Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-L-2008-000225

DEMANDANTES: O.A.R., titular de la cédula de identidad número 15.388.761.

APODERADOS: M.Á.R. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.519 y 48.847, respectivamente.

DEMANDADA: Cooperativa Maíz Dorado 2000 R.L. representada por el ciudadano L.G.S.G., titular de la cédula de identidad N° 12.931.689.

APODERADO: Y.F.. M.C. y C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.560, 78.528 y 50.253, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 15 de abril de 2008 por el ciudadano O.A.R., titular de la cédula de identidad número 15.388.761, asistido por la profesional del derecho M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.519 en contra de la Cooperativa Maíz Dorado 2000 R.L. representada por el ciudadano L.G.S.G., titular de la cédula de identidad N° 12.931.689.

El día 17 de abril de 2008, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 07-05-2008 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2008 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 24-09-2008, oportunidad en la cual se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

En fecha 11 de marzo de 2008, tuvo lugar la audiencia oral y publica, en la cual la parte demandada solicito una prueba de cotejo y solicito que se le designe un experto para la realización de experticia correspondiente. En ese sentido la ciudadana Jueza para ese momento la Abg. O.N., acordó lo solicitado y ordeno la practica de dicha experticia.

En fecha 17 de junio de 2010, fue designada la abogada M.Z.G. como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2013 fue designada la abogada E.C.T. como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2014 fue reanudada la causa y en fecha 26 de mayo de 2014 se emitió un auto donde la ciudadana juez en virtud del principio de inmediación, el tribunal dejo constancia de celebrar nuevamente la audiencia de juicio en la cual se procederá a evacuar los medios probatorios que fueron promovidos por las partes.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la apoderado judicial del accionante en su libelo de demanda:

• Que su patrocinado prestó sus servicios como obrero para la Cooperativa Maíz Dorado 2000 R.L. bajo la orden y subordinación del ciudadano G.S., cumpliendo horario de 07:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

• Que laboró desde el 03-01-2000 hasta el día 07-01-2008, oportunidad en la que afirma renuncio a la relación laboral existente.

• Que devengó un último salario de 20,49 Bs. diarios.

• Que el ente patronal aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 26.302,88 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, Adelanto de intereses, vacaciones, 50% de domingos laborados, domingos trabajados y Diferencia de salario.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada Cooperativa Maíz Dorado 2000 R.L., al momento de dar contestación a la demanda, adujo:

• Que niega, rechaza y contradice en cada uno de sus partes la acción intentada por el ciudadano O.A.R..

• Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a laborar para mi representada el 03-01-2000.

• No es cierto que el trabajador realizaba una jornada de 07:00 am a 02:00 pm y 023:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

• No es cierto que su representada se haya negado a cancelar sus prestaciones sociales.

• Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya tenido una duración de 08 años y cuatro días.

• No es cierto que su representada le deba al accionante los siguientes conceptos: antigüedad, Vacaciones, Domingos laborados, Diferencia de salario.

III

EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)

.

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: M.A.R.P. vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.

IV

DEL THEMA DECIDENDUM

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 10-07-2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció la representante de la parte actora, ya que empresa accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, la parte actora y la parte demandada promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.

PARTE DEMANDANTE:

PARTE ACTORA

Copia de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f.30). Se refiere a documento público administrativo por emanar de funcionarios públicos competentes, no impugnada en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio. De su contenido se evidencia la declaración patronal (Cooperativa Maiz Dorado 2000 R.L.) de inscribir al trabajador en el seguro social.

Prueba de Informes: al I.V.S.S. (f. 72 al 75). En esta prueba de informe se aprecia lo dicho anteriormente sobre la inscripción del ciudadano O.A.R.S. en el seguro social.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos Gauicaipuro B.B., R.A.A., C.D.M. , Robohan A.C. , J.H.A.P.. por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto, este tribunal no tiene nada que valorar.

DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Solicitud de Reserva de denominación para la constitución de la Cooperativa (f.32) La misma consiste en ser un documento público administrativo, lo cual al no haber impugnado de modo alguno, le merecen pleno valor probatorio al tribunal, como prueba del hecho que la Cooperativa Maíz Dorado 2000 solicito su reserva de nombre en fecha 14 09 de 2004.

Documento Constitutivo de la Cooperativa MAIZ DORADO 2000 RL (f. 33 al 47) Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa de personalidad jurídica de la cooperativa demandada; de la identidad de los asociados que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.

Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales (f.48): Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual fue desconocido en su contenido por la parte actora, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

Sobres de pago de Nómina (f. 49 al 51) Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual fue desconocido en su contenido por la parte actora razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

Sobre de pago de Nómina Vacaciones y Utilidades del 16-11-2006 al 16-11-2007 (f. 51) Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual fue desconocido en su contenido por la parte actora razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

VII

MOTIVACIÓN

En el caso subiudice, alega el apoderado judicial del actor, que presto servicios personales, 03-01-2000 hasta el día 07-01-2008, como obrero, para la Cooperativa Maíz Dorado 2000 R.L. bajo la orden y subordinación del ciudadano L.G.S., cumpliendo un horario de de 07:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., y que por razones de enfermedad renuncio a su puesto de trabajo, devengando un ultimo salario de 20,49 Bs. diarios.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa demandada, no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, promovió pruebas en la oportunidad legal, las cuales ya fueron valoradas supra.

Luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por la parte demandada en su oportunidad legal, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la empresa accionada, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos más relevantes alegados por el actor en su libelo no desvirtuadas por la demandada: 1) Que el ciudadano R.F., prestó sus servicios como obrero para la Cooperativa Maíz Dorado 2000 R.L.; 2) que el trabajador renuncio a su puesto de trabajo en fecha 07 de enero de 2008, fecha de finalización de la relación laboral; 3) Que devengó un último salario diario de 20,49 Bs..

Ahora bien, el actor alega en su escrito libelar que la relación de trabajo comenzó en fecha 03-01-2000 para la Cooperativa Maíz Dorado 2000 R.L., pero de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que la Cooperativa Maíz Dorado 2000 R.L fue registrada en fecha 05-11-2004, por lo que se debe tomar como fecha de inicio de la relación laboral alegada y probada por la parte demandada. En consecuencia se debe tomar en cuenta como fecha de inicio de la relación laboral el 16-11-2004. Así se decide.

Ahora bien, aún cuando quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, visto que el accionante no trajo a los autos evidencia de los salarios devengados por él durante la relación laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo aplicara como ultimo salario, en beneficio del trabajador demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente, es decir, los establecidos en las Gacetas Oficiales Nros. 38.174, 38.426, 38.674 y 38921, a partir del 1º-5-2004 el salario mínimo mensual era de 296,52 Bs. para un monto de 9,88 Bs. diario y a partir del 01-09 del mismo año 321,24 para un monto de 10,71diarios; desde el 1º-5-2005 el salario mínimo mensual era de 405,00 Bs. para un monto de 13,50 Bs. diario; desde el 1º-5-2006 el salario mínimo mensual era de 465,75 Bs. para un monto de 15,53 Bs. diario y a partir del 01-09 de ese mismo año 521,33 para un monto diario de 17,38 Bs. diarios; desde el 1º-5-2007 el salario mínimo mensual era de 614,79 Bs. para un monto de 20,49 Bs. diario; desde el 1º-5-2008 el salario mínimo mensual era de 799,23 Bs. para un monto de 26,64 Bs. diario.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.

En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.

En segundo lugar, se observa que el actor demandó el pago de los conceptos de antigüedad, Vacaciones, adelanto de intereses, domingos laborados, diferencia de salarios e intereses sobre prestaciones sociales.

Una vez resuelto lo controvertido se procede a verificar si le corresponden o no los conceptos peticionados:

  1. Antigüedad e intereses

    Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de tres años un mes y veintiún días (desde el 16-11-2004 hasta el 07-01-2008) por las razones expuestas anteriormente.

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario, el cual será en base al salario mínimo nacional vigente en cada año de servicio y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Antigüedad

    Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

    16/11/2004 al 15/11/2005 45 10,71 2,68 1,19 655,99

    16/11/2005 al 15/11/2006 62 13,50 3,38 1,50 1.139,25

    16/11/2006 al 15/11/2007 64 17,38 4,35 1,93 1.513,99

    16/11/2007 al 07/01/2008 11 20,49 5,12 2,28 306,78

    Total 3.616,01

    Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte accionada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

  2. Vacaciones, Bono Vacacional

    En el caso de autos, se observa que el actor demandó el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, tanto vencidas como fraccionadas.

    Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, habida cuenta que quedaron admitidos los hechos alegados por el trabajador -producto de la confesión ficta-, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario mínimo normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (07-01-2008), vale decir, de 20,49 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total

    16/11/2004 al 15/11/2005 22 20,49 450,78

    16/11/2005 al 15/11/2006 24 20,49 491,76

    16/11/2006 al 15/11/2007 26 20,49 532,74

    16/11/2007 al 07/01/2008 4,33 20,49 88,72

    Total 1.564,00

  3. Domingos trabajados.

    En relación al reclamo de los días domingos laborados, el artículo 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dispone que cuando un trabajador labore en día domingo o el día que corresponda su descanso semanal obligatorio por 4 horas o más tiene derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio, en tal sentido, al trabajador le corresponde el pago de dicho concepto alegado en su escrito libelar, en virtud de haber operado la confesión de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio tal y como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual quedó como un hecho admitido, los domingos trabajados en el periodo de tiempo demostrado en el presente juicio. Es por lo que se debe calcular desde la fecha probada como inicio de la relación laboral el 16-11-2004 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, el 07-01-2008, para un total de 151 domingos. Así se establece.

    El artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que los domingos laborados y los días feriados deben ser cancelados con un recargo del cincuenta por ciento. En tal sentido, tenemos que el salario del actor con tal recargo es de Bs. 30,74 resultando de sumar al último salario Bs. 20,49 la cantidad de Bs. 10,25 diarios.

    Domingos 151 días x 30,74 Bs. = 4.641,74

  4. Diferencia de Salario

    Con relación a la diferencia de salario, solicitada por el actor en su escrito libelar y visto que contra la parte accionada ha operado la admisión de los hechos aunado a que la parte demandada no demostró el pago extintivo de dicha obligación, este tribunal declara procedente el pago de dicho concepto, por la suma solicitada en el libelo de la demanda, la cantidad de 121,77 Bs. Así se decide.

  5. Adelanto de intereses

    En cuanto, al adelanto de intereses y estimado por el demandante en su escrito libelar por la cantidad de 2.459,16 Bs., a criterio de esta sentenciadora el mismo resulta improcedente, en virtud que dicho concepto ya fue acordado mediante una experticia complementaria del fallo, en lo que respecta a los intereses contemplados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano O.A.R.S., en contra de la Cooperativa Maíz Dorado 2000 R.L en la persona del ciudadano L.G.S.G. en su condición de presidente de la cooperativa, toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por el actor; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano O.A.R.S. contra la empresa Cooperativa Maíz Dorado 2000 R.L en la persona del ciudadano L.G.S.G. en su condición de presidente de la cooperativa, ambas partes identificadas ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la empresa Cooperativa Maíz Dorado 2000 R.L, a pagar al ciudadano O.A.R.S., la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.942,77 ) discriminados de la siguiente manera:

Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados …….. 1.564,00

Antigüedad…………………………………………………………. 3.616,01

Domingos Laborados ……………………………………………... 4.640,99

Diferencia de sueldos……………………………………………… 121,77

Total Bs. ………………… 9.942,77

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEXTO

Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la decisión.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria,

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo las 03:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria,

Mirbelis Almea

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