Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, tres de julio de dos mil catorce

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000228

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: M.E.G.M., titular de la cédula de identidad 8.055.969.

DEMANDADA: C.L.D.E.P..

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANTE: R.G.S. y M.A.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.811 y 4.23.060.

DE LA PARTE DEMANDADA: N.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.291, como apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana M.E.G.M., contra el C.L.D.E.P., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 39).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Se está proponiendo formalmente está demanda para que intervengan en el proceso laboral ordinario las personas que a continuación mencionaré: a) Demandante: M.E.G.M.. b) Parte demandada: La entidad autónoma Estado Portuguesa, en el C.L.d.E.P. (CLEP), su Poder Legislativo (artículos 1 y 57 de la Constitución del Estado Portuguesa), representado por su Presidenta, ciudadana N.C.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.218.199.

• La reclamación tiene por finalidad obtener del CLEP el pago de diferencias sustanciales en el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que me corresponden de conformidad a lo pautado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) para los Trabajadores del C.L.d.E.P.; conceptos que se derivan de la relación que me vinculó laboralmente con la institución demandada. En consecuencia se demanda la diferencia en el pago de: a) Aumentos salariales, acordados en la CCT y no cancelados. b) Antigüedad e intereses devengados por dicho concepto. c) Diferencias salariales por haberse calculado los aumentos salariales de 2007, 2008 y 2012 sobre un salario menor del que se correspondía. d) Diferencias en el pago de la prima por antigüedad, por haber sido calculada por un salario que no se correspondía. e) Diferencian el pago de! mes adicional de salario integral por haber sido calculado sin tomar en consideración los aumentos salariales. f) Diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional, bono pos vacacional y utilidades y sus fracciones, por no haberse cancelado los aumentos salariales acordados en la CCT. g) Indemnización acordada en la CCT por efectos de la terminación de la relación laboral. h) Diferencias por aportes no enterados en la Caja de Ahorros (inicialmente cláusula 40 y en la actualidad 36 de la CCT). i) Intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas. j) Reclamación que presento, por estar amparada en normas constitucionales, legales, contractuales y reglamentarias que determinan la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos devenidos de las relaciones de trabajo.

• A continuación señalaré algunas circunstancias, muy puntuales, referidas a mi relación laboral con la parte demandada: a) Lugar de trabajo: C.L.d.E.P., cuya sede está ubicada en la Carrera 3 diagonal con la Plaza Bolívar, jurisdicción de ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa. b) Fecha de ingreso: 1o de enero de 1996. c) Fecha de terminación de la relación de trabajo: 15 de diciembre de 2012. d) Duración de la relación laboral: 16 años, 11 meses y 14 días. f) Tarea que desempeñaba: Me inicié como aseadora hasta el día 1o de enero de 1997 cuando fui designada portera, labor que desempeñé hasta la terminación de mi relación de trabajo, en diciembre de 2012, cuando se acordó mi jubilación (acompaño, marcados Anexos 1, comunicaciones de fechas 2 de enero de 1996 y 3 de enero de 1997, donde se me participa que he sido designada aseadora y portera, respectivamente, y Resolución del CLEP Nº 006-J-2012, de fecha 27 de noviembre de 2012, que acuerda mi jubilación). g) Jornada de trabajo: de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., con una hora de descanso de 12 m. a 1 p.m. h) Salario básico: Mensualmente se me cancelaba una remuneración fija que debió ser incrementada por el aumento salarial acordado en la cláusula 48 de la CCT de 1997, en un 45% y a partir del 1o de enero de 19992, situación que conlleva a un desmejoramiento en el monto de conceptos a calcularse sobre la base del salario básico (prima por antigüedad) e incide negativamente en la conformación del salario normal y del salario integral; quedando entendido que por diferencias salariales se me adeuda una suma considerable de dinero, como se demuestra con las tablas de diferencias salariales que se insertan a continuación (años 2007 y 2012).

• La relación de trabajo se dio por terminada el 15 de diciembre de 2012, como consecuencia de haber sido jubilada. Una vez finalizado el vínculo laboral y canceladas, como fueron, mis prestaciones sociales (acompaño los recaudos emanados del CLEP, marcados Anexos 2), acudí al ente empleador a reclamar las cantidades adeudadas por diferencias salariales, puesto que, por una parte los aumentos salariales acordados en la contratación colectiva de 1997 no habían sido honrados y, por otra parte, si bien era cierto que los aumento de los años 2007, 2008 y 2012 habían sido pagados no era menos cierto que tales incrementos se realizaron sobre la base de un salario que no se correspondía con lo contractualmente acordado. Igualmente, se reclamo al CLEP, las diferencias que generaban los aumentos, no concedidos o los concedidos menguada, en los bonos por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y pos vacacional y bono de fin de año, mes adicional por día del trabajador, aportes a la caja de ahorros, bonificación e indemnización adicional por terminación de la relación de trabajo. Ante mis reclamos, no he recibido respuesta ni el pago correspondiente.

• Es indudable pues, que la negativa del CLEP a cancelar la diferencia que adeuda por los pasivos laborales, me legitima para reclamarlos por vía jurisdiccional, máxime cuando lo exigido me pertenece no solamente por ser producto de mi trabajo sino por así establecerlo imperativamente nuestro ordenamiento sustantivo laboral.

• La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger al trabajo como un hecho social, consagra la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, numerales 1 y 2); establece el derecho al pago de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad del trabajador (se consideran créditos de exigibilidad inmediata), preceptúa que toda retardo en el pago de las mismas genera intereses de mora (artículo 92) y señala que los trabajadores tienen derecho a las negociaciones colectivas y a estar amparado por las respectivas convenciones (artículo 96).

• La LOT determinaba el monto, depósito, intereses y forma de pago de la prestación por antigüedad (artículo 108) y la LOTTT refiere un nuevo sistema de cálculo (artículo 142) que, al cotejarse los resultados con el anterior, permite la aplicación del mas favorable al trabajador (artículos 142, literal d). La Convención Colectiva de Trabajo que ampara a quienes laboramos en el CLEP, en sus Cláusulas 25, 27, 35, 36, 41, 42, 43, 44, 46, 51 y 59 regula lo referente a la antigüedad (5 días por mes) y a la indemnización adicional de 5 días por mes en caso de jubilación, permanencia de los beneficios adquiridos, aporte patronal del 13% sobre el salario básico para la caja de ahorros (hasta el 31 de diciembre de 2006 fue de 12%), prima por antigüedad (3% del salario después de un año de servicio y, cada 5 años, 6%, 10% y 15%, respectivamente), bono vacacional (60 días en 1997, 65 días en 1998 y 70 días de 1999 en adelante) y post vacacional (de 5 días en 1997 y 10 días de 1999 en adelante), aumento salarial del 15% a partir de enero de 2012 (en enero de 1999 correspondía un aumento salarial del 45% conforme a la cláusula 48 de la CCT de 1997, que no fue honrado) , bonificación de fin de año (126 días para 1997, 132 días para 1998 y 144 días de 1999 en adelante), bonificación por día del trabajador (01 mes de salario integral), bonificación por retardo en la discusión de la convención colectiva de trabajo (Bs. 500.000, año 2007) y cesta navideña (Bs. 200.000 hasta el 2006, Bs. 300.000 el 2007, Bs.400.000 para el 2008 y el equivalente a 6 unidades tributarias a partir del 2012).

• En la normativa citada, fundamento mi pretensión de percibir las prestaciones sociales, tal y como lo pauta la CCT en relación a los aumentos salariales acordados y no honrados o los pagados de manera menguada por calcularse sobre una base salarial inferior a la que se correspondía. El hecho de no considerar lo contractualmente aprobado, que deviene de una CCT celebrada dentro lo constitucionalmente tutelado, no se corresponde con el principio de progresividad que ampara los derechos humanos y al trabajo como hecho social protegido por convenios y tratados internacionales, válidamente aprobados por la República, que son de acatamiento obligatorio dentro de nuestro orden interno, acarreando, la violación de los mismos, la nulidad de los actos infractores (artículos 22, 23 y 25), siento también ineficaces las actuaciones patronales dirigidas a menoscabar o violentar los derechos de los trabajadores (artículo 94). El pacto de San José atiende el desarrollo progresivo de los derechos sociales, conforme al contenido de la Carta de la Organización de Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires (artículo 26), en dicho instrumento, como en acuerdos y declaraciones, sobre Derechos Humanos, de la Organización de las Naciones Unidas, se consagra la progresividad de los derechos sociales, entre ellos los derivados de las relaciones de trabajo, razón por la cual en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se privilegian las normas, acuerdos y convenios internacionales ratificados por la República (artículos 6 y 9). En definitiva, existiendo una identificación plena del núcleo del derecho social, se considerará violentatorio cualquier acto que, en una relación jurídica con reglas perfectamente definidas, modifique la esfera de protección del goce de un ciudadano o del colectivo. Estos dispositivos son de rango constitucional y me amparan en mis pretensiones, puesto que los derechos -que acuso vulnerados-están sólidamente tutelados.

• La LOT reafirmaba la concepción del trabajo como hecho social, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el carácter imperativo de las normas laborales, la aplicación preferente de las leyes del trabajo y el principio in dubio pro operario (artículos 2, 3, 10 y 59). De la misma manera, encabezaba con la convención colectiva de trabajo el orden prelativo de aplicación de normas (artículo 60, literal A) y la convención colectiva como normativa reguladora de las relaciones de trabajo (artículos 396 y 398). La LOTTT, se promulga sobre los mismos principios señalados adicionando la progresividad de los beneficios en las convenciones colectivas (artículos 1, 2, 15 16, 18, 431, 432 y 434).

• Los dispositivos legales, reglamentarios y contractuales mencionados, están en consonancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ampara al trabajador y al ciudadano ante cualquier conducta dirigida a desconocer o menoscabar derechos devenidos de cualquier relación laboral. Apoyados en lo anteriormente expresado, podemos afirmar que mi situación de hecho se aviene con los supuestos de la normativa indicadas, lo que me legitima para procurar, ante los órganos jurisdiccionales, la tutela jurídica y efectiva de mis derechos conforme a los artículos 2, 26, 89, 92 y 257 de la Constitución.

• Al finalizar la relación de trabajo la parte patronal me adeuda, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:

• Antigüedad e intereses, señalando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, hemos tomado como base de cálculo lo establecido en el nuevo sistema de prestaciones sociales, por cuanto al aplicar lo referido en el artículo 108 de la LOT, con sus respectivas cargas y deducciones, nos resultó mas favorable el nuevo sistema, de allí que al multiplicar los 185 meses trabajados por 5 días cada uno, cláusula de la CCT, nos resultan 925 días que pagados a Bs. 287,45, totalizan Bs. 265.892,31. A la anterior cantidad hay que restarle Bs. 11.955,70 recibidos en adelantos, para un total por antigüedad de Bs. 253.936,70.

• Intereses sobre las prestaciones sociales, Bs. 39.104,28.

• Diferencias salariales por aumento establecido en la CCT 1997, Bs. 48.266,14.

• Diferencias salariales por aumento establecido en la CCT 2007, Bs. 46.488,53.

• Diferencias salariales por aumento establecido en la CCT 2012, Bs. 24.822,52.

• Diferencia en el pago por prima de antigüedad, generada por los aumentos salariales no honrados o pagados menguadamente, Bs. 9.578,22.

• Diferencias en el pago anual del mes adicional consagrado en la CCT, por no haberse cancelado sobre el salario integral realmente existente, Bs. 19.371,83.

• Diferencias en el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 1997-2012 y a las fraccionadas del año 2012, Bs. 8.544,20.

• Diferencias en el pago del bono vacacional correspondientes al periodo 1997-2012 y al fraccionado del año 2012, Bs. 15.796,52.

• Diferencias en el pago del bono pos vacacional correspondiente al periodo 1997-2012 y al fraccionado del año 2012, Bs. 2.517,57.

• Diferencias en el pago de la bonificación de fin de año, correspondiente al periodo 1997-2012, Bs. 36.390,48.

• Indemnización por terminación de la relación de trabajo por jubilación (cláusula 27 del CCT), 971 días a Bs. 287,45 cada uno, Bs. 279.075,11.

• Aportes no enterados a la caja de ahorros hasta el 31 de diciembre de 2006, equivalentes (cláusula 40 de la CCT) al 12% sobre la diferencia salarial de Bs. 48.266,14, suma no cancelada ni considerada para la correspondiente cancelación, Bs. 5.791,94.

• Aportes no enterados a la caja de ahorros desde el 1o de enero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2012, equivalentes (cláusula 36 de la CCT) al 13% sobre la diferencia salarial de Bs. 71.311,05 suma no cancelada ni considerada para la correspondiente cancelación, Bs. 9.270,44.

• Los conceptos anteriores suman Bs. 798.954,38, cantidad a la que le deducimos lo recibido del CLEP, Bs. 136.125,14, por consiguiente se me adeudan seiscientos sesenta y dos mil ochocientos veintinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 662.829,24), monto que por imperio de la ley me corresponde, la empleadora se ha negado a cancelarlo, por tanto, me considero legitimada para presentar esta reclamación.

• La parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, en consecuencia, recurro a su noble oficio para demandar, como en efecto y formalmente lo estoy haciendo, a la entidad autónoma Estado Portuguesa, en el C.L.d.E.P., su Poder Legislativo, para que convengan en cancelarme las cantidades adeudadas por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, solicito:

• Que el CLEP me cancele la suma de seiscientos sesenta y dos mil ochocientos veintinueve bolívares con veinticuatro céntimo (Bs. 662.829,24), por concepto de aumentos salariales no cancelados y diferencias por antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, bono pos vacacional, bonificación de fin de año y sus fracciones, prima por antigüedad, aportes a la caja de ahorros y mes adicional de salario e indemnización adicional por terminación de la relación de trabajo por jubilación.

• Que el CLEP me pague los intereses que se hayan devengando y se sigan generando sobre la antigüedad desde el 15 de diciembre de 2012.

• Que CLEP, cancele los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado.

• Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

• Estimo, la presente reclamación en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), equivalentes a nueve mil trescientas cuarenta y cinco unidades tributarías con setenta y nueve centésimas (U.T. 9.345,79), considerando que la suma neta, indicada en la presente demanda, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 20/12/2013, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.G., en su condición de apoderado judicial de la accionante, y por el otro lado se dejó constancia de la presencia de los abogados S.G. y C.M., apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa (f. 71 al 72); y es el caso que en prolongación de fecha 28/04/2014, se dejó constancia que luego de amplias deliberaciones las partes manifiestan que por cuanto sobre el punto controvertido no fue posible mediación alguna que permitiera poner fin al proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, pese a los esfuerzos hecho por las partes y la Juez mediadora, se resuelve proseguir a la fase de juicio. Así se ordena en este mismo acto incorporar el material probatorio y se apertura el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada de contestación a la demanda (f. 97 al 98).

Subsiguientemente en fecha 06/05/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito presentado por la abogada N.V.H.M., identificada con matricula de inpreabogado Nº 144.291, apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, en el cual consigna contestación de la demanda, todo constante de 05 folios útiles (f. 127 al 131), en la cual expone:

• M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 8.055.969, Inicio su relación laboral el día 01 de enero de 1996 y jubilada el 15 de diciembre de 2012, devengando un último sueldo mensual de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.047,52); al momento de su jubilación como portera en el C.L.d.E.; debidamente homologada al salario mínimo nacional de conformidad con la ley que rige la materia.

• Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que mi representada adeude a la ciudadana M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 8.055.969, el monto, presentado en el libelo de la demanda por la accionante por concepto de deuda por Aumentos Salariales, acordados en la Convención Colectiva de Trabajo y no cancelados, por cuanto se evidencia en el comprobante de pago numero 3247 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, FOLIOS 109 al 25 de prueba consignada, que se ha pagado éste concepto en su totalidad al momento de su liquidación.

• Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que mi representada adeude a la ciudadana M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 8.055.969, el monto, presentado en el libelo de la demanda por el accionante por concepto de Antigüedad e intereses devengado por dicho conceptos.

• Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que mi representada adeude a la ciudadana M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 8.055.969, el monto, presentado en el libelo de la demanda por el accionante por concepto de diferencias salariales por haberse calculado los aumentos salariales de 2007, 2008 y 2012 sobre un salario menor del que se correspondía.

• Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que mi representada adeude a la ciudadana M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N0.- 8.055.969, el monto, presentado en el libelo de la demanda por el accionante por concepto de la prima por antigüedad, por haber sido calculada por un salario que no se correspondía.

• Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que mi representada adeude a la ciudadana M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N0.- 8.055.969, el monto, presentado en el libelo de la demanda por el accionante por concepto de Diferencia el pago del mes adicional de salario integral por haber sido calculado sin tomar en consideración los aumentos salariales.

• Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que mi representada adeude a la ciudadana M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 8.055.969, el monto, presentado en el libelo de la demanda por el accionante por concepto de por el pago de vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades y sus fracciones, por no haberse cancelado los aumentos salariales acordados en la Convención Colectiva del Trabajo.

• Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que mi representada adeude a la ciudadana M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 8.055.969, el monto, presentado en el libelo de la demanda por el accionante por concepto de Indemnización acordada en la Convención Colectiva del Trabajo por efectos de la terminación de la relación laboral.

• Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que mi representada adeude a la ciudadana M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 8.055.969, el monto, presentado en el libelo de la demanda por el accionante por concepto de Diferencias por aportes no enterados en la Caja de Ahorro (inicialmente cláusula 40 y en la actualidad 36 de la Convención Colectiva del Trabajo).

• Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que mi representada adeude a la ciudadana M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.055.969, el monto, presentado en el libelo de la demanda por el accionante por concepto de los intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas.

• Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que mi representada adeude a la ciudadana M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 8.055.969, el 45%, presentado en el libelo de la demanda por el accionante por concepto de aumento salarial acordado en la Cláusula 48 de la CCT de 1997. Cabe acotar, sobre este particular, que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria.

• En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: "Dictámenes" de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171). De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria; tal como lo establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el "Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario", específicamente en los artículos 311 y 312. Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su — posterior ejecución, "fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción [...]" (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

• Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

• Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

• Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley. Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, Es por ello ciudadana Juez, que tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia (cláusula 48 de la convención colectiva) desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras la recurrente fue jubilada en el año 2012, con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público. Por lo que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial al Estado, lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

De seguido, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que indica que concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de abril de 2014, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la parte demandada C.L.D.E.P. (CLEP), contentivo de cinco (05) folios útiles y agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 132); siendo recibido en fecha 12/05/2014, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 135); efectuándose en fecha 14/05/2014 la admisión de las pruebas promovidas por amabas partes (f. 136 al 141); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 16/06/2014, a las 10:00 de mañana (f. 144); día en el que se certificó la comparecencia del abogado R.G.S., coapoderado judicial de la parte demandante; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada N.V.M., apoderada judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y visto que estos indicaron el no poder llegar a una acuerdo, por lo que de seguido la juez pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la cual otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que expongan según sea el caso sus alegatos y defensas tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 147 al 153); es el caso que el dispositivo oral y público del fallo , fue pronunciado en fecha 20/06/2014, tal como consta en la reproducción audiovisual y el acta levantada (f. 154 al 155).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el coapoderado judicial de la accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Estamos proponiendo una reclamación contra el C.L., por 16 años y 11 meses de trabajo, siendo el objeto de la demanda uno solo, que no es otra cosa que de mero derecho, pues se reclama el 45% de aumento salarial acordado en el año 1997, ello para ser pagado a partir de enero de 1999, indicándole al Tribunal que el aumento de 1997 contenido en esa convención colectiva se les pagó a los trabajadores, y el de 1998 también se pagó, más el de 1999 no se les pagó alegando un principio de legalidad presupuestaria y unas decisiones de control difuso que erradamente tomó el juez de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; pues necesariamente ese aumento salarial no concedido, incidió negativamente en otros conceptos que debía devengar la trabajadora, tal es el caso del bono de fin de año, bono vacacional, bono post vacacional, vacaciones, primas por antigüedad, prima por hogar, en los aportes a la caja de ahorro, en el pago anual de un mes de salario dado por el día de los trabajadores, en su salario integral, y demás beneficios contractuales que tenía como trabajadoras; quedando entendido que esa permanencia de beneficios se dio en la convenciones colectivas de los años 2007 y en la de 2012, no habiendo excusa para que no se paguen esas cantidades por aumento salariales, lo cual va arrastrando un monto que va creciendo con el paso de los años, pues tal como se elaboró la matriz en el libelar, cuando no se aplica el aumento de 1997, los aumentos posteriores de 2007 y 2012, no son los que se correspondían sino que son mucho más, lo cual va generando una cifra que crece con el tiempo conforme al cláusula contractual.

• Estos aumentos salariales, en el entendido que está reconocida la relación laboral, también está reconocido que ellos no los pagan, y así lo han dicho y lo seguirán diciendo pues ellos tienen sus razones, en el entendido que ha habido aumento salariales contractuales y que se ha aplicado las contrataciones colectivas para todos los beneficios económicos de la trabajadora, pues necesariamente tiene que ser acordado y honrado por el C.L.d.e.P. el pagar a mi representada las cantidades que se demandan.

• L a controversia se centra en un punto de mero derecho, y es ver si tiene o no vigencia la cláusula contractual de aumento de salario, pues si tiene vigencia se deba pagar, y si no la tiene no se le debe pagar; pero bajo que argumento ha de establecerse esto, pues no puede ser el control difuso de la constitucionalidad dado por el Tribunal Contencioso Administrativo, pues esto holga ya que esto es para actos del Poder Público de carácter adstrato y general, y no para convenciones colectivas, ya que estas entran en la esfera del derecho privado, pues la participación del Estado es tutelar el proceso de discusión y acuerdo de esa convención colectiva, así que rigen las relaciones determinadas de las condiciones de trabajo entre dos sujetos, con la intervención del Estado, que es un tercero de buena fe y dan en definitiva su aprobación.

• Tampoco se pude alegar el principio de la legalidad presupuestaria, pues los presupuestos se discuten anualmente, y en el año 1997 cuando se aprobó el contrato, había el presupuesto para honrar el aumento, así como también en 1998, y en 1999 se debió haber honrado con el presupuesto que se discute, y el año anterior 1998 ya tenía una contratación colectiva que tenía un año de aprobada, y ya sus beneficios le habían sido otorgados a la trabajadora, lo que lo convierte en derechos adquiridos, y en razón de lo que establece el artículo 89 de la Constitución Nacional son progresivos, irrenunciables e intangibles; recuerden que las convenciones colectivas de trabajo se hacen para tener mejores condicione de trabajo Por todo ello se pide se declare con lugar la presenta demanda. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la demandada, al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• Si bien es cierto que los beneficios de los trabajadores son irrenunciables, también es cierto que las convenciones colectivas debe ser cónsonas con el principio de legalidad que rige la constitución; pues cuando se redactó esa cláusula no se tomó en cuenta que con ella se le generaba un daño al patrimonio público, pues el C.L. no es autónomo ni tiene la libre disposición de todo su presupuesto, pues se rige por La Ley de Presupuesto y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello jamás se ha aplicado esa cláusula, pues va en detrimento de lo que es el orden público de lo que establece la Constitución, y tal es el caso que al igual que la accionante, otros trabajadores han solicitado se le aplique esa cláusula, pero ya a nivel de Barquisimeto y no se les ha acordado la misma en sentencias que no son vinculantes.

• A ella se le pago lo que es el bono vacacional y todo lo demás, a través de lo es la convención colectiva, excepto las incidencia que está establecida en esa cláusula pues ésta no se aplica y nunca se ha aplicado.

• En autos está todo lo que a ella se le ha pagado año por año, y como se ve no se le debe nada, ya que se le pago en su debida oportunidad, y bueno lo que se alega al fondo es el reclamo del 45% de aumento de una cláusula que jamás se ha pagado, y la misma cuando se suscribió no se observó que violentaba el principio de la legalidad presupuestaría; por ello esperamos que el Tribunal vea de que se trata y busque la solución a esta causa. Es todo.

De seguido el apoderado judicial de la demandante argumenta que: (transcripción parcial parafraseada)

• El argumento de la legalidad presupuestaría es muy re buscado, pues si se pagó en 1997 y 1998, por qué no se paga el de 1999, pues los presupuestos se discuten anualmente y por ello debieron haber previsto el elevarlo a la discusión del presupuesto del C.L..

• Es falso que pues en las convención colectiva de 1997 se acuerda la permanencia de los beneficios, cláusula esta que se mantiene en las sucesivas convenciones, así como la de aumento general de salarios. Es todo.

Luego la apoderad judicial de la parte accionada arguye que: (transcripción parcial parafraseada)

• Las contrataciones colectivas del sector público difieren de las del sector privado, pues las primeras deben respetar la disponibilidad presupuestaria. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones de los accionantes contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de los accionados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:

• Puntos aceptados:

o La existencia de la relación laboral, bajo la circunstancias y por el tiempo indicado por la accionante en su libelar.

• Puntos controvertidos puntos:

o La aplicabilidad de la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa.

o La procedencia de los conceptos demandados por la accionante en su escrito libelar, como consecuencia de la aplicación de la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa..

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la demandada el demostrar la no procedencia de la cláusula 48 de la Convención Colectiva suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa; así como la no la procedencia de los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, acompañada al escrito libelar, oficio de fecha 2 de enero de 1996, que cursa al folio cuarenta y uno (41) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, en razón de que la relación de trabajo no se encuentra controvertida en el asunto bajo examen, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, acompañada al escrito libelar, oficio de fecha 03 de enero de 1997, que cursa al folios cuarenta y dos (42) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, en razón de que la relación de trabajo y el cargo que desempeñó la accionante no se encuentra controvertida en el asunto bajo examen, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, acompañada al escrito libelar, resolución Nº 006-J-2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, que cursan a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, en razón de que el punto controvertido de autos no versa sobre el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y que ésta finalizó por beneficio de jubilación, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, acompañada al escrito libelar, oficio Nº 015-2013, de fecha 21 de enero de 2013, que cursan a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio como demostrativo de pagos los parámetros bajo los que se le realizaron los cálculos de los conceptos que le fueron pagados a la accionante por parte del C.L.r.d.e.P., por liquidación de prestaciones sociales. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante la prueba de EXHIBICIÓN a su adversario de los siguientes documentos:

• Recibos de pago de las remuneraciones, recibidos correspondiente al periodo que va desde enero de 1996 hasta diciembre 2012.

• Instrumentos que demuestren el pago de los conceptos de antigüedad anterior a junio de 1997, compensación por transferencia e intereses.

• Instrumentos que demuestren el pago de los conceptos de antigüedad y sus intereses.

• Nomina de pago desde enero de 1997 hasta el mes de diciembre de 2012.

• Recibos y soportes por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, incidencias, correspondientes desde enero de 1997 hasta diciembre de 2012 y del libro de vacaciones.

• Recibos y soportes de los aportes a la caja de ahorro correspondientes desde enero de 1997 hasta diciembre de 2012 y del libro de vacaciones.

• Recibos y soportes por bonificación de fin de año correspondientes desde enero de 1997 hasta diciembre de 2012 y del libro de vacaciones.

• Recibos y soportes por cesta navideña, prima por hogar, y mes adicional, correspondientes desde enero de 1997 hasta diciembre de 20121 y del libro de vacaciones.

Probanza que fue admitida por este Tribunal en la cual la ciudadana Juez le solicita a la parte demandada la exhibición de: Recibos de pago de las remuneraciones, recibidos correspondiente al periodo que va desde enero de 1996 hasta diciembre 2012; Instrumentos que demuestren el pago de los conceptos de antigüedad anterior a junio de 1997, compensación por transferencia e intereses; Instrumentos que demuestren el pago de los conceptos de antigüedad y sus intereses; Nomina de pago desde enero de 1997 hasta el mes de diciembre de 2012; Recibos y soportes por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, incidencias, correspondientes desde enero de 1997 hasta diciembre de 2012 y del libro de vacaciones; Recibos y soportes de los aportes a la caja de ahorro correspondientes desde enero de 1997 hasta diciembre de 2012 y del libro de vacaciones; Recibos y soportes por bonificación de fin de año correspondientes desde enero de 1997 hasta diciembre de 2012 y del libro de vacaciones; Recibos y soportes por cesta navideña, prima por hogar, y mes adicional, correspondientes desde enero de 1997 hasta diciembre de 2012 y del libro de vacaciones, exhibe las instrumentales requeridas correspondiente a los años 1996 al 2012, la representación judicial del demandante da por reproducidas las exhibiciones, en cuanto al libro de vacaciones no se exhibe, por cuanto la demandada no lo lleva, posteriormente la representación judicial de la demandante, expone sus argumentos respecto a la prueba de exhibición, tal como consta en la Reproducción Audiovisual.

Vista la exhibición de los documentos requeridos por la parte promovente a la parte demandada, esta sentenciadora ha evidenciado los montos que devengó la trabajadora durante le existencia del vinculo labora, contentiva de los montos y beneficios que le eran pagados a tenor de la convención colectiva de trabajo; aunado a ello se tiene que si bien la parte accionada no exhibió el libro de vacaciones, ello no resulta transcendental como probanza pues el disfrute de la las mismas no se encuentra controvertido al no ser solicitado por la accionante en su libelar, por todo lo anterior por un lado se tienen como exhibidas las documentales requeridas, excepto la correspondiente a libro de vacaciones, siendo que a esta ultima por no ser una probanza determinante para resolver la controversia de autos, no se le aplica las consecuencias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS LEGISLADORES Y TRABAJADORES AL SERVICIO DEL C.L.D.E.P. (FONJUPORT), para que remita a este Juzgado lo siguiente:

• Si a cargo del presupuesto de dicho organismo se cancelan las pensiones y bonificación de fin de año a la ciudadana M.E.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.055.969.

• De ser afirmativa la respuesta a lo anteriormente requerido, informe: 1) desde que fecha se realizan dichos pagos; 2) los pagos mensualmente realizados por concepto de pensión de jubilación desde diciembre de 2012; 3) que se acompañen los soportes de todos los pagos realizados a la mencionada ciudadana.

Probanza cuya resulta no consta a los autos, por lo cual no es posible su evacuación y en tal sentido esta juzgadora no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual referirse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Promueve, marcado con la letra “C”, copias de recibos de pago de 100% de Prestaciones Sociales, Fideicomiso y otros conceptos Laborales, de fecha 27/12/2012, de la ciudadana M.E.G.M., por un monto de (Bs. 136.125,14), que cursa a los folios ciento nueve (109) al ciento veinticinco (125) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merecer valor probatorio como demostrativo del pago que le hiciere el C.L.d.e.P., a la accionante por concepto de prestaciones sociales; siendo que este pago viene acompañado de las tablas en la que se aprecian discriminadamente los conceptos pagados. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado a la causa bajo estudio, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Analizado de manera exhaustiva el escrito de contestación a la demanda inserto en las actas procesales, y lo manifestado en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionada, se desprende que el punto neurálgico de la controversia versa sobre la aplicabilidad de la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, ella relativa a los aumentos salariales.

En tal sentido es necesario recordar lo que una convención colectiva de trabajo es celebra entre trabajadores representados por un sindicato o federación y una patronal, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes; siendo esta las estipulaciones que se concertar en los convenios de colectivos se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención.

Cónsono o con lo anterior, se tiene que las convenciones colectivas de trabajo, son acuerdos de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual: ”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Así se decide.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones; como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de la cláusula que alega como favorable a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva es de cuerpo normativo, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 16 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, ella relativa a los aumentos salariales; por cuanto en la presente causa la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le corresponda dicha aplicación pues la misma contraviene el principio de la legalidad presupuestaría. Así tenemos que la referida cláusula dispone que:

La Asamblea Legislativa, conviene mediante la presente Convención Colectiva de Trabajo, en reconocer y cancelar a los trabajadores a su servicio, todos los aumentos de sueldos y salarios que sean decretados por la Presidencia de la República, así como otorgar un VEITICINCO (25%) por ciento de aumento general de salario, previamente definidos en la cláusula Nº 1, Letra M, de la presente Convención Colectiva a todos sus trabajadores a partir del Primero (1) de enero de 1997 y un TREINTA y CINCO (35%) por ciento de aumento general de salarios definidos en la letra M Cláusula Nº 1 de la presente Convención Colectiva de Trabajo a partir del 1 de enero de 1998. A partir del 01-01-1999 el incremento será de CUARENTA Y CINCO (45%).

Este aumento procederá independientemente de los aumentos que por concepto de reclasificación de cargos, Nivelación o Promoción, o por cualquier otro concepto (Decretos o Leyes) sean de obligatorio cumplimiento de acuerdo a la Ley y que pudieran corresponder al trabajador; en cuyo caso tales aumentos serán concurrentes.

La Asamblea Legislativa, se compromete en los casos de n.c. o cualquier otro tipo de movimiento, respetar las compensaciones de sueldos, ya que las mismas corresponden a los trabajadores y no a los cargos.

(Fin de la cita).

Al respecto resulta importante el indicar, que la parte accionante reconoce que los primeros dos aumentos de la citada disposición contractual le fueron honrados, más sin embargo el correspondiente al año 1999 no es honrado; ello aun y cuando la normativa colectiva dispone en su cláusula 60, que ese ente conviene en tomar las previsiones necesarias en su presupuesto para cubrir los gastos que se deriven de haber suscrita la misma, es decir, que los aumentos salariales estaban incluidos en la discusión de presupuesto para el ejercicio económico de 1999.

Por otro lado, observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se firmaron dos convenciones colectivas mas, ellas suscritas entre el C.L.d.e.P. y el sindicato de Trabajadores dependientes del C.L.d.e.P. (SINTRACOLEP), para los períodos 2007-2008 y 2012-2013, las cuales disponen respectivamente en sus cláusulas 35 (permanencia de beneficios) y 43 (aumento general de salarios); por lo que a saber se tiene:

Cláusula 35. El C.L.R.d.E.P., conviene mediante la presente Convención Colectiva de Trabajo, queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores activos, jubilados y pensionados de este Ente Legislativo, y reconocidas en el contrato colectivo anterior a esta convención, obtenida mediante acuerdo, laudos arbítrales, convenciones colectivas o cualquier otra fuente de derecho o juripruedencia emanadas de los tribunales competentes no modificados, se mantendrán en vigencia.

(…Omissis…)

Cláusula 43. El C.L.R.d.E.P., conviene mediante la presente Convención Colectiva de Trabajo, en reconocer y cancelar a todos los trabajadores, jubilados y pensionados a su servicio, todos los aumentos de sueldos y salarios que sean decretados por la Presidencia de la República, siempre y cunado envíen los recursos para tal fin, asimismo de los propios recursos del C.L. a partir del 1ro de enero del año 2007, un aumento general de sueldos y salarios del 15% para el personal empleado y obrero, y el 10% para los Directores o cargos de confianza, de igual manera para el año 2008 el 10% para obreros y empleados y el 5% para Directores o cargos de confianza, previamente establecido en la cláusula Nº 1 Letra M, de la presente Convención Colectiva. Este aumento procederá independientemente de los aumentos que por concepto reclasificación de cargos, nivelación, promoción, o por cualquier otro concepto (Decretos o Leyes), sean obligatorio cumplimiento de acuerdo a la Ley que pudieran corresponder al trabajador, en cuyo caso tales aumentos serán concurrentes.” (Fin de la cita).

Según lo citado anteriormente, se desgaja que los beneficios adquirido por los trabajadores mediante la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, si bien no fue incluida en estas nuevas contrataciones colectivas de trabajo, en las misma se indicó que tal beneficio se mantenía para los trabajadores, siempre que no fueren modificados por un tribunal competente.

Ahora bien, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (artículo 16, literal “g” de la Ley Sustantiva Laboral).

Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley Adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literales “a” e “i” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Resulta oportuno agregar el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

i. Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.

ii. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii. Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución República Bolivariana Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3.

En ese mismo sentido la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración que el trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores, los cuales cuentan con el justo equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, se tiene que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores. La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

Ahora bien, es de superlativa importancia para esta sentenciadora el señalar que al momento en que se fue discutida la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, tanto la parte patronal como la sindical atendieron a las reglas de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese entonces), respecto a las convenciones colectivas del sector público.

En igual modo, las partes que suscribieron la referida convención colectiva de trabajo, debieron atender las erogaciones que afectan a otros ejercicios presupuestarios además del que este vigente para la fecha de la discusión y posterior firma, toda vez que debe preverse el poder garantizar que las obligaciones que se pretenda asumir no excedan los límites técnicos y financieros establecidos por el ente suscribiente, ello para salvaguardar el patrimonio público.

Ahora bien, la discutida aplicación de la cláusula 48 del contrato colectivo bajo análisis, si bien sus pagos fueron honrados en los años 1997 y 1998, mas no en lo que respecta al ejercicio presupuestario de 1999, no es menos cierto que de no estar disponibles los fondos en el presupuesto para ese periodo, bien pudo el ente accionado el tomar la alternativa de tramitar un crédito adicional o diferirse la aplicación de esta cláusula económica para el siguiente año fiscal.

Así tenemos que el C.L.d.e.P., lejos de optar por tramitar un crédito adicional o diferirse la aplicación de esta cláusula económica para el siguiente año fiscal, lo que hizo fue una adoptar una medida vedada por nuestra legislación laboral, que no atiende a la principios de intangibilidad y progresividad, mismos que hoy día son de orden constitucional para garantizar los derechos de los trabajadores.

Por otro lado, en igual modo la demandada de autos pudo haber requerido por ante los tribunales competentes, la nulidad de la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa; cosa esta de la que no evidencia en autos al nos constar dedición judicial que declara la nulidad del beneficio de aumento salarial acordado a favor de los trabajadores del ente legislativo del estado Portuguesa.

En definitiva, no pudiendo ser conculcados los derechos de los trabajadores bajo el pretexto alguno, por no haber observado la institución accionada las disposiciones de la normativa laboral vigente para el momento en que se discutió y suscribió la convención colectiva de cuya cláusula se discute su aplicación, debe indefectiblemente esta sentenciadora el declarar que resulta procedente la solicitud de la accionante respecto a que le es aplicable el aumento salarial dispuesto para el año 1999 en la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, por lo que consecuentemente se declara CON LUGAR la acción intenta por la ciudadana M.E.G.M., contra C.L.D.E.P. (CLEP). Así se decide.

Declarada como ha sido, la acción intenta por la ciudadana M.E.G.M., contra C.L.D.E.P. (CLEP), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a discriminar los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar, producto de que le es aplicable el aumento salarial dispuesto para el año 1999 en la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa; a saber se tiene:

Prestación de Antigüedad e Intereses: corresponde a la trabajadora el pago de la prestación de antigüedad acumulada durante la relación de trabajo, tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 253.936,70, una vez deducidos los anticipos reconocidos como recibidos por la trabajadora.

De igual forma le corresponden los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 39.104,28.

Diferencia Salarial Adeudada: corresponde al accionante el pago de la diferencia salarial existente entre el salario que debió devengar la trabajadora y el efectivamente pagado entre el periodo 1999-2012, en la cantidad por él reclamada de Bs. 119.577,19.

Diferencia Prima de Antigüedad: corresponde a la accionante el pago de la diferencia en el pago de la prima de antigüedad devenida de la diferencia salarial existente entre el periodo 1999-2012, en la cantidad por ella reclamada de Bs. 9.578,22. Y en ese monto se ordena su pago.

Diferencia Mes Adicional: corresponde a la accionante el pago de la diferencia en el pago del mes adicional contemplado en el Contrato Colectivo suscrito entre el C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del C.L.d.e.P. devenida de la diferencia salarial existente entre el periodo 1999-2012, en la cantidad por ella reclamada de Bs. 19.371,83. Y en ese monto se ordena su pago.

Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Bono post Vacacional: corresponde a la trabajadora una diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional, devenida de la diferencia salarial existente entre el periodo 1999-2012, tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 8.544,20, por vacaciones, Bs. 15.796,52, por concepto de Bono Vacacional y Bs. 2.517,57, por concepto de Bono Post Vacacional, una vez deducidos en ellos los anticipos reconocidos como recibidos por la trabajadora.

Diferencia de Utilidades: corresponde a la trabajadora una diferencia en el pago de las utilidades, devenida de la diferencia salarial existente entre el periodo 1999-2012, tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 36.390,48, una vez deducidos los anticipos reconocidos como recibidos por la trabajadora.

Indemnización Cláusula 27: corresponde a la trabajadora el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo suscrito entre el C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del C.L.d.e.P. vigente para el año 2012, en la cantidad de 971 días tomando como base el ultimo salario integral devengado por la accionante de Bs. 287,45, resultando a su favor la cantidad de Bs. 279.075,11.

Aportes Patronales No enterados a la Caja de Ahorro: corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 15.062,38, suma esta que debió enterar el patrono de conformidad con el salario que efectivamente debió devengar la trabajadora según lo establecido en los Contratos Colectivos suscritos entre el C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del C.L.d.e.P. vigentes durante la relación de trabajo, tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 15.062,38.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman los conceptos condenados a pagar la cantidad de Bs. 798.954,48, cantidad a la cual se deduce el pago recibido por la trabajadora en la cantidad de Bs. 136.125,14, resultando una diferencia a favor de la accionante de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL, OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES, CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 662.829,34), tal y como se detalla a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad artículo 142 LOTTT 253.936,70

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 39.104,28

Diferencia Salarial Adeudada 119.577,19

Diferencia Prima de Antigüedad 9.578,22

Diferencia Mes Adicional 19.371,83

Diferencia Vacaciones 8.544,20

Diferencia Bono Vacacional 15.796,52

Diferencia Bono Post Vacacional 2.517,57

Diferencia Utilidades 36.390,48

Indemnización Cláusula 27 279.075,11

Aportes Patronales no enterados a la Caja de Ahorro 15.062,38

Sub Total 798.954,48

(-) Anticipos recibidos 136.125,14

Diferencia Condenada a Pagar 662.829,34

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana M.E.G.M., contra C.L.D.E.P. (CLEP), motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL, OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES, CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 662.829,34), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicadas todas las notificaciones, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (3) días de julio de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 10:09 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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