Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoIndemnización De Daños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE

EXPEDIENTE: Nº 01654-T-13.

DEMANDANTE: F.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.640.521.

APODERADOS JUDICIALES: L.G.P., M.P. y KARELYS MENDOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 110.678, 188.419 y 184.734 correlativamente.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.” representada por su Presidente, ciudadano J.A.G.D. y la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., representada por la ciudadana: V.G..

APODERADOS JUDICIALES: EDYMAR J.P.A., M.S.H.Q. y P.R.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 185.746, 201.296 y 92.344 correlativamente.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO: LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, MAGARYS GUERRA COLMENARES y A.C.L.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 87.148, 21.121 y 63.747 correlativamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, DERIVADOS DE LOS HECHOS ILÍCITOS.

SENTENCIA:

DEFINITIVA (EXTENSIVO).

MATERIA: TRÁNSITO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04-11-2013, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.739.445 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.419, domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano: F.A.R.C., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 7.640.521, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, DERIVADOS DE LOS HECHOS ILÍCITOS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.”, identificada con el Rif J-30024700-7, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estadio Trujillo, en fecha 04 de diciembre del 1.963, bajo el Nº 42, Tomo Primero, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuya última modificación Estatutaria consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 03 de agosto de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 11 de noviembre de 2004, Nº 61, Tomo 14-A domiciliada en la ciudad de Bocono, estado Trujillo, representada por su Presidente, ciudadano J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.255.332, domiciliado en la ciudad de Bocono estado Trujillo.

La demanda fue admitida en fecha 07-11-2013 (Folios 28 al 29), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.255.332, domiciliado en la ciudad de Bocono estado Trujillo, y para la práctica de la misma se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.d.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más dos (02) día continuo como termino de la distancia, a dar contestación a la misma.

En fecha 18-11-2013, (Folio 30), se recibió diligencia de la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana M.P., mediante la cual solicitó copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión, citación, la compulsa y la orden de comparecencia a los fines de registrarlas e interrumpir la prescripción de conformidad con el Articulo 1969 del Código Civil.

En fecha 18-11-2013 (Folios 31 al 35), se libró oficio Nº 282-13, dirigido al Juzgado de los Municipios Boconò y J.V.d.C.E.d. la circunscripción Judicial del estado Trujillo, a cuyo objeto se anexó despacho y boleta de citación de la demandada.

En fecha 19-11-2013 (Folios 36 al 37), se dictó auto mediante la cual se acordó librar boleta de citación con copia del libelo de la demanda y de auto de admisión con orden de comparecencia al pie y entregarse a la parte actora a los fines de su protocolización e interrumpir la prescripción.

En fecha 19-11-2012 (Folio 38), el Secretario Titular dejó constancia de haber entregado boleta de citación a la Abogada M.P..

En fecha 20-12-2013 (Folios 39 al 47), se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado de los Municipios Boconò y J.V.C.E.d. la circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 10-02-2014 (Folios 50 al 110), se recibió escrito de contestación y llamado a tercería por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados: M.S.H.Q. y P.R.C.L., titulares de la cédula de identidad Nros 19.185.202 y 7.374.337, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 201.296 y 92.344.

En fecha 10-02-2014 (Folio 111), se dictó auto mediante la cual se fijó el quinto día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 12-02-2014 (Folios 112 al 117), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la propuesta del llamamiento del tercero Seguros Los Andes, C.A. Igualmente, se ordenó la citación del mismo para que comparezca a dar contestación a la cita de saneamiento y de garantía.

En fecha 19-02-2014 (Folio 118), mediante escrito comparecieron los Profesionales del Derecho ciudadanos: M.S.H.Q. y P.R.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignado las copias correspondientes, a los fines de su certificación y se libre la compulsa al tercero interesado.

En fecha 21-02-2014 (Folios 119 al 121), se libró la boleta de citación a la Empresa Mercantil Seguro Los Andes, C.A., en su condición de tercero y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 03-04-2014 (Folios 123 al 184), este Tribunal dio por recibida las resultas de la comisión, sin cumplir por el Tribunal Comisionado.

En fecha 15-04-2014 (Folio 185), mediante escrito compareció el Profesional del Derecho ciudadano: P.R.C.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, señalando nueva dirección de la Empresa Mercantil Seguro Los Andes, C.A., en su condición de tercero, a los fines que se libre nueva boleta de citación, y en auto de fecha 22-04-2014, se acordó lo solicitado. (Folios 188 al 189).

En fecha 25-04-2014 (Folios 190 al 191), el Alguacil del Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: V.G., en su condición de Gerente de la Empresa Mercantil Seguro Los Andes, C.A., en su condición de tercero.

Llegada la oportunidad para dar contestación al llamamiento de tercero, la Empresa Mercantil Seguros Los Andes, C.A., cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de tres (03) folios utilizados con sus respectivos anexos. (Folios 192 al 207).

En fecha 30-04-2014 (Folio 208), se dictó auto mediante el cual se fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 08:45 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 12-05-2014 (Folios 209 al 219), se levantó acta mediante la cual se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 15-05-2004 (Folios 221 al 223), se dictó auto mediante el cual éste Tribunal realizo la fijación de los hechos y apertura de pruebas, en la presente causa. Asimismo, se advirtió que se abrirá un lapso probatorio de cinco días de despacho para que promuevan pruebas sobre el mérito de la causa y vencido este se aperturará un lapso de tres días de despacho para que las partes convengan en esos hechos que se trate de probar o en su defecto puedan efectuar la oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte.

Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho. (Folios 227 al 251), y en auto de fecha 05-06-2014, se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 252 al 254).

En 05-06-2014 (Folio 255), se dictó auto mediante el cual se fijó el 25-06-2014, a las 8:45 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 25-06-2014 (Folios 256 al 262), se celebró Audiencia Oral y Pública de pruebas en el presente juicio de lo cual se levantó acta. En esta misma, se dictó y publicó el fallo oral (definitiva), mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión por Indemnización por Daño Material Derivado de los Hechos Ilícitos. Asimismo, se declaró sin lugar la solicitud de daño moral e intereses moratorios. Igualmente, no se condenó en costas, por no haber resultado la parte demandada totalmente vencida.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Juzgado lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTES:

La parte actora en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

En fecha 27 de noviembre de 2012, a las 11:50 a.m., el conductor ciudadano A.M.H.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-11.071.330, del vehículo de mi exclusiva propiedad con las siguientes características: PLACA: A73CE3A; MARCA: FORD; MODELO: F-350; TIPO: PLATF/BARANDA; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF36CXB8A44715; USO: CARGA; transitaba por la autopista J.A.P., cuando el conductor ciudadano J.C.J.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-14.600.850, del vehículo referido supra, dependiente de la demandada, que venía en dirección a Guanare, en sentido oeste-este y al llegar al sector B.V. adyacente a la Finca el Chimborazo del ciudadano/propietario E.O.R., le invade el canal de circulación a dicho conductor de mi vehículo, originando la colisión y la muerte ipso facto de éste en el sitio del suceso.

Las características de la vía, constatadas por el funcionario de tránsito, según el acta policial levantada en el sitio del suceso, que corre inserta en el expediente administrativo Nº 369-2711126, que lleva el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 54, Portuguesa, era: “…seca, asfaltada, vía en buen estado, el tiempo estaba claro de (día)…”; empero más adelante en la misma acta, a pesar de que llegó al sitio del suceso a las 12:35 p.m., constata que el accidente se produce por la invasión de canal del conductor del autobús de la demandada, quien es su dependiente; al conductor de mi vehículo, señalando que para el momento del accidente había un incendio forestal con fuertes llamas provenientes de la referida finca, y una nube de humo de color blanco, impidiendo la visibilidad de ambos conductores; lo cual es un absurdo que este funcionario haya podido constatar esto, primero porque llegó más tarde al sitio del suceso, segundo porque no estuvo presente en el momento del accidente, sino que tan solo alcanza a determinar la invasión de canal por la posición de los vehículos, lo cual es lógico y no se discute, y tercero, porque ya previamente había sostenido que el tiempo estaba claro; es por lo que dada la motivación contradictoria que se evidencia en el acta policial en cuanto al estado del tiempo, esta representación impugna parcialmente la misma, solo en cuanto al hecho de que había una nube de humo de color blanco impidiéndole la visibilidad de ambos conductores, cuando ello jamás lo podrá saber el funcionario de tránsito, no solo por las consideraciones anteriores, sino porque éste nunca podrá ni pudo interrogar al otro conductor de mi vehículo, dado el fallecimiento de éste en el sitio del suceso mucho antes de que llegara el referido funcionario, es por lo antes expuesto que pido a este Tribunal tenga como formalmente impugnado el referido acto administrativo de manera parcial, quedando incólume el contenido del resto del acto administrativo, al amparo de la excepción de ilegalidad ex artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el vicio de inmotivación por contradicción en el que incurrió en ese punto.

Seguidamente al vehículo de mi representado le es realizada el acta de avalúo de fecha 11/12/2012, de todos los daños que le resultaron a su vehículo, la cual corre inserta en el expediente administrativo que aquí se acompaña, dándose por reproducida la misma en todo su contenido, para un total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00). Dichos daños materiales son: PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, FRONTAL DAÑADO, PARRILLA DAÑADA, TENSOR DAÑADO, CAPOT DAÑADO, CONDENSADOR DEL AIRE DAÑADO, RADIADOR, ASPA Y GUARDAPOLVO DAÑADO, MOTOR Y CAJA DAÑADO, FARO Y MICA IZQUIERDO DAÑADO, GUARDAFANGO IZQUIERDO DELANTERO DAÑADO, GUARDAPOLVO DAÑADO, ENVASE PLÁSTICO DAÑADO, FILTROS DAÑADOS, BOMBA DEL AGUA DAÑADO, EVAPORADOR DEL AIRE DAÑADO, TREN DELANTERO DAÑADO, RING Y CAUCHO IZQUIERDO DELANTERO DAÑADO, PARABRISA DELANTERO DESTRUIDO, TORPEDO DAÑADO, PARALES DAÑADOS, EJE Y AMORTIGUADOR IZQUIERDO DAÑADO, PUERTA IZQUIERDA DAÑADA, ESPEJO IZQUIERDO DAÑADO, CABINA Y TECHO DAÑADO, TABLERO DAÑADO, VOLANTE DAÑADO, CHASIS DOBLADO, DEFENSA Y PLATABANDA DAÑADA, CHASIS DAÑADO, ASIENTOS DAÑADOS, BASE DE FARO Y MICA DERECHO DAÑADO, GUARDAFANGO DERECHO DELANTERO ABOLLADO Y DESCUADRADO, PUERTA DERECHA DESCUADRADA, PARABRISA TRASERO DESTRUIDO, BASE DE CARROCERÍA DAÑADA, TAPICERÍA INTERNA DAÑADA, dejando salvo los daños ocultos.

Es por todos los hechos antes expuestos, dado que no se le ha pagado por parte de la demandada indemnización alguna a mi representado, es que pasamos de seguidas a la fundamentación jurídica de las pretensiones teniendo en cuenta los hechos anteriormente referidos para la debida subsunción de los hechos concluyentes en el Derecho, y las respectivas conclusiones.

La demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

De seguidas paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, tanto en los hechos que no son ciertos, como en el derecho que no le es aplicable, la demanda por daños materiales, que incoara el ciudadano F.A.R.C., identificado suficientemente en autos, en contra de mi representada.

SEGUNDO: Es falso, por ello, lo niego, rechazo, contradigo e impugno, con el carácter referido, que la demandada, deba ser condenada a pagarle al actor ciudadano F.A.R.C., cantidad alguna por concepto de los daños que, supuestamente, le ocasionó un vehículo en accidente de tránsito.

TERCERO: Es falso, por ello Niego, rechazo y contradigo, con el carácter referido, que el vehículo Marca Blue Bird, Modelo: 1984; Placas: 6011AOT, Tipo: Colectivo; Clase: Autobús; Serial de Carrocería F6060320954, fuera el causante y responsable del accidente ocurrido el 27/11/2012 a las 11:50 am, en la carretera Barinas-Guanare; sector B.V., adyacente a la Finca El Chimborazo.

CUARTO: Sin pretender convalidar las pretensiones del demandante, hago del conocimiento de este d.T., que de la sola lectura del expediente levantado por la Policía Administrativa de Tránsito, que fue traído a los autos en copia simple junto con el libelo de la demanda, se evidencia que el vehículo conducido por el ciudadano A.M.H., identificado suficientemente en autos, fue el responsable y causante del accidente al no tomar las previsiones establecidas en el Ley de Transporte Terrestre y en su Reglamento, por ello este Tribunal debe atender a lo dispuesto en el artículo 1.189 del C.C.

QUINTO: Niego que el vehículo conducido por el ciudadano A.M.H., haya sufrido daño alguno y que fuera causado por un autobús propiedad de mi representada.

SEXTO: Es falso, por ello Niego, rechazo y contradigo, con el carácter requerido, que el conductor del vehículo Marca Blue Bird, Modelo: 1984; Placas: 6011AOT, Tipo: Colectivo; Clase: Autobús; Serial de Carrocería F6060320954 invadiera el canal de circulación del vehículo Marca: FORD; Modelo: F 350; Placas: A73CE3A; Año: 2011; Uso: Carga; Color: Plata y que por tal hecho sea el responsable de los daños materiales sufridos por el último de los vehículos descritos.

SÉPTIMO: Es un hecho cierto y así quedará demostrado del iter procesal que el día que ocurrió el accidente que dio origen a los daños que aquí nos ocupan, estaba ocurriendo un incendio forestal o quema de maleza que imposibilitó la visibilidad de los conductores que transitaron ese trayecto inclusive de los involucrados en el accidente en cuestión.

Cabe resaltar en este punto que, es un hecho público, notorio y comunicacional, que en ese sector y justo en las adyacencias de la Finca “El Chimborazo”, propiedad del ciudadano E.O., con frecuencia ocurren incendios forestales o quemas de maleza, que impiden la visibilidad a los conductores, es de resaltar como a los pocos días de haber ocurrido el accidente narrado en autos, otro vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu, por las mismas causas se volcó y murieron 4 de sus ocupantes.

Hecho que a todas luces videncia que si, por el hecho fortuito (el incendio forestal), ninguno de los conductores tenía visibilidad, pudo ser cualquiera de ellos el causante del siniestro máxime cuando de las fotografías contenidas en la Copia Certificada del Expediente Administrativo de Tránsito Nº 369-271112, que en trece (13) folios anexo marcado “E”, se evidencia que el sitio de impacto fue exactamente en la raya divisoria de los dos (2), únicos, canales de circulación que posee esa carretera, por lo que si el conductor del camión F-350 hubiese reducido la velocidad o detenido la marcha hubiera evitado el siniestro. Por ello se verifica que fue por un caso fortuito o de fuerza mayor, que se origino el accidente, no imputable a ninguno de los conductores.

OCTAVO: Niego que sea un absurdo, tal como lo señala el actor en su libelo, que el funcionario actuante en el levantamiento del accidente Distinguido (TT) R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.566.711, haya podido verificar en el sitio del accidente que el mismo ocurrió como consecuencia de la falta de visibilidad que tuvieron los conductores por un incendio forestal ocurrido en la Finca El Chimborazo y sus adyacencias, ya que dicho conocimiento lo obtiene directamente de los testigos del hecho y por haber llegado a pocos minutos de ocurrido el accidente, cuando habían aún llamas encendidas, el humo arropaba gran parte de la zona, y en los suelos se verificaba las cenizas y destrozos dejados por el fuego. Razón esta suficiente para que ese agente externo, fuese el culpable de la ocurrencia del siniestro y que no por ello, cambiaria las condiciones climáticas de todo el sector, las cuales, fuera del área afectada, tenían el tiempo claro y de día.

NOVENO: Es falso, por ello Niego, Rechazo y contradigo, con el carácter referido, que la posición final en que quedaron los vehículos sea determinante para identificar cual de ellos invadió el canal de circulación del otro, tal como lo señaló el actor en el libelo; toda vez, que tal como se demuestra de las graficas contenidas en la Copia Certificada del expediente Administrativo de Tránsito Nº 369-271112, que en trece (13) folios anexo marcado “E”, el autobús fue impactado en la parte delantera y lateral izquierda, explotando el neumático delantero izquierdo, situación esta que lo hace perder el control, lo haló hacia su lado izquierdo y obligó al conductor del colectivo a maniobrar para evitar que la unidad saliera de la carretera.

DÉCIMO: Niego que mi representada deba ser condenada a pagarle al actor la exorbitante cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00) ni cantidad alguna por los supuestos daños sufridos por el vehículo F-350, en el siniestro ocurrido el 27/11/2012 a las 11:50am en la carretera Barinas-Guanare; sector B.V., adyacente a la Finca El Chimborazo, por ser el daño originado por el hecho de la víctima (la inobservancia a las normas de circulación establecidas en la Ley de Transporte Terrestre y en su reglamento, entre ellas la obligación de detenerse o reducir la velocidad, antes de cruzar por un trecho donde no tenía visibilidad alguna, y ponía en peligro su seguridad y la del resto de los usuarios de la vía) y por un caso fortuito o de fuerza mayor, el incendio forestal, con grandes llamas que obligaba a los conductores que por allí circulaban a alejarse de ellas. Razón suficiente para determinar que ninguno de los conductores es responsable del accidente.

DÉCIMO PRIMERO: Niego que mi representada deba ser condenada a pagarle al actor la exorbitante cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) ni cantidad alguna por los supuesto daño moral sufrido como consecuencia del siniestro ocurrido el 27/11/2012 a las 11:50am en la carretera Barinas-Guanare; sector B.V., adyacente a la Finca El Chimborazo, Estado Portuguesa, donde se vio involucrado el vehículo Marca: FORD; Modelo: F 350; Placas: A73CE3A; Año: 2011; Uso: Carga; Color: Plata, del que dice ser su dueño, Primero: Por cuanto el supuesto daño fue originado por el hecho de la víctima (en este caso su dependiente y conductor del camión 350), quien desatendió las normas de circulación establecidas en la Ley de Transporte Terrestre y en su reglamento, entre ellas la obligación de detenerse o reducir la velocidad, antes de cruzar por un trecho donde no tenia visibilidad alguna, y ponía en peligro su seguridad y la del resto de los usuarios de la vía; evidenciando la culpa del conductor del camión. Segundo: Por cuanto para la ocurrencia del accidente intervinieron circunstancias adversas y ajenas a la voluntad de las partes, las altas llamas provenientes del incendio forestal y quema de maleza (caso fortuito), que impidió la visibilidad y maniobrabilidad de ambos conductores y que los hace inimputables por tal accidente y TERCERO por cuanto el actor no era el conductor de la unidad siniestrada, ni ha sufrido el infundado daño moral señalado en la demanda, pues resulta ilógico pretender hacer creer a este juzgador que por el hecho de que su supuesto camión 350, sufrió un siniestro ya no es aceptado en la sociedad, por ello niego que como consecuencia del siniestro esté sin trabajo, pues el solo hecho de que otra persona condujera el camión siniestrado evidencia que el actor no laboraba en ese vehículo, niego que existiera culpa, imprudencia o irresponsabilidad del conductor del autobús colectivo para la ocurrencia del siniestro, tampoco cometió hecho ilícito alguno, igualmente niego que el actor haya sufrido daño moral por el sinistro en el cual no se involucro de manera directa, pues no viajaba en ninguno de los vehículos involucrados.

Niego que el hecho de que el camión F-350; arriba identificado; se involucrara en el siniestro, le haya generado mala fama ante sus conocidos, familiares y amigos al actor, también niego que el siniestro le dañara su honor y reputación, y su esfera familiar, daños estos imposibles y fantasiosos por demás, pues nadie tiene reputación por tener un vehículo en buen estado.

DÉCIMO SEGUNDO: Niego que el accidente del 27/11/2012, haya ocasionado daños psíquicos (frustración de inseguridad vehicular…?) al actor, igualmente niego que exista culpa del conductor el colectivo, pues el incendio forestal y el hecho del conductor del camión F-350, fueron los causantes del siniestro por tal es improcedente el daño moral demandado.

DÉCIMO TERCERO: Niego; rechazo y contradigo con el carácter referido que la demandada Transporte Independiente Mixto de administración obrera, tenga un capital suscrito y pagado de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), igualmente niego que sea una empresa de gran capacidad económica, que mantiene contratos con industrias nacionales e internacionales, con entes públicos y privados, pues somos una pequeña empresa de administración obrera, que como su propio nombre lo indica es manejada por trabajadores del volante o propietarios de vehículos que se afilian a ella y con su esfuerzo diario, de manera autónoma e independiente, prestan el servicio de transporte público suburbano a las comunidades del Estado Portuguesa.

DÉCIMO CUARTO: Es falso, por ello niego que el actor o alguno de sus apoderados se presentasen en las oficinas de la demandada o de la empresa aseguradora del vehículo, Seguros Los Andes C.A., a presentar reclamación del siniestro, por ello resulta infundado que los hayan corrido o hechado de las oficinas, o que se les ofendan con improperios entre otras cosas, tal como le señala falsa e infundadamente el actor en el libelo, pues hasta la presente fecha no conocemos al actor o alguno de sus representantes judiciales, quienes hasta ahora, a más de un año de la ocurrencia del accidente, es que están presentando esta acción, como primera diligencia para procurar el resarcimiento de los supuestos daños sufridos.

DÉCIMO QUINTO: Niego que la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), demandada como daño moral, no cantidad alguna pueda mejorar la situación moral y psíquica del actor, misma que reitero no ha sido afectada, ni menos puede repararse con dinero una afección que no ha sufrido el demandante y así solicito lo declare este tribunal.

DÉCIMO SEXTO: Niego que mi representada deba ser condenada a pagar al actor la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), ni cantidad alguna, por concepto de intereses de mora, primero por cuanto no se le adeuda cantidad alguna que pueda generar tal mora y segundo por cuanto del mismo expediente se evidencia que la resolución de esta controversia no ocurrió antes por la sola culpa de los apoderados del actor, toda vez, que tal como se evidencia de autos el actor les otorgó el poder de representación el 24 de Enero del 2013, por ante la Notaría Pública de Guanare (ver folios 11 y 12), a solo un (01) mes de que ocurriera el accidente y ellos interpusieron la demanda el 04 de Noviembre del 2013, once (11) meses después de tener el poder cuando al acción ya estaba casi prescrita, por ello mal puede ser condenada la demandada por la inactividad de la parte actora y así debe declararlo este tribunal en la definitiva.

DÉCIMO SÉPTIMO: Niego que deba ser condenada mi representada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) ni cantidad alguna por las pretensiones del actor plasmadas en el libelo que dio origen a esta causa.

DÉCIMO OCTAVO: Impugnó formalmente el expediente administrativo de tránsito, que fue traído a los autos, junto con el libelo de la demanda marcado “B”, que corre de los folios 13 al 26 de la primera pieza de este expediente judicial, por estar adulterado, tal como se demostrará oportunamente y particularmente en cuanto a los señalado por el funcionario actuante en el croquis al indicar que el vehículo Nº 1 autobús invadió el canal de circulación del vehículo Nº 2, causando el impacto entre ambos, pues este hecho no pudo ser determinado por el funcionario actuante, a menos que presenciara el accidente, pues de la sola vista del mismo expediente se evidencia el impacto ocurrió sobre la línea divisoria de los canales de circulación de la vía, evidenciando que el conductor del colectivo dio cumplimiento a lo establecido por el Reglamento y por la Ley de Transporte Terrestre.”

El tercero en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

Niego y rechazo en todas y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como el derecho reclamado por la actora en su escrito de demanda.

Niego y rechazo que el vehiculo asegurado por mi representada, referido supra haya sido el causante del accidente de tránsito que hoy nos ocupa

Niego y rechazo que el funcionario de tránsito actuante en el levantamiento del accidente haya incurrido en contradicción al momento de redactar el acta policial, el hecho de que al llegar al lugar del accidente haya apreciado el estado del día como claro, no implica que no sea posible la ocurrencia de un incendio forestal, y que en consecuencia se produzca una nube de humo color blanco, que impidiera la visibilidad a los conductores, por cuanto no necesariamente el funcionario tuvo que estar presente al momento de la ocurrencia del accidente para apreciar dicha situación, por cuanto dicha circunstancias pueden ser determinadas por las características que presenta el sitio del accidente y sus adyacencias, así como posibles testigos del accidente suscitado. Llama la atención, que en los hechos narrados por la demandante, no es mas que la apreciación subjetiva de los hechos que plasma el funcionario actuante al momento de levantar el accidente, ya que la demandante solo impugna parcialmente el acta policial, vale decir, impugna lo que a toda luces se evidencia, solo lo que resulta favorable para su representado. Por lo que es concluyente y pido se le de pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de t.t. que rielan en el presente expediente, que la ocurrencia del accidente se debió a un caso fortuito como lo es el incendio forestal, en este sentido mi representada ha quedado totalmente relevada de indemnización alguna por cuanto la norma es muy clara cuando establece lo siguiente: Artículo 192 de la Ley de T.T. el cual dispone: “El conductor o la conductora, o propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor(…), (resaltado lo mío).

En razón de ello, admito que el accidente haya ocurrido en la fecha y en lugar señalado en la demanda, pero niego que haya ocurrido de la manara como lo narra la parte actora. Así mismo niego por no ser cierto, que la actora haya hecho esfuerzo alguno para lograr que se indemnicen los daños causados al vehiculo de su patrocinado, puesto que desde la fecha en que ocurre el accidente y hasta la presente, ni el demandante, ni sus apoderados, ha efectuado ninguna reclamación por ante oficina o agencia de mi representada.

Niego y rechazo que mi representada deba cancelar la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 290.000.00) según acta de avalúo, de fecha 11/12/2012, realizada por el ciudadano J.V.R.A.. Igualmente niego y rechazo que deba cancelar intereses de mora acumulados que según la demandante, estimó en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000), intereses que estima en esta face del proceso, sin que haya producido una sentencia definitivamente firme y determine la procedencia o no de lo aquí reclamado.

Niego y rachazo que mi representada deba cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) por concepto de Daño Moral a consecuencia del accidente de Tránsito derivado de la responsabilidad objetiva extracontractual. Al respecto debo señalar, que mi representada no está obligada a cancelar los conceptos reclamados por el actor ya que, como se evidencia del cuadro de póliza del asegurado, y que cursa en autos, en los conceptos y coberturas contratados, se detallan que el ramo asegurado es Responsabilidad Civil de vehículo Individual y los conceptos son Daños cosas con una cobertura de CINCUENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS CINCUANTA BOLIVÁRES ( Bs 56.250.00,) cantidad ésta a la que solo estaría obligada mi representada a cancelar, si así fuere condenada a ello. A tal efecto, se evidencia del condicionado de la póliza de seguros de Responsabidad Civil de vehículos, la cual consigno marcada con la letra B, en la CLAUSULA 1 lo siguiente: La empresa de seguros se compromete a indemnizar al (los) terceros (s), en los términos establecidos en la póliza, por los Daños a personas o cosas que se la hayan causado y por los cuales deba responder el asegurado o conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las legislación que regule el Tránsito y Transporte Terrestre, pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta póliza por cada accidente. (Cursivas de quien suscribe). Vale Resaltar que en el referido cuadro de la póliza no fue contratado indemnización por Daños Moral, A tal efectos, niego y rechazo que mi representada deba cancelar las cantidades reclamadas por dicho concepto de Daño Moral ya que, como se indicó anteriormente, este concepto no fue contratado por el asegurado y mi representada, en tal sentido no esta obligada a cancelar los montos reclamados por Daños Moral, aunado a esto, vale al pena resaltar que el demandante no determina la producción del daño que reclama, pues solo se limita a indicar entre otras cosas que ha quedado desigual económicamente, mas no acompañó junto con la demanda ninguna prueba que pueda determinar el Daño Moral reclamado y más aun si el mismo posee cualidad o no alguna en este Juicio para hacer tal pedimento; razón por la que solicito sea aplicado lo establecido en el Artículo 864 in fine del Código de Procedimiento Civil. Pero igualmente, cabe destacar que en el entendido que la presente demanda trata de la reclamación por Daños materiales causada por accidente de Tránsito, donde el Artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre establece el procedimiento aplicable para determinar la responsabilidad civil, derivada de accidente de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, remitiéndose a la aplicación del procedimiento oral, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, donde en su Artículo 864, indica los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, contemplando además la obligación de acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga, so pena de no ser admitida después. Así mismo, el Artículo 192 en la parte in fine de la Ley de Transporte Terrestre, contempla la presunción de responsabilidad de ambos conductores hasta prueba en contrario, en tal sentido, niego que se deba cancelar la cantidad estimada resultando improcedente tal reclamación, por cuanto se evidencia de las referidas actuaciones de Tránsito que dicho accidente ocurre por un caso fortuito no imputable al demandado, como lo es el incendio forestal, siendo improcedente el pedimento de la demanda, por lo que, para que exista responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito es necesario: a) la conducta culposa o antijurídica del agente. b) que se haya causado un daño a la víctima y c) que ese daño sea consecuencia directa e inmediata de la acción del agente, es decir que entre el daño y la culpa haya relación de causalidad, porque de no existir no hay lugar a la responsabilidad del agente, y así pido sea determinado por este Juzgador.

Por todas estas razones, niego y rechazo que el vehículo asegurado por mi representada, sea el responsable de los daños reclamados por la parte actora, en tal sentido, niego, rechazo que mi representada , deba cancelar cantidad de dinero alguno por los concepto reclamados por la demandante, tales como daños materiales e intereses de mora y daños moral, por la improcedencia de la misma, al respecto sostiene la doctrina patria, que los límites indemnizatorios póliza son cifras ciertas y determinadas, que se utilizan en al planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestrabilidad, para determinar el quantum de las primas. La indexación aplicada al inicio, sin que haya habido reticencia en el pago, ni mucho menos mora al no determinarse de una manera previa una obligación, significa un desequilibrio económico y financiero, por demás imprevisible e incalculable para la empresa contratante como garante. Tales ideas contribuyen a la determinación de la improcedencia de la reclamación exigida.

La parte actora, en al Celebración de la audiencia preliminar, a través de su apoderada Judicial, alegó lo siguiente:

Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito libelar y solicito se pase a pruebas, invoco el artículo 868 del código de procedimiento civil. Es todo.

La parte demandada, en al Celebración de la audiencia preliminar, a través de su apoderada Judicial, alegó lo siguiente:

“Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de contestación que oportunamente presentamos, ratificamos en cuanto a la solicitud de declaratoria de perención breve que hicimos en ese mismo acto en fecha 10-02-2014, sin que hasta la fecha el tribunal se haya pronunciado al respecto para ello invocamos a nuestro favor en contenido de la sentencia nº 853 de fecha 05-05-2006, de la sala constitucional que estableció: “ la declaratoria de perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte sin que se entienda en este frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma” de seguidas convengo en la ocurrencia del accidente niego que el vehículo tipo autobús colectivo sea causante del accidente o de los daños que dice haber sufrido el vehículo del actor, niego que se adeude cantidad alguna por daño moral al actor por según sus dichos no ser aceptados en la sociedad por no tener un vehículo en buen estado, es evidente que el accidente se origina por un incendio de vegetación que ocurría en el sitio del siniestro, mismo que impedía la visibilidad a los conductores, es falso por ello niego que el vehículo autobús colectivo invadiese en canal de circulación del vehículo del actor por ello no existe responsabilidad de la demandada, no puede ser condenada a cancelar unos daños que no ha causado el caso fortuito ( incendio de vegetación) que impedía la visibilidad y la imprudencia del conductor de vehículo 350, al no reducir la velocidad o detenerse al entrar a la cortina de homo, que le cegó se conjugaron para causar el siniestro. Es todo.”

El tercero, en al Celebración de la audiencia preliminar, a través de su apoderada Judicial, alegó lo siguiente:

Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda que cursa agregado en los autos. Admito por ser cierto que el accidente ocurrió el día y la fecha indicada por el actor en su libelo. Admito que el vehículo propiedad de la demandada se encuentra amparado por la póliza de responsabilidad de vehículo nº aufl-5036200009, certificado nº 35 con fecha de vigencia del 22-08-2012, al 22-08-2013. niego por no ser cierto que el accidente de tránsito que hoy nos ocupa se haya producido en la forma que alega la parte demandante, toda vez que se evidencia de las actuaciones que cursan en autos que el mismo se produjo por un hecho fortuito, por lo que mi representada queda relevada de conformidad con el artículo 192 de la ley de transporte terrestre, de indemnizar por esta causa; no obstante, en el peor de los casos si mi representada fuere condenado a ello solo queda obligada por la suma asegurada en dicha póliza. Niego que mi representada deba cancelar la cantidad de 290.000 bolívares por daños materiales, ya que la suma contratada en la referida póliza por daños a cosas es por la cantidad de 56.250 bolívares. Niego que mi representada deba cancelar a la demandante la cantidad de 300.000 bolívares por daño moral, por cuanto este concepto no fue contratado con la demandada y mi representada. es todo.

De los medios aportados por la parte Actora:

• Expediente administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, marcado con la letra “B”, (folio 13 al 26).

• Titulo de propiedad del Vehículo del ciudadano F.A.R.C., marcado con la letra “C”, (folio 27).

• Documento público que demuestra la interrupción de la prescripción de la presente causa, marcada con la letra “D”, (folio 229 al 247).

Este tribunal le da pleno valor probatorio a los documentos administrativos públicos, en el sentido de la identidad de los vehículos y las personas involucradas en el accidente de tránsito. También, este Juzgador da pleno valor probatorio, en el sentido que unos de los agentes causante del accidente tiene que ver con un incendio que ocurría en las inmediaciones; de conformidad con el artículo 429 del Código d Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Con relación a las circunstancias acerca de la ocurrencias de los hechos o intitulada DINAMICA DEL ACCIDENTE expuesto por los funcionarios de t.t. al folio 15, Este Juzgador le otorga valor y mérito probatorio sólo a título de indicio y en relación al croquis del impacto de los vehículos a título de indicio sobre todo cual fue la posición final que quedaron expuesto los mismos en la vía; todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De los medios aportados por la parte Accionada:

• Copia fotostática simple del Registro Mercantil de la Compañía anónima denominada Transporte Independiente con domicilio Boconó, por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Trujillo, marcado con la letra “A”, (folio 58 al 65).

• Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Transporte Independiente C.A., enanado por el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, marcada con la letra “B” (folio 65 al 81).

• Copia fotostática simple del Registro de Comercio Tomo 9-A, numero 46 del año 2013, emanado del Servicio autónomo de Registro y Notarías, Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, marcado con la letra “C” (folio 82 al 94).

• Del folio 95 al 96, copia simple de Poder Especial para actuar en juicio, otorgado por la Compañía anónima denominada Transporte Independiente.

• Copia fotostática certificada del Expediente administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, marcado con la letra “E” (folio 97 al 110).

Este tribunal le da pleno valor probatorio a los documentos administrativos públicos, en el sentido de la identidad de los vehículos y las personas involucradas en el accidente de tránsito; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De los medios aportados por el tercero:

• Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de vehículo Seguros, marcado con la letra “B” folio (200 al 207).

Este tribunal le da pleno valor probatorio a los documentos administrativos públicos, en el sentido de la identidad de los vehículos y las personas involucradas en el accidente de tránsito; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Testimoniales:

• Primer testigo: R.G. C.V-4.962.010.

En este estado el Juez procede a Juramentar al testigo: quien expone:

En este estado procede a preguntar el promovente la parte demanda en el presente juicio.

• ¿Señor usted tiene conocimiento de este accidente? Contesto: Si Donde fue en la recta de Tucupido, tercera pregunta ¿indique a este Tribuna lo que sucedió? había mucha candela y no se veía la carretera, y después fue el accidente. ¿Cómo era las condiciones del sector? Esta bueno pero no se veía la carretera. ¿Pudo verificar como fue el accidente? No pude ver nada ¿cómo le consta? Porque iba en ese momento. ¿A qué velocidad iba al adelantar al Carro? Como a cien iba yo, cesaron las preguntas.

• Parte actora Repreguntas:

• Primera repregunta ¿Qué día fue el accidente? Contesto: 27-11-

• ¿Segunda Repregunta? ¿Diga el testigo si es familia del conductor? No lo soy, Tercera repregunta ¿Qué sentido circulaba? en sentido a San Nicolás. Cuarta Pregunta ¿Qué lo motivo a estar aquí? Contesto: La línea de transporte, el presidente busca a uno de testigo. Quinta pregunta ¿Que le dijo el Presidente de la línea para que viniera a rendir testimonio? Contesto: él sabía que yo iba por ahí.

• Segundo testigo: J.G.C. V- 14.600.850.

El Juez procedió a juramentar.

En este estado procede a preguntar el promovente de la prueba.

• Primera Pregunta

• ¿Diga el testigos si tiene conocimiento de la ocurrencia del accidente entre un autobús de transporte independiente y un camión 350 entre las carretera Guanare Barinas el 27-11-2.012? Contesto: Si, ¿Diga el testigo como fueron las circunstancias que usted presenció de ese accidente? Contesto: lo que yo presencié fue el humo luego redujo y me orille. ¿Diga el testigo, si algunos de los vehículos involucrados en el accidente, según lo que usted vio, le invadió el canal de circulación al otro? Contesto: si, invadió el canal mío. ¿Diga el testigo si observó las causas que originó la nube de humo que usted dijo que existía para el momento del accidente? Contesto: había una quema a la orilla de la fina, siempre queman ahí. ¿Diga el testigo, si recuerda a qué velocidad circulaba para el momento del accidente? Contesto: entrando al humo iba recortando en tercera, como a 40 Kilómetro. ¿Diga el testigo, si el vehículo camión 350 que se involucró en el accidente, se incendió como consecuencia de la quema de maleza o monte que había en el sitio? Contesto: No.

Es todo. En este momento la Apoderada del Tercero procede al derecho de repregunta. ¿Diga el testigo que vehículo conducía al momento del accidente? Contesto: un Auto bus marca blue bird, 46 puestos de Transporte Independiente. ¿Diga el testigo el trabajo que se dedicaba para el momento del accidente? Contesto: Chofer. ¿Diga el testigo, con que regularidad, transita por la vía donde ocurrió el accidente? Contesto: al trabajar todos los días. ¿Diga el testigo, si como consecuencia del accidente de tránsito, explotó algún caucho de la unidad e indique la ubicación del mismo? Contesto: del lado izquierda al momento del impacto reventó el caucho y movió el tren. Eso es todo, finalizó las repreguntas.

En este estado procede a repreguntar el abogado de la parte actora, concedido el derecho procede.

• ¿Diga el testigo, si es accionista o trabajador de transporte Independiente? Contesto: Trabajador. ¿Diga el testigo, según lo afirmado por este en preguntas anteriores, en torno a que siempre realizan quemas en la finca, que transita todos los días con personas por el sitio del suceso y que inclusive vio la nube de humo, porque no se detuvo antes de entrar al humo? Contesto: no me detuve completamente pero si redujo velocidad para pasar orillado, en cambio el que venía hizo todo lo contrario, no se orilló sino me quito un poquito la derecha. Cesaron las repreguntas.

• Tercer testigo: M.G.. C.I.V- 18.471.510.

• El Juez procedió a juramentar a la testigo.

En este estado procede a preguntar el promovente de la prueba.

• ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de un accidente de tránsito, ocurrido en la carretera Guanare- Barinas, donde se involucraron un Autobús de Trasporte Independiente y un camión 350? Contesto: si, si tengo conocimiento. ¿Indique a este Tribunal, por favor, que pudo observar usted de ese accidente? Contesto: Bueno yo venía con mi papa y veníamos ahí en la camioneta luego el camión venía detrás de nosotros luego nos pasó a una velocidad, más o menos corriendo. Y más adelante se vio en la fina un madre incendio con humo, y ahí fue el impacto del autobús con el camión. ¿Diga la testigo, como a qué hora ocurrió ese accidente? Contesto: fue como a las diez y media a once. ¿Diga la testigo, si pudo observar, que el camión 350, al quedar en la maleza se incendió con las llamas que allí habían? Contesto: ahí había candela en la maleza y por lo tanto debió de agarrar fuego. Cesaron las preguntas.

• Cuarto testigo: J.H.. C.IV- 17.881.518.

El Juez procedió a juramentar a la testigo.

En este estado procede a preguntar el promovente de la prueba.

• ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito donde se involucraron un Auto Bus de la empresa Transporte Independiente con camión 350 en la carretera Guanare Barinas? Contesto: Si. ¿Diga el testigo, a este Tribunal, lo que usted pudo observar de ese accidente? Contesto: nosotros veníamos en el unidad de transporte independiente en sentido Sabaneta-Guanare, cuando pasamos una curva, como a 800 metros había candela y un fuerte humo, entonces conversamos que eso era peligroso y que había que pasar poco a poco, al llegar al humo al entrar recibimos un fuerte impacto, y el conductor perdió el control del volante del fuerte impacto. Nos detuvimos, tome el extinguidor y se lo vacié al 350. ¿Diga el testigo, la hora aproximada y el sitio donde ocurrió el accidente? Contesto: a las 10:45 a.m, Visur le llaman a eso. ¿Diga el testigo, si al Auto Bus, le exploto como consecuencia del impacto algunos de sus cauchos e indique cuáles? Contesto: Si, el del lado del chofer de adelante. ¿Diga el testigo, si el tren delantero del Autobús se dañó por el impacto y cuáles fueron los daños? Contesto: se dañó por el lado del chofer, el parachoques, el cajetín, hoja de resorte, y caucho entre otros. ¿Diga el testigo, cuanta visibilidad quitaba la candela y el humo que había en el sitio para el momento del accidente? Contesto: había mucho humo y candela. Cesaron las preguntas.

En estado procede a repreguntar el Apoderado de la parte Actora. Concedido el derecho procede.

¿Diga el testigo, si es cierto que es trabajador de Transporte Independiente? Contesto: Si. ¿Diga el testigo, si sabe porque el conductor del vehículo Autobús no se detuvo antes de entrar a humo? Contesto: nosotros pasamos poco a poco con precaución, cuando recibimos el impacto el camión venía a exceso de velocidad. Cesaron las repreguntas.

Este Tribunal, para decidir el valor y mérito probatorio de las anteriores testificales, observa, que entre R.G., J.G., M.G. y J.H. quienes no están inhabilitados para declarar, son contestes cuando se refieren en sus declaraciones que el accidente fue provocado por un incendio y que había candela; por lo que adminiculado con el informe de tránsito, se da pleno valor probatorio que el incendió y la nubosidad fue un agente causante del accidente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a las circunstancias y la responsabilidad del accidente de Tránsito, R.G., J.G., no se valora ni se da mérito probatorio a los dos testimoniales. El primero, porque nada aporta sobre las circunstancias concretas acerca de cómo observó él que sucedió el accidente y, el segundo, porque incurre en una contradicción en su propio relato y con relación al croquis acerca de cómo quedaron expuestos los vehículos luego del accidente.

Es decir, el testimonio del ciudadano J.G., por una parte afirma que bajó la velocidad a tercera que equivale aproximadamente a 40 Km por hora, que le explotó el caucho del chofer, el izquierdo y se le dañó en el impacto el tres delantero. Luego, refiere que el camión que venía del lado opuesto le quito un poquito la derecha. Pero, que el paso “orillado”.

Posteriormente, al contrastar este testimonio con el área de impacto al folio 16, se aprecia que el autobús quedó expuesto totalmente al izquierda y el camión fuera de la vía en el lado izquierdo, tal como se aprecia en memoria fotográfica a los folios 103 y 104. De tal modo que si hubiese sido cierto que el autobús pasó a “orillado” y el camión lo hubiese investido, el resultado de la proyección por fuerza de la inercia sería el autobús hubiese quedado atravesado totalmente en la vía o al lado derecho y el camión por fuerza del impacto continuado su marcha hasta recorrer vía hacia el canal de la izquierda o hacia el lado contrario de donde quedó; por lo que, a tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre este respecto. No se le otorga valor probatorio alguno a este último testifical y al primero de ellos R.G., por no aportar nada al respecto. Así se declara.

Por su parte, las testificales de los ciudadanos M.G. y J.H., quienes no están inhabilitados para declarar, son contestes cuando se refieren en sus declaraciones en relación a las circunstancias en que se sucedieron los hechos. La primera, manifiesta que el camión quien venía sentido Guanare- Barinas, los adelantó a ella su padre por lo que deduce iba “corriendo” y, el segundo, manifiesta que pudo divisar que como a 800 metros había un incendio, que venía en el autobús y que el camión venía a exceso de velocidad. Sobre este respecto, el juez consigue la convicción que divisado y advertido del peligro de la presencia de un incendio, desde donde emerge gran cantidad de humo por la maleza acumulada; ambos conductores, no tuvieron la suficiente previsión para reducir la velocidad y a orillarse, e inclusive parase totalmente, puesto que a la distancia se observa totalmente el inminente peligro, por lo que, este Juzgador, tuvieron culpa en la causa del accidente y en una proporción ligeramente mayor que muestra una tendencia con cierta inclinación en contra del chofer del autobús porque se acercó hasta el canal del vehículo contrario sin reducir la velocidad totalmente y el vehículo contrario por atravesar la nube de humo sin detener la marcha o bajar totalmente la velocidad o pasar totalmente a orillado por la zona de peligro, por lo que se expuso ante el inminente riesgo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

El Tribunal a.l.p.d.l. instancia propuesta por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y constata de autos que el presente procedimiento se inició en fecha 04-11-2013 por formal demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, DERIVADOS DE LOS HECHOS ILÍCITOS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A, plenamente identificada en autos. Demanda admitida en fecha 07-11-2013 (Folios 28 al 29) y ordenado el emplazamiento de la mencionada SOCIEDAD MERCANTIL y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.d.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más dos (02) día continuo como término de la distancia, a dar contestación a la misma.

Posteriormente, se aprecia que en fecha 18-11-2013, (Folio 30), la coapoderada judicial de la parte actora (Francisco A.R.C.) ciudadana M.P., solicitó copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión, citación, la compulsa y la orden de comparecencia a los fines de registrarlas e interrumpir la prescripción de conformidad con el Articulo 1969 del Código Civil; es decir, que al momento de la petición de la actora había transcurrido 6 días de despachos en este tribunal que presido. Seguidamente, en fecha 19 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora

En fecha 18-11-2013, se aprecia a los Folios 31 al 35, que se libró Oficio Nº 282-13, dirigido al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.d.C.E.d. la circunscripción Judicial del estado Trujillo, a cuyo objeto se anexó despacho y boleta de citación de la demandada y en fecha 22-11-2013 al folio 41, se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Luego, al folio 43 en fecha 10 de diciembre de 2013, se aprecia que el Alguacil de ese Juzgado, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.G.D., en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A, plenamente identificada en autos.

Así se tiene que la parte actora, ha cumplido su deber de impulso procesal tanto en el tribunal de a quo como en el Tribunal comisionado, puesto que en este último procedimiento la parte actora logró la citación en 12 días contados estos como días continuos. Por ello, se estima que la parte actora ha cumplido con el deber en ésta instancia.

¿Qué es Instancia?

Se conoce en doctrina como Instancia, según el eminente jurista E.J.C.:

En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.

En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.

Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.

(2005, Pág.139).

De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:

La situación jurídica instituída en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.

(2005, Pág.173).

En este estado de las cosas, este Juzgador se cuestiona.

Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia. Por ello, no tendría sentido para el aparato judicial garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor hubiese incumplido las cargas procesales que le han sido impuestas.

De allí que, el diseño del legislador a los fines de castigar esta inactividad e incumplimiento procesal no debe aplicarse al presente caso, tal como los principios de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas.

Vale decir, que la demora no tan sólo debe ser entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del código procesal común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos, en los cuales no aparece que de ninguna de ella las haya violado la parte actora y en consecuencia no aplicable ni las reglas ni los principios que castigan la inactividad procesal; por lo que tal defensa perentoria de perención breve de la demanda debe declararse SIN LUGAR. Así se declara.

Por otra parte, con relación a la solicitud de la representación judicial de la parte demanda que la causa esta prescrita, este Juzgador, observa que las parte actora consignó a los folios 229 al 247, documento público que demuestra la interrupción de la prescripción de la presente acción derivada de accidente de tránsito, marcada con la letra, e interrumpida como fue y expuesta a la vista de fe pública, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se Declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la presente acción. Así se resuelve.

Del fondo de la causa

El caso fortuito y la fuerza mayor.

Con relación al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, acerca que el accidente ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor, alegando que ninguna de los dos conductores tendría responsabilidad en el accidente por haber actuado un incendio forestal en la zona inmediata al accidente, tal como aparece al folio 54, en el aparte DECIMO, in fine, en la oportunidad de la contestación de la demanda y como lo solicitó a viva voz en la audiencia oral y pública que fue celebrada, oportunidad donde se escucharon las testimoniales promovidas.

Por su parte, el tercero forzoso, en la oportunidad de contestar la demanda al vuelto del folio 193, invoca al caso fortuito como eximente de responsabilidad y a partir del cual solicita se exima de responsabilidad en el accidente de tránsito a su asegurado.

Ahora bien, ciertamente la materia de responsabilidad está compuesta fundamental de una vasta teoría y se divide en dos: una llamada Teoría de la Responsabilidad Objetiva y otra Teoría de la Responsabilidad Subjetiva.

En efecto, la primera es una materia iniciada en la competencia administrativa francesa, cuya influencia se ha recibido en la doctrina académica y judicial patria e inclusive ha sido recibida por el delegatario constituyente de 1999 hasta consagrarla con rango de norma constitucional, concretamente en el artículo 259, cuando establece “(…) y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración pública (…)”. No obstante, no alegada ni discutida la responsabilidad objetiva de la administración en el presente asunto, este juzgador, la advierte y la deja sin ser tomada en cuenta.

Por otra parte, Teoría de la Responsabilidad Subjetiva, esta deriva directamente del derecho románico y ha sido recibida por el derecho llamado continental en el viejo continente la vieja Europa occidental. Este pasó, seguramente, del derecho románico cuando Justiniano ordenó compilar las reglas románicas que debían aplicarse en su imperio y que resultaron 4 tomos, llamados para la historia “Las Institutas de Justiniano”. Posteriormente, cuando en 1809 N.B. ordenó en Francia la reforma del régimen legal, aplicó a aquél país las reglas románica aplicable a la época, de allí se comienza a hablar del código napoleónico y a su vez, cuando los proyectistas del Código Civil Venezolano, fueron a Francia, también hicieron lo propio al aplicar en el Código Civil, las reglas que podían aplicarse a Venezuela.

Así, entre tantas reglas y normas, venidas del derecho románico y por impulso del derecho francés tenemos ésta de la de la Responsabilidad Subjetiva que el Código Civil, establece en sus artículos 1271 y 1272. Por cierto, de similar tenor reproducido en el artículo 192 de Ley de Transporte Terrestre, éste último, concretamente que fue invocado en su favor por el tercero forzoso, como se afirmó ut supra.

De modo que, en esta materia habría que definir bien cuando estamos en presencia de un caso fortuito y cuando estamos en presencia de un caso mayor. Posteriormente, analizar cuál ha sido la conducta del actor al momento de ocurrir algunos de estos elementos que pudiesen actuar o no como eximente de responsabilidad. Por ello, es que esta vasta teoría se le conoce como Responsabilidad Subjetiva, puesto que conlleva a analizar todas y cada una de las actuaciones, opciones, alternativas y posibilidades que han operado antes de la actuación del deudor o a quien se le endose una culpabilidad que haya desencadenado un daño o una deuda, con ello el nombre de esta materia de Responsabilidad Subjetiva.

De tal manera, que quien aquí juzga, se aparta del criterio que mantiene la representación judicial de la parte demandada y el tercero forzoso, a interpretar de entrada, que la Responsabilidad Subjetiva es considerada per se y apriorísticamente como eximente de responsabilidad. A este respecto, el Maestro: E.M.L., en su texto: “Curso de Obligaciones: Derecho Civil III”, nos trae un ejemplo ilustrativo de esta situación. Un rayo que destruya un camión de trasporte, constituye bien un caso fortuito o fuerza mayor para el trasportador; sin embargo, si el mismo rayo destruye a un avión de trasporte, no lo constituye, toda vez que en la navegación arrea tales hechos son frecuentes o corrientes y en consecuencia normalmente previsible y es por tal motivo que en cada caso que se alega se debe demostrar la actitud del sujeto activo frente a las causa concomitantes en cada caso, por ello insiste el nombre de responsabilidad subjetiva.

Ahora bien, advertido los conductores del incendio habida cuenta de lo narrados por los testigos que fue de grandes proporciones y previsible e inclusive el testigo J.H., afirma que a 800 metros podía apreciarse el humo y no reducida la velocidad por ambos; es por lo que, este Juzgador, considera que el incendio fue un hecho ordinario en el verano por las vías del llano y que ha podido preverse su alto riesgo en la vía y en consecuencia previsto a la distancia el peligro han debido ambos conductores de reducir inminentemente la velocidad y por esta falta de precaución de ambas partes debe declararse SIN LUGAR la solicitud de eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.

Del Análisis de fondo

Ahora bien, narrada la pretensión del actor, así como las defensas de la parte demandada y del tercero forzoso; hecho el análisis de todas las pruebas acopiadas a los autos, el Tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la responsabilidad y culpabilidad derivada de accidente de tránsito, el artículo 1185 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En esta misma dirección el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:

Artículo 192. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Siendo así las cosas, el punto controvertido de la presente causa es el hecho que el accionante alega que la responsabilidad del vehículo identificado en el expediente de tránsito con el número 01, autobús, que circulaba con dirección Barinas-Guanare, el cual cursa en las presentes actuaciones judiciales, vehículo cuyo propietario es la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.”, debidamente representada por su Presidente, ciudadano J.A.G.D., ambos plenamente identificados en autos, quien a decir el demandante violó el artículo 252 del Reglamento de la Ley de T.T. y el artículo 169, ordinal 6 de la Ley de T.T., en su criterio, al invadir el canal izquierdo o circulación del vehículo 02, que es un vehículo con las siguientes características: PLACA: A73CE3A; MARCA: FORD; MODELO: F-350; TIPO: PLATF/BARANDA; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF36CXB8A44715; USO: CARGA, conducido por el fallecido a causa del impacto, A.M.H.Z. y de exclusiva propiedad del ciudadano F.A.R.C., parte actora en la presente causa.

No obstante, el tribunal de todo el acervo probatorio, concluye que el vehículo número 01 o autobús, se acercó ligeramente a la raya de división de la vía, lo que produjo la colisión con el vehículo 02 o camión 350 ford, que circulaba en dirección contraria, que también se aproximó a la línea divisoria del rayado de la vía, conocida como troncal 05 o carretera vieja vía Barinas, que por costumbre los lugareños le conocen como “carretera negra”, impactándolo por el lado izquierdo, es decir, del lado del chofer. De allí de todo el acervo y de las fotografías del sitio del lugar impacto, las posiciones finales que quedaron los vehículos, que refieren una hipótesis de cómo ocurrió el impacto por efecto de las proyecciones de los vehículos, que el vehículo 01 o autobús y el vehículo 02, se acercaron en demasía a la raya divisoria, fue lo que produjo el impacto. No obstante, de tener a la distancia el peligro no tomaron las previsiones para evitar traspasar con imprudente velocidad la cortina de humo que impedía la visibilidad; razón por la cual, quien aquí juzga, determina que ambos conductores han podido evitar el impacto y no tuvieron las previsiones para evitarlo. Este Tribunal, encausa las conductas de ambos conductores y los responsabiliza de infringir, el artículo 256, ordinal 10 del Reglamento de la Ley de T.T.; por lo que declara parcialmente CON LUGAR la demanda intentada contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.”,. Así se declara.

Con relación a la pretensión de Daños y perjuicios estimada o demandada por la cantidad de Bolívares 290.000,oo Bolívares, este Tribunal, observa que si entre ambos conductores a obrado la culpa del accidente, debe aplicarse lo contemplado en el 1193 del Código Civil, si la victima ha contribuido a causar el daño que ha sufrido debe soportar una disminución personal a su culpa. En ese mismo sentido, el artículo 23 el Código de Procedimiento Civil, faculta en estos casos a los administradores de justicia a acordar una indemnización, según su prudente arbitrio, soportado en la equidad la racionalidad de la justicia y de allí que condena a la demandada la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.”, a indemnizar la cantidad de 190.000 Bs a la parte actora. Así se establece.

Con relación a la pretensión de daño moral, estimado en 300.000 Bolívares, este Tribunal, lo declara SIN LUGAR por no haberse probado algún parámetro a los fines de acordarla. Así se resuelve.

Con relación a la condena por intereses moratorios estimada por l parte actora en 50.000 Bs, este juzgador, lo declara SIN LUGAR por no partir este juicio desde una cantidad liquida exigible; por lo que la parte demandada no podría incurrir en mora. Así se resuelve.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: SIN LUGAR la defensa perentoria de perención breve. Segundo: SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la demanda. Así se decide. Tercero: parcialmente con lugar la demanda propuesta contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.” y en consecuencia se condena a la empresa demandada a indemnizar la cantidad de 190.000 Bs a la parte actora; de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil. Así se condena. Cuarto: No ha LUGAR la pretensión de daño moral y de cobro de intereses moratorios. Así se decide. Quinto: SIN LUGAR la solicitud de eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. Así se resuelve.

No se condena en consta por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de Julio del año dos mil catorce (09-07-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario Titular,

Abg. W.E.L..

Se dictó y se publicó a las 3:25 (p.m.)

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