Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteAna Leonor Peña de González
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, nueve (09) de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO 10658

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

(Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de la Sociedad Mercantil denominada VANQUISH CAFÉ Y RESTAURANT, C.A.

DEMANDANTE: M.S.I.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.432.762.

APODERADO JUDICIAL: J.B.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.715.362, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 103.153

DEMANDADO: MOLINA M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.797.108, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PARTE NARRATIVA

Vista la demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana I.V.M.S., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado J.B.S.B., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 103.153, contra el ciudadano L.R., MOLINA MARTINEZ identificado en autos, al respecto este Tribunal observa lo siguiente: Visto el libelo de la demanda de Divorcio presentada por la referida ciudadana, mediante el cual solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de la Sociedad Mercantil denominada VANQUISH CAFÉ Y RESTAURANT, C.A. domiciliada en la Avenida Los Próceres, Casa Nº 52-97, Sector El Tejar, Municipio Libertador del Estado Mérida y se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 06, Tomo 43-A Pro, de fecha 05/03/2013, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordinal 3º del articulo 191 del Código Civil, estas ultimas normas aplicadas por supletoriamente del articulo 452 de la Ley Especial por cuanto presume que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien en cuanto a la medida solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 465. Poderes del juez o jueza, establece:

El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso, a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

Las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia tomando en cuenta que la presente causa trata de una demanda de Divorcio Contencioso, es preciso transcribir brevemente los Artículos 148 y 156 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual dispone:

Asimismo, el artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)

Por su parte el artículo 148 del Código Civil establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”.

Artículo 156.-, “Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

.

En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación el contenido del Artículo 466 de la Ley Especial que rige la materia, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 466: “… En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Bajo esta disposición, la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia Nº 499 de fecha 4 de junio de 2004, señaló, lo que de seguidas se transcribe:

(…). La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan (…)

(Lo resaltado y subrayado de este Tribunal).

De lo antes transcrito se desprende que la Sala estableció, que el legislador le otorgo en los procesos de divorcio un amplio poder tutelar al Juez para preservar los bienes de la comunidad conyugal, durante el desarrollo de este procedimiento, ya que en estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional conferido, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, o cualquier medida cautelar innominada cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo señalen.

Es por ello, que esta juzgadora es del criterio que las Medidas Preventivas en materia de divorcio, deben procesarse de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por desprenderse del significado propio de las palabras del legislador en la misma norma del 466 cuando dispone:

En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Siendo así, que el petitum de la parte demandante corresponde a lo que la doctrina ha denominado Medidas Cautelares con Instrumentalidad Eventual, ya que como lo expone el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, las mismas son:

…aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Por lo antes expuestos, interpreta quien aquí decide, que las medidas establecidas en el artículo 191 del Código Civil, pueden ser dictadas dentro del fundamento y contenido del artículo 466 de nuestra Ley especial, para que las mismas gocen de las garantías previstas en el procedimiento especialísimo dispuesto por el legislador en nuestra Ley especial, con la particularidad de ser mas garantista, proteccionistas en razón de la materia Constitucional atribuida, manteniendo los limites y garantes del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide

Por lo antes expuesto, es forzoso para esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial después de haber analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte actora, y que forman parte de las actas de este asunto, declarar procedente la medida cautelar solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar del sobre las acciones de la Sociedad Mercantil denominada VANQUISH CAFÉ Y RESTAURANT, C.A, y así lo decretara en el dispositivo del fallo Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL VEINTICINCO (25%) POR CIENTO DE LA TOTALIDAD DE ACCIONES QUE REPRESENTAN EL TOTAL DEL CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VANQUISH CAFÉ Y RESTAURANT, C.A, cuyo domicilio fiscal y sede se encuentra domiciliada en la Avenida Los Próceres, Casa Nº 52-97, Sector El Tejar, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 06, Tomo 43-A Pro, de fecha 05/03/2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto particípese de la medida aquí decretada mediante oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que sea estampada la nota respectiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DIARICESE, REGISTRESE PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. A.L.P. de González

La Secretaria Temporal,

Abg. L.G.V.

En este mismo día, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.G.V.

10658/ALPG.

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