Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHerminia Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Coro, dos (02) de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2014-000076

Demandante: H.A.G.C., portador de la cedula de identidad No.7.488.729, con domiciliado en la calle Popular No. 48, Barrio C.V., en el S.A.d.C., en el Municipio M.d.E.F..

Apoderada judicial

Del Demandante: ANERYS CORDOVA, EN SU CONDICON DE Procuradora de los trabajadores y trabajadoras, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 171.227.

Demandando: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL KCREPUSCULO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el No.55, tomo 7-a, en fecha cinco de mayo del año 2010.

Apoderado judicial

De la Demandada: abogado DUNO F.R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 171.233.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha veinticinco de febrero del año dos mil catorce, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, la pretensión, presentada por la profesional del derecho ANERYS CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 171.227, en nombre y representación del demandante ciudadano H.A.G.C., portador de la cedula de identidad No.7.488.729, con domiciliado en la calle Popular No. 48, Barrio C.V., en el S.A.d.C., en el Municipio M.d.E.F.; en la acción intentada contra SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL KCREPUSCULO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el No.55, tomo 7-a, en fecha cinco de mayo del año 2010.

Siendo admitida la pretensión en fecha veintiséis de febrero del año dos mil catorce, se libra la notificación en esa misma fecha CONJUNTAMENTE CON LA COMISION AL Juzgado de los Municipios Colina, y Petit de esta Circunscripción Judicial, la cual es recibida con resultado positivos el día diecinueve de marzo del año dos mil catorce. El día veinte de marzo del año dos mil catorce, la secretaria de este Juzgado certifica la actuación del alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha tres de abril del año dos mil catorce, se da inicio a la fase de Mediación a la cual asistieron las partes, y se prolonga la audiencia preliminar para el día veintitrés de abril del año dos mil catorce.

siendo la fecha fijada veintitrés de abril del año dos mil catorce, tuvo lugar con la presencia de las partes, y se prolonga la audiencia preliminar para el día treinta de abril del año dos mil catorce.

Siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se celebro en presenciad e las partes y se prolongo para el día ocho de mayo del año dos mil catorce.

Tuvo lugar el día ocho de mayo del año dos mil catorce, la audiencia preliminar en presencia de las partes, se prolongo para el día veintiocho de mayo del año dos mil catorce.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día veintiocho de mayo del año dos mil catorce, la misma se efectuó en presencia de las partes y sus abogados, prolongándose para el día veinticinco de junio del año dos mil catorce, audiencia que no se celebro por fallas eléctricas que se presentaron en el Circuito laboral. Y se reprogramo para el día primero de julio del año dos mil catorce.

Siendo la fecha primero de julio del año dos mil catorce, se hace el anuncio de la audiencia preliminar en prolongación la misma se inicia con la presenciad el apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL KCREPUSCULO, abogado DUNO F.R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 171.233, se deja constancia la incomparecencia de la parte demandante H.A.G.C., portador de la cedula de identidad No.7.488.729, con domiciliado en la calle Popular No. 48, Barrio C.V., en el S.A.d.C., en el Municipio M.d.E.F., quien no comparece ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

CAPITULO II

MOTIVA

En este caso bajo estudio se observa la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, siendo que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, es declarar desierto el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano H.A.G.C., portador de la cedula de identidad No.7.488.729, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL KCREPUSCULO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. Y una a la parte compareciente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C. a los tres días del mes de julio del año dos mil catorce.,

Abg. HERMINIA CH. ARRIETA

LA JUEZA.

E.D.M.

SECRETARIA

(HCHA/ e.m) IP21-L-2014-000076

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