Decisión nº 075 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 22 de julio de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000107

ASUNTO : FP11-N-2013-000107

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadana B.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.007.221;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.814;

    TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A., constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 31 de mayo de 1988, quedando inserta bajo el Nº 9, Tomo A Nº 48, posteriormente reformada ante el mismo Registro el 14 de noviembre de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 40-A-Pro de los Libros llevados en ese Registro, con última modificación el 26 de octubre de 2005, Nº 15, Tomo 53-A-Pro;

    APODERADO (A) JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana ANTONIELLA V.N.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.752;

    MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 2013-00390 de fecha 30 de julio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A..

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 18 de diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana B.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.007.221, contra la P.A. Nº 2013-00390 de fecha 30 de julio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A..

    Por auto del 07 de enero de 2014 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado de esa misma fecha, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., así como al tercero interesado, la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A..

    Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 04 de abril de 2014 (folio 163, 1º Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el martes 15 de abril de 2014. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente, el tercero interesado y el Ministerio Público. No comparecieron: la Inspectoría del Trabajo A.M.; ni la Procuraduría General de la República.

    La recurrente y el tercero interesado presentaron escritos de prueba en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio.

    La recurrente y el tercero interesado presentaron escritos de informes en el último día del lapso para ello, el 03 de junio de 2014.

    Por auto del 03 de junio de 2014 se hizo saber a las partes que ese día venció el lapso de presentación de informes, por lo que a partir de esa fecha exclusive se computaría el lapso para dictar sentencia.

    El Ministerio Público, mediante escrito presentado el 01 de julio de 2014 presentó escrito de opinión.

    Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Primero

Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta porque incurrió en el vicio de violación del principio de globalidad de la decisión o incongruencia negativa.

Denuncia que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento sobre la segunda inamovilidad que gozaba la recurrente, ya que adicional a la alegada como lo era la del Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, también gozaba del fueron sindical al ser elegida como Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Sectorial de Tiendas por Departamento, Importadoras de Mercancía y Otras Entidades de Trabajo de la misma Rama Comercial (SINTRASECTIENDAS) desde el 04 de abril de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 419 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, o sea que para el momento de la contestación al procedimiento de calificación de faltas que se refiere el artículo 422 ejusdem en fecha 08 de mayo de 2013 ya estaba amparada por la segunda inamovilidad que fue alegada y probada en el expediente y nunca la Inspectoría del Trabajo se pronunció con respecto a ese detalle solamente valoró lo alegado por la empresa. Que ello es razón suficiente para denunciar el vicio de incongruencia negativa o principio de globalidad de la decisión o exhaustividad, ya que la Inspectora del Trabajo no se pronunció sobre todos los hechos que estaban en el expediente.

Segundo

Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por haber incurrido en el falso supuesto.

Indicó que la Inspectora del Trabajo al momento de tomar su decisión incurre en el vicio de falso supuesto por considerar hechos inexistentes como es el hecho de señalar lo que textualmente dice el actor en la solicitud de calificación de falta: “…es el caso que en fecha 28/11/2012 la trabajadora B.G., plenamente identificada, junto con un grupo de trabajadores, sin mediar explicaciones decidió paralizarlas labores dentro de la empresa, alegando estar de “brazos caídos”…volvió a repetirse el día 29/11/2012, cuando la trabajadora nuevamente se negó a trabajar…” para lo cual realizó una inspección judicial en fecha 29 de noviembre de 2012 que fue recibida en el Juzgado Segundo de Municipio a las 11:38 a.m. y a las 11:50 a.m. se encontraba en la empresa realizando la inspección donde en su tercer particular deja constancia que se puede evidenciar que al momento de practicar la inspección los puestos de trabajo no se encontraban los trabajadores y al cuarto particular no identifica ningún trabajador sino señala que la empresa consigna un listado de los trabajadores que no están según la empresa, ejerciendo sus labores cuando en realidad todos los trabajadores se encontraban en una reunión como siempre alegó, entre sindicato y empresa, es más, de las declaraciones de los testigos que fungen como supervisores en la empresa donde ellos mismos declaran que sí había tal reunión pero la Inspectora no les dio valor probatorio al igual que los recibos de pago donde la empresa le canceló el mes sin ninguna deducción o falta así como la segunda inamovilidad como Secretaria General del Sindicato, con lo cual ese silencio de prueba también es considerado como falso supuesto de hecho porque al no valorarla como hechos fundamentales establece que de conformidad con lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa si probó que no se encontraba laborando y que ella no demostró que se encontraba laborando, cuando evacuaron dos testigos presenciales que dijeron que sí, además de los recibos de pago que no señalan ningún tipo de descuento por falta, que es por ello que hay falso supuesto de hecho.

Alegó que igualmente hay falso supuesto de derecho porque la Inspectora consideró que se encontraba incursa en las causales de despido justificada establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; lo que es completamente errado, porque el término brazo caído no está consagrado en la Ley en ningún lado, ni puede la Inspectora del Trabajo alegar que dicha conducta que por demás es falsa, sea considerada un hecho intencional que afecte la seguridad y salud laboral; así como no se le descontó ninguna falta como alega falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; mucho menos al ocupar su cargo de Secretaria General del Sindicato SINTRASECTIENDAS en una reunión con la empresa va alegar que exista abandono, razón por la que insiste que la Inspectora al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto.

Tercero

Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por existir violación de abuso de poder.

Denunció el abuso de poder, por considerar que la Inspectora del Trabajo además de no valorar las pruebas presentadas por ella correctamente, se da a la tarea mediante un auto para mejor proveer de buscar una prueba que según ella le de mayores elementos de convicción y certeza para su pronunciamiento y solicita a la Unidad de Supervisión de esa misma Inspectoría, si reposa un expediente donde conste unos horarios de trabajo de la empresa. Que abusa de poder cuando ya tenía en la presente causa todos y cada uno de los argumentos de las partes; que usa este medio que le da la Ley para favorecer a la empresa que adicionalmente le da un lapso de cinco (5) días en el auto para que la referida Unidad de respuesta recibida por esta en fecha 21 de junio de 2013 y no es sino hasta el 03 de julio que da respuesta que dicha empresa labora de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 12 m una hora de descanso y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., todo con la intención de favorecer a la empresa ya que la inspección que hizo a las 11:50 a.m. es cuando los trabajadores estaban reunidos con la empresa discutiendo beneficios y mejoras laborales, que inclusive no demuestra en ningún momento que ella haya faltado a sus obligaciones que impone la relación de trabajo y por eso denuncia el abuso de poder.

Cuarto

Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por existir vicio de inconstitucionalidad.

Arguyó que adicional a todas las violaciones antes denunciadas, la decisión administrativa viola el contenido constitucional de los principios básicos del derecho laboral consagrado en el artículo 89 de la Constitución como lo son el principio de justicia social; principio de prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias; principio pro operario y toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no debería generar ningún efecto.

2.2. De los alegatos del tercero interesado

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el tercero interesado compareció, efectuando alegaciones orales, destacándose de ellas lo siguiente:

Alegó que la P.A. Nº 2013-390, que declaró con lugar la calificación de falta de la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A. contra la ciudadana B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.007.221, está plenamente ajustada a derecho; por cuanto se basó en todo lo probado y alegado durante el procedimiento administrativo.

Señaló que es un hecho cierto que en fechas 28 y 29 de noviembre del año 2012, respectivamente, la ciudadana B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.007.221, conjuntamente con otro grupo de trabajadores asistió a la sede de la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A., con una conducta de huelga, que si bien es cierto que en la Ley Orgánica del Trabajo no se encuentra estipulada la huelga de brazos caídos, la doctrina ha sido bien explícita y bien determinada en especificar los tipos de huelga que puedan existir y entre los que existen, se encuentra el de brazos caídos, en la que incurrió la ciudadana B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.007.221, con otro grupo de trabajadores, asumiendo la actitud de no prestar ningún tipo de servicios, dentro del cargo que desarrollaba dentro de la empresa, e inclusive dicho grupo de trabajadores llegaron a cerrar con candados y cadenas los portones, y no dejaban ni despechar ni que entrara ni saliera ningún tipo de mercancía.

Adujo que la ciudadana B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.007.221 estaba supuestamente ese día en reunión del sindicato, como Secretaria del mismo, pero sin embargo en todo el expediente administrativo se puede revisar y constatar que no aporta ningún medio probatorio que muestre en efecto su condición de Secretaria, ni que se estuviese realizando alguna reunión, ni nada que tuviese que ver con lo que alega dicha ciudadana recurrente, de igual manera en la Inspección Judicial efectuada y que corre inserta a los autos, se deja constancia de la situación planteada por la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A..

De igual manera señaló que los testigos que fueron presentados por la parte recurrente, durante el proceso administrativo, se desconocieron y se solicitó su tacha, ya que los mismos no mostraron su condición de ser supuestos supervisores de la ciudadana B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.007.221, ni la relación que tienen para con la empresa, TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A., ni mucho menos cual es el cargo que tienen en la misma. Así es el caso que ni consignaron sus cédulas de identidad.

Indicó que en el libelo del presente recurso, la parte recurrente cae en contradicción, cuando señala que la Inspectoría del Trabajo no valoró todas las pruebas cuando alega el vicio de abuso de poder, pero señala que fueron valoradas todas y cada una de las pruebas convenientes para demostrar lo alegado.

Señaló que la parte recurrente en ningún momento impugnó o desconoció ninguna de las documentales promovidas por la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A., así mismo señaló que no fueron descontados en el listín de pagos los días 28 y 29 de noviembre de 2012; siendo que en todo caso esos días se descuentan en el periodo siguiente; es decir, para el mes de diciembre.

2.3. De la opinión del Ministerio Público

El Ministerio Público compareció a la audiencia de juicio y posteriormente consignó escrito de opinión, en el cual se destaca lo siguiente:

Que del acto administrativo impugnado se desprende que la Inspectoría centró la controversia en el alegato esgrimido por la entidad de trabajo referido a que la trabajadora no se encontraba en su puesto de trabajo los días 28 y 29 de noviembre de 2012, tomando como elemento de convicción para dictar su decisión la prueba aportada por la solicitante constante de la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Que sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo; siendo en tal sentido, que no evidenció esa Representación Fiscal que la entidad de trabajo justificare durante el procedimiento la necesidad que tuvo de solicitar la práctica de una inspección judicial extra litem, a los fines de dejar constancia de la situación que se estaba suscitando y que luego hizo valer a los fines de demostrar la falta de la trabajadora, esto es, sin el debido control de la prueba.

Que de la revisión efectuada a los autos se puede aseverar que el sentenciador administrativo señaló que la parte solicitante sí probó que la trabajadora no se encontraba ejerciendo las funciones propias del cargo, mediante inspección judicial realizada en la entidad de trabajo solicitante, quedando plenamente probado que la trabajadora incurrió en las causales de despido justificado previsto en el artículo 79 literal “d”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; que en consecuencia, basó su decisión únicamente en una inspección judicial, que fue practicada, fuera del procedimiento administrativo, esto es, antes del inicio de la solicitud de calificación de falta, lo que no permitió el control de la parte accionada, prueba ésta que constituye –a criterio del Ministerio Público- un solo indicio y no evidencia ninguna otra prueba que haya servido de fundamento a la p.a. que autorizó el despido de la trabajadora por lo que la Inspectoría basó su decisión en un solo indicio y única prueba aportada por el patrono, razón por la cual la P.A. no se encuentra ajustada a derecho, afectando la legalidad del acto impugnado, dado que el acto administrativo está fundamentado en un falso supuesto.

2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y de la Procuraduría General de la República

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieran a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.

2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado

Solo el tercero interesado presentó informes para sentencia, observándose que en el mismo se ratifican las defensas esgrimidas en la audiencia de juicio, en contra de los vicios alegados en el escrito de demanda.

2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 2013-00390 de fecha 30 de julio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A., en contra de la ciudadana B.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.007.221.

El recurrente arguye en su demanda que la p.a. impugnada, contiene los siguientes vicios:

i) Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta porque incurrió en el vicio de violación del principio de globalidad de la decisión o incongruencia negativa;

ii) Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por haber incurrido en el falso supuesto;

iii) Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por existir violación de abuso de poder; y

iv) Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por existir vicio de inconstitucionalidad.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; dentro del cual promovió:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES ratifica las Copias certificadas del expediente signado con el Nº 051-2012-01-01615, inserto a los folios 20 al 107 de la primera pieza del expediente.

A los folios 10 al 107 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2012-01-01615, contentivo de la P.A. Nº 2013-00390 de fecha 30 de julio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante P.A. Nº 2013-00390 de fecha 30 de julio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, se resolvió con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A., en contra de la ciudadana B.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.007.221. Así se establece.

2) PRUEBA DE EXHIBICIÓN referida a que la parte demandada exhiba: 1) El auto declarando fuero sindical, de fecha 04/04/2013 (Exp. 051-2012-02-00013), donde otorgó fuero sindical a los trabajadores de le empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A., por el proyecto del Sindicato de Trabajadores de SINTRASECTIENDAS.

Como quiera que, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición la parte actora promovente de este medio no asistió a la misma, este Tribunal declaró desierto del acto. En consecuencia, al no haberse evacuado el medio por incomparecencia del promovente, este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar respecto de este medio de prueba. Así se establece.

Pruebas del tercero interesado:

El tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; dentro del cual promovió:

1) PRUEBA DE INFORMES dirigida a INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR y al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Con relación a los informes solicitados a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, ubicada en la Av. Monseñor Zabaleta, Edificio Gina, Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si por ante dicho ente cursa solicitud de calificación de faltas incoadas por la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A. en contra de la ciudadana B.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.007.221, signado con el Nº 051-2012-01-1695, 2) Fecha en la cual se introdujo la solicitud de calificación de faltas, 3) Fecha en la cual se venció el lapso de promoción de pruebas, 4) Si la solicitada o su apoderado judicial impugnó o desconoció (dentro del lapso legal) las documentales promovidas por la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A. y 5) Si en fecha 30/07/2013, emitió P.A. Nº 2013-00390, en la cual declaro CON LUGAR la calificación de faltas, consignada por la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A.. Como quiera que el tercero interesado promovente de este medio desistió del mismo en el último día del lapso de evacuación de pruebas; en consecuencia, al no haberse evacuado el medio por incomparecencia del promovente, este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar respecto de este medio de prueba. Así se establece.

Con relación a los informes solicitados al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, este Tribunal hace constar que a los folios 03 al 06 de la segunda pieza, cursa respuesta a la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal le otorga valor probatorio al referido medio. De esta informativa se evidencia que: 1) Por ante el referido órgano jurisdiccional sí cursó solicitud de inspección judicial incoada por la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A., signada con el Nº 12.569-12; 2) Que el 29 de noviembre de 2012 se introdujo la solicitud de inspección judicial; 3) Que el 29 de noviembre de 2012 se practicó dicho traslado; 4) Que los puntos sobre los cuales versó la practica de la inspección judicial fueron: a) Que identifique la hora y el sitio en que el Tribunal se encuentra constituido, b) Que se deje constancia si observa dentro de la referida área de trabajadores de la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C .A. y ROPITAS, C. A., c) En caso de observar trabajadores de la empresas TRAKI DISTRIBUIDORA, C .A. y ROPITAS, C. A., se deje constancia si los mismos se encuentran desplegando sus labores habituales, d) En caso de encontrar trabajadores de TRAKI DISTRIBUIDORA, C .A. y ROPITAS, C. A. que no estén ejerciendo sus labores, se sirva de identificarlos con nombres, números de cédula y cargos e) Que se interrogue a las personas que allí se encuentren y les pregunte el motivo por el cual de ser el caso, se encuentran en actitud de brazos caídos interrumpiendo sus labores ordinarias de la empresa y f) Se reservaron cualquier otro particular al respecto; siendo que además, remitió copia simple de la aludida inspección, de donde se extrajo su contenido y acta de evacuación antes aludidas. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa. En este sentido y por razones de orden práctico, quien suscribe alterará el orden de las denuncias propuestas contra el acto administrativo y se motiva la decisión en los términos siguientes:

1) Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta porque incurrió en el vicio de violación del principio de globalidad de la decisión o incongruencia negativa.

Con relación al principio de globalidad de la decisión administrativa, se impone señalar que el pleno ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos dependerá, en los términos del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, de la satisfacción de un conjunto de garantías, a saber, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le conceda la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, promover pruebas, acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, y que sus argumentos sean apreciados o respondidos por el órgano competente.

Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por su parte, disponen:

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

(Cursivas añadidas).

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

(Cursivas añadidas).

De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 332 del 13 de marzo de 2008 y la N° 15 del 18 de enero de 2012).

Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en múltiples decisiones –sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que la misma Sala Político Administrativa también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid., entre otras, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.126 del 27 de septiembre de 2006, la N° 491 del 22 de marzo de 2007, la N° 332 del 13 de marzo de 2008 y la N° 669 del 07 de mayo de 2014).

Conviene además, citar el criterio que con relación a este principio ha sostenido la misma Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 254 del 12 de marzo de 2013, caso: Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C. A. (ENIAC) contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), donde reiteró el criterio anterior, estableciendo al efecto:

“Respecto al vicio denunciado, es necesario reiterar que al igual como sucede en los procesos judiciales, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación

.

Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados

.

Ahora bien, en precedentes oportunidades esta Sala ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid sentencias Nros. 00491 del 22 de marzo de 2007, 00332 del 13 de marzo de 2008 y 00036 del 25 de enero de 2012, casos: Benetton Group, S.P.A., Tamanaco Advertaising, C. A. y M.Á.M.O., respectivamente)”.(Cursivas añadidas).

Tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También ha reiterado en innumerables oportunidades, como ésta, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto.

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

En cuanto al denunciado vicio de incongruencia, puede señalarse que se incurre en incongruencia negativa cuando el Juez omite el estudio de alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y a la consiguiente nulidad del fallo conforme al artículo 244 ejusdem, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, establecidas las bases sobre los principios presuntamente vulnerados, observa quien sentencia, que la recurrente denuncia que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento sobre la segunda inamovilidad que gozaba ésta, ya que adicional a la alegada como lo era la del Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, también gozaba del fueron sindical al ser elegida como Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Sectorial de Tiendas por Departamento, Importadoras de Mercancía y Otras Entidades de Trabajo de la misma Rama Comercial (SINTRASECTIENDAS) desde el 04 de abril de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 419 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, o sea que para el momento de la contestación al procedimiento de calificación de faltas que se refiere el artículo 422 ejusdem en fecha 08 de mayo de 2013 ya estaba amparada por la segunda inamovilidad que fue alegada y probada en el expediente y nunca la Inspectoría del Trabajo se pronunció con respecto a ese detalle, que solamente valoró lo alegado por la empresa. Que ello es razón suficiente para denunciar el vicio de incongruencia negativa o principio de globalidad de la decisión o exhaustividad, ya que la Inspectora del Trabajo no se pronunció sobre todos los hechos que estaban en el expediente.

Sobre la base de lo denunciado, observa quien suscribe que la recurrente pretendió demostrar esta inamovilidad a través de la prueba de exhibición que quedó desierta debido a su incomparecencia para el acto de su evacuación. No obstante ello, se observa que al momento de consignar sus informes para sentencia, acompañó a los mismos copia certificada del expediente Nº 051-2013-02-00013, instruido por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar (folios 28 al 33 de la segunda pieza). Dicho documento es demostrativo –y así lo aprecia este sentenciador, por ser un documento administrativo- de que mediante acta del 04 de abril de 2013 el referido órgano administrativo, dejó constancia que la recurrente junto a otro grupo de trabajadores de la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A. (y otras) consignaron original y copia del proyecto de la organización sindical denominada Sindicado Único de Trabajadores Sectorial de Tiendas por Departamentos, Importadoras de Mercancía y Otras Entidades de Trabajo de la misma Rama Comercial (SINTRASECTIENDAS); y que por auto de la misma fecha la Inspectoría del Trabajo declara que los trabajadores presentantes del documento, incluida la recurrente de este proceso, gozaba de fuero sindical al cual se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, no podrían ser despedidos, trasladados, ni desmejorados de sus puestos de trabajo, sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Así se establece.

En primer lugar, destaca quien sentencia, que la recurrente manifiesta que para el momento de la contestación al procedimiento de calificación de faltas que se refiere el artículo 422 ejusdem, en fecha 08 de mayo de 2013, ya estaba amparada por la segunda inamovilidad que fue alegada y probada en el expediente y nunca la Inspectoría del Trabajo se pronunció con respecto a ese detalle, que solamente valoró lo alegado por la empresa. Cuando este Juzgador se dirige al acta levantada en el órgano administrativo del trabajo en fecha 08 de mayo de 2013, para que tuviera lugar el interrogatorio a que se contrae el artículo 422 mencionado, se observa que la solicitada en aquél procedimiento de faltas, hoy recurrente en este proceso judicial, manifestó lo siguiente: “…se puede apreciar que en la presente solicitud de Calificación de Despido opera la perención breve ya que transcurrieron más de 30 días sin actividad procesal para notificar a la trabajadora G.C.B., como se puede establecer en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria en el Procedimiento Laboral, por eso negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en los derechos la presente solicitud de calificación de despido…” (véase folios 73 y 100, primera pieza). Se concluye, que la demandante de la nulidad, en el acto de contestación del procedimiento de calificación de faltas llevado ante la Inspectoría del Trabajo, no alegó, ni siquiera refirió, que se encontraba amparada por la inamovilidad conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 419 ejusdem, por lo que, se determina que, en principio, el órgano administrativo del trabajo no dejó de pronunciarse sobre un aspecto que fuera alegado por ésta, pues, como se ha determinado, la recurrente no manifestó este alegado (de la inamovilidad) en el acto de contestación del procedimiento administrativo. Así se establece.

En segundo lugar, si bien observa quien suscribe que la Providencia impugnada fue pronunciada el 30 de julio de 2013, momento para el cual la demandante de autos se encontraba amparada por la inamovilidad a que aluden los numerales 1 y 2 del artículo 419 ejusdem, que quedare probada con el instrumento valorado en líneas previas, no es menos cierto, que el gozar de esa inamovilidad la trabajadora no podría ser despedida, trasladada, ni desmejorada de su puesto de trabajo, sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Al efecto, señalan los artículos 418, 419 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que a continuación se transcribe:

Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral

Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.

…omissis…

Protegidos por fuero sindical

Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:

1. Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma o de haberse negado su registro.

2. Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de registrada la misma, o de haberse negado su registro.

…omissis…

Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento

(Cursivas y subrayados añadidos).

Se colige de las normas copiadas que, conforme al artículo 418, los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo; y que cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido (ex artículo 422).

Entonces, aplicando lo expuesto al caso de autos, encuentra quien suscribe que aún cuando la Inspectoría del Trabajo se hubiera pronunciado con relación a la inamovilidad devenida del fuero sindical que alegó en este procedimiento la recurrente, ello no era razón suficiente para que el órgano administrativo hubiera decidido otra cosa, pues, precisamente la instrucción de este procedimiento administrativo de calificación de faltas (ex artículo 422) se lleva a cabo cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, debiendo solicitar y obtener la autorización correspondiente de la Inspectoría del Trabajo en el lapso que indica la norma, respecto de la falta cometida. En otras palabras, gozare el trabajador o no de la inamovilidad invocada, habiendo sido calificada la falta como justa, la Inspectoría de todas formas habría otorgado la autorización para despedirlo.

Se refirió en los criterios jurisprudenciales citados arriba, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. En el caso de autos se han determinado dos condiciones que hacen improcente este denuncia: i) la recurrente no alegó en sede administrativa y en la oportunidad que le correspondía, la inamovilidad por fuero sindical que hoy invoca para pedir la nulidad del acto impugnado, por lo que, la Inspectoría del Trabajo no omitió pronunciamiento sobre dicho alegato no formulado; y ii) en el supuesto de que la recurrente en este proceso judicial hubiera alegado la inamovilidad por fuero sindical en aquél procedimiento administrativo; aún cuando la Inspectoría del Trabajo se hubiera pronunciado con relación a ello, dicho pronunciamiento no hubiera sido determinante en la decisión, pues, precisamente la empresa acudió a un procedimiento que le permitía obtener la autorización para despedir, por causa justificada, a un trabajador suyo investido de fuero sindical. Así las cosas, se declara improcedente la denuncia de este vicio. Así se decide.

2) Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por haber incurrido en el falso supuesto.

Denuncia la parte actora, que la Inspectora del Trabajo al momento de tomar su decisión incurre en el vicio de falso supuesto por considerar hechos inexistentes como es el hecho de señalar lo que textualmente dice el actor en la solicitud de calificación de falta: “…es el caso que en fecha 28/11/2012 la trabajadora B.G., plenamente identificada, junto con un grupo de trabajadores, sin mediar explicaciones decidió paralizarlas labores dentro de la empresa, alegando estar de “brazos caídos”…volvió a repetirse el día 29/11/2012, cuando la trabajadora nuevamente se negó a trabajar…” para lo cual realizó una inspección judicial en fecha 29 de noviembre de 2012 que fue recibida en el Juzgado Segundo de Municipio a las 11:38 a.m. y a las 11:50 a.m. se encontraba en la empresa realizando la inspección donde en su tercer particular deja constancia que se puede evidenciar que al momento de practicar la inspección los puestos de trabajo no se encontraban los trabajadores y al cuarto particular no identifica ningún trabajador sino señala que la empresa consigna un listado de los trabajadores que no están según la empresa, ejerciendo sus labores cuando en realidad todos los trabajadores se encontraban en una reunión como siempre alegó, entre sindicato y empresa, es más, de las declaraciones de los testigos que fungen como supervisores en la empresa donde ellos mismos declaran que sí había tal reunión pero la Inspectora no les dio valor probatorio al igual que los recibos de pago donde la empresa le canceló el mes sin ninguna deducción o falta así como la segunda inamovilidad como Secretaria General del Sindicato, con lo cual ese silencio de prueba también es considerado como falso supuesto de hecho porque al no valorarla como hechos fundamentales establece que de conformidad con lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa si probó que no se encontraba laborando y que ella no demostró que se encontraba laborando, cuando evacuaron dos testigos presenciales que dijeron que sí, además de los recibos de pago que no señalan ningún tipo de descuento por falta, que es por ello que hay falso supuesto de hecho.

Alegó que igualmente hay falso supuesto de derecho porque la Inspectora consideró que se encontraba incursa en las causales de despido justificada establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; lo que es completamente errado, porque el término brazo caído no está consagrado en la Ley en ningún lado, ni puede la Inspectora del Trabajo alegar que dicha conducta que por demás es falsa, sea considerada un hecho intencional que afecte la seguridad y salud laboral; así como no se le descontó ninguna falta como alega falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; mucho menos al ocupar su cargo de Secretaria General del Sindicato SINTRASECTIENDAS en una reunión con la empresa va alegar que exista abandono, razón por la que insiste que la Inspectora al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso: May. (GN) R.D.N.G., contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral./Bgda (GN) J.J.E.H., Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional).

En cuanto al alegado vicio de falso supuesto de hecho, la recurrente lo fundamenta por cuanto manifiesta que el órgano administrativo consideró hechos inexistentes en su resolución, como lo fue la falta imputada por no encontrarse en su puesto de trabajo el 29 de noviembre de 2012, lo cual verificó a través de la valoración de una inspección judicial practicada en esa misma fecha. Que de las declaraciones de los testigos promovidos por ella y que fungen como supervisores en la empresa, éstos declaran que sí había tal reunión pero la Inspectora no les dio valor probatorio al igual que los recibos de pago donde la empresa le canceló el mes sin ninguna deducción o falta así como la segunda inamovilidad como Secretaria General del Sindicato.

Pues bien, encontrándonos en presencia de un procedimiento administrativo para calificar una falta como justa para producir el despido del trabajador, en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone al respecto que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, siendo que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido.

Conforme se deduce de las copias certificadas del expediente administrativo cursante en autos, la empresa solicitó la calificación de faltas en la trabajadora (hoy recurrente), por considerara que ésta había faltado a sus deberes laborales, específicamente que el 28 de noviembre de 2012, junto con un grupo de trabajadores y sin mediar explicaciones, decidió paralizar las labores de la empresa, alegando estar de brazos caídos, para exigir reivindicaciones laborales, sin agotar previamente los canales regulares, negándose a prestar los servicios para los cuales fue contratada; que esta situación volvió a repetirse el 29 de noviembre de 2012 cuando se negó nuevamente a trabajar y a cumplir sus servicios, manteniéndose en las instalaciones de la empresa con un grupo de trabajadores, sin realizar ningún tipo de actividad durante la jornada laboral; luego, una vez notificada, en el acto de interrogatorio que se lleva a cabo conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la hoy recurrente –solicitada en aquél procedimiento- una vez efectuada la solicitud de declaratoria de la perención breve en aquella causa administrativa, manifestó que, por eso, negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de calificación de despido.

Obsérvese, que el patrono fue puntual y determinante en la pretensión de calificación de falta; mientras que la trabajadora solicitada, de manera vaga, exigua e imprecisa manifestó que, por eso (por la solicitud previa de perención breve), negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de calificación de despido. Entiéndase, la recurrente, en el procedimiento administrativo, no alegó nuevos hechos, sino que de manera genérica negó los hechos y el derecho alegado en la solicitud de calificación.

En este sentido, como argumento en contrario de la petición de calificación de falta propuesta por la empresa, la trabajadora debió manifestar en la oportunidad correspondiente, lo cual no hizo, que sí se encontraba laborando en los días 28 y 29 de noviembre de 2012. Trajo a los autos del expediente administrativo, dos testigos que fueron contestes en afirmar una serie de hechos, empero, muy a pesar del valor probatorio que otorgó la Inspectoría a éstos en la resolución impugnada, se observa por este despacho de las respuestas dadas por éstos (vénse folios (90 y 91 de la primera pieza) que no dieron razón fundada de sus respuestas, sólo se limitaron a afirmar y afirmar, sin explicar por qué razones les constaban las afirmaciones que referían. Así las cosas, la declaración de estos testigos no crea elementos de convicción suficientes para enervar o contradecir los hechos constitutivos de la solicitud de calificación de faltas propuesta por la empresa contra la trabajadora que hoy recurre en nulidad.

Aunado a esto, manifiesta la recurrente, que tampoco se valoraron los recibos de pago de nómina que promovió para demostrar que no se le había hecho ningún descuento de los días 28 y 29 de noviembre de 2012. Una vez revisada la aludida documental (véase folio 80 de la primera pieza), se observa que se trata de un recibo de nómina correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2012 al 15 de diciembre de 2012; como quiera que las faltas cometidas por la trabajadora ocurrieron los días 28 y 29 de noviembre de 2012, ellas correspondían al recibo de nómina de la quincena que iba desde el 15 al 30 de noviembre de 2012, el cual no consta en los autos del expediente administrativo, ni permite corroborar lo argüido (en el escrito de pruebas y en la demanda que encabeza este expediente), de que no fueron descontados los días correspondientes a las faltas cometidas. Entonces, tampoco puede considerarse este un elemento válido y suficiente para enervar los hechos constitutivos de la solicitud de calificación de faltas propuesta por la empresa contra la trabajadora que hoy recurre en nulidad.

Se aprecia del expediente administrativo, que aún cuando la trabajadora al momento de contestar la solicitud de calificación propuesta en su contra, se limitó a efectuar una negativa vaga, imprecisa y genérica de los hechos alegados por la empresa, ésta última, sí trajo elementos de prueba al expediente administrativo, que demostraban que la trabajadora se encontraba ausente en su puesto y en el horario de trabajo, como se desprende de la inspección judicial promovida en el procedimiento administrativo (véanse folios 57 al 69 de la primera pieza). Entonces, lo lógico era que al negar los hechos de la solicitud, se invirtiera la carga de la prueba y correspondiera a la trabajadora probar que en realidad sí se encontraba en su puesto de trabajo, lo cual no hizo en el procedimiento administrativo.

Especial mención merece la opinión del Ministerio Público cuando manifiesta que i) la empresa no justificó la urgencia de la solicitud de inspección; y ii) este medio constituía un mero indicio al no habérsele permitido el control a la parte solicitada (trabajadora) en el procedimiento administrativo. Al respecto, debe señalar quien sentencia, que al folio 57 de la primera pieza, cursa la solicitud de inspección judicial, la cual al final de dicho folio menciona lo siguiente “…dejar constancia por observación de algunos hechos, básicamente en una situación de paralización operativa de los trabajadores de TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A. y ROPITAS, C. A., desde el día de ayer 28/11/2012, que han ocasionado pérdidas patrimoniales para nuestras representadas; para que mediante la vía de INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, se deje constancia de los siguientes particulares…” como se observa, la empresa sí justificó los motivos por los cuales se hacía necesaria la práctica de dicho medio. Sobre el argumento de que la inspección constituye un mero indicio y no se le dio posibilidad de control a la parte contraria, considera quien suscribe, que la solicitada en el procedimiento de faltas, hoy recurrente en nulidad, no objetó en los autos del expediente administrativo, la eficacia de ese medio probatorio, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo. En este sentido, la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 125 del 11 de marzo de 2014).

En síntesis de los razonamientos previamente expuestos, considera quien sentencia, que ante la falta de impugnación contra la única prueba de inspección judicial promovida por la empresa en el procedimiento de calificación de faltas, produjo un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido, lo que, válidamente y en uso de su soberana facultad para la valoración de las pruebas, produjo que la Inspectoría del Trabajo tomase como válidos los hechos que de ella se derivaran, en función de la solicitud presentada y los exiguos argumentos de la parte solicitada, por lo que, deviene en improcedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho argüido por la parte actora para producir la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Con relación al falso supuesto de derecho, alegó la recurrente que la Inspectora consideró que se encontraba incursa en las causales de despido justificadas establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; lo que es completamente errado, porque el término brazo caído no está consagrado en la Ley en ningún lado, ni puede la Inspectora del Trabajo alegar que dicha conducta que por demás es falsa, sea considerada un hecho intencional que afecte la seguridad y salud laboral.

Del texto de la resolución impugnada se desprende (véase folio 103, primera pieza), que el órgano administrativo expresó en su resolución lo siguiente: “…es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por la solicitante ya que la solicitada no probó que se encontrara laborando en su puesto de trabajo el día (sic) 29/11/2013, por el contrario la parte solicitante sí probó que la trabajadora no se encontraba ejerciendo las funciones propias de su cargo mediante Inspección Judicial realizada en la Entidad de Trabajo solicitante, quedando plenamente probado en autos que la trabajadora incurrió en las causales de despido justificado previsto en el artículo 79, literal “d”, “i” y “j” (letra a) de la LOTTT, en consecuencia, este Órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente denuncia…” (Cursivas añadidas).

Se observa con meridiana claridad que yerra la recurrente cuando manifiesta que la Inspectoría declaró con lugar la calificación de faltas sobre la base del supuesto término de “brazo caído”; pues, del texto transcrito se evidencia que la Inspectora valoró los hechos y los subsumió en las causales previstas en los literales “d”, “i” y “j” (letra a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen:

Causas justificadas de despido

Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

…omissis…

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.

…omissis…

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

j) Abandono del trabajo.

Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso

(Cursivas añadidas).

El análisis concordado de los hechos que dieron lugar a la solicitud de calificación de faltas y el establecimiento que de éstos determinó el órgano administrativo conforme a las pruebas producidas en aquella instancia, tal como se a.e.l.p. permiten deducir que la Inspectora no empleó la mención del término “brazo caído” para fundar sus conclusiones y aplicación del derecho que dedujo; y adecuó correctamente los mismos, a la norma que invocó. Así las cosas, deviene en improcedente el denunciado vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora en su demanda de nulidad. Así se decide.

3) Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por existir violación de abuso de poder.

Denunció la parte actora el abuso de poder, por considerar que la Inspectora del Trabajo además de no valorar las pruebas presentadas por ella correctamente, se da a la tarea mediante un auto para mejor proveer de buscar una prueba que según ella le de mayores elementos de convicción y certeza para su pronunciamiento y solicita a la Unidad de Supervisión de esa misma Inspectoría, si reposa un expediente donde conste unos horarios de trabajo de la empresa. Que abusa de poder cuando ya tenía en la presente causa todos y cada uno de los argumentos de las partes; que usa este medio que le da la Ley para favorecer a la empresa que adicionalmente le da un lapso de cinco (5) días en el auto para que la referida Unidad de respuesta recibida por esta en fecha 21 de junio de 2013 y no es sino hasta el 03 de julio que da respuesta que dicha empresa labora de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 12 m una hora de descanso y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., todo con la intención de favorecer a la empresa ya que la inspección que hizo a las 11:50 a.m. es cuando los trabajadores estaban reunidos con la empresa discutiendo beneficios y mejoras laborales, que inclusive no demuestra en ningún momento que ella haya faltado a sus obligaciones que impone la relación de trabajo y por eso denuncia el abuso de poder.

Con relación al mencionado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este se configura “en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (ver sentencia de esta Sala N° 1853 del 20 de julio de 2006)” (Cursivas añadidas) (Vid. Sentencia Nº 0400 del 25 de marzo de 2009 y Sentencia Nº 957 del 18 de junio de 2014)

También ha reiterado la Sala Político Administrativa que el abuso o exceso de poder se verifica cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias plasmadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar el acto con un ejercicio desmedido de su poder. (Vid. Sentencia Nº 966 del 08 de agosto de 2013).

Al respecto, importa señalar que la Administración se encuentra obligada en el marco de sus poderes inquisitivos a llevar a cabo las diligencias pertinentes para el establecimiento de un criterio en torno al asunto sometido a su consideración, e igualmente, está en el deber de tomar en cuenta y analizar los alegatos y defensas opuestas por las partes; pudiendo efectuar, al momento de dictar el acto definitivo, un examen global de tales elementos, toda vez que dentro del procedimiento administrativo la comentada exigencia no tiene la misma rigidez que en los procesos judiciales. En efecto, disponen los artículos 53, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 53. La Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites

(Cursivas añadidas).

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

(Cursivas añadidas).

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

(Cursivas añadidas).

El análisis concordado de las normas antes citadas, como ya se expuso, permite concluir que la Administración se encuentra obligada en el marco de sus poderes inquisitivos a llevar a cabo las diligencias pertinentes para el establecimiento de un criterio en torno al asunto sometido a su consideración. En este sentido, cuando la Inspectoría del Trabajo dicta el auto para mejor proveer (véase folio 95, primera pieza), a criterio de quien sentencia: i) No realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere; y ii) No impone al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias plasmadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto; y iii) Tal proceder no supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar el acto con un ejercicio desmedido de su poder.

En este sentido, no solo el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino además el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, hacen posible inquirir la verdad dentro de los límites del oficio del Juzgador, en este caso la Inspectora del Trabajo, cuya información solicitada a la Unidad de Supervisión de ese mismo órgano, en lo referente a los horarios de trabajo de la empresa solicitante de la calificación de falta, era relevante y pertinente a los fines de la decisión que iba a tomar, no subrogándose ni sustituyendo a las partes en las cargas procesales de demostrar los hechos objeto de su pretensión. Así las cosas, evidenciado como ha sido que no se incurrió en abuso de poder por parte de la Inspectoría del Trabajo al dictar su auto para mejor proveer, deviene en improcedente el alegado vicio. Así se decide.

4) Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por existir vicio de inconstitucionalidad.

Por último, arguyó la demandante que adicional a todas las violaciones antes denunciadas, la decisión administrativa viola el contenido constitucional de los principios básicos del derecho laboral consagrado en el artículo 89 de la Constitución como lo son el principio de justicia social; principio de prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias; principio pro operario y toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no debería generar ningún efecto.

Una vez realizado el análisis de las denuncias anteriores y considerada como ha sido su improcedencia en cada uno de los casos; revisada como ha sido además esta última denuncia, encuentra quien suscribe que el acto administrativo recurrido en modo alguno viola principios constitucionales de los referidos por la recurrente en su denuncia; tampoco se observa que esta haya explicado en qué forma el acto recurrido viola los principios de justicia social; de realidad sobre las formas o apariencias; y el principio pro operario como relata, no siendo posible para quien suscribe su consideración en forma genérica a los f.d.a.l.p.d. la misma, pues estaría supliendo defensas no argüidas por la parte actora. Así las cosas, se desecha esta denuncia por ser improcedente ante lo indeterminada e imprecisa. Así se decide.

En síntesis, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso no se configuraron ninguno de los vicios denunciados en el acto administrativo recurrido, este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana B.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.007.221, contra la P.A. Nº 2013-00390 de fecha 30 de julio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A., como en efecto se resolverá en la dispositiva de esta sentencia. Así, por último, se decide.

  1. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana B.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.007.221, contra la P.A. Nº 2013-00390 de fecha 30 de julio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 7° y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 418, 419 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/co/jb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR