Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Guanare, 17 de julio de 2014

Años: 204° y 155º

Causa: N° E-503-14

Jueza: Abg. L.E.R.R.

Secretaria: Abg. M.Y.C.

Joven Adulto Sancionado:

(Identidad Omitida)

Víctima (niño):

(Identidad Omitida)

Defensores Privados:

Abg. C.E.C.

Abg. P.R.A.G.

Fiscal Quinto Principal del Ministerio Público:

Abg. J.R.S.

Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público:

Abg. R.P.

Delito:

Violación

Decisión:

Suspensión Temporal de la Sanción (Privación de Libertad)

Revisadas las actas procesales correspondientes a la causa Nº E-503-14, seguida al joven adulto (Identidad y Datos Omitidos); este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Que en fecha 20 de diciembre de 2013, el joven adulto (Identidad Omitida) fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal de Responsabilidad, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS. Igualmente se le impuso como medida cautelar la detención en su propio domicilio.

Que en fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal de Ejecución dictó el correspondiente auto ejecutorio de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, mediante la cual el joven adulto (Identidad Omitida) es condenado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años, fijándose audiencia oral de imposición de sanción para el día 21 de febrero de 2014.

Que en fecha 21 de febrero de 2014, fue diferida la audiencia oral de imposición de sanción, fijándose nueva oportunidad para el día 19 de marzo de 2014.

Que en fecha 19 de marzo 2014, fue diferida la audiencia oral de imposición de sanción, en razón de no haberse hecho efectivo el traslado del sancionado ya que el mismo se encuentra cumpliendo arresto domiciliario, fijándose nueva fecha para el día 31 de marzo de 2014.

Que en fecha 31 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral de imposición de sanción, en la cual se le impuso formalmente al sancionado (Identidad Omitida) de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS. Así mismo, al efectuarse el correspondiente cómputo se estableció que faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, siendo la fecha probable del cese de la sanción el día 20 de diciembre de 2016. Se ordenó su reclusión en la Comisaría de Mesa de Cavacas del Municipio Guanare. Se ordenó librar boleta de privación de libertad.

Que en fecha 03 de abril de 2014, se recibió oficio Nº 7164 de fecha 01/04/2014, suscrito por el Supervisor del Retén de Detención Transitorio y Traslado, en el que informó que no se dio cumplimiento al traslado del sancionado (Identidad Omitida) a la estación policial de Mesa de Cavacas, debido a que dicho recinto no cuenta con un área para albergar a un adolescente.

Que en fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal de Ejecución, declaró improcedente la solicitud de revisión de la sanción impuesta al sancionado (Identidad Omitida), por cuanto no se cumplió con el lapso establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuando el cómputo del lapso de cumplimiento de la sanción, indicándose que el joven adulto tenía cumplido CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DÍAS.

Que en fecha 09 de mayo de 2014, se ordenó el traslado del sancionado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, vista la imposibilidad de estar recluido en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.

Que en fecha 09 de mayo de 2014, fue consignado escrito suscrito por la ciudadana ZURIMA COROMOTO NIETO NAVAS, en su condición de hermana del sancionado, en el que hace saber que su hermano fue intervenido quirúrgicamente el día 09 de agosto de 2013 por presentar hernia inguinal derecha y varicosela lado izquierdo, solicitando su traslado al médico forense para la respectiva evaluación médica. Así mismo, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014, solicitó el traslado del sancionado al consultorio del Dr. C.T., a fin de realizar la evaluación médica pertinente de la patología que presenta.

Que en fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal acordó los traslados solicitados.

Que en fecha 19 de mayo de 2014, se recibe oficio Nº DGP/DT/7301 de fecha 16 de mayo de 2014, suscrito por el Jefe de Retén mención Transitorio y Traslado de la Comandancia General de Policía en la que informa que el sancionado, no fue recibido en el Centro Penitenciario de los Llanos, por motivos de resguardo a su integridad física y por no contar con áreas especiales ni de máxima seguridad para albergar internos de esta índole (folios 104 y 105 de la Pieza Nº 4).

Que en fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal de Ejecución ofició lo conducente al Director General de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de mantener recluido al sancionado en dicha sede policial.

Que en fecha 27 de mayo de 2014, fue consignado Informe Médico de Ingreso de fecha 21/05/2014, suscrito por el médico Dr. C.T., del Centro Médico San M.A. C.A, en el que se indica como diagnóstico al joven adulto sancionado Varicocele Inguinal Dolorosa (folio 120 de la presente pieza).

Que en fecha 05 de junio de 2014, fue consignado Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo), suscrito por el Experto Dr. E.O.C., practicado en fecha 03/06/2014 a sancionado (Identidad Omitida) (folio 134 de la presente pieza), en el que se indica lo siguiente:

Paciente masculino de 19 años de edad quien el 8 de agosto de 2013, fue intervenido de una varicocele derecho.

Actualmente se observa al examen físico aumento volumen del testículo derecho, doloroso a la palpación. Además se palpa trayectos tortuosos en el cordón espermático izquierdo muy doloroso a la palpación y aumento de volumen del testículo de ese lado.

Fue visto por especialista ecografista integral quien diagnosticó 1.- Epididimitis derecha; 2.- Hidrocele derecho; 3.- Varicocele izquierdo.

Este paciente debe ser intervenido quirúrgicamente en la brevedad posible para proteger la integridad de los órganos de la reproducción

.

Que en fecha 16 de junio de 2014, fue recibido oficio Nº 7493 de fecha 13 de junio de 2014, suscrito por el Sub Director del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, en la que se informa que el sancionado (Identidad Omitida), fue trasladado al Centro de Reclusión Fénix (URIBANA) en v.d.P.N.d.D. de los Retenes Transitorios de los diferentes Centros de Coordinación Policial a Nivel Nacional (folio 156 de la Pieza Nº 04).

Que consta en el expediente, copia fotostática simple de ecograma testicular de fecha 13/05/2014 con los respectivos anexos, practicado al joven adulto sancionado en el que se indica en sus conclusiones Epididimitis derecha, Hidrocele leve derecho y Varicocele izquierdo Grado I (folios 186 al 190 de la Pieza Nº 04).

Que en fecha 26 de junio de 2014, se recibió escrito suscrito por el Abogado P.R.A.G., en su condición de Defensor Privado del joven sancionado (Identidad Omitida), mediante el cual consignó Informe Médico del Centro Médico San M.A. C.A, suscrito por el Médico Cirujano C.T., donde se indica que fue apartado para el día 04 de agosto de 2014 hora 02:00 pm., cupo para la cirugía que amerita el joven sancionado. Igualmente consignó carta de buena conducta donde se expresa su buena conducta y su residencia exacta.

Que en fecha 27 de junio de 2014, este Tribunal de Ejecución acordó fijar audiencia oral especial para el día viernes 18 de julio de 2014 a las 09:00 am., visto lo distante de la fecha pautada para la intervención quirúrgica del joven sancionado, a los fines de certificar si se mantuvieron las condiciones que fueron consideradas por el Médico Cirujano Tratante Dr. C.T., además para que el joven sancionado se practicara los correspondientes exámenes médicos preoperatorios que fueron indicados por el Médico Cirujano Tratante y el Médico Forense en fecha 20 de junio de 2014, aunado a los problemas que se presentan con el traslado de los internos de los centros de reclusión hasta la sede del Tribunal, máxime cuando el joven sancionado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Occidente Sgto. D.V. (URIBANA) de Estado Lara.

Que en fecha 30 de junio de 2014, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ZURIMA COROMOTO NIETO NAVAS, en su condición de hermana del joven adulto sancionado, en el que consigna la orden de exámenes médicos pre-operatorios ordenados por el Médico Cirujano Dr. C.T. con fecha 26 de junio de 2014, así como Carta de Residencia expedida en fecha 27 de junio de 2014 por el C.C.d.B.C., Casa Comunal “Iginio Peraza” (folios 220 y 221).

II

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES

En fecha 20 de junio de 2014, se celebró audiencia oral para oír a las partes, en razón de la solicitud efectuada por la defensa técnica en cuanto al estado de salud del joven adulto (Identidad Omitida). Una vez constituido el Tribunal en sala, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la defensa técnica Abogados P.A.G. y C.E.C., el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado J.R.S., el representante legal del sancionado ciudadana ZURIMA NIETO (hermana), la representante legal del niño víctima ciudadana C.D.L.Á.L.L., el médico especialista tratante Dr. C.T. y el médico forense Dr. E.C.. Así mismo, se dejó expresa constancia en acta de la incomparecencia del joven adulto (Identidad Omitida), quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Occidental Sgto. D.V. (URIBANA) del Estado Lara, cuyo traslado no se hizo efectivo a pesar de haber sido oportunamente tramitado conforme se aprecia del oficio Nº 862 de fecha 17/06/2014 remitido por la Oficina de Alguacilazgo, donde se indica que el mismo fue remitido vía fax siendo confirmada su recepción (folio 175 de la Pieza Nº 04), procediéndose en consecuencia, a celebrar la presente audiencia oral en su ausencia conforme lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en razón de que el joven adulto se encuentra privado de su libertad en el Estado Lara, y la imposibilidad de su comparecencia no puede constituirse en un obstáculo para poder tratar el asunto relacionado con su estado de salud, manifestando las partes estar de acuerdo con la decisión adoptada.

Verificada la comparecencia de las partes, se procedió a dar inicio al acto, previa consideraciones de ley, en razón de haberse convocado a la audiencia oral a los fines de tratar asunto relacionado con la salud física del sancionado, y con el único propósito de garantizarle el derecho a la salud del sancionado durante el cumplimiento de la medida impuesta, especialmente por tratarse de una privativa de libertad, conforme lo establecen los artículos 646, 647 literales d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Bajo tales consideraciones, se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, tomando el derecho de palabra el Abogado C.E.C., quien manifestó lo siguiente: “Consigno copia fotostática simple de los informes médicos, en primer lugar ratifico el escrito presentado el 11 de junio del año en curso en la cual se evidencia, todas las patologías que está sufriendo el sancionado, y lo hacemos basado en la norma programática del mandato constitucional dispuesto en el artículo 83 de la Constitución, el cual consagra el derecho a la salud como un derecho esencial fundamental y a su vez obliga al Estado que debe garantizar este derecho como parte del Derecho a la vida en este caso, en cuestión del sancionado, que por mandato de la Ley los Jueces están obligados a garantizar el derecho a la vida de los privados de libertad. En segundo lugar hablando de los antecedentes clínicos presentados con anterioridad a la privativa de libertad del sancionado, en los meses de junio, julio y agosto de 2013, en el cual estaba sometido a juicio, en ese entonces él presentó una patología de hernia inguinal derecha y fue intervenido el 9-08-2013, en el Hospital Militar de Fuerte Tiuna, ya que para esa época estaba cumpliendo con el servicio militar obligatorio, de los cuales en ele expediente existe valoración médica y constancia médica sobre la intervención quirúrgica, ya practicada de la hernia inguinal derecha, como podrán ver en la constancia médica de junio de 2013, hace reflejo de la varicosela del lado izquierdo, hecho por el cual le recomienda el médico tratante reposo preoperatorio absoluto, por lo que no debía levantar peso. En tercer lugar en cuanto a la patología actualmente varicosela inguinal del lado izquierdo, el cual está padeciendo en este momento el sancionado presentando unos síntomas según valoración médico forense y examen ecográfico escrotal, aumento del volumen del testículo derecho doloroso a la palpación, además con trayecto tortuoso del cordón esclemático izquierdo muy doloroso a la palpación y con aumento del testículo de ese lado, síntomas éstos que se manifiestan con dolor de intensidad grave y secreción hemática al orinar. En tal sentido, vista la condición patológica que sufre nuestro representado y visto el informe del especialista Dr. C.T., la valoración médica realizada por el Médico forense, hacemos la siguiente acotación, la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 41 prevé que los recintos penitenciarios deben tener servicios médicos y condiciones adecuadas para tratar ese tipo de patología y en su defecto debe ser tratado en una institución de salud pública o una institución privada, a los efectos de garantizarle la salud y la vida. En tal sentido, solicitamos que visto los informes ya mencionados se oficie al centro de salud pública de la ciudad de Guanare a objeto que pueda ser tratada dicha patología pre-operatoria y post-operatorio o en su defecto sea recluido en su residencia familiar, el derecho ala salud es un derecho humano esencial a la vida, es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado J.R.S., quien indicó lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición del defensor privado, el Ministerio Público solicita se escuche al Dr. C.T. y E.C., a los fines que ilustren la patología sufrida y la gravedad de la misma y se evalúe el estado de salud del sancionado, es todo”.

Estando presente, la representante legal del joven sancionado ciudadana ZURIMA NIETO (hermana), se le cedió el derecho de palabra, quien manifestó: “ante todo garantizar la salud de mi hermano, y si puede ser agilizado para que pueda ser tratado con el debido procedimiento antes y después, siendo lo importante garantizarle la salud”.

Así mismo, se le cedió el derecho de palabra al representante legal de la víctima, ciudadano C.D.L.Á.L.L., quien manifestó o siguiente: “tengo dudas, la primera sería que a mi como mamá de la víctima, siendo víctima también directa me gustaría escuchar a los médicos para saber cuanto tiempo va a estar recluido en su casa, mi hijo vive aquí en portuguesa, porque donde vivo no le pude encontrar el cupo para continuar sus estudios en el grado que estaba cursando, yo le pedí el favor a mi mamá para que me lo cuidara mientras yo encontraba un trabajo que me ayudara con sus atenciones, yo quisiera saber si de verdad va a cumplir, mi temor es que a mi hijo le pase algo, ellos viven cercanos a cuadra y media, hay que pasar una avenida y se está prácticamente en la casa de ellos, no quiero que tenga ningún tipo de contacto ni siquiera con el papá, que se garantice que luego que termine su reposo médico continúe con su sanción, que cuando esté él allá no se acerque a mi hijo, ya que el papá de mi hijo es hermano del sancionado. Es todo”.

Seguidamente, el alguacil de Sala informó que en la sala adjunta se encontraba presente el médico cirujano Dr. C.T., quien fue citado en razón de ser el médico tratante del sancionado, a quien se le solicitó su ingreso a la sala de audiencias. Una vez presente el Dr. C.T., se le tomó el juramento de ley, suministrando sus datos de identificación, quedando registrados del siguiente modo: Dr. C.T., venezolano, de cédula de identidad Nº 13.176.508, civilmente hábil, oficios Médico adscrito al Hospital Universitario Dr. M.O., 31 años de Médico Cirujano con Post grado en Cirugía General, de este domicilio. De seguido, se le instruyó del motivo por el cual fue citado, indicándosele que sería objeto de preguntas por las partes, exponiendo a continuación los conocimientos que tiene con relación a la presente causa, indicando lo siguiente: “en una oportunidad se me presentó este paciente con dolor inguinal, mostró una sensación desagradable que motivó la consulta, en el examen se detectó aumento de los vasos sanguíneos que van desde el testículo a la vena que va al corazón, es una vena espermática, esa vena lleva la sangre del testículo del lado izquierdo al riñón, la varicosela es una dilatación, perrida de la estructura uniforme de la vena, que se presenta en el trayecto inguinal, cuando en un paciente se produce varicosela la sangre no se retorna y se va dilatando hasta que ese sistema venoso pierde la capacidad de llevar la sangre a otros órganos, las células productoras de espermatozoide no funcionan y produce esterilidad, puede igualmente producir trombos y puede llevar a una insuficiencia renal, en el lado derecho puede producir trombosis, hay tres complicaciones por lo cual hay que operar, por el dolor, por la infertilidad y tercero por complicaciones de la vena renal y del corazón, hay cuatro grados, se encuentra entre el estado dos y tres, motivado a eso a ese paciente hay que corregir esto quirúrgicamente, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas en primer orden a la defensa técnica, para lo cual el Defensor Privado Abg C.C., preguntó: 1.- ¿Según su exposición, el tratamiento pre y post operatorio, es necesario llevar al paciente a un lugar tranquilo no estar sometido a estrés, si es necesario un tratamiento pre y post- operatorio para que desaparezca la patología?. Respondió: Es necesario operarlo, es necesario tenerlo en un sitio ideal donde la posibilidad de infectarse sea mínima si hay que hacerlo, donde tenga la asistencia óptima, con un personal que tenga conocimiento especiales, si en el centro de reclusión lo hay puede estar allí, sino debe ser en un ambiente sano, limpio que le garantice el tratamiento. 2.- ¿El tratamiento médico pre y post operatorio con lo referente a la toma de medicamento y cura quirúgica puede practicarse en el hospital Dr. M.O.?. Respondió: El post operatorio puede practicarse en cualquier centro de salud. 3.- ¿De no llevarse esa cura podría agravarse?. Respondió: Debe curarse, todo paciente sometido a una cirugía debe limpiarse y curarse esa herida. Seguidamente el representante del Ministerio Público preguntó lo siguiente: 1.- ¿El adolescente requiere un reposo pre y post operatorio, cuándo se debe operar y después de operado cuanto tiempo puede tener?. Respondió: ya a él se le practicó los exámenes pre-operatorios, el reposo post operatorio se estima entre tres y cuatro semanas. 2.- ¿La fecha de la operación se tiene estipulado?. Respondió: Ya los familiares acudieron falta el trámite administrativo y si yo tengo disponibilidad por que debe coincidir se fija fecha para la operación. Por último el Tribunal preguntó lo siguiente: Cuánto tiempo previo a la operación tiene que tener el sancionado: puede ser de 24 horas, se practica exámenes de sangre e imágenes, hematología completa, glicemia, urea, creatinina, tiempo y actividad de precolombina, HIV, placa de toráx, valoración cardiovascular, de ello el examen que más demora es el último. 3.-¿En qué condición usted valoró a este joven?. Respondió: a través de un examen físico había mucho dolor a la palpación. 4.-¿La familia ha tramitado lo pertinente para la operación?. Respondió: Ya les di el presupuesto. 5.-¿Dónde opera? Respondió: En todas las clínicas excepto la Clínica del Este, mi consultorio está en la clínica Dr. J.G.H., yo al efectuar la operación levanto un informe con la evolución y el estado en el cual se da de alta. 6.- ¿Es una cirugía ambulatoria? Respondió: No, debe observarse en las próximas 24 horas para darle de alta. Concluido el interrogatorio, se solicitó al alguacil retirar de sala al médico cirujano.

Seguidamente, el alguacil de Sala informó que en la sal adjunta se encontraba presente el médico forense Dr. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien fue citado en razón de haber practicado reconocimiento médico legal (físico externo) Nº 9700-160-1298 de fecha 03/06/2014 al sancionado (Identidad Omitida) (folio 134 de la Pieza Nº 04), a quien se le solicitó su ingreso a la sala de audiencias. Una vez presente el Dr. E.O.C., se le tomó el juramento de ley, suministrando sus datos de identificación, quedando registrados del siguiente modo: Dr. E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.542.990, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 34 años de servicio y con 42 años de Médico Cirujano, domiciliado en este Estado. De seguido, se le instruyó del motivo por el cual fue citado, indicándosele que sería objeto de preguntas por las partes, exponiendo a continuación los conocimientos que tiene con relación a la presente causa, indicando lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma, se trata de un paciente de 19 años de edad, yo tenía una orden para verlo, en un sitio adaptado para tales fines no propiamente un consultorio médico en la comandancia de policía, después de interrogarlo constaté que ese paciente había sido intervenido en fecha anterior creo que en agosto del año pasado por un varicosele derecho, entonces examinando al paciente constate un aumento de volumen en el testículo derecho, constatándose la presencia de un hidrosele derecho cono dolor a la palpación, también había una epidirimitis derecha y además un aumento de volumen del testículo izquierdo doloroso a la palpación y se palpaba trayectos varicosos tanto en la superficie del testículo como a lo largo del cordón espermático izquierdo, se trata de in varicocele izquierdo que debe ser resuelto mediante cirugía, hay síntomas de dolor y aumento, el aumento del volumen comprime el tejido testicular, en este caso además de quitar la sintomatología dolorosa al sentarse y al realizar ciertos movimientos interfiere con el coito y con la reproducción, que es una función vital para la procreación y la perpetuación de la especie, es primordial conservarlo, yo recomendaba que se resolviera mediante un procedimiento quirúrgico esa patología”. Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas en primer orden a la defensa técnica, del siguiente modo: 1.-¿Según la patología que presenta el sancionado, podría tener un reposo pre y post operatorio para practicarle exámenes y curas quirúrgicas?. Respondió: Todo paciente que va ha ser intervenido debe concedérsele un tiempo pre y post operatorio, en el preoperatorio sí hay una complicación previa que coincida con la operación hay que resolver cualquier patología previa, el post operatorio es variable porque puede presentarse cualquier situación que complique su recuperación, es algo que no se puede preveer, es variable dependiendo de la evolución post operatoria del paciente, sí hay alguna infección de la zona puede complicar, depende de la valoración del médico tratante y del médico forense sí se requiere. 2.- ¿En un caso normal cuanto tiempo se requiere para el pre y post operatorio?. Respondió: El pre-operatorio lo que requiere para practicar todos los exámenes quizás unos quince días, el post va a depender de la evolución. Seguidamente el representante del Ministerio Público preguntó lo siguiente: 1.-¿Usted considera que por esa patología debe operarse inmediatamente?. Respondió: Sí mientras más rápido mejor, hay que evitar que el tejido sufra malformaciones que perjudiquen los factores de la reproducción. 2.- Corre peligro la vida de la persona. Respondió: De esa patología no, pero cualquier ser humano que sea llevado a una mesa operatoria pone en riesgo su vida. Por último el Tribunal preguntó lo siguiente: 1.- ¿Podría esa patología afectar riñón, corazón, otro órgano que ponga en riesgo o peligro su vida?. Respondió: No, el peligro es la esterilidad es un derecho humano que debe reservarse. 2.-¿Esta operación es ambulatoria, cuanto tiempo debe estar internado?. Respondió: No, no es ambulatoria, debe estar hospitalizado como dos o tres días. Concluido el interrogatorio, se solicitó al alguacil retirar de sala al médico forense.

Una vez escuchas las declaraciones rendidas por el médico especialista y el médico forense, el Tribunal de Ejecución procedió a solicitarle a la representante legal del joven sancionado, consignar a la brevedad posible los informes médicos correspondientes con la fecha establecida para la intervención quirúrgica, así como la respectiva constancia de residencia. Así mismo, se acordó decidir lo conducente por auto separado una vez conste en autos los recaudos solicitados.

Consignados los recaudos solicitados en la audiencia oral de fecha 20 de junio de 2014, y visto el Informe Médico presentado donde se indica que fue apartado para el día 04 de agosto de 2014 hora 02:00 pm., cupo para la cirugía que amerita el joven adulto sancionado, este Tribunal visto lo distante de la fecha pautada para la intervención quirúrgica, y en aras de garantizarle su derecho a la vida y a la salud, acordó fijar audiencia oral especial para el día de hoy, a los fines de certificar si se mantuvieron las condiciones que fueron consideradas por el Médico Cirujano Tratante Dr. C.T..

En esta misma fecha 17 de julio de 2014, se celebró audiencia oral para oír a las partes, encontrándose presente en la Sala de Audiencias el joven adulto (Identidad Omitida), quien compareció previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Occidental Sgto. D.V. (URIBANA) del Estado Lara, así como la defensa técnica Abogados P.A.G. y C.E.C., el Fiscal Quinto Principal del Ministerio Público Abogado J.R.S., la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abogada R.P., la representante legal del sancionado ciudadana ZURIMA COROMOTO NIETO NAVAS (hermana) y el médico especialista tratante Dr. C.T.. Se dejó expresa constancia en acta, de la incomparecencia de la representante legal del niño víctima ciudadana C.D.L.Á.L.L., quien estaba debidamente citada vía telefónica por el cuerpo de alguacilazgo, tal y como consta de la resulta cursante al folio 29, razón por la que los representantes del Ministerio Público en este acto asumen su representación

Verificada la comparecencia de las partes, se procedió a dar inicio al acto, previa consideraciones de ley, cediéndosele en primer orden el derecho de palabra al Médico Cirujano Tratante Dr. C.T., quien manifestó: “El informe médico dice que el paciente tiene un diagnostico de varicocela izquierda y amerita intervención quirúrgica, tiene fecha de cirugía el 04-08-2014, la hermana del paciente debe ir hoy a mi consultorio para darle la orden de hospitalización para el día 04-08-2014, a las 07:00 a.m, para evitar cualquier contratiempo que pueda surgir, porque la intervención se realizará en horas de la tarde, yo ya di la orden para los exámenes previos, ya la cirugía para este día esta confirmada, a menos que exista una situación sobrevenida, las condiciones del paciente son idénticas no han cambiado, ratifico el informe que fue presentado en el cual se fijó la fecha de la cirugía para el día 04-08-2014, los exámenes pre-operatorios se hacen unas horas antes de la cirugía. Es todo”. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público pregunta que cuánto tiempo necesitaría el joven de reposo post- operatorio, el Médico respondió: Eso va a depender de su evolución, pero anteriormente eso se dejó plasmado en la anterior audiencia, entre cuatro semanas posiblemente. Es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, ejercida en este acto por el Abogado C.E.C., quien solicitó lo siguiente: “ratifico lo expuesto el día 20-07-2014, y solicito a la ciudadana Juez se le de cumplimiento a los pronunciamientos que se dijo en esa audiencia, y vista la manifestación de mi defendido en el cual ha presentado la patología de varicosela izquierda, y en la institución donde se encuentra recluido lo han sometido a ejercicios físicos, y cuando el fue sometido a una intervención quirúrgica e el año 2013 le fue otorgado un reposo absoluto, pido que luego sea examinado por el médico forense a objeto de que sea evaluado su estado físico y su estado de salud, visto que manifiesta que ha empeorado su estado de salud, por último solicito copia del acta y de la decisión del día de hoy. Es todo”.

Igualmente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto Principal del Ministerio Público, Abg. J.R.S., quien manifestó: “Efectivamente en la audiencia anterior se especificaron todas las situaciones relacionadas con el joven, esta representación Fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa puesto que está establecido en la Ley y se hace en virtud de garantizarle la salud al sancionado, en la audiencia anterior se estableció la patología, que era grave su situación de su salud, que ameritaba ser intervenido y el médico forense igualmente lo ratificó, asimismo se dejó el tiempo que el mismo requiere para restablecer su salud, lo que sí quiere el Ministerio Público es que quede claro la situación en la que quedará el mismo, sí la suspensión es a partir de hoy, bajo la responsabilidad de quien quedará y el tiempo que se le otorgará, ya que por la preocupación de la víctima en la audiencia pasada esta representación debe aclararla, del mismo modo sí el Tribunal considera procedente la suspensión que se deje claro que no se computará en el cumplimiento de la sanción tal como lo establece la misma Ley Especial. Que se establezca las rondas policiales y que la representante legal se comprometa que cuando el joven restablezca su salud ingrese nuevamente al establecimiento penal, garantizando que el mismo esta siendo procesado como adolescente aún y cuando es mayor de edad, igualmente no me opongo a que le sea acordado la valoración con el médico forense, pues ello va en garantía a su estado de salud, solicito copia por último copia del acta y de la decisión del día de hoy. Es todo”.

A continuación, se le impuso al joven adulto (Identidad Omitida) de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, señalando el sancionado lo siguiente: “Primero que todo, esto empezó el 09 de agosto cuando me operaron me dieron mi reposo pero quede mal porque quede con dolores, en ese tiempo mi pareja salió embarazada y empecé a trabar en un puesto de comida rápida, estudiaba cuarto año, me gustaría volver otra vez a estudiar pero mi hijo esta muy pequeño y necesito trabara, nunca tuve padre y sé que es criarse sin padre por estar allá, de la operación tengo dolor, aparte de ese dolor tengo otra varicosela del lado izquierda me crea dolores y me duele en ambas partes, cuando me da mucho frío me duele y casi no puedo ni caminar, cuando voy a orinar no orino bien me duele, en Uribana el primer día cuando llegue me dieron una patada en la barriga después buscaron un tubo y me dieron tubazos, buscaron un cable con corriente y me lo metieron por el ano, cuando vieron mi expediente y el delito por el que estaba, me metieron una viga por el ano, me tiran gajos, perdigones, estaba con todos los demás internos, como yo estoy penado me querían trasladar al Fénix y allí es peor, cuando yo llegué vi un señor que tenía una bala y cuando el dijo que tenía la bala más le pegaron, yo estuve allí en aislamiento ellos lo meten en un sitio de dos 2 por 3 metros en aislamiento por treinta días y luego lo llevan a un módulo, no dan agua, yo chupaba del tubo salía oxido e igual allí tomaba agua, eso que ponen a hacer trabajo eso es mentira, mientras que estuve en aislamiento los presos hicieron una huelga se formo un tiroteo y se escuchaba los tiros en la pared, los ponían a uno desnudo le echaban gas lacrimógeno y le echaban agua. Es todo”.

Por último, encontrándose presente la representante legal del joven adulto sancionado, ciudadana ZURIMA COROMOTO NIETO NAVAS, indicó lo siguiente: “Quiero que él este más calmado antes de ser intervenido quirúrgicamente y saber como está”.

Escuchadas las intervenciones de las partes, este Tribunal procedió a decidir en los términos que se indican en el siguiente acápite.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes sancionados, así como de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de las sanciones, controlando en todo momento el cumplimiento de los objetivos fijados por la mencionada ley.

De igual modo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 647 literal “d”, que el Juez de Ejecución tiene la atribución de velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.

El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.

Por su parte, el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho a la salud y a los servicios de salud, siendo obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, máxime cunado el adolescente se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad.

Con base en lo anterior, oportuno es agregar, que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.

Así pues, este Tribunal de Ejecución, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientado en específico a restituir la normalidad del estado físico del joven adulto sancionado en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones:

  1. -) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), así como las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están dirigidas al acatamiento del interés superior de los niños y adolescentes, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes, en este caso a los adolescentes sancionados, alzándose estos derechos como fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponden al Estado.

  2. -) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad, máxime cuando éstos se tratan de adolescentes sometidos a un sistema penal de responsabilidad de carácter especial.

  3. -) Que visto lo indicado por el médico cirujano tratante Dr. C.T. y constando en el expediente el respectivo informe médico, así como los exámenes correspondientes que avalan que efectivamente el joven adulto (Identidad Omitida), presenta la enfermedad de VARICOSELE INGUINAL DOLOROSA, y que tiene fecha exacta de intervención quirúrgica para el día 04 de agosto de 2014 a las 02:00 pm., en el Centro Médico San M.A. C.A., ubicado en la carrera 6 Bis Nº 1-84, del Barrio Coromoto de esta ciudad.

Con base en dichas consideraciones, esta juzgadora considera que todas estas circunstancias encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, cuando establece: “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, en virtud de constituir la enfermedad diagnosticada a dicho joven adulto una circunstancia de hecho que ha imposibilitado que el mismo se encuentre cumpliendo la sanción que le fuere impuesta en el sitio de reclusión designado para ello, como lo es el Centro Penitenciario de la Región Occidente Sgto. D.V. (URIBANA) del estado Lara.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la procedencia de acordar la SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que recae en contra del joven adulto (Identidad Omitida) hasta el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2014, ello en consideración a las cuatro (4) semanas que fueron recomendadas, tanto por el Médico Cirujano tratante como por el Médico Forense. Así se decide.-

Así mismo, se acuerda, trasladar al joven adulto (Identidad Omitida) hasta el sitio donde permanecerá bajo custodia policial permanente, exactamente en la siguiente dirección: (Datos Omitidos), bajo la estricta responsabilidad y vigilancia de la ciudadana ZURIMA COROMOTO NIETO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.260.221, hermana del joven sancionado. Así se acuerda.-

Se ordena oficiar cada diez (10) días a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien practicará la custodia policial acordada, a los fines de que informen a este Tribunal el cumplimiento por parte del sancionado de la orden aquí dictada. Así se ordena.-

Así mismo, se ordena oficiar al médico cirujano tratante Dr. C.T., para que informe a este Tribunal, si efectivamente fue intervenido quirúrgicamente el sancionado en fecha 04 de agosto de 2014 a las 02:00 pm., así como para que remita el correspondiente informe médico sobre la evolución y tratamiento de la enfermedad. Así se ordena.-

De igual manera, se ordena trasladar al joven adulto sancionado, al médico forense antes de la fecha del vencimiento acordado para la suspensión temporal de la sanción de privación de libertad, a los fines de que certifique el estado de salud del mismo, debiendo el tribunal en su oportunidad previa evaluación de las circunstancias indicadas, y a la evolución de la enfermedad, al tratamiento a aplicar y al modo de aplicación el mismo, determinar el reingreso de dicho sancionado al Centro Penitenciario de la Región Occidente Sgto. D.V. (URIBANA) del estado Lara o a cualquiera que considere el Tribunal, a los fines de que continúe el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad. Así se ordena.-

Además, se le advierte al joven sancionado (Identidad Omitida), que de incumplir con lo ordenado por este Tribunal y de ausentarse indebidamente del lugar designado para su residencia, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata a través de los órganos de seguridad del Estado, ello en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, a los fines de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta conforme lo establece el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede al cómputo de la sanción cumplida, verificándose que el joven adulto (Identidad Omitida), en fecha 20/12/2013 fue condenado a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS, cumpliendo cabalmente hasta el día de hoy, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de los cuales tres (03) meses y once (11) días los cumplió en arresto domiciliario, y tres (03) meses y diecisiete (17) días recluido en un centro de reclusión. Le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, siendo la fecha del cese de la sanción el día 20 DE DICIEMBRE DE 2016. Así se decide.-

Por último, vista la declaración rendida por el joven adulto sancionado (Identidad Omitida), y a la solicitud efectuada por la defensa técnica, se acuerda su traslado a través de la Comandancia General de Policía, a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, para el día VIERNES 18 DE JULIO DE 2014 a las 02:00 pm., a los fines de que le sea practicado el respectivo reconocimiento médico forense. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda la SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que recae en contra del joven adulto sancionado (Identidad Omitida) hasta el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2014, ello en estricta aplicación de los artículos 41, 622 parágrafo primero, 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo del derecho a la salud conforme lo establecen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en respeto a las cuatro (4) semanas que fueron recomendadas, tanto por el Médico Cirujano tratante como por el Médico Forense.

SEGUNDO

Se acuerda, trasladar al joven adulto sancionado (Identidad Omitida) hasta el sitio donde permanecerá bajo custodia policial permanente, que es en la siguiente dirección: (Datos Omitidos), bajo la estricta responsabilidad y vigilancia de la ciudadana ZURIMA COROMOTO NIETO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.260.221, hermana del joven adulto sancionado. Se acuerda librar el correspondiente oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, con la respectiva boleta de detención para que procedan a efectuar el traslado; así como oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente Sgto D.V. (URIBANA) Estado Lara, informándole lo aquí decidido.

TERCERO

Se ordena oficiar cada diez (10) días a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien practicará la custodia policial acordada, a los fines de que informen a este Tribunal el cumplimiento por parte del sancionado de la orden aquí dictada.

CUARTO

Se ordena oficiar en su oportunidad al médico cirujano tratante Dr. C.T., para que informe a este Tribunal, si efectivamente fue intervenido quirúrgicamente el sancionado en fecha 04 de agosto de 2014 a las 02:00 pm., así como para que remita el correspondiente informe médico sobre la evolución y tratamiento de la enfermedad.

QUINTO

Se ordena trasladar al joven adulto sancionado, al médico forense antes de la fecha del vencimiento acordado para la suspensión temporal de la sanción de privación de libertad, a los fines de que certifique el estado de salud del mismo, debiendo el tribunal en su oportunidad previa evaluación de las circunstancias indicadas, y a la evolución de la enfermedad, al tratamiento a aplicar y al modo de aplicación el mismo, determinar el reingreso de dicho sancionado al Centro Penitenciario de la Región Occidente Sgto. D.V. (URIBANA) del estado Lara o a cualquiera que considere el Tribunal, a los fines de que continúe el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad.

SEXTO

Se le advirtió al joven adulto sancionado (Identidad Omitida), que de incumplir con lo ordenado por este Tribunal y de ausentarse indebidamente del lugar designado para su residencia, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata a través de los órganos de seguridad del Estado, ello en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO

En cuanto al cómputo de la sanción de privación de libertad, se verifica que el joven adulto (Identidad Omitida), cumplió hasta el día de hoy, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, siendo la fecha del cese de la sanción el día 20 DE DICIEMBRE DE 2016.

OCTAVO

Se acuerda el traslado del joven adulto (Identidad Omitida), a través de la Comandancia General de Policía, a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, para el día VIERNES 18 DE JULIO DE 2014 a las 02:00 pm., a los fines de que le sea practicado el respectivo reconocimiento médico forense.

Regístrese y déjese copia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda librarle boleta de notificación a la víctima. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se dio cumplimiento a las formalidades de ley. Líbrese lo conducente.-

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare. A los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. L.E.R.R.

La Jueza de Ejecución

Abg. M.Y.C.

La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. 503-14

LERR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR