Decisión nº XP01-P-2014-001204 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001204

ASUNTO : XP01-P-2014-001204

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano D.J.L.N., titular de la cedula de identidad NC V- 21.370.613 de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-04-89, de 25 años de edad, natural de Altragacia de Orituco, de profesión u oficio mecánico, residenciado en san Antonio, numero de casa no se lo sabe, color de la casa blanca, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano R.P., lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

 D.J.L.N., titular de la cedula de identidad NC V- 21.370.613 de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-04-89, de 25 años de edad, natural de Altragacia de Orituco, de profesión u oficio mecánico, residenciado en san Antonio, numero de casa no se lo sabe, color de la casa blanca, de esta ciudad;

II

De los Hechos y Calificación Jurídica

El Abogado M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusaciones conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente: “…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy ratifico el escrito de acusación en contra del ciudadano: D.J.L.N., titular de la cedula de identidad NC V- 21.370.613 de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-04-89, de 25 años de edad, natural de Altragacia de Orituco, de profesión u oficio mecánico, residenciado en san Antonio, numero de casa no se lo sabe, color de la casa blanca, de esta ciudad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Marzo del 2014, se encontraba el ciudadano A.R.R.P., por el Sector S.B., en el comercio de papelería Inversiones Alejandra, cuando siendo las 12 del mediodía, lo abordaron 4 sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza lo despojaron de su vehículo tipo moto, de color amarillo, posteriormente el referido ciudadano le manifiesta a determinadas amistades sobre los hechos antes mencionados, con la finalidad de ubicar el referido vehículo, y siendo aproximadamente las 4 de la tarde, un amigo le manifestó haber visto su moto por el sector los caobos cerca de una licorería, por lo que el ciudadano Alejandro procedió a dirigirse hasta el módulo de seguridad ciudadana de la Guardia Nacional, quienes se constituyeron en comisión y se dirigieron al lugar en referencia una vez en el sector avistaron la moto antes descrita, señalando la victima a uno de los ciudadanos que se encontraba al lado del vehículo, como uno de los sujetos que había participado en la ejecución del delito, que lo motivo a que los funcionarios procedieran a la aprehensión del sujeto. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del ciudadano D.J.L.N., titular de la cedula de identidad V- 21.370.613, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano R.P.. Acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículos 337 y 338 Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A-TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano A.R.R.P.. 2.- Declaración de los funcionarios DIXON PINZON ARIAS y Sargentos Segundos Y.C. y J.C.R., adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Declaración en calidad de Experto del Funcionario MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Declaración en calidad de Experto del Funcionario DIXON PINZON ARIAS, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 0577, de fecha 03 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario Dixon Pinzón Arias. 2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0578, de fecha 03 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario DIXON PINZON ARIAS. 3.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014, suscrita por el ciudadano A.R.R.P.. 4.- ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE MARZO DE 2014. 5.- EXPERTICIA TECNICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES Y AVALUO REAL N° 1555 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2014. Por lo tanto el Ministerio Público solicita sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de prueba y se apertura juicio por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano R.P.…”

Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y seguidamente se procede a interrogar de manera individual a los imputados de autos si desea declarar, quienes manifestaron que NO DESEA DECLARAR.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública ABG. N.M., quien expuso: “…Vista el contenido del escrito acusatorio esta defensa se opone a la acusación y me acojo al principio de comunidad de la prueba, por lo que solicito dicte Auto de Apertura a Juicio… Es todo.”.

III

DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO

Relación Clara, Precisa Y Circunstanciada De Los Hechos, Su Calificación Jurídica Provisional Y Una Exposición Sucinta De Los Motivos En Que Se Funda:

En el caso que nos ocupa, los hechos objeto del juicio oral y público son los siguientes: “…en fecha 24 de Marzo del 2014, se encontraba el ciudadano A.R.R.P., por el Sector S.B., en el comercio de papelería Inversiones Alejandra, cuando siendo las 12 del mediodía, lo abordaron 4 sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza lo despojaron de su vehículo tipo moto, de color amarillo, posteriormente el referido ciudadano le manifiesta a determinadas amistades sobre los hechos antes mencionados, con la finalidad de ubicar el referido vehículo, y siendo aproximadamente las 4 de la tarde, un amigo le manifestó haber visto su moto por el sector los caobos cerca de una licorería, por lo que el ciudadano Alejandro procedió a dirigirse hasta el módulo de seguridad ciudadana de la Guardia Nacional, quienes se constituyeron en comisión y se dirigieron al lugar en referencia una vez en el sector avistaron la moto antes descrita, señalando la victima a uno de los ciudadanos que se encontraba al lado del vehículo, como uno de los sujetos que había participado en la ejecución del delito, que lo motivo a que los funcionarios procedieran a la aprehensión del sujeto…”.

Los fundamentos derivan esencialmente del dicho de la víctima, ciudadano A.R.R.P., quien manifestó que cuatro sujetos lo habían despojado de su vehiculo tipo moto, MARCA: BERA 200, SERIAL DE CARROCERÍA: 821KMGEA8DD000092, SERIAL DEL MOTOR: 163FML8D103866, AÑO: 2013, PLACA: AH8118D, señalando que el robo fue a mano armada con una pistola color negro, asimismo manifiesta el reconocimiento hacia el imputado de autos al momento en que le es ubicado el vehiculo tipo moto, además, el contenido del acta policial en la cual los funcionarios aprehensores, plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se materializa la aprehensión.

A mayor abundamiento, se tiene lo plasmado en actas de entrevista rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y expertos.

En el curso de la investigación el Ministerio Público ordenó y en efecto se materializaron las diligencias necesarias para establecer desde el punto de vista criminalístico la existencia y características de los objetos retenidos, constando en autos y siendo ofrecidas para el juicio las experticias, reconocimientos técnicos e inspecciones de rigor, así como la declaración de los funcionarios que las practicaron y suscribieron.-

Así las cosas, una vez examinado los escritos acusatorios, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la acción, típica y antijurídica atribuida, siendo que el ciudadano D.J.L.N., titular de la cedula de identidad NC V- 21.370.613 de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-04-89, de 25 años de edad, natural de Altragacia de Orituco, de profesión u oficio mecánico, residenciado en san Antonio, numero de casa no se lo sabe, color de la casa blanca, de esta ciudad, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano R.P., existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experto) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión, victimas de autos y testigos).-

Así las cosas, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo: TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano A.R.R.P.. 2.- Declaración de los funcionarios DIXON PINZON ARIAS y Sargentos Segundos Y.C. y J.C.R., adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Declaración en calidad de Experto del Funcionario MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Declaración en calidad de Experto del Funcionario DIXON PINZON ARIAS, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: “…DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 0577, de fecha 03 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario Dixón Pinzón Arias. 2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0578, de fecha 03 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario DIXON PINZON ARIAS. 3.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014, suscrita por el ciudadano A.R.R.P.. 4.- ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE MARZO DE 2014. 5.- EXPERTICIA TECNICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES Y AVALUO REAL N° 1555 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2014…”.

IV

Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.J.L.N., titular de la cedula de identidad NC V- 21.370.613 de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-04-89, de 25 años de edad, natural de Altragacia de Orituco, de profesión u oficio mecánico, residenciado en san Antonio, numero de casa no se lo sabe, color de la casa blanca, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano R.R.P.. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.J.L.N., titular de la cedula de identidad NC V- 21.370.613 de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-04-89, de 25 años de edad, natural de Altragacia de Orituco, de profesión u oficio mecánico, residenciado en san Antonio, numero de casa no se lo sabe, color de la casa blanca, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano R.R.P., todo ello de conformidad con el artículo 313.2 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

TERCERO

Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.

CUARTO

Se mantiene la medida de coerción personal, al imputado del ciudadano D.J.L.N., titular de la cedula de identidad NC V- 21.370.613 de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-04-89, de 25 años de edad, natural de Altragacia de Orituco, de profesión u oficio mecánico, residenciado en san Antonio, numero de casa no se lo sabe, color de la casa blanca, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano R.R.P., por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal.

QUINTO

En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó a los acusados D.J.L.N., titular de la cedula de identidad NC V- 21.370.613, quien manifestó que “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio público”, es todo.

Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público. No hubo estipulaciones entre las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-

En Puerto Ayacucho a los 11 días del mes de Julio del año 2014. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

J.L.R.B.

LA SECRETARIA,

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