Decisión nº PJ0402014000258 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Julio de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000125

ASUNTO : PP11-D-2014-000125

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: R.O.A. CHINOS y M.Á.B.

ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. LID DILMARY L.R.

DEFENSA

PRIVADA : ABG. O.G., ABG. C.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:

CONDENATORIA – ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal LID DILMARY L.R., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 28-09-1996, de 17 años de edad, residenciado en Caserío Tapa de Piedra, sector la Coromoto, avenida principal, casa sin numero municipio a una cuadra de la cancha la Coromoto, Araure estado portuguesa, teléfono del hermano del adolescente 0426-9564876, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º y 10° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en los artículos 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.O.A.C. y M.Á.B., igualmente por el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes: “El día 12 de marzo del 2014, siendo aproximadamente las 6:00pm, llegan cuatro sujetos a la casa de habitación de los ciudadanos M.Á.B.P. y R.O.A.C., ubicada en el Sector Sabana Larga, vía ’Quebradita, Finca “La Milagrosa”, Municipio Agua B.e.P., quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, penetraron en la finca y procedieron a amarrarlos, dándoles golpes en la cabeza, en todas parte del cuerpo, los tenían en el suelo de la sala de su casa, mientras revisaban la casa y sacaban las cosas para un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Fortaleza, de color blanco, con la placa 37UMBL, propiedad del ciudadano M.B., el cual utilizaron para cargar las cosas, objetos, electrodomésticos varios, que se llevaron de su casa, igualmente los despojaron de sus teléfonos celulares, dos (02) aires acondicionados de ventana de 18.000 BTU, marca Premier que cuestan con veinte mil (20.000) bolívares cada uno, una (01) aspiradora, una batidora manual que cuesta como seiscientos (600) bolívares, una (01) licuadora de base cromada grande, que costó como cuatrocientos (400) bolívares, un (01) peso de cocina de cinco kilos que nos costó como trescientos (300) bolívares, dos (02) colchones matrimoniales que cuestan como ocho mil (8.000) mil bolívares, dos (02) colchones individuales que tienen un costo como de diez mil (10.000) bolívares, dos (02) bombas de inflar botes con un costo de mil quinientos (1.500) bolívares cada uno, una (01) motosierra marca Steel, que cuesta como veinticinco mil (25.000) bolívares, un (01) equipo de perifoneo con cornetas de interperie con la base que cuesta como quince mil (15.000) bolívares, una (01) bandolina valorada en cinco mil (5.000.) bolívares, una (01) cava coleman de color azul, mediana, que me regalaron, una (01) hamaca tipo masaya, de color rojo, valorada como en mil quinientos (1.500) bolívares, dos (02) maletas grandes con ruedas valoradas en seis o siete mil bolívares, dos (02) bombonas de gas, una pequeña de diez kilos y la otra de 18 kilos, un enserado de color ladrillo por un lado y por el otro lado de color plateado, valorado en cuatro mil (4.000) bolívares, una (01) pulidora para tubos valorada en cuatro mil (4.000) bolívares, una (01) cocina eléctrica de dos hornillas que cuesta como tres mil (3.000) bolívares, cuatro (04) bombonas de inflar botes, valorada cada una en la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00) bolívares, una (01) botella de licor, valorada en la cantidad de quinientos bolívares (500,00), una (01) bandolina valorada aproximadamente en cinr.o mil (5.000) bolívares, dos (02) bombonas una de 18 kilos y otra de 10 kilos, valoradas en siete mil (7.000,00) bolívares, (02) televisores de 14 pulgadas, marca Hiunday y el otro de 32 pulgadas, valorados cada uno en la cantidad de quince mil (15.000) bolívares, una (01) tarraja, que es una herramienta para hacer roscas en tubos, me costó setenta mil (70.000) bolívar, un (01) decodificador de televisión marca Cantv, valorado en cuatrocientos (400) bolívares, una (01) bomba de agua a gasolina, de tres pulgadas, valorada en cuatro mil ochocientos (4.800) bolívares, una (01) bomba de agua a gasolina, de dos pulgadas que me costó dos mil setecientos (2.700) bolívares, un (01) juego de herramientas, valorado en cien mil (100.000) bolívares, una (01) desmalezadora, valorada en dos mil setecientos (2.700) bolívares, una (01) asperjadora de espalda marca Jacto, valorada en siete mil ochocientos (7.800) bolívares, una (01) asperjadora de espalda, marca jacto, valorada en de cinco mil ochocientos (5.800) bolívares, una (01) trozadora, valorada en cinco mil quinientos (5.500) bolívares, un barril de madera de cuatro litros, valorada en seiscientos (600) bolívares, prendas de oro valorado en cincuenta mil (50.000) bolívares. Todas los bienes muebles mencionados anteriormente se los llevaron los sujetos haciendo dos viajes en el vehículo, propiedad de una de las víctimas. Siendo la 1:00 de la mañana, deciden irse estos sujetos quienes amenazan a las víctimas diciéndoles “que si denunciaban los iban a mandar a matar”, se van y los dejan amarrados, llevándose el vehículo, clase camioneta, luego a las 05:00 de mañana, llega uno de los hijos de las víctimas, quien los traslada hasta el Centro de Coordinación Policial N° 4, “Gral. J.G.I.”, Araure, donde una vez en el lugar, logran observar en la parte de afuera estacionado su vehículo, clase camioneta, que se habían llevado, y luego al entrar al Centro de Coordinación Policial ve a los cuatro sujetos que habían ingresado a su casa, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los habían robados, entre ellos se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; ya que una comisión adscrita a ese Centro e integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) R.C., OFICIAL AGREGADO (CPEP) L.F., OFICIAL AGREGADO (CPEP) PAEZ JHONNY, y OFICIAL (CPEP) PARRA GONZALITO, quienes el día 13 de marzo del 2014, siendo aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-713 por el sector de Río Acarigua específicamente por la vía principal adyacente al hotel Villas del Río, (antiguo Hotel Río Acarigua,) visualizan un vehículo clase camioneta, color blanco, tipo pick up, placas 37UMBL, en la cual iban 4 sujetos, entre ellos se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igual observan que el vidrio de la parte trasera de la misma estaba partido, por lo que les dan la voz de alto, a los fines de realizarle una inspección, donde los mismos se estacionan, los funcionarios les piden que se bajen del vehículo, les solicitan los documentos del vehículo a lo que respondieron no poseerlos para el momento, seguidamente les informan que serian objeto de una inspección de personas, donde el Oficial Gonzalito Parra, le hace la revisión de personas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien logro incautarle dentro de su ropa, pantalón, “un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro y en el bolsillo derecho de su pantalón, 03 envoltorios de la droga denominada marihuana, un teléfono celular de color negro, marca Telego, lMEl N° 867276010688933, 2 IMEI N° 867276010688941 el cual resulto ser propiedad de la víctima, ciudadana R.O.A. CHIRINOS”, asimismo se les hizo la revisión a los otros sujetos que iban a bordo del vehículo, quienes resultaron ser adultos y quedaron identificados como J.J.P. de 21 años, a quien se le logro incautar un teléfono celular de color blanco con franjas de color azul en sus laterales, J.A.C.A., de 31 años de edad, logrando incautarle dentro del interior de su ropa, pantalón, un arma de fuego tipo facsímil de color plateado y 03 envoltorios de droga de la denominada Marihuana, y el cuarto de los ciudadanos Y.E.G.d. 22 años, se le incauto un teléfono celular de color negro con rojo, razón por la cual fueron detenidos y trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 4, “Gral. J.G.I.”, Araure.”

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, a quien identificó, y calificó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º y 10° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en los artículos 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.O.A.C. y M.Á.B., igualmente por el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, RATIFICANDO LA Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso DE UN (01) AÑO, Solicito el cese de la detención preventiva y se decrete la Prisión Preventiva de Libertad. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien manifestó “Quiero que quede constancia que tanto mi señora como yo durante los hechos aparte de haber sido golpeados salvajemente particularmente yo, fuimos amenizados de muerte incluso de llegar ellos a ser detenidos y de yo venir a este tribunal, y hasta el presente nosotros no hemos podido recuperar, nada ellos se llevaron cruenta y picos años de trabajo. lo demás consta en el expediente, también nosotros fuimos amenazados por ellos de pagar vacuna por 40 mil bolívares de conseguirles una pistola y nos vimos obligados a tener que cambiar de numero telefónico, porque fuimos amenazadas telefónicamente, hay una de las personas que esta en libertad porque solo fueron detenidos 4 personas, es todo.”

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-03-2014, del ciudadano M.A.B.P., quien manifestó lo siguiente: “Desde el día de ayer a las 6:00pm 4 individuos armados penetraron en la finca procedieron a amarrarnos y a robar todo lo que existía en la casa, y me daban golpes en la cabeza, en todas parte, a mi esposa también la golpeaban por todas partes y nos taparon el rostro; hicieron dos viajes llevándose una camioneta fortaleza de color blanco no recuerdo la placa, en la cual hicieron dos viajes, cargando todo lo que había de existencia en la casa y en el galpón y se llevaron dos aires acondicionados, dos televisores, dos bombonas de 18 kilos y de 10 kilos, una tarraja, se llevaron 4 colchones sabanas, en efectivo se llevaron aproximadamente 5 mil bolívares, una nevera de color blanco dos puertas, todo lo que había de comida se lo llevaron, una licuadora, una bandolina una aspiradora, un rifle desarmado, y una escopeta calibre 28 de fabricación casera, un codificador de televisor, bomba de agua, una maquina de soldar, herramientas toda se las llevaron, una desmalezadora, prendas de oro, un barril de bebida de 4 litros, y muchas cosas mas decían que al salir de ahí buscarían a las jevas para llevarlas a un hotel, terminaron de hacer los viajes a eso de las 12:00 am como a la 1:00 am logramos desatarnos y salir a buscar ayuda la cual se nos hizo imposible en vista de la distancia y no contábamos con los medios para hacerlo hasta las 5:30 am que llega mi hijo y nos dice que al parecer habían recuperado la camioneta y la tenían en esta comisaría y al llegar para formular la denuncia logre visualizar a los 4 sujetos que habían cometido el robo los tenían detenidos y la camioneta la habían recuperado. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados CONTESTO: “finca la milagrosa, sabana larga la quebradita agua blanca, desde las 6:00pm de 12/03/14 hasta las 12:00am mas o menos de hoy 13/03/14 “, SEGUNDA. PREGUNTA: ¿Diga usted CUANTAS PERSONAS SE INTRODUCEN A SU FINCA PARA ROBAR? CONTESTO: “4 personas”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DE QUE MANERA SE INTRODUCEN ESTOS SUJETOS A SU FINCA? CONTESTO: “violentamente”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED PUEDE DAR CARACTERÍSTICAS DE LOS SUJETOS QUE LE DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTO: “jóvenes de contextura delgada 3 de piel morena y uno bajito cara larga y pecas en la cara. QUINTA PREGUNTA: ¿EN ALGUN MOMENTO RECIBIO AGRESION FISICA POR PARTE DE ESTOS CIUDADANOS? CONTESTO: SI. SEXTA PREGUNTA tRECIBIÓ ALGÚN TIPO DE AMENAZA DE PARTE DE LOS SUJETOS QUE LA DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTO: Si, que si denunciábamos nos mandaban a matar. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ES PRIMERA VEZ QUE LE OCURRE ESTE TIPO DE SITUACIÓN? CONTESTO: no. la anterior vez fue hurto y el año pasado fue igual. OCTAVA PREGUNTA: ES PRIMERA VEZ QUE VE A ESTOS SUJETOS LOS CUALES LE DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTO: Si. NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACIÓN? CONTESTO: no. Es Todo. SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.”...es todo. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima de los hechos quien narra los detalles del hecho e identifica al adolescente, como una de las personas que entra a su casa el día 12 de marzo del 2014.

SEGUNDO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-03-2014, de la ciudadana R.O.A.C., quien manifestó lo siguiente: ayer como a las 6:00pm llegue de Acarigua a mi casa en sabana larga a la finca la milagrosa en la camioneta de color blanco tipo fortaleza año 2008 no recuerdo las placas, entre a la casa y mi esposo estaba en la laguna donde están las cochamas alimentándolas y cuando me disponía a ir a donde él estaba vi que lo traían 3 sujetos apuntándole con arma de fuego uno de ellos corrió hacia donde yo estaba y ya a mi esposo lo traían y nos metieron a la casa nos amarraron y nos pusieron boca abajo en el piso y nos preguntaron si teníamos armas les dijimos que si que teníamos una escopeta y dos rifles que no tenían balas, y ahí nos tuvieron y golpearon, nos preguntaron dónde estaba el dinero y yo le dije que estaba en la cartera y que en una gaveta del cuarto había más dinero, lo agarraron y nos preguntaron que donde estaba la otra plata y las otras armas, ahí llamaron a alguien por teléfono y les dijeron que tenían tiempo de sobra para Ilevarse todo lo que quisieran, y empezaron a saquear todo lo que había en la casa, lencería, licuadora, batidora, extractor de jugo, dos bombonas de gas, una cocina eléctrica, una nevera, dos televisores, un decodificador cantv, se llevaron prendas, de ahí pasaron al galpón y se llevaron una desmalezadora, una motocierra, y también una bomba de agua, herramientas en general, comida y 4 colchones, entre otras cosas más, ellos hicieron dos viajes pra trasladar los corotos, mientras ellos hacían los viajes, se quedaban dos con nosotros y uno de ellos me ponía almohada en la cara y ellos me daban golpes en la cabeza, también golpeaban a mi esposo, nos decían que si nos movíamos nos mataban, y que no fuéramos a denunciar porque ellos tenían amigos dentro de la policía y que nos iban a matar, después nos reforzaron los amarres, comieron y bebieron delante de nosotros y me dijeron que me iban a aflojar las ataduras y que me desatara en 20 minutos y que esperaban que al día siguiente le teníamos que dar 40 millones y un revólver, se fueron dos en la camioneta y dos en una moto y de allí nos soltamos y salimos a la finca de un vecino y nos dijo que era casi la una de la mañana y que esperáramos que aclarara para formular la denuncia y como a las 5:00am llega ni hijo y nos dice que ya habían recuperado la camioneta y que los ladrones los habían capturado en un operativo en rio Acarigua. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados CONTESTO: “finca la milagrosa, sabana larga la quebradita agua blanca, desde las 6:00pm de 12/03/14 hasta las 12:00am mas o menos de hoy 13/03/14 “, SEGUNDA. PREGUNTA: ¿Diga usted CUANTAS PERSONAS SE INTRODUCEN A SU FINCA PARA ROBAR? CONTESTO: “4 personas”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DE QUE MANERA SE INTRODUCEN ESTOS SUJETOS A SU FINCA? CONTESTO: “por la cochinera creo que entraron”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED PUEDE DAR CARACTERÍSTICAS DE LOS SUJETOS QUE LE DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTO: ‘jóvenes como de 30 o más y delgados. QUINTA PREGUNTA: ¿EN ALGUN MOMENTO RECIBIO AGRESIC)N FISICA POR PARTE DE ESTOS CIUDADANOS? CONTESTO: SI. SEXTA PREGUNTA: RECIBIÓ ALGÚN TIPO DE AMENAZA DE PARTE DE LOS SUJETOS QUE LA DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTO: Si, que si denunciábamos nos mandaban a matar. SEPTIMA PREGUNTA: ¿ES PRIMERA VEZ QUE LE OCURRE ESTE TIPO DE SITUACION? CONTESTO: no. la anterior vez fue hurto y el año pasado fue igual. OCTAVA PREGUNTA: ES PRIMERA VEZ QUE VE A ESTOS SUJETOS LOS CUALES LE DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTO: Si. NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACIÓN? CONTESTO: que espero que paguen y que el estado haga cumplir la ley. Es Todo. SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima de los hechos quien narra los detalles del hecho e identifica al adolescente, como una de las personas que entra a su casa el día 12 de marzo del 2014.

TERCERO

ACTA POLICIAL, de fecha 13-03-2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.676.198, OFICIAL AGREGADO (CPEP) L.F., titular de la cédula de identidad Nro. 12.527.062, OFICIAL AGREGADO (CPEP) PAEZ JHONNY, titular de la cédula de identidad Nro. 11.114.605 Y OFICIAL (CPEP) PARRA GONZALITO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.209.492, Dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos, 113,115, 116,119,191, 193, 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) y Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy 13/03/14, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-713 por el sector de rio Acarigua específicamente por la vía principal adyacente al hotel Rio Acarigua, visualizamos una camioneta de color blanco tipo pick up, placas 37UMBL y a bordo 4 sujetos en actitud sospechosa y observamos que en la parte trasera de la misma tenía el vidrio partido y procedimos a dar la voz de alto para realizar una inspección ocular al mismo, quienes estacionaron la camioneta y procedimos a identificamos como funcionarios policiales solicitándoles que bajaran del vehículo para descartar que estuviera involucrada en algún hecho delictivo, le solicitamos los documentos del vehículo a lo que respondieron no poseerlos para el momento, seguidamente procedimos a informarles que serian objeto de una inspección corporal de personas amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no sin antes pedirles que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminal lo exhibiera e hiciera entrega, a lo que respondieron no poseer nada ilegal, les indicamos que de la misma manera serian objeto de una revisión de personas. Comisionando al Oficial (Cpep) Parra Gonzalito, que le hiciera la revisión de personas a uno de los ciudadanos a quien logro incautarle dentro de su ropa (pantalón), un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro y en el bolsillo derecho de su pantalón, 03 envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana y un teléfono celular de color negro. Quien manifestó no tener cédula y ser adolescente respondiendo al nombre de C.H.P.: de 17 años. Mientras que otro de los ciudadanos fue revisado por el Oficial Agregado (CPEP) Páez Jhonny. A quien le logro incautar un teléfono celular de color blanco con franjas de color azul en sus laterales. Quien fue identificado con su cédula de identidad como: J.J.P. de 21 años: el tercero de los ciudadanos conductor de la camioneta: Fue revisado por el Oficial Agregado (CPEP) L.F.. Quien lo dentifica como: J.A.C.A., logrando incautarle dentro del interior de su ropa (pantalón) un arma de fuego tipo facsímil de color plateado y 03 envoltorios de presunta droga, el cuarto de los ciudadanos fue revisado también por el Oficial (CPEP) Parra Gonzalito: A quien se le incauto un teléfono celular de color negro con rojo. Identificándose como Y.E.G.d. 22 años. En vista a lo acontecido se les indico que serian trasladados hasta el centro de Coordinación Policial. Gral. J.G.I. informándole el motivo de su detención. Haciéndoles lectura de sus derechos conformidad a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) y 127 del código orgánico procesal penal. Siendo las 05:40 horas de la mañana del día de hoy 13/03/14, seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos con las evidencias incautadas, hasta el centro de coordinación policial nro. 4 del Municipio Araure. Una vez al momento que estamos llegando a nuestra sede policial con los ciudadanos aprehendidos, al igual que con la camioneta se encontraba un ciudadano colocando una denuncia, quien fue identificado como BPM. Quien manifestó ser propietario de la camioneta 150 color blanco que traíamos retenida, la cual había sido robada por unos sujetos portando armas de fuego en una finca de su propiedad. Quien al observar a los ciudadanos que traíamos logra reconocerlos y nos informan que esos sujetos fueron los que perpetraron el robo en la finca de su propiedad, el día de ayer aproximadamente a las 06:00 de la tarde, donde los tenían amarrados, mientras se llevaron sus cosas en la camioneta, luego se fueron en la madrugada como a las 12:30am, y se lograron soltar como a las 01:00 de la madrugada. En vista a lo expuesto por el ciudadano agraviado, Procedimos a realizar el procedimiento. Posteriormente en el departamento de investigaciones quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: (indocumentado) IDENTIDAD OMITIDA. De Nacionalidad Venezolana, Nacido En Fecha: 28/09/1996. De 17 Años De Edad, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Estudiante. Residenciado caserío tapa de piedra, sector la Coromoto avenida principal, sin número. Municipio Araure estado Portuguesa. Nombre de la madre E.J.Y. rojas. Nombre del padre P.R.D.M.. Titular de la Cédula de identidad nro. V- 25.697.933. Telf. 0426-9564678, a quien se le incautó lo siguiente: un facsímil tipo pistola de color negro sin ningún tipo de serial, 3 envoltorios de presunta droga (marihuana) y un teléfono celular de color negro marca telego modelo W86 SIM: IMEI NO 867276010688933, SIM 2 IMEI NO.867276010688941 BATERIA TELGO COLOR GRIS BL-5C, J.J.P.. De Nacionalidad Venezolana, Nacido En Fecha: 06/02/1992. De 21 Año De Edad, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio caletero. Residenciado barrio Altamira, calle 13 entre avenida 3 y 6. Municipio Paez Estado portuguesa. Nombre de la madre A.P.. Nombre del padre Yhonny Redríguez. Titular de la Cedula de identidad nro. V20.812.823. TeIf. 0416-2557651, a quien para el momento de su detención se le incauto: Un teléfono celular de color blanco marca Orinoquia modelo U5120-53 (01) CHIP MOVILNET 8958060001233722947 sin memoria, IMEI 862717011803000, S/N: J7C9KC92B2220036, BATERIA DE COLOR NEGRO HB5DI, Y.E.G., De Nacionalidad Venezolana, Nacido En Fecha: 28/11/1991, De 22 Año De Edad, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Albañil. Residenciado caserio tapa de piedra, sector el pilar, adyacente al estadio de softbol, casa sin número. Municipio Araure estado Portuguesa. Nombre de la madre yasmila del Carmen bravo. Nombre del padre M.R.. Titular de la Cédula de identidad nro. y- 22.105.515. Telf. 0416-8526434, a quien para el momento de su detención se le incauto: (01) teléfono celular color rojo MARCA HUAWEI SIN MEMORIA meid: A00000424125FC, MEID 268435462604269564, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO 3.7 800 MAN y J.A.C.A.. De Nacionalidad Venezolana, Nacido En Fecha: 20/05/1982. De 31 Año De Edad, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Albañil. Residenciado caserío tapa de piedra, sector el pele, ojo, calle 03, casa sin numero. Municipio Araure estado Portuguesa. Nombre de la madre m.R.A.. Nombre del padre J.Á. colmenares. Titular de la Cédula de identidad nro. y- 19.376.548. Telf. 0416-8490131, a quien para el momento de su cetención se le incauto un facsímil de plástico tipo pistola de color plateado con cacha de color negro serial M649 descrita como SPRINFIELD ARMONY MADE IN CHINA CON UN CARGADOR, al igual que tres envoltorios de presunta droga (Marihuana), quien conducía LA CAMIONETA FORD 150 DE COLOR BLANCO TIPO PICK UP PLACAS: 37UMBL, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FTRF17WX8MA11005. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Lid Lucena y Decimo del Ministerio Público Abg. E.E.. Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN. Con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente, dentro del vehículo, clase camioneta propiedad de la víctima, igualmente le incautan un facsímil de arma de fuego y envoltorios de droga.

CUARTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-0213, de fecha 14-03-2014, realizado por el DETECTIVE S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizado a “01.- Un (01) teléfono celular, marca TELEGO, modelo W86, serial IMEI número 86727601068933, código de barra 867276010688941, se encuentra confeccionado su parte externa en material sintético de color negro, se observa una pantalla liquida a color en la parte inferior se aprecia un teclado para sus operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla antes mencionada se visualiza un (01) orificio que tienen la función de auricular, igualmente presenta una batería en la parte posterior dígitos donde se lee GB/T18287-2000, y una tarjeta migro SD de 2GB. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 02.- Un (01) teléfono celular, marca ORINOQUIA, modelo U5120-53, serial IMEI número 862717011803000, código de barra J7C9KC92B2220036, se encuentra confeccionado su parte externa en material sintético de color blanco, se observa una pantalla liquida a color en la parte inferior se aprecia un teclado para sus operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla antes mencionada se visualiza un (01) orificio que tienen la función de auricular, igualmente presenta una batería en la parte posterior, dígitos donde se lee GAGCB29L04356719, y una tarjeta sin card numero 8958060001233722947. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 03.- Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo CM651, serial IMEI número A00000424125FC, serial MEID 268435462604269564, serial S/N numero R5K9MA92C2007740, se encuentra confeccionado su parte externa en material sintético de color rojo, se observa una pantalla liquida a color en la parte inferior se aprecia un teclado para sus operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla antes mencionada se visualiza un (01) orificio que tienen la función de auricular, igualmente presenta una batería en la parte posterior, dígitos donde se lee BAAC917C74288395. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 04.- Un (01) facsímil, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo PISTOLA P.B., elaborado en material sintético de color plateado, con inscripciones en bajo relieve donde se lee entre otros “SPRINGFIELD ARMONY”, modelo M649, su cuerpo se compone de un canon de una longitud de cincuenta milímetros y con un diámetro de ocho milímetros, corredera y empuñadura cubiertas por dos tapas de material sintético de color negro. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 05.- Un (01) facsímil, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo PISTOLA P.B., elaborado en material sintético de color plateado, con inscripciones en bajo relieve donde se lee entre otros “SPRINGFIELD ARMONY”, modelo M649, su cuerpo se compone de un canon de una longitud de cincuenta milímetros y con un diámetro de ocho milímetros, corredera y empuñadura cubiertas por dos tapas de material sintético de color negro. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: 01.- Las evidencias mencionadas en los numerales 01, 02, y 03, tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario. 02.- Las evidencias mencionadas en los numerales 04 y 05, tienen otro su uso natural y especifico la misma es utilizada para someter a personas tratando de despojar sus pertenencias, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les de. Es todo”.

Con este elemento de convicción, se evidencia que el adolescente tenía en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima, igualmente que el facsímil de arma de fuego.

QUINTO

PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 14-03-2014, suscrita por la Experto Toxicólogo Evimar Karlyn O.G., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de los siguiente: “IDENTIDAD OMITIDA. Muestra A: Tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudos, con segmento de hilo de color amarillo, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de seis (06) gramos, con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de cuatro (04) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación... La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la plata conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene uso terapéuticos conocidos”. Elemento de convicción, eficaz por cuanto se trata de la primera prueba realizada a la sustancia incautada al adolescente y que resulto ser droga de la denominada Marihuana.

SEXTO

EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-0535, de fecha 13-03-2014, suscrito por el Dr L.S., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, realizado a la ciudadana R.O.A.C., quien deja constancia de haber apreciado lo siguiente “Traumatismo en cuero cabelludo con objeto contundente, evidenciable por contusiones equimoticas mal definidos. Contusión escoriada en región mfra clavicular izquierda en muñeca derecha y en ambas piernas. Tiempo de curación: 7 días salvo complicación. Carácter: Leve”. Elemento de convicción, eficaz por cuanto se trata de las lesiones causadas a la víctima de la presente causa.

SÉPTIMO

EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-0534, de fecha 13-03-201 4, suscrito por el Dr L.S., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales yCriminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, realizado al ciudadano M.Á.B.P., quien deja constancia de haber apreciado lo siguiente “Politraumatismo generalizado. Contusión equimotica. Traumatismo toráxico cerrado evidenciable por contusiones equimoticas dispersas en región anterior y posterior. Hematosis post traumático en rodilla derecha. Lesiones Producidas con objeto contundente múltiple. Refiere dolor torácico a los movimientos respiratorios. Tiempo de curación: 12 días salvo complicación. Carácter: Mediana Gravedad”. Elemento de convicción, eficaz por cuanto se trata de las lesiones causadas a la victima de la presente causa.

OCTAVO

ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, DE FECHA 14-03-2014, del ciudadano M.A.B.P., quien expuso lo siguiente: “Bueno hoy quiero agregar que el día 12-03-2014 como a las 6:00 de la tarde, cuatro sujetos que llegaron a mi casa con armas de fuego me sometieron y amenazaron a mi y a mi esposa R.O.A.C., también nos amarraron con cordones de zapatos y luego como se nos estaban durmiendo las manos nos amarraron con una sabana, nos tenían en el suelo de la sala de mi casa, mientras revisaban la casa y sacaban las cosas para la camioneta, cuando estaban buscando las cosas nos preguntaban donde estaban algunas cosas en particular y nos daban golpes en varias partes del cuerpo a mi sobre todo, ayer 13-03-2014, cuando llegamos a la casa nos pusimos a ver que era los que nos habían llevado y eran principalmente mi camioneta marca Ford, modelo Fortaleza, de color blanco, con la placa 37UMBL, que era donde cargaban las cosas y que fue recuperada por la policía, mi teléfono celular marca Nokia que tenía cámara, que me costó como seiscientos (600) bolívares, dos aires acondicionados de ventana de 18.000 BTU, marca Premier, que cuestan como veinte mil (20.000) bolívares cada uno, un televisor de 14 pulgadas, marca Hiunday y uno de 32 pulgadas, que me costaron como quince mil (15.000) bolívares los dos, dos bombonas una de 18 kilos que me costó cinco (5) bolívares y otra de 10 kilos me costó dos (2) bolívares, una tarraja, que es una herramienta para hacer roscas en tubos, me costó setenta mil (70.000) bolívares, se llevaron los cuatro colchones, dos matrimoniales que me costaron como ocho mil (8000) bolívares de los cuales uno de ellos tenía un día de haber sido comprado y dos colchones individuales, que me costaron aproximadamente Diez mii (10.000) bolívares, una nevera de dos puerta de color blanca, de marca Haler, que costó mil quinientos (1.500) bolívares, una bandolina valorada aproximadamente en cinco mil (5.000) bolívares, una aspiradora pequeña no recuerdo la marca, que me costó como mil quinientos (1500) bolívares, un decodificador de televisión marca Cantv que me costó como cuatrocientos (400) bolívares, un bomba de agua a gasolina, de dos pulgadas que me costó dos mil setecientos (2.700) bolívares, otra bomba de agua a gasolina, de tres pulgadas que me costó cuatro mil ochocientos (4.800) bolívares, una bomba electrica de dos pulgadas, que me costó doce mil quinientos (12.500) bolívares, una máquina de soldar que me costó dos mil ochocientos (2.800) bolívares, todas las herramientas que tienen un costo aproximado de cien mil (100.000) bolívares, una desmalezadora que me costó dos mil setecientos (2.700) bolívares, dos asperjadora de espalda marca Jacto, una con un costo de siete mil ochocientos (7.800) bolívares y la otra de cinco mil ochocientos (5.800), una trozadora no recuerdo la marca que compré en cinco mil quinientos (5.500) bolívares, un barril de madera de cuatro litros, que me costó seiscientos (600) bolívares, varias prendas de oro valoradas en cincuenta mil (50.000) bolívares aproximadamente, todas esas cosas se las llevaron en mi camioneta haciendo dos viajes, también nos llevaron juegos de sabanas sin estrenar, nuestra ropa, se llevaron unas botellas de licor, cuatro bombas para inflar botes de remo, que cada una cuesta quinientos (500) bolívares, y bueno todavía no hemos terminado de revisar a ver que mas se pudieron haber llevado, ya que desde las 6:00 de la tarde que llegaron a mi casa hasta que se fueron como a la 1:00 de la mañana y nos amenazaron que si denunciábamos ellos nos iban a mandar a matar, incluso delante de los policías cuando yo los vi ellos me dijo que estaba frito, porque él tenía contacto que nos podía mandar a matar, cuando vi mi camioneta en la policía vi que el vidrio de atrás partido, al revisarla internamente faltaba el frontal del equipo marca Pioneer, con su respectivo control, el gato de la camioneta, el extinguidor, la llave de cruz y una llave con su mango para rueda y tuerca de tractor, que entre esas cosas del carro estan valoradas como de diez a doce mil bolívares, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE FORMULAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de lo ocurrido? Contestó: bueno eso fue en mi casa, el día miércoles 12-03-2014 como a las 6:00 de la tarde que llegaron los hombres con armas de fuego y que se fueron como a la 1:00 de la madrugada del día siguiente 13-03-2014. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de trato, vista o comunicación a los sujetos autores del hecho? Contestó: no, nunca lo había visto. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a los sujetos autores del hecho los reconocería? Contestó: si, como no, esos rostros no se me olvidan. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que personas estaban presentes en el lugar de los hechos? Contesto: solamente mi esposa y yo. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo a su declaración? Contestó: “No, es todo”. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. Elemento de convicción, eficaz por cuanto se trata de la entrevista de la victima de la presente causa, quien manifiesta los objetos que fueron robados, no recuperados, y el valor de cada uno de ellos.

NOVENO

ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, DE FECHA 14-03-2014, de la ciudadana R.O.A.C., quien expuso lo siguiente: “Bueno el miércoles 12-03-2014 llegué a mi casa luego de haber estado haciendo compras en Acarigua, al llegar a la casa veo que mi esposo M.B. estaba alimentando a los peces en la laguna, yo guardo la comida y me pongo a regar las matas del jardín, de repente veo que a mi esposo lo están apuntando dos personas y vienen caminando hacia la casa y un tercer sujeto corrió hacia donde yo estaba y me apuntó para obligarme a entrar a la casa, ahí nos tendieron en el piso y nos amarraron con las trenzas de zapatos, ahí comenzaron a preguntarnos donde estaba la plata, las armas, buscaron un hacha pequeña que yo tengo en la cocina y le decían a mi esposo que hablara porque sino le iban a cortar los dedos si no decía donde había plata guardada, ahí empezaron a registrar la casa buscando cosas, de repente uno de ellos llamó a una persona a decirle que iban a guardar las cosas en su casa, también llamaron a alguien y le dijeron que se viniera con la camioneta porque tenían tiempo de sobra y que había muchas cosas que cargar, mientras esperaban al que habían llamado iban acomodando las cosas en el porche, comían, discutían entre ellos como se iban a repartir las cosas, también dijeron que no podían ¡rse todavía porque era temprano y que había mucha gente en la calle y tenían que esperar que fuera mas tarde para irse, volvieron a llamar a la persona de la camioneta y les dijo que no iba a ir, entonces decidieron montar las cosas en la camioneta marca Ford, modelo Fortaleza de mi esposo, ahí me soltaron para que les fuera a decir como era el sistema de alarma de la camioneta, luego cargaron en la camioneta y se fueron en un primer viaje y se quedaron dos cuidándonos, uno se quedó afuera y otro se quedó con nosotros, que me hizo tocarle la barriga porque tenía unas cosas extrañas y eran como poporos, también me amenazaba con el arma en la cabeza, al rato regresó la camioneta y volvieron a cargar la camioneta y nos pidieron encerado y mecates, ahí se fue en la camioneta y se quedaron dos con nosotros, que nos dijeron que había llegado la hora de la verdad, nos volvieron a amarrar con una sabana, luego ellos se fueron y me solté, solté a mi esposo en eso nos salimos a pedir auxilio a la finca que esta mas cercana y nos dijo que era la 1:00 de la mañana, ahí nos regresamos a nuestra casa y vimos que se llevaron mi teléfono celular marca telego, de color negro, es de doble chip, me costó setecientos cincuenta (750) bolívares, también nos llevaron una nevera marca haier que costó mil quinientos (1.500.) bolívares, dos aires acondicionado de ventana de 18.000 BTU, marca Premier que cuestan con veinte mii (20.000) bolívares cada uno, una aspiradora, una batidora manual que cuesta como seiscientos (600) bolívares, un licuadora de base cromada grande, que costo como cuatrocientos (400) bolívares, un peso de cocina de cinco kilos que nos costó como trescientos (300) bolívares, dos televisores uno de 14 pulgadas marca Hiunday y otro de 32 pulgadas, no se el costo, nos llevaron lenceria nueva y sin estrenar, la ropa nuestra, perfumes, entre todo eso sería como ocho mii (8.000) bolívares, se llevaron dos colchones matrimoniales que cuestan como ocho mil (8.000) mil bolívares, dos colchones individuales que tienen un costo como de diez mil (10.000) bolívares, dos bombas de inflar botes con un costo de mil quinientos (1.500) bolívares cada uno, una motosierra marca Steel, que cuesta como veinticinco mil (25.000) bolívares, un equipo de perifoneo con cornetas de interperie con la base que cuesta como quince mii (15.000) bolívares, una bandolina valorada en cinco mil (5.000.) bolívares, una cava coleman de color azul, mediana, que me regalaron, una hamaca tipo masaya, de color rojo, valorada como en mil quinientos (1.500) bolívares, dos maletas grandes con ruedas valoradas en seis o siete mil bolívares, dos bombonas de gas, una pequeña de diez kilos y la otra de 18 kilos, un enserado de color ladrillo por un lado y por el otro lado de color plateado, valorado en cuatro mil (4.000) bolívares, una pulidora para tubos valorada en cuatro mil (4.000) bolívares, una cocina eléctrica de dos hornillas que cuesta como tres mil (3.000) bolívares, también se llevaron el abasto que acabada de hacer que era como mil (1.000) bolívares, como de 5:30 a 6:00 de la mañana llegó mi hijo y le contamos lo que nos sucedió y nos fuimos a poner la denuncia, cuando denuncia vimos que estaba la camioneta de mi esposo con el vidrio de atrás partido y nos dijeron que habían detenido a cuatro sujetos en la camioneta, cuando los vi me di cuenta que eran los que nos habían robado, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE FORMULAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de lo ocurrido? Contestó: bueno eso el día miércoles 12-03- 2014 como a las 6:00 de la tarde, fue en mi casa y se fueron como a la 1:00 de la madrugada del día siguiente 13-03-2014. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a los sujetos autores del hecho los reconocería? Contestó: si. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, recuerda como andaban vestidos los sujetos autores del hecho? Contestó: uno tenía franela amarilla, otro de camisa de rayas, uno de franelilla oscura y otro tenía la franela verde, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo a su declaración? Contestó: ‘No, es todo”. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. Elemento de convicción, eficaz por cuanto se trata de la entrevista de la victima de la presente causa, quien manifiesta los objetos que fueron robádos, no recuperados, y el valor de cada uno de ellos.

DÉCIMO

ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA R.O.A.C., de fecha 15-03-2014, quien expuso lo siguiente: “Hoy sábado 15-03-2014, vengo a entregar la caja de mi teléfono celular marca Telego, modelo W86, de doble chip, que me robaron el día miércoles 12 de marzo de 2014 en mi casa y que después la policía de este comando los pusieron preso el día 13 de Marzo de 2014, cuando andaban con la camioneta de mi esposo, y me enteré que a uno de ellos le habían encontrado un teléfono celular de la misma marca del mío, también quiero agregar que el día del robo los sujetos tomaron cervezas en la casa y quedaron las botellas allá en la casa, también se llevaron un pendrive pequeñito, mide como tres o cuatro centímetros aproximadamente, de color rojo, de esos que abren en la mitad, tiene un valor de 80,00 bolívares, eso es todo (dejo constancia de que la ciudadana entrevistada me entrega (01) caja rectangular de color azul con un logotipo de teléfonos de marca Telego, W86, HOT, donde se le puede apreciar por la parte lateral de la caja algunos código de barra sim 1 imei no 867276010688933 y sim 02 imei no 867276010688941 y dentro de la caja se encuentra el menú y guía del teléfono”. Elemento de convicción, eficaz por cuanto se trata de la entrevista de la victima de la presente causa, quien entrega la caja de su teléfono celular en el cual se refleja modelo y serial del mismo a los fines de constatar con el teléfono celular recuperado e incautado en poder del adolescente imputado.

DÉCIMO PRIMERO

EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-058-288, de fecha 15-03-2014, suscrita por el funcionario Detective S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalisTicas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: 01.- Un (01) teléfono celular marca telego, de color negro, es de doble chip, me costó setecientos cincuenta (750) bolívares. 02.- Una (01) nevera marca haier que costó mil quinientos (1.500.) bolívares. 03.- dos (02) aires acondicionados de ventana de 18.000 BTU, marca Premier que cuestan con veinte mil (20.000) bolívares cada uno. 04.- Una (01) aspiradora, una batidora manual que cuesta como seiscientos (600) bolívares. 05.- Una (01) licuadora de base cromada grande, que costó como cuatrocientos (400) bolívares. 06.- Un (01) peso de cocina de cinco kilos que nos costó como trescientos (300) bolívares. 07.- dos (02) colchones matrimoniales que cuestan como ocho mii (8.000) mil bolívares. 08.- dos (02) colchones individuales que tienen un costo como de diez mil (10.000) bolívares. 09.- dos (02) bombas de inflar botes con un costo de mil quinientos (1.500) bolívares cada uno. 10.- una (01) motosierra marca Steel, que cuesta como veinticinco mil (25.000) bolívares. 11.- un (01) equipo de perifoneo con cornetas de interperie con la base que cuesta como quince mil (15.000) bolívares. 12.- una (01) bandolina valorada en cinco mil (5.000.) bolívares. 13.- una (01) cava coleman de color azul, mediana, que me regalaron. 13.- una (01) hamaca tipo masaya, de color rojo, valorada como en mil quinientos (1.500) bolívares. 14.- dos (02) maletas grandes con ruedas valoradas en seis o siete mil bolívares. 15.- dos (02) bombonas de gas, una pequeña de diez kilos y la otra de 18 kilos, un enserado de color ladrillo por un lado y por el otro lado de color plateado, valorado en cuatro mil (4.000) bolívares. 16.- una (01) pulidora para tubos valorada en cuatro mil (4.000) bolívares. 17.- una (01) cocina eléctrica de dos hornillas que cuesta como tres mil (3.000) bolívares. CONCLUSION: 01.- Para los efectos del presente informe de Regulación Prudencial se tomo en cuenta datos aportados por el denunciante por él cual fue justipreciado en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOL! VARES Bs 98.050,00, es todo”. Con este elemento de convicción, se deja constancia de las características y el valor de los objetos propiedad de la víctima que no fueron recuperados.

DÉCIMO SEGUNDO

EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-058-289, de fecha 15-03- 2014, suscrita por el funcionario Detective S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: 01.- Un (01) teléfono celular marca Nokia que tenía cámara, que me costó como seiscientos (600) bolívares. 02.- una nevera de dos puertas de color blanca, de marca Haier, que costó mil quinientos (1.500) bolívares. 03.- dos (02) aires acondicionados de ventana de 18.000 BTU, marca Premier, que cuestan como veinte mil (20.000) bolívares cada uno. 04.- una (01) aspiradora pequeña no recuerdo la marca, que me costó como mil quinientos (1500) bolívares. 05.- dos (02) colchones matrimoniales que me costaron como ocho mil (8000) bolívares de los cuales uno. 06.- dos (02) colchones individuales, que me costaron aproximadamente Diez mil (10.000) bolívares. 07.- cuatro (04) bombonas de inflar botes, valorada cada una en la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 bolívares). 08.- Una (01) botella de licor, valorada en la cantidad de quinientos bolívares (500,00). 09.- una (01) bandolina valorada aproximadamente en cinco mil (5.000) bolívares. 10.- dos (02) bombonas una de 18 kilos y otra de 10 kilos, valoradas en siete mil (7.000,00) bolívares. 11.- dos (02) televisores de 14 pulgadas, marca Hiunday y el otro de 32 pulgadas, valorados cada uno en la cantidad de quince mil (15.000) bolívares. 12.- una (01) tarraja, que es una herramienta para hacer roscas en tubos, me costó setenta mil (70.000) bolívares. 13.- un (01) decodificador de televisión marca Cantv, valorado en cuatrocientos (400) bolívares. 14.- Una (01) bomba de agua a gasolina, de tres pulgadas, valorada en cuatro mil ochocientos (4.800) bolívares. 15.- una (01) bomba de agua a gasolina, de dos pulgadas que me costó dos mil setecientos (2.700) bolívares. 16.- un (01) juego de herramientas, valorado en cien mil (100.000) bolívares. 17.- una (01) desmalezadora, valorada en dos mil setecientos (2.700) bolívares. 18.- una (01) asperjadora de espalda marca Jacto, valorada en siete mil ochocientos (7.800) bolívares. 19.- una (01) asperjadora de espalda, marca jacto, valorada en de cinco mil ochocientos (5.800) bolívares. 20.- una (01) trozadora valorada en cinco mil quinientos (5.500) bolívares. 21.- un barril de madera de cuatro litros, valorada en seiscientos (600) bolívares. 22.- prendas de oro valorado en cincuenta mii (50.000) bolívares. CONCLUSION: 01.- Para los efectos del presente informe de Regulación Prudencial se tomo en cuenta datos aportados por el denunciante por el cual fue justipreciado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES... Bs 287.300,00, es todo”.

DÉCIMO TERCERO

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 451, suscrita por los funcionarios Detectives LUÍS GÍMENES Y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisicas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en el SECTOR SABANA LARGA, VIA QUEBRADITA, FINCA LA MILAGROSA, MUNICIPIO AGUA B.E.P., quienes dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es clima cálida e iluminación natural de buena intensidad, donde se visualiza la fachada principal, conformada por una pared de bloques frisada y pintada de colores marrón , es todo. Con este elemento de convicción, se deja constancia del lugar donde ocurren los hechos.

DÉCIMO CUARTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-217, de fecha 15-03- 2014, realizado por el DETECTIVE J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisicas, Sub-Delegación Acarigua, realizado a “un (01) receptáculo pequeño denominado comúnmente CAJA, elaborado en material vegetal, de color azul en su exterior y marrón en su interior, con forma rectangular, presentando impresiones decorativas alusivas a teléfonos celulares marca Telego, W86... tres etiquetas de color blanco enumeradas con la letras “A”, “B” y “C”, donde se observan códigos de barras y los siguientes números de seriales: sim 1 imei no 867276010688933/ sim 02 imei no 867276010688941... es todo”.

Con este elemento de convicción, se deja constancia de la existencia física de la caja que consigna la victima de su teléfono celular.

DÉCIMO QUINTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-0298, de fecha 15-03-2014, realizado por L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizado a un vehículo, clase camioneta, marca Ford, modelo f-150, año 2008, tipo pick-up, placa 37U-MBL, uso carga, serial de carrocería 3FTRFI7WX8MA1IOO5, serial de motor 8MA1 1005.. .es todo”.

Con este elemento de convicción, se deja constancia de la existencia física del vehículo propiedad de la víctima, que le fue robado y recuperado.

DÉCIMO SEXTO

OFICIO N GBPIDGPICOPAICGJAPIDIPI6245II4, de fecha 16-03-2014, suscrito por el Supervisor Abg. E.O., Director del Centro de Coordinación Policial, donde remite copia certificada del libro de novedades llevados por el Centro de Coordinación Policial N 4, “Gral J.G.I.”, Araure de fecha 13-03-2014, donde se observa lo siguiente: “Siendo las 6/20 am, el oficial Parra Gonzalito, a bordo de la unidad P713, se presento con un vehículo presuntamente robado Ford 150, placa 37UMBL, SIN, en el mismo procedimiento a bordo de la camioneta antes nombrada fueron capturados los ciudadanos J.G. ci 22105515, de 21 anos, J.P., ci 20812823, P.C., ci 25697933, 17 anos, y Colmenares Jose, ci 19376548, de 31 anos, todos residenciados en la Tapa.

DÉCIMO SÉPTIMO

EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-168, fecha 17-03-2014, suscrita por la Experto Toxicóloga EVIMAR O.G., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalisticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de los siguiente: Motivo: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne), Conmemorativo: Caso relacionada con el expediente MP-110760-2014, donde figura como imputado el IDENTIDAD OMITIDA, Exposición: Las Muestras suministradas para realizar la presente experticia consisten en: “Muestra A: Tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudos, con segmento de hilo de color amarillo, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de seis (06) gramos, con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de cuatro (04) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puede establecer: 1.- Identificación de la sustancia: 1.1.- En la muestra signada con la letra A, suministradas, a.s.t.d.l. planta conocida comúnmente como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE...” Elemento de convicción, eficaz por cuanto en ella se establece de manera clara que la sustancia que le fue incautada al adolescente es MARIHUANA.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa Privada Abg., señaló lo siguiente:” En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º y 10° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en los artículos 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.O.A.C. y M.Á.B., igualmente por el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, así como el principio de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio públicos y que sean admitidos en esta audiencia preliminar, asimismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, en cuanto a la medida cautelar de detención que pesa sobre mi defendido. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º y 10° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en los artículos 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.O.A.C. y M.Á.B., igualmente por el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

  1. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO

DETECTIVE S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de lo siguiente:

  1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-213, de fecha 14-03-2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de Los objetos incautados al adolescente acusado, entre ellos el teléfono celular, marca Telego propiedad de la victima ciudadana R.A., igualmente del facsímil de arma de fuego, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

  2. REGULACIÓN PRUDENCIAL NRO. 9700-058-0288, de fecha 15-03-2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de la valoración realizada a los objetos que le fueron robados a las víctimas y que no fueron recuperados, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

  3. REGULACIÓN PRUDENCIAL NRO. 9700-058-0289, de fecha 15-03-2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de la valoración realizada a los objetos que le fueron robados a las víctimas y que no fueron recuperados, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-213, de fechas 14-03-

2014, y las Regulaciones Prudenciales Nros 9700-058-288 y 9700-058-289, de fecha 15-03-2014, suscritas por el Experto S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

SEGUNDO

TOXICÓLOGO EVIMAR KARLIN O.G., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, ubicada en la avenida S.B., Guanare estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057- 168, de fecha 17/03/2014”. Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada a la sustancia incautada al adolescente, y necesaria, para dejar constancia que se trata de MARIHUANA. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA BOTÁNICO N° 9700-057-168, de fecha 17/03/2014, suscrita por la TOXICOLOGÍA EVIMAR KARLIN O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

TERCERO

DETECTIVE J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-058-217, de fecha 15/03/2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de la experticia realizada sobre la caja que consigna la víctima y donde se observan las características del teléfono celular de su propiedad, así como los seriales que presenta el mismo, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-058-217, de fecha 15/03/2014, suscrita por la Experto DETECTIVE J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

CUARTO

DETECTIVE L.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-058-0298, de fecha 15/03/2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado al vehículo propiedad de la víctima, ciudadano M.Á.B., y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-058-0298, de fecha 15/03/2014, suscrita por la Experto DETECTIVE L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

QUINTO

DOCTOR L.S., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de lo siguiente:

  1. EXAMEN FISICO-EXTERNO NRO 9700-161-0535, de fecha 13-03-2014, realizado a la ciudadana R.O.A.. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado en el cuerpo humano de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que sufrió. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

  2. EXAMEN FISICO-EXTERNO NRO 9700-161-0534, de fecha 13-03-2014, realizado al ciudadano M.A.B.P.. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado en el cuerpo humano de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que sufrió. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de los Exámenes Físicos-Externos N° 9700-058-0535 y 9700-058-0534, de fecha 13/03/2014, suscrita por el DOCTOR L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMAS- TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

M.A.B.P., Venezolano, (demás datos en planilla anexa) se fija como domicilio procesal la sede la Fiscalia Quinta del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en la avenida 38, entre calles 32 y 33, Edificio O.d.L., piso 2, oficina 2-1, sector bella vista 1, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguea, donde debe ser citada. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se va a establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO

R.O.A., Venezolano, (demás datos en planilla anexa) se fija como domicilio procesal la sede la Fiscalia Quinta del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en la avenida 38, entre calles 32 y 33, Edificio Casis del Llano, piso 2, oficina 2-1, sector bella vista 1, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguea, donde debe ser citada. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se va a establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

OFICIAL JEFE C.R., titular de la cédula de identidad N V-14.676.198, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 4, Araure, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante de fecha 13-03- 2014, detienen al adolescente dentro de vehículo, clase camioneta, propiedad de la víctima, le incautan un facsímil de arma de fuego, y tres envoltorios de droga. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO

OFICIAL AGREGADO F.L., titular de la cédula de identidad N V-12.527.062, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 4, Araure, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante de fecha 13-03- 2014, detienen al adolescente dentro de vehículo, clase camioneta, propiedad de la víctima, le incautan un facsímil de arma de fuego, y tres envoltorios de droga. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

TERCERO

OFICIAL AGREGADO J.P., titular de la cédula de identidad N V-11.114.605, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 4, Araure, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante de fecha 13-03- 2014, detienen al adolescente dentro de vehículo, clase camioneta, propiedad de la víctima, le incautan un facsímil de arma de fuego, y tres envoltorios de droga. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

CUARTO

OFICIAL GONZALITO PARRA, titular de la cédula de identidad N V-16.209.492, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 4, Araure, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante de fecha 13-03-2014, detienen al adolescente dentro de vehículo, clase camioneta, propiedad de la víctima, le incautan un facsímil de arma de fuego, y tres envoltorios de droga. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:. La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 451, suscrita por los funcionarios Detectives LUÍS GIMENEZ Y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en el SECTOR SABANA LARGA, VIA QUEBRADITA, FINCA LA MILAGROSA, MUNICIPIO AGUA B.E.P., quienes dejan constancia de lO siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es clima cálida e iluminación natural de buena intensidad, donde se visualiza la fachada principal, conformada por una pared de bloques frisada y pintada de colores marrón , es todo. Acta que riela al folio de la causa. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurre el hecho punible. • OFICIO N GBPIDGPICOPAICGJAPIDIPI6245II4, de fecha 16-03-2014, suscrito por el Supervisor Abg. E.O., Director del Centro de Coordinación Policial, donde remite copia certificada del libro de novedades llevados por el Centro de Coordinación Policial N 4, “Gral J.G.I.”, Araure de fecha 13-03-2014, donde se observa lo siguiente: “Siendo las 6/20 am, el oficial Parra Gonzalito, a bordo de la unidad P713, se presento con un vehículo presuntamente robado Ford 150, placa 37UMBL, S/N, en el mismo procedimiento a bordo de la camioneta antes nombrada fueron capturados los ciudadanos J.G. ci 22105515, de 21 anos, J.P., ci 20812823, P.C., ci 25697933, 17 anos, y Colmenares Jose, ci 19376548, de 31 anos, todos residenciados en la Tapa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se refleja la actuaciones delos funcionarios que realizan el procedimiento.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de esta acusación, además de la magnitud del daño causado, ya que el adolescente acusado en compañía de un ciudadano adulto despojan a la víctima de su vehículo automotor bajo la amenaza de muerte, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso; igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima de la presente causa.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente.

Ahora bien, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo se les imponga de inmediato la sanción a cumplir, y visto que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva, se procede a la determinación de la medida aplicable, en los siguientes términos:

DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA APLICABLE

La sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c., las siguientes pautas:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º y 10° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en los artículos 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.O.A.C. y M.Á.B., igualmente por el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los dos delitos mencionados, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima, puesto que la víctima expresa en su denuncia “Quiero que quede constancia que tanto mi señora como yo durante los hechos aparte de haber sido golpeados salvajemente particularmente yo, fuimos amenizados de muerte incluso de llegar ellos a ser detenidos y de yo venir a este tribunal, y hasta el presente nosotros no hemos podido recuperar, nada ellos se llevaron cruenta y picos años de trabajo. lo demás consta en el expediente, también nosotros fuimos amenazados por ellos de pagar vacuna por 40 mil bolívares de conseguirles una pistola y nos vimos obligados a tener que cambiar de numero telefónico, porque fuimos amenazadas telefónicamente, hay una de las personas que esta en libertad porque solo fueron detenidos 4 personas, .La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberlo matado si no entregaba el objeto; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, por cuanto de ellos se desprende que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas de muerte despojó a la victima de sus pertenencias. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los dos primeros delitos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º y 10° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en los artículos 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.O.A.C. y M.Á.B., igualmente por el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida, puesto que la víctima expresa en su denuncia Quiero que quede constancia que tanto mi señora como yo durante los hechos aparte de haber sido golpeados salvajemente particularmente yo, fuimos amenizados de muerte incluso de llegar ellos a ser detenidos y de yo venir a este tribunal, y hasta el presente nosotros no hemos podido recuperar, nada ellos se llevaron cruenta y picos años de trabajo. lo demás consta en el expediente, también nosotros fuimos amenazados por ellos de pagar vacuna por 40 mil bolívares de conseguirles una pistola y nos vimos obligados a tener que cambiar de numero telefónico, porque fuimos amenazadas telefónicamente, hay una de las personas que esta en libertad porque solo fueron detenidos 4 personas, es todo.” observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º y 10° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en los artículos 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.O.A.C. y M.Á.B., igualmente por el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. En este mismo orden, se observa la circunstancia del carácter primario del adolescente, puesto que hasta la presente fecha del sistema Juris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de Trece (13) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja de UN TERCIO (1/3) del mencionado tiempo, dado el carácter primario del adolescente; así como la circunstancia de haber tenido el carácter de estudiante previo a la comisión del hecho. Resultando en consecuencia como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva. Y así se decide.

Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de dos de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención Acarigua (varones), ubicada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º y 10° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en los artículos 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.O.A.C. y M.Á.B., igualmente por el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE L.P.E.L. de DOS (02) AÑOS , conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, como lo es EL TERCIO, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de TRES (03) AÑOS solicitado por la representación del Ministerio Público; y la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO; la cual será cumplida de manera sucesiva, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se decreta el cese de la DETENCIÓN PREVENTIVA, imponiendo en este acto la de PRISIÓN PREVENTIVA, por lo que se ordena el REINTEGRO del adolescente imputado a la entidad de Acarigua I Varones. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente Se ordena librar notificación a la víctima de la decisión dictada en esta misma fecha.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diecisiete (17) días de Julio de 2014.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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