2011: 2422 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias

2012: 123 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias

SALARIOS MINIMOS NO PAGADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el monto de Bs. 87.403,66, correspondiente a los períodos:

Desde el 17/05/2004: 76 días de salario a razón del Bs. 9,88, que arroja Bs. 750,88, conforme al Decreto No. 2902 del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37928.

Desde el 01/08/2004 al 30/04/2005: 273 días de salario a razón de Bs. 10,71, que arroja Bs. 2.923,83, conforme al Decreto No. 2902 del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37928.

Desde el 01/05/2005 al 31/01/2006: 276 días de salario a razón de Bs. 13,50, que arroja Bs. 3.726,00, conforme al Decreto No. 3628, del Ejecutivo Nacional, de fecha 27 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38174.

Desde el 01/02/2006 al 30/04/2006: 89 días de salario a razón de Bs. 15,52, que arroja Bs. 1.381,28, conforme al Decreto No. 4247, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38372.

Desde el 01/05/2006 al 31/08/2006: 123 días de salario a razón de Bs. 15,52, que arroja Bs. 1.908,96, conforme al Decreto No. 4446, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38426.

Desde el 01/09/2006 al 30/04/2007: 242 días de salario a razón de Bs. 17,08, que arroja Bs. 4.133,36, conforme al Decreto No. 4446, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38426.

Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008: 365 días de salario a razón de Bs. 20,49, que arroja Bs. 7.478,85, conforme al Decreto No. 5318, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38674.

Desde el 01/05/2008 al 30/04/2009: 365 días de salario a razón de Bs. 26,64, que arroja Bs. 9.723,60, conforme al Decreto No. 6052, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38921.

Desde el 01/05/2009 al 31/08/2009: 123 días de salario a razón de Bs. 29,30, que arroja Bs. 3.603,90, conforme al Decreto No. 6660, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38151.

Desde el 01/09/2009 al 28/02/2010: 181 días de salario a razón de Bs. 31,97, que arroja Bs. 5.786,57, conforme al Decreto No. 6660, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38151.

Desde el 01/03/2010 al 31/08/2010: 184 días de salario a razón de Bs. 35,47, que arroja Bs. 6.526,48, conforme al Decreto No. 7237, del Ejecutivo Nacional, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39372.

Desde el 01/09/2010 al 30/04/2011: 242 días de salario a razón de Bs. 40,80, que arroja Bs. 9.873,60, conforme al Decreto No. 7237, del Ejecutivo Nacional, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39372.

Desde el 01/05/2011 al 31/08/2011: 123 días de salario a razón de Bs. 46,91, que arroja Bs. 5.769,93, conforme al Decreto No. 8167, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39660.

Desde el 01/09/2011 al 30/04/2012: 242 días de salario a razón de Bs. 51,61, que arroja Bs. 12.489,62, conforme al Decreto No. 8167, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39660.

Desde el 01/05/2012 al 30/08/2012: 123 días de salario a razón de Bs. 59,35, que arroja Bs. 7.300,05, conforme al Decreto No. 8920, del Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39908.

Desde el 01/09/2012 al 28/10/2012: 59 días de salario a razón de Bs. 68,25, que arroja Bs. 4.026,75, conforme al Decreto No. 8920, del Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39908.

SISTEMA DE PARO FORZOSO: Que en virtud del retiro justificado a tenor de lo dispuesto en el literal g, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Trabajo, cuyos efectos patrimoniales se equipara al despido injustificado y que con tal proceder el patrono se subroga del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la obligación del cumplimiento dinerario de la figura del PARO FORZOSO, reclama de conformidad con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el equivalente a 150 días de salario (5 meses) a razón de Bs. 91,30, que representa el 60% del salario normal devengado, que arroja el monto de Bs. 13.695,00.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

INTERESES DE MORA

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, conforme consta en auto de fecha 31 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Dada la circunstancia que la demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar ni en la oportunidad fijada a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, emerge como consecuencia la confesión de la parte accionada, por lo que se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.

Es por lo que, debe proceder quien aquí decide, a examinar y analizar los elementos probatorios cursantes en autos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

PARTE ACTORA:

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTBALECE.

DE LAS DOCUMENTALES

De las documentales que rielan insertas en la pieza separada No. 2, de la pieza separada Nº 2 denominada ANEXOS DE LA ACTORA, consistente en Planilla Forma 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la cual se desprende el registro por ante dicha institución de la ciudadana VILARROEL G.M.D.L.A., C.I. 7.021.649, por la empresa GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., en la cual figura como fecha de ingreso a la empresa 15/06/05, con sello húmedo de recibido; Planilla de Cuenta Individual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la ciudadana VILLARROEL G.M.D.L.A., C.I. 7.021.649, por la empresa GLOBAL DIGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., en la cual figuran relacionadas las semanas y salarios cotizados, como fecha de ingreso a la empresa 15/06/05, con sello húmedo de recibido; Estado de Cuenta del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la ciudadana VILLARROEL G.M.D.L.A., C.I. 7.021.649, por la empresa GLOBAL DIGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., en la cual figuran relacionadas las semanas y salarios cotizados, como fecha de ingreso a la empresa 15/06/05, con sello húmedo de recibido, en la cual figuran relacionados períodos, deuda, intereses; cuenta Individual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la ciudadana VILLARROEL G.M.D.L.A., C.I. 7.021.649, por la empresa GLOBAL DIGNOSTIC DE VENEZUELA C.A.; C.D.T., emitida en fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el ING. D.A. NATERA D., Presidente de la COOPERATIVA DE SALUD GLOBAL 32165, RL., de la cual se desprende que la ciudadana M.D.L.A.V.G., C.I. 7.021.649, es socia de dicha cooperativa desde septiembre de 2004 y tiene ingresos promedios por su participación de más de Bs. 3.000.000,00; Comunicación de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por J.A. ACOSTA y FITZGERALD J. PETIT, por la empresa GLOBAL DIGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., en la cual no figura destinatario alguno, mediante la cual se notifica que a partir del 31 de marzo de 2011, la empresa cerrará sus puertas.; Comunicación de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por D.A. NATERA M., Presidente de INVERSIONES DONAMAR C.A., en la cual no figura destinatario alguno, mediante la cual se informa la apertura de la empresa INVERSIONES DONAMAR C.A., por lo que estarán brindando su atención y servicios a través de sus vendedores; C.D.T., emitida en fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el ING. D.A. NATERA D., Presidente de la COOPERATIVA DE SALUD GLOBAL 32165,RL., de la cual se desprende que la ciudadana M.D.L.A.V.G., C.I. 7.021.649, es socia de dicha cooperativa desde septiembre de 2004 y tiene ingresos promedios por su participación de más de Bs. 3.000.000,00; Impresiones de Información de Empresas Registrada del Registro Nacional de Contratistas, en las cuales figuran los Nos. de Certificado de RNC y fechas de inscripción y vencimiento de las empresas GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES DONAMAR C.A.; impresión de consulta de búsqueda de empresa de la página Web de la Comisión Central de Planificación. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De las documentales que rielan insertas en la pieza separada No. 3, denominada ANEXOS DE LA ACTORA, consistentes en legajo de Facturas con emblema de la empresa GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., en las cuales figuran el código de vendedor No. V001, fecha y números de facturas, denominación y domicilio de la persona o razón social a la cual se le expide, cantidad de mercancía vendida, identificada con código, descripción, medida, cant,. Precio, monto total. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De las documentales que rielan insertas en la pieza separada No. 4, denominada ANEXOS DE LA ACTORA, consistentes en legajo de Facturas con emblema de la empresa GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., en las cuales figuran el código de vendedor No. V001, fecha y números de facturas, denominación y domicilio de la persona o razón social a la cual se le expide, cantidad de mercancía vendida, identificada con código, descripción, medida, cant., Precio, monto total. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De las documentales que rielan insertas en la pieza separada No. 5, denominada ANEXOS DE LA ACTORA, consistentes en legajo de Facturas con emblema de la empresa GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., en las cuales figuran el código de vendedor No. V001, fecha y números de facturas, denominación y domicilio de la persona o razón social a la cual se le expide, cantidad de mercancía vendida, identificada con código, descripción, medida, cant., Precio, monto total. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De las documentales que rielan insertas en la pieza separada No. 6, denominada ANEXOS DE LA ACTORA, consistentes en legajo de Comprobantes de Egreso de cheques emitidos por POLICLINICA MARIARA C.A., por concepto de pago de compras de productos para uso del Laboratorio Clínico Mariara suscritos por la accionante, del folio 2 al 15 de la referida pieza; y LEGAJO DE FACTURAS del folio 16 al 125, con emblema de la empresa GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., en las cuales figuran el código de vendedor No. V001, fecha y números de facturas, denominación y domicilio de la persona o razón social a la cual se le expide, cantidad de mercancía vendida, identificada con código, descripción, medida, cana., Precio, monto total. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De las documentales que rielan insertas en la pieza separada No. 7, denominada ANEXOS DE LA ACTORA, consistentes en legajo de Facturas con emblema de la empresa GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., en las cuales figuran el código de vendedor No. V001, fecha y números de facturas, denominación y domicilio de la persona o razón social a la cual se le expide, cantidad de mercancía vendida, identificada con código, descripción, medida, cant,. Precio, monto total. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De las documentales que rielan insertas en la pieza separada No. 8, denominada ANEXOS DE LA ACTORA, consistentes en legajo de Facturas con emblema de la empresa GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., en las cuales figuran el código de vendedor No. V001, fecha y números de facturas, denominación y domicilio de la persona o razón social a la cual se le expide, cantidad de mercancía vendida, identificada con código, descripción, medida, cant., Precio, monto total. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De las documentales que rielan insertas en la pieza separada No. 9, denominada ANEXOS DE LA ACTORA, consistentes en legajo de Facturas con emblema de la empresa GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., en las cuales figuran el código de vendedor No. V001, fecha y números de facturas, denominación y domicilio de la persona o razón social a la cual se le expide, cantidad de mercancía vendida, identificada con código, descripción, medida, cant., Precio, monto total. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

DE LOS INFORMES

De los requeridos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas no constan en autos por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); cuyas resultas no constan en autos por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos a la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO V.D.E.C., cuyas resultas no constan en autos por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no fue evacuada, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES

De los ciudadanos: M.R.C.N., M.C.M.M., R.A.L.P., B.C.C.M., YARILA J.C.L. y A.B.M.M.. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no fueron presentados por el promovente y por ende no evacuados, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES

De las documentales que rielan insertas en la pieza separada No. 10, denominada ANEXOS DE LA DEMANDADA, consistentes en Carta de renuncia de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana M.D.L.A.V., dirigida a GLOBAL DIAGNOSTIC DE VEENZUELA C.A., mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando por ante dicha empresa. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Legajo de recibos de comisiones, en las cuales figuran los montos pagados a la ciudadana M.D.L.A.V., las fechas de pago y modalidad de pago. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Planillas de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), forma DPJ-99026, correspondiente a la contribuyente GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., del ejercicio gravable del 01/01/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010, 01/01/2011 al 31/12/201 y 01/01/2012 al 31/12/2012. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Recibo de GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., de fecha 8/12/04 otorgado a la ciudadana M.D.L.A.V., posconcepto de acumulado a vacaciones y prestaciones, por el monto de Bs. 300.000,00. Quien decide no le otorga valor probatorio al no poder precisarse a cual concepto se corresponde el monto reflejado en dicho recibo. Y ASÍ SE APRECIA.

Impresión de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual al no ser un medio probatorio quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Nómina de la empresa GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., de los años 2004 al 2012, en al cual figuran relacionados los empleados de dicha entidad de trabajo. Quien decide no le otorga valor probatorio al no poder precisar este Tribunal el total de trabajadores que en conjunto prestan servicios, al haber quedado admitido la existencia de un grupo de empresas en razón de la confesión en que incurrió la parte demandada. Y ASÍ SE APRECIA.

Memorando de fecha ABRIL DE 2004, mediante el cual se notifica a todos los trabajadores de GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A., que a partir del 15 de diciembre del corriente año y de los venideros años, la empresa otorgara el beneficio de vacaciones colectivas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide no le otorga valor probatorio al no estar suscrita por persona alguna. Y ASÍ SE APRECIA.

DE LAS TESTIMONIALES

Del ciudadano: J.G.G., titular de la cédula de identidad No. 8.849.534. En virtud de la incomparecencia de la parte promoverte en la oportunidad de la audiencia de juicio, no fue presentado y por ende no evacuados, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES

De los requeridos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas no constan en autos por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.y.v.l. pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no probó nada que le favorezca con relación a la confesión en que incurrió al no dar contestación a la demanda, por lo cual se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, se tienen por ciertas la fecha de ingreso 17 de mayo de 2004 y la fecha de egreso 29 de octubre de 2012, teniéndose de igual forma como cierto que la accionante devengaba como salario el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mas el diez por ciento (10%) de la cobranza efectiva, conforme a lo expresamente pactado, así como la existencia de un grupo económico entre entidades de trabajo GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES DONAMAR C.A.

En razón de ello, este Tribunal procede a continuación, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con conformidad con lo establecido en los literales b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., dada la insuficiencia delatada en el escrito libelar, en el cual no consta el monto total al cual asciende la garantía de antigüedad, de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 ejusdem, a objeto de determinar con base al cálculo presentado por la demandante realizado al final de la relación de trabajo, el monto que resulte mayor entre ambos cálculos, es por lo que este Tribunal en consideración a que el monto mayor que por este concepto surja favorece a la trabajadora accionante, es por lo que se infiere como mayor el monto que ésta procedió a reclamar conforme consta en el escrito de demanda. Y ASI SE DECLARA.

Dada la confesión en que incurrió la demandada, se tienen por ciertas la fecha de ingreso 17 de mayo de 2004 y la fecha de egreso 29 de octubre de 2012, teniéndose de igual forma como cierto que la accionante devengaba como salario el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mas el diez por ciento (10%) de la cobranza efectiva, conforme a lo expresamente pactado. Por cuanto no consta en el libelo de la demanda los salarios devengados conforme a las composiciones que refiere lo integran, ni el salario integral devengado para cada mes, es por lo que se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo.

La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario promedio devengado por el trabajador en consideración a las variaciones del mismo, tomándose en consideración el salario mínimo mensual de Bs. 296.524.80 (Bs. F. 296,52), establecido por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto No. 2902 del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37928. Desde el 01/08/2004 al 30/04/2005: Bs. 321.235,20, conforme al Decreto No. 2902 del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37928. Desde el 01/05/2005 al 31/01/2006: Bs. 405.000,00, conforme al Decreto No. 3628, del Ejecutivo Nacional, de fecha 27 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38174. Desde el 01/02/2006 al 30/04/2006: Bs. 465.750,00, conforme al Decreto No. 4247, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38372. sede el 01/05/2006 al 31/08/2006: Bs. 465.750,00, conforme al Decreto No. 4446, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38426. Desde el 01/09/2006 al 30/04/2007: Bs. 512.325,00, conforme al Decreto No. 4446, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38426. Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008: Bs. 614.790,00, conforme al Decreto No. 5318, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38674. Desde el 01/05/2008 al 30/04/2009: Bs. 799,23, conforme al Decreto No. 6052, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38921. Desde el 01/05/2009 al 31/08/2009: Bs. 879,15, conforme al Decreto No. 6660, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38151.Desde el 01/09/2009 al 28/02/2010: Bs. 959,10, conforme al Decreto No. 6660, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38151.Desde el 01/03/2010 al 31/08/2010: Bs. 1.064,10, conforme al Decreto No. 7237, del Ejecutivo Nacional, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39372. Desde el 01/09/2010 al 30/04/2011: Bs. 1.223,89, conforme al Decreto No. 7237, del Ejecutivo Nacional, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39372. Desde el 01/05/2011 al 31/08/2011: Bs. 1.407,47, conforme al Decreto No. 8167, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39660. Desde el 01/09/2011 al 30/04/2012: Bs. 1.548,21, conforme al Decreto No. 8167, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39660. Desde el 01/05/2012 al 30/08/2012: Bs. 1.780,45, conforme al Decreto No. 8920, del Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39908. Desde el 01/09/2012 al 28/10/2012: Bs. 2.047,62, conforme al Decreto No. 8920, del Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39908. Adicionalmente debe incorporarse el diez por ciento (10%) de la cobranza efectiva, por lo que una vez determinado el salario promedio normal mensual devengado por el demandante en el mes correspondiente, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 100 días, para formar el correspondiente salario integral mensual. De igual forma, a partir del 07 de mayo de 2012, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 30 días anuales, para formar el correspondiente salario integral mensual. Para la práctica de la experticia, el experto deberá tomar en cuenta los registros llevados por las co-demandadas, correspondiente a recibos de pago mensual, comprobantes, libros de ventas, facturas de control, libros de contabilidad o cualquier otro instrumento mediante el cual se verifiquen los salarios devengados y sus variaciones, durante el tiempo en que prestó servicios como Representante de Ventas, a los fines de determinar los montos a que ascienden las comisiones a las cuales se hizo acreedor.

A los fines de determinar la cantidad a la cual ascienden dichos conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 63.533,02, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, monto equivalente a 254 días de salario a razón del último salario integral de Bs. 250,13. A los fines de sustentar dicha reclamación, la parte actora alega que desde el inicio de la relación de trabajo nunca se le pagó salario mínimo, concepto de naturaleza laboral de obligatorio cumplimiento y al que tenía derecho y que las razones fundamentales por las que decidió poner fin de manera unilateral a la relación de trabajo que la unió con las entidades de trabajo GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES DONAMAR C.A., lo constituye el hecho significativo de que durante la vigencia de la misma, su patrono o empleador, nunca le pagó el denominado salario mínimo a que estaba obligado tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada por los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Trabajo; ni tampoco cumplió en momento alguno con el bono de alimentación o cesta ticket, el cual es de obligatorio cumplimiento por mandato directo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, situaciones que constituyen un marcado incumplimiento a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y que encuadra perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el literal g, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En razón de la causal invocada por la actora para proceder al retiro justificado de manera unilateral, cabe traer a colación el contenido del artículo 82 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.

Conforme al contenido de la norma, la causa justificada para proceder a dar por terminada la relación de trabajo, no puede invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, por lo que se establece un lapso fatal de caducidad que al transcurrir se considera que ha operado el perdón de la falta y ésta no puede ser invocada para proceder a la terminación de la relación de trabajo. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1118, proferida en fecha 25/06/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: R.A.V.N., puntualizó:

…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) B) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) C) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…

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En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a sentencia de fecha 16/10/2013, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: J.E.L.M. contra KELLOGG PAN AMERICAN, C.A, estableció lo siguiente

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… (omissis)… La Sala, a los fines de decidir, observa:

Señala el formalizante que la recurrida infringió las normas contenidas en los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, ya que de haberlas aplicado hubiese declarado la caducidad de la acción, por cuanto el actor no hizo uso del derecho de acogerse al retiro justificado por despido indirecto, al ser desmejoradas las condiciones de trabajo dentro del lapso de caducidad de treinta días previsto en la Ley y por ende, no podía prosperar la reclamación del concepto por aumento salarial, dado que el actor tácitamente aceptó las nuevas condiciones de trabajo.

La Sala, para decidir, observa:

Establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

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Por su parte, el artículo 103 eiusdem, dispone:

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  9. La reducción del salario;

  10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.(...)” (Negrillas de la Sala)

    Mediante sentencia Nº 72, de fecha 3 de mayo de 2001, proferida por esta Sala de Casación Social, y que fuera alegada como base de la denuncia por parte del formalizante, se expresó un criterio de interpretación respecto al alcance y contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que seguidamente se señalan:

    Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.

    Debe destacarse con respecto al criterio precedente que éste fue establecido bajo unas circunstancias de hecho que implicaron en el caso concreto, la modificación de las condiciones de trabajo por una fusión de dos empresas donde el actor tenía la opción, conforme se estableció en el párrafo anterior: o de poner fin a la relación acogiéndose al derecho consagrado en la Ley, es decir, retirarse justificadamente, o de prestar servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo, teniendo en ambos casos las consecuencia patrimoniales que fueron expuestas.

    En el caso que nos ocupa, la recurrida estableció que el trabajador perdió el derecho a alegar como causa justificada para terminar la relación laboral, el incumplimiento en el pago del pretendido aumento salarial, ello, al no ejercer tal derecho en el lapso de treinta días continuos al nacimiento del mismo, pero que no obstante, la falta de reclamo oportuno, no implicó la pérdida del derecho a percibir el referido aumento.

    En tal sentido, expresó lo siguiente:

    (...) si el trabajador tenía derecho a un aumento salarial de forma semestral el hecho de que no reclamara dicho aumento dentro de los 30 días continuos al nacimiento de ese derecho, implicó para él la pérdida de su derecho de alegar dicho incumplimiento como causa justificada para terminar su relación de trabajo, pero en modo alguno debe entenderse como erróneamente lo pretende la accionada, que esa falta de reclamo oportuno del aumento salarial dentro del señalado lapso, implicó la pérdida de su derecho a percibir ese aumento, en otras palabras, implicó la novación objetiva del contrato individual de trabajo por la modificación del objeto, de la obligación a cargo del patrono. Tal tesis es sencillamente inaceptable a la luz de las disposiciones tuitivas de la legislación laboral.

    En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.

    En virtud de ello, no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aun puede interpretarse como lo procura el recurrente que opera un lapso de caducidad para proponer la acción.

    Sobre este último punto, la Sala en decisión de fecha 3 de mayo de 2001, se pronunció como sigue:

    Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

    El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.

    De todo lo expuesto, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones. Así se decide.

    Con base en los argumentos expuestos, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide…

    Este Tribunal observa que la parte actora señala que desde el inicio y durante la vigencia de la relación de trabajo existió un incumplimiento por parte del patrono en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, relacionadas con el pago del salario mínimo y el otorgamiento del beneficio de alimentación. Es por lo que ante la forma que indica el actor se suscitaron los hechos que a su decir motivaron el retiro justificado, de lo cual se infiere que transcurrió con creces el lapso de caducidad legalmente previsto, h operado el perdón de la falta, por lo que ya no puede la trabajadora invocar dicha causa para proceder a retirarse justificadamente en fecha 29 de octubre de 2012; no obstante, cabe señalar que la afectación del perdón de la falta únicamente le priva a dar por terminada la relación de trabajo bajo la consideración de existir causa legalmente justificada para ello, por lo que no se limita su derecho a reclamar el pago de los conceptos que señala han sido incumplidos por el patrono. Por todo lo antes expuesto, surge improcedente la indemnización reclamada por retiro justificado de la actora y equiparada a un despido injustificado, por lo que debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES LEGALES FRACCIONADAS: Dada la confesión de la parte accionada y al no emerger de autos elemento probatorio alguno mediante el cual logre demostrar haber pagado a la accionante dicho concepto, es por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto 90 días de salario a razón del salario normal de Bs. 152,16, que arroja la cantidad de Bs. 13.694,40.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL LEGAL FRACCIONADOS: Dada la confesión de la parte accionada y al no emerger de autos elemento probatorio alguno mediante el cual logre demostrar haber pagado a la accionante dicho concepto, es por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 184 íbidem, el monto de 18,35 días de salario a razón del salario normal de Bs. 152,16, que arroja la cantidad de Bs. 2.792,14.

    PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES LEGALES VENCIDAS NO PAGADAS, EJERCICIOS ECONÓMICOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 , 2010 Y 2011: Dada la confesión de la parte accionada y al no emerger de autos elemento probatorio alguno mediante el cual logre demostrar haber pagado a la accionante dicho concepto, es por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto de Bs. 101.186,40, correspondiente a los períodos:

    Desde el 17/05/2004 al 31/12/2004: 35 días de salario a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 5.325,60.

    Desde el 01/01/2005 al 31/12/2005: 60 días de salario a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 9.129,60.

    Desde el 01/01/2006 al 31/12/2006: 60 días de salario a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 9.129,60.

    Desde el 01/01/2007 al 31/12/2007: 90 días de salario a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 13.694,40.

    Desde el 01/01/2008 al 31/12/2008: 90 días de salario a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 13.694,40.

    Desde el 01/01/2009 al 31/12/2009: 90 días de salario a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 13.694,40.

    Desde el 01/01/2010 al 31/12/2010: 120 días de salario a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 18.259,20.

    Desde el 01/01/2011 al 31/12/2011: 120 días de salario a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 18.259,20.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL LEGALES VENCIDOS NO PAGADOS, PERÍODOS 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 Y 2011-2012:

    Dada la confesión de la parte accionada y al no emerger de autos elemento probatorio alguno mediante el cual logre demostrar haber pagado a la accionante dicho concepto, es por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación de trabajo y a partir del 07 de mayo de 2012, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto de Bs. 37.887,84, correspondiente a los períodos:

    2004-2005: 22 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 3.347,52.

    2005-2006: 24 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 3.651,84.

    2006-2007: 26 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 3.956,16.

    2007-2008: 28 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 4.260,48.

    2008-2009: 30 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 4.564,80.

    2009-2010: 32 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 4.869,12.

    2010-2011: 34 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 5.173,44.

    2011-2012: 53 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 8.064,48.

    VACACIONES LEGALES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, PERÍODOS 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 Y 2011-2012: Por cuanto este Tribunal declaró procedente el pago de vacaciones y bono vacacional vencidos, se declara improcedente la pretensión de pago reclamada, toda vez que se estaría pagando nuevamente los mismos beneficios. Y ASI SE DECLARA.

    HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS NO PAGADAS:

    Reclama el pago de la cantidad de Bs. 54.207,00, por concepto de 1.900 horas extraordinarias de labores, correspondientes a partir del 05 de enero de 2009 y los años 2010,2011 y 2012, calculadas a razón de:

    Dada la confesión de la parte accionada se tiene por cierto que la demandante laboró horas extras, por lo que se declara procedente, procediéndose a ajustar el número de horas extras al limite anual de 100 horas extras para los años 2009, 2010 y 2011 y 53 horas extras para el año 2012, lo cual asciende al monto total de 353 horas extraordinarias a razón del salario.

    La cantidad de días procedentes por concepto de horas extras será pagado a razón del salario hora promedio devengado por la trabajadora, con el correspondiente recargo legal del 50% y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario promedio devengado por el trabajador en consideración a las variaciones del mismo, tomándose en consideración el salario mínimo mensual de Bs. 296.524.80 (Bs. F. 296,52), establecido por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto No. 2902 del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37928. Desde el 01/08/2004 al 30/04/2005: Bs. 321.235,20, conforme al Decreto No. 2902 del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37928. Desde el 01/05/2005 al 31/01/2006: Bs. 405.000,00, conforme al Decreto No. 3628, del Ejecutivo Nacional, de fecha 27 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38174. Desde el 01/02/2006 al 30/04/2006: Bs. 465.750,00, conforme al Decreto No. 4247, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38372. desde el 01/05/2006 al 31/08/2006: Bs. 465.750,00, conforme al Decreto No. 4446, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38426. Desde el 01/09/2006 al 30/04/2007: Bs. 512.325,00, conforme al Decreto No. 4446, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38426. Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008: Bs. 614.790,00, conforme al Decreto No. 5318, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38674. Desde el 01/05/2008 al 30/04/2009: Bs. 799,23, conforme al Decreto No. 6052, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38921. Desde el 01/05/2009 al 31/08/2009: Bs. 879,15, conforme al Decreto No. 6660, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38151.Desde el 01/09/2009 al 28/02/2010: Bs. 959,10, conforme al Decreto No. 6660, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38151.Desde el 01/03/2010 al 31/08/2010: Bs. 1.064,10, conforme al Decreto No. 7237, del Ejecutivo Nacional, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39372. Desde el 01/09/2010 al 30/04/2011: Bs. 1.223,89, conforme al Decreto No. 7237, del Ejecutivo Nacional, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39372. Desde el 01/05/2011 al 31/08/2011: Bs. 1.407,47, conforme al Decreto No. 8167, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39660. Desde el 01/09/2011 al 30/04/2012: Bs. 1.548,21, conforme al Decreto No. 8167, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39660. Desde el 01/05/2012 al 30/08/2012: Bs. 1.780,45, conforme al Decreto No. 8920, del Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39908. Desde el 01/09/2012 al 28/10/2012: Bs. 2.047,62, conforme al Decreto No. 8920, del Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39908. Adicionalmente debe incorporarse el diez por ciento (10%) de la cobranza efectiva, por lo que una vez determinado el salario promedio normal mensual devengado por la demandante. Para la práctica de la experticia, el experto deberá tomar en cuenta los registros llevados por las co-demandadas, correspondiente a recibos de pago mensual, comprobantes, libros de ventas, facturas de control, libros de contabilidad o cualquier otro instrumento mediante el cual se verifiquen los salarios devengados y sus variaciones, durante el tiempo en que prestó servicios como Representante de Ventas, a los fines de determinar los montos a que ascienden las comisiones a las cuales se hizo acreedor.

    A los fines de determinar la cantidad a la cual ascienden dichos conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS: Dada la confesión de la parte accionada al no demostrar mediante elemento probatorio alguno que efectivamente otorgó el beneficio de alimentación a la demandante, se declara procedente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 61.738,20, por concepto de 1.854 cesta ticket o bonos de alimentación no pagados, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012:

    2005: 253 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias

    2006: 248 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias

    2007: 251 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias

    2008: 251 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias

    2009: 243 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias

    2010: 243 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias

    2011: 2422 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias

    2012: 123 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias

    SALARIOS MINIMOS NO PAGADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el monto de Bs. 87.403,66, correspondiente a los períodos:

    Desde el 17/05/2004: 76 días de salario a razón del Bs. 9,88, que arroja Bs. 750,88, conforme al Decreto No. 2902 del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37928.

    Desde el 01/08/2004 al 30/04/2005: 273 días de salario a razón de Bs. 10,71, que arroja Bs. 2.923,83, conforme al Decreto No. 2902 del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37928.

    Desde el 01/05/2005 al 31/01/2006: 276 días de salario a razón de Bs. 13,50, que arroja Bs. 3.726,00, conforme al Decreto No. 3628, del Ejecutivo Nacional, de fecha 27 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38174.

    Desde el 01/02/2006 al 30/04/2006: 89 días de salario a razón de Bs. 15,52, que arroja Bs. 1.381,28, conforme al Decreto No. 4247, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38372.

    Desde el 01/05/2006 al 31/08/2006: 123 días de salario a razón de Bs. 15,52, que arroja Bs. 1.908,96, conforme al Decreto No. 4446, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38426.

    Desde el 01/09/2006 al 30/04/2007: 242 días de salario a razón de Bs. 17,08, que arroja Bs. 4.133,36, conforme al Decreto No. 4446, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38426.

    Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008: 365 días de salario a razón de Bs. 20,49, que arroja Bs. 7.478,85, conforme al Decreto No. 5318, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38674.

    Desde el 01/05/2008 al 30/04/2009: 365 días de salario a razón de Bs. 26,64, que arroja Bs. 9.723,60, conforme al Decreto No. 6052, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38921.

    Desde el 01/05/2009 al 31/08/2009: 123 días de salario a razón de Bs. 29,30, que arroja Bs. 3.603,90, conforme al Decreto No. 6660, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38151.

    Desde el 01/09/2009 al 28/02/2010: 181 días de salario a razón de Bs. 31,97, que arroja Bs. 5.786,57, conforme al Decreto No. 6660, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38151.

    Desde el 01/03/2010 al 31/08/2010: 184 días de salario a razón de Bs. 35,47, que arroja Bs. 6.526,48, conforme al Decreto No. 7237, del Ejecutivo Nacional, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39372.

    Desde el 01/09/2010 al 30/04/2011: 242 días de salario a razón de Bs. 40,80, que arroja Bs. 9.873,60, conforme al Decreto No. 7237, del Ejecutivo Nacional, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39372.

    Desde el 01/05/2011 al 31/08/2011: 123 días de salario a razón de Bs. 46,91, que arroja Bs. 5.769,93, conforme al Decreto No. 8167, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39660.

    Desde el 01/09/2011 al 30/04/2012: 242 días de salario a razón de Bs. 51,61, que arroja Bs. 12.489,62, conforme al Decreto No. 8167, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39660.

    Desde el 01/05/2012 al 30/08/2012: 123 días de salario a razón de Bs. 59,35, que arroja Bs. 7.300,05, conforme al Decreto No. 8920, del Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39908.

    Desde el 01/09/2012 al 28/10/2012: 59 días de salario a razón de Bs. 68,25, que arroja Bs. 4.026,75, conforme al Decreto No. 8920, del Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39908.

    SISTEMA DE PARO FORZOSO:

    La parte accionante pretende el pago de la cantidad de Bs. 13.695,00, en virtud del retiro justificado a tenor de lo dispuesto en el literal g, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Trabajo, alegando que el patrono, dado su proceder al incurrir en causal justificada de retiro, se subroga en la obligación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, enguanto al cumplimiento dinerario de la figura del PARO FORZOSO, por lo que de conformidad con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, reclama el pago del monto equivalente a 150 días de salario (5 meses) a razón de Bs. 91,30, que representa el 60% del salario normal devengado.

    Al respecto, este Tribunal observa, que el paro forzoso constituye la contingencia, que persigue la protección de los trabajadores ante su ocurrencia. Asimismo, la pretensión de la demandante es contraria a derecho por cuanto corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como órgano rector, recaudador y administrador del sistema de seguridad social, dar cumplimiento a las indemnizaciones legalmente establecidas en caso de materializarse alguna de las contingencias previstas, no pudiendo considerarse que tal actividad debe ser trasladada al patrono por haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Por todo lo expuesto surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 02 de julio de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.L.A.V.G., titular de la cédula de identidad No. 7.021.649 contra las Sociedades Mercantiles GLOBAL DIAGNOSTIC DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES DONAMAR C.A.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con conformidad con lo establecido en los literales b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., dada la insuficiencia delatada en el escrito libelar, en el cual no consta el monto total al cual asciende la garantía de antigüedad, de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 ejusdem, a objeto de determinar con base al cálculo presentado por la demandante realizado al final de la relación de trabajo, el monto que resulte mayor entre ambos cálculos, es por lo que este Tribunal en consideración a que el monto mayor que por este concepto surja favorece a la trabajadora accionante, es por lo que se infiere como mayor el monto que ésta procedió a reclamar conforme consta en el escrito de demanda. Y ASI SE DECLARA.

    Dada la confesión en que incurrió la demandada, se tienen por ciertas la fecha de ingreso 17 de mayo de 2004 y la fecha de egreso 29 de octubre de 2012, teniéndose de igual forma como cierto que la accionante devengaba como salario el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mas el diez por ciento (10%) de la cobranza efectiva, conforme a lo expresamente pactado. Por cuanto no consta en el libelo de la demanda los salarios devengados conforme a las composiciones que refiere lo integran, ni el salario integral devengado para cada mes, es por lo que se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo.

    La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario promedio devengado por el trabajador en consideración a las variaciones del mismo, tomándose en consideración el salario mínimo mensual de Bs. 296.524.80 (Bs. F. 296,52), establecido por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto No. 2902 del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37928. Desde el 01/08/2004 al 30/04/2005: Bs. 321.235,20, conforme al Decreto No. 2902 del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37928. Desde el 01/05/2005 al 31/01/2006: Bs. 405.000,00, conforme al Decreto No. 3628, del Ejecutivo Nacional, de fecha 27 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38174. Desde el 01/02/2006 al 30/04/2006: Bs. 465.750,00, conforme al Decreto No. 4247, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38372. desde el 01/05/2006 al 31/08/2006: Bs. 465.750,00, conforme al Decreto No. 4446, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38426. Desde el 01/09/2006 al 30/04/2007: Bs. 512.325,00, conforme al Decreto No. 4446, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38426. Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008: Bs. 614.790,00, conforme al Decreto No. 5318, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38674. Desde el 01/05/2008 al 30/04/2009: Bs. 799,23, conforme al Decreto No. 6052, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38921. Desde el 01/05/2009 al 31/08/2009: Bs. 879,15, conforme al Decreto No. 6660, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38151.Desde el 01/09/2009 al 28/02/2010: Bs. 959,10, conforme al Decreto No. 6660, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38151.Desde el 01/03/2010 al 31/08/2010: Bs. 1.064,10, conforme al Decreto No. 7237, del Ejecutivo Nacional, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39372. Desde el 01/09/2010 al 30/04/2011: Bs. 1.223,89, conforme al Decreto No. 7237, del Ejecutivo Nacional, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39372. Desde el 01/05/2011 al 31/08/2011: Bs. 1.407,47, conforme al Decreto No. 8167, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39660. Desde el 01/09/2011 al 30/04/2012: Bs. 1.548,21, conforme al Decreto No. 8167, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39660. Desde el 01/05/2012 al 30/08/2012: Bs. 1.780,45, conforme al Decreto No. 8920, del Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39908. Desde el 01/09/2012 al 28/10/2012: Bs. 2.047,62, conforme al Decreto No. 8920, del Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39908. Adicionalmente debe incorporarse el diez por ciento (10%) de la cobranza efectiva, por lo que una vez determinado el salario promedio normal mensual devengado por el demandante en el mes correspondiente, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 100 días, para formar el correspondiente salario integral mensual. De igual forma, a partir del 07 de mayo de 2012, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 30 días anuales, para formar el correspondiente salario integral mensual. Para la práctica de la experticia, el experto deberá tomar en cuenta los registros llevados por las co-demandadas, correspondiente a recibos de pago mensual, comprobantes, libros de ventas, facturas de control, libros de contabilidad o cualquier otro instrumento mediante el cual se verifiquen los salarios devengados y sus variaciones, durante el tiempo en que prestó servicios como Representante de Ventas, a los fines de determinar los montos a que ascienden las comisiones a las cuales se hizo acreedor.

    A los fines de determinar la cantidad a la cual ascienden dichos conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES LEGALES FRACCIONADAS: 90 días de salario a razón del salario normal de Bs. 152,16, que arroja la cantidad de Bs. 13.694,40.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL LEGAL FRACCIONADOS: 18,35 días de salario a razón del salario normal de Bs. 152,16, que arroja la cantidad de Bs. 2.792,14.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL LEGALES VENCIDOS NO PAGADOS, PERÍODOS: 2004-2005: 22 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 3.347,52. 2005-2006: 24 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 3.651,84. 2006-2007: 26 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 3.956,16. 2007-2008: 28 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 4.260,48. 2008-2009: 30 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 4.564,80. 2009-2010: 32 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 4.869,12. 2010-2011: 34 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 5.173,44. 2011-2012: 53 días a razón del último salario normal de Bs. 152,16, que arroja Bs. 8.064,48.

    HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS NO PAGADAS:

    353 horas, a razón de 100 horas extras para los años 2009, 2010 y 2011 y 53 horas extras para el año 2012,

    La cantidad de días procedentes por concepto de horas extras será pagado a razón del salario hora promedio devengado por la trabajadora, con el correspondiente recargo legal del 50% y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario promedio devengado por el trabajador en consideración a las variaciones del mismo, tomándose en consideración el salario mínimo mensual de Bs. 296.524.80 (Bs. F. 296,52), establecido por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto No. 2902 del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37928. Desde el 01/08/2004 al 30/04/2005: Bs. 321.235,20, conforme al Decreto No. 2902 del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37928. Desde el 01/05/2005 al 31/01/2006: Bs. 405.000,00, conforme al Decreto No. 3628, del Ejecutivo Nacional, de fecha 27 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38174. Desde el 01/02/2006 al 30/04/2006: Bs. 465.750,00, conforme al Decreto No. 4247, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38372. Desde el 01/05/2006 al 31/08/2006: Bs. 465.750,00, conforme al Decreto No. 4446, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38426. Desde el 01/09/2006 al 30/04/2007: Bs. 512.325,00, conforme al Decreto No. 4446, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38426. Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008: Bs. 614.790,00, conforme al Decreto No. 5318, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38674. Desde el 01/05/2008 al 30/04/2009: Bs. 799,23, conforme al Decreto No. 6052, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38921. Desde el 01/05/2009 al 31/08/2009: Bs. 879,15, conforme al Decreto No. 6660, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38151.Desde el 01/09/2009 al 28/02/2010: Bs. 959,10, conforme al Decreto No. 6660, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38151.Desde el 01/03/2010 al 31/08/2010: Bs. 1.064,10, conforme al Decreto No. 7237, del Ejecutivo Nacional, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39372. Desde el 01/09/2010 al 30/04/2011: Bs. 1.223,89, conforme al Decreto No. 7237, del Ejecutivo Nacional, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39372. Desde el 01/05/2011 al 31/08/2011: Bs. 1.407,47, conforme al Decreto No. 8167, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39660. Desde el 01/09/2011 al 30/04/2012: Bs. 1.548,21, conforme al Decreto No. 8167, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39660. Desde el 01/05/2012 al 30/08/2012: Bs. 1.780,45, conforme al Decreto No. 8920, del Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39908. Desde el 01/09/2012 al 28/10/2012: Bs. 2.047,62, conforme al Decreto No. 8920, del Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39908. Adicionalmente debe incorporarse el diez por ciento (10%) de la cobranza efectiva, por lo que una vez determinado el salario promedio normal mensual devengado por la demandante. Para la práctica de la experticia, el experto deberá tomar en cuenta los registros llevados por las co-demandadas, correspondiente a recibos de pago mensual, comprobantes, libros de ventas, facturas de control, libros de contabilidad o cualquier otro instrumento mediante el cual se verifiquen los salarios devengados y sus variaciones, durante el tiempo en que prestó servicios como Representante de Ventas, a los fines de determinar los montos a que ascienden las comisiones a las cuales se hizo acreedor.

    A los fines de determinar la cantidad a la cual ascienden dichos conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS: 1.854 cesta ticket o bonos de alimentación correspondientes a los años: 2005: 253 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias; 2006: 248 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias; 2007: 251 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias; 2008: 251 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias; 2009: 243 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias; 2010: 243 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias; 2011: 2422 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias; 2012: 123 cesta ticket a razón de 0,37 Unidades Tributarias

    SALARIOS MINIMOS NO PAGADOS: La cantidad de Bs. 87.403,66, correspondiente a los períodos:

    Desde el 17/05/2004: 76 días de salario a razón del Bs. 9,88, que arroja Bs. 750,88, conforme al Decreto No. 2902 del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37928.

    Desde el 01/08/2004 al 30/04/2005: 273 días de salario a razón de Bs. 10,71, que arroja Bs. 2.923,83, conforme al Decreto No. 2902 del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37928.

    Desde el 01/05/2005 al 31/01/2006: 276 días de salario a razón de Bs. 13,50, que arroja Bs. 3.726,00, conforme al Decreto No. 3628, del Ejecutivo Nacional, de fecha 27 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38174.

    Desde el 01/02/2006 al 30/04/2006: 89 días de salario a razón de Bs. 15,52, que arroja Bs. 1.381,28, conforme al Decreto No. 4247, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38372.

    Desde el 01/05/2006 al 31/08/2006: 123 días de salario a razón de Bs. 15,52, que arroja Bs. 1.908,96, conforme al Decreto No. 4446, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38426.

    Desde el 01/09/2006 al 30/04/2007: 242 días de salario a razón de Bs. 17,08, que arroja Bs. 4.133,36, conforme al Decreto No. 4446, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38426.

    Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008: 365 días de salario a razón de Bs. 20,49, que arroja Bs. 7.478,85, conforme al Decreto No. 5318, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38674.

    Desde el 01/05/2008 al 30/04/2009: 365 días de salario a razón de Bs. 26,64, que arroja Bs. 9.723,60, conforme al Decreto No. 6052, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38921.

    Desde el 01/05/2009 al 31/08/2009: 123 días de salario a razón de Bs. 29,30, que arroja Bs. 3.603,90, conforme al Decreto No. 6660, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38151.

    Desde el 01/09/2009 al 28/02/2010: 181 días de salario a razón de Bs. 31,97, que arroja Bs. 5.786,57, conforme al Decreto No. 6660, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38151.

    Desde el 01/03/2010 al 31/08/2010: 184 días de salario a razón de Bs. 35,47, que arroja Bs. 6.526,48, conforme al Decreto No. 7237, del Ejecutivo Nacional, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39372.

    Desde el 01/09/2010 al 30/04/2011: 242 días de salario a razón de Bs. 40,80, que arroja Bs. 9.873,60, conforme al Decreto No. 7237, del Ejecutivo Nacional, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39372.

    Desde el 01/05/2011 al 31/08/2011: 123 días de salario a razón de Bs. 46,91, que arroja Bs. 5.769,93, conforme al Decreto No. 8167, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39660.

    Desde el 01/09/2011 al 30/04/2012: 242 días de salario a razón de Bs. 51,61, que arroja Bs. 12.489,62, conforme al Decreto No. 8167, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39660.

    Desde el 01/05/2012 al 30/08/2012: 123 días de salario a razón de Bs. 59,35, que arroja Bs. 7.300,05, conforme al Decreto No. 8920, del Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39908.

    Desde el 01/09/2012 al 28/10/2012: 59 días de salario a razón de Bs. 68,25, que arroja Bs. 4.026,75, conforme al Decreto No. 8920, del Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39908.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 02 de julio de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    M.D.V.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    M.D.V.

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