Decisión nº J2-51-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).

204º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2013-000340

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: F.C.A.S., R.M.C., W.Z.B., S.C.M., Oskel E.N.V., Yolma J.A.M., F.A.M.M., J.P.M., D.O.R.M., B.J.U.T., G.J.G.M., R.J.F.R., N.A.V. y J.E.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.966.613, 21.182.010, 6.344.474, 22.658.077, 17.896.036, 20.851.039, 11.663.572, 11.461.847, 23.722.783, 16.444.496, 16.908.642, 21.330.315, 13.154.533 y 18.619.611, respectivamente, todos domiciliados en el Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.N.P., O.F.G.M. y D.P.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.461.482, 3.434.301 y 15.516.841, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.443, 65.871 y 182.333, respectivamente. (Folios 84 al 88).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BRIROCA INVERSIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 28, Tomo A-4, de fecha 16 de febrero de 2001, Expediente N° 27.882, en la persona de los ciudadanos M.G.B.R. y/o R.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.104.910 y 11.466.484, en su orden, con el carácter de Vice-Presidente y Presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.S.N., LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA, H.D.R. RIVERO, MARYDEE G.D., L.E.S.M., titulares de las cedulas de identidad, Nº 3.296.052, 15.921.181, 8.045.403, 11.321.784, 11.463.932, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.003, 127.756, 91.088, respectivamente. (Folios 339 al 340).

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS DEJADOS DE PAGAR.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS DEJADOS DE PAGAR, incoado por los ciudadanos F.C.A.S., R.M.C., W.Z.B., S.C.M., OSKEL E.N.V., YOLMA J.A.M., F.A.M.M., J.P.M., D.O.R.M., B.J.U.T., G.J.G.M., R.J.F.R., N.A.V. Y J.E.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.966.613, 21.182.010, 6.344.474, 22.658.077, 17.896.036, 20.851.039, 11.663.572, 11.461.847, 23.722.783, 16.444.496, 16.908.642, 21.330.315, 13.154.533 y 18.619.611, contra la Sociedad Mercantil “BRIROCA INVERSIONES, C.A.”, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 04 de abril de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 1349); por auto de fecha 10 de abril de 2014, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, (folios 1350 al 1360) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 27 de mayo de 2014, a las 11 de la mañana (folio 1361).

En fecha 27 de mayo de 2014, se dictó auto en virtud que la ciudadana Jueza Titular que preside este Tribunal, Abogada Dubrawska Pellegrini Paredes, debía celebrar audiencia en el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como Juez Accidental, por lo que se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día martes 08 de julio de 2014, a las 11:00 a.m. (Folio 1406).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los apoderados judiciales de las partes demandantes, identificados en autos y la parte demandada Sociedad Mercantil “BRIROCA INVERSIONES, C.A.”, por medio de sus apoderados judiciales también identificados en autos. Luego de iniciada la audiencia de juicio, se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandante, así como las testimoniales de la parte demandada, no obstante, visto el cúmulo probatorio se consideró necesario la prolongación de la misma, para el día lunes 21 de julio de 2014 a las 11:00 a.m., (folios 1428 al 1432).

Así las cosas, en la oportunidad fijada, (folios 1675 al 1677), se continuó con la evacuación de las pruebas cursantes en autos, por lo que culminada la etapa probatoria y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, sus representados prestan servicios para la empresa BRIROCA INVERSIONES, C.A., tal como se evidencia en los recibos de pagos emitidos, sellados y entregados a cada uno de los trabajadores, cada quince día, para el pago de sus salarios, donde se les especifica sus datos personales, el periodo de pago, el cargo, la fecha de ingreso a la empresa y el concepto y monto del salario.

Que, los trabajadores están prestando sus servicios actualmente en unas instalaciones destinadas a depósito general de la empresa BRIROCA INVERSIONES, C.A., ubicado en el sector Los Higuerones, prolongación vía Carretera Avenida Centenario La Variante, Ejido, Estado Mérida, parte posterior Abastos La Terraza, antes de la Bomba Los Higuerones, firma mercantil dedicada a la construcción de obras de ingeniería civil, tal como lo refiere el objeto social de la compañía.

Que, la empresa se dedica a la construcción de obras civiles en general, tanto a nivel regional como nacional, teniendo su sede principal en esta ciudad de Mérida, y ejecuta partes de las obras civiles en el Teleférico de Mérida, consorciada con la empresa Consorcio de Altura RS, así como la construcción del tanque para depósito de agua en Tabay, la construcción de baldes o contenedores para la basura del vertedero de basura ubicado en Lagunillas Estado Mérida, entre otras obras.

Que, han venido prestando sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida, en las referidas instalaciones, cumpliendo los oficios propios de la industria de la construcción, tales como: herrero, cabillero, soldador, latonero, pintor, vigilante, ayudante cabillero, ayudante herrero, ayudante de mecánica, obrero ayudante todero, todos relacionados con la industria de la construcción de obras civiles, bajo las órdenes e instrucciones de los ciudadanos M.G.B.R. y R.A.B.R., quienes tienen como jefes de patios a los ciudadanos D.B., J.I. y Gineska Duarte como Depositaria.

Que, a estos trabajadores a quienes la empresa debería pagarles sus salarios y demás beneficios laborales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para cada época, les paga como trabajadores administrativos en su mayoría, con base al salario mínimo nacional vigente, decretado por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y a otros con salarios superiores, pero que no se ajustan al tabulador salarial fijado por la Contratación Colectiva mencionada, a unos pocos les pagan el beneficio de alimentación, especialmente a los que le pagan salario mínimo y a otros no. Les niegan la afiliación sindical, tampoco les pagan los beneficios de la contratación colectiva, tales como Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y Contribución para Útiles Escolares.

Que, los elementos fundamentales que hacen presumir que los trabajadores demandantes deben estar protegidos por la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, son:

  1. Que, la empresa se halla afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción, firmante de la Normativa Laboral de la Rama de la Construcción, lo que obliga a dar estricto cumplimiento con la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción.

  2. El desarrollo del objeto social de la empresa.

  3. La relación de la naturaleza y calidad de las actividades cumplidas por la unidad de trabajo como empresa en las instalaciones, galpón o depósito que son inherentes o conexas con las obras desarrolladas o los servicios prestados a terceros.

  4. La primacía de la realidad sobre la forma en la calificación de los cargos u oficios que desempeñan los trabajadores, donde predomina la labor física.

  5. La calificación de la empresa como entidad de trabajo, según el literal b) del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Que, la empresa cuando cotiza obras civiles para el país calcula el precio del costo del personal conforme al tabulador fijado por la contratación colectiva.

  7. Que, el horario que están cumpliendo y han cumplido es el de la industria de la construcción.

  8. Las dotaciones de uniformes y botas de seguridad, aunque no la cumplen debidamente, ya que al principio lo hicieron anualmente, para los herreros y soldadores y para los demás trabajadores, franela pantalón y botas, al año siguiente les hicieron dos dotaciones cada seis meses, y en este año a la fecha no se las han entregado, cuando están obligados, por Contratación Colectiva a dotar tres veces al año.

  9. La forma de pago utilizada por la empresa en el mes de diciembre al pagarle a cada trabajador, determinada cantidad de dinero, como si se tratara de una liquidación de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral.

    Que, interpusieron reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a cuyo efecto se instruyó el expediente administrativo Nº 046-2013-03-841, que previa notificación compareció el ciudadano R.A.B.R., en su condición de Presidente de la entidad de trabajo, debidamente asistido por el ciudadano E.A.S.N., donde se negó la reclamación y que los trabajadores se encuentren amparados por la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que, por las razones anteriormente señaladas, es por lo que demandan les sean cancelados a cada uno de los trabajadores demandantes los siguientes conceptos:

  10. Salarios retenidos.

  11. Bono de Alimentación, para algunos trabajadores.

  12. Bono de asistencia puntual y perfecta.

  13. Contribución para útiles escolares, para algunos trabajadores.

  14. Intereses de mora sobre la diferencia de salarios retenidos y otros conceptos dejados de pagar.

  15. Horas extras y bonos nocturnos, de algunos trabajadores.

  16. Las costas procesales.

  17. La indexación.

    TOTAL DE LA DEMANDA: 681.338,81 Bs.

    Que, se le imponga la obligación de continuar pagando a los trabajadores demandantes, los salarios que el tabulador de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, vigente a la presente fecha, de acuerdo a los cargos u oficios que desempeñen al momento de la admisión de la presente demanda e imponerle la obligación de que en lo sucesivo, continúe pagando conforme a derecho.

    Que, se le ordene a la empresa respetar libremente a los trabajadores la libertad sindical y la garantía a la negociación colectiva, a que tienen los trabajadores demandantes.

    Que, en el supuesto de persistir la empresa en el incumplimiento de las obligaciones delatadas, se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a los efectos de: 1. Aperturar los procedimientos sancionatorios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por las violaciones delatadas; 2. suspender la vigencia de la Solvencia Laboral a que pudiera tener derecho la empresa.

    Que, les cancelaban los salarios cada quince días, los días quince y treinta de cada mes.

    Que, requieren les cancelen la diferencia salarial, que surge de comparar lo que les paga la empresa, y lo que establece el tabulador de los salarios fijados para cada oficio, en la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores que presten sus servicios, en las empresas que se dedican a la construcción de obras civiles.

    Que, los trabajadores solicitan el pago por asistencia puntual y perfecta, porque no les pagan ese beneficio, por considerar que los trabajadores reclamantes como trabajadores administrativos, cuando la realidad es que prestan sus servicios a una empresa dedicada a actividades de la construcción civil, adicionalmente a que donde prestan servicios se transforman la mayoría de los materiales de la construcción que se destinan a las obras que ejecuta la empresa y que está ubicado en un sitio completamente distinto a donde se encuentran las oficinas administrativas de la empresa.

    Que, solicitan el pago del beneficio de útiles escolares de algunos trabajadores por cuanto tienen hijos en edad escolar, por lo que son acreedores de dicho beneficio, y por cuanto la empresa no ha cumplido con su pago.

    Que, en relación al beneficio de horas extras y bono nocturno, es el caso que el ciudadano J.P.M., presta sus servicios para la demandada como vigilante, en el Depósito ubicado en el Sector Los Higuerones, en una jornada de doce (12) horas diarias, que sobrepasa las horas permitidas y establecidas en la contratación colectiva, por cuanto no solo no aplica el salario base establecido en el tabulador, y además porque le paga sólo salario mínimo, quien presta sus servicios en un horario comprendido de lunes a jueves de 05:00 p.m. a 07:00 am., teniendo tres días de descanso.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 1330 al 1343).

    Alega como punto previo, la falta de cualidad activa e intereses en los actores demandantes para sostener el presente juicio, en virtud de que estos alegan la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por diferencia de los conceptos Salarios Retenidos, Bono de Alimentación, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Contribución de útiles escolares, Intereses de mora sobre salarios mínimos dejados de percibir, por parte de la Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES C.A., aseveración totalmente falsa porque nunca ha ejecutado obra de construcción, donde tengan bajo subordinación y dependencia a los demandantes.

    Que, mantienen una relación activa bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo dependencia y subordinación a tiempo indeterminado, es decir, desde el ingreso a las instalaciones del Galpón Los Higuerones, que es propiedad de la demandada de autos, donde funciona la Planta de Transformación de Materia Prima en consecución al objeto de la empresa y no ejecuta obras de construcción en el Galpón de los Higuerones, donde se encuentra la planta taller de transformación de materia prima, cumpliendo un horario y percibiendo un salario, con todos los beneficios estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en forma regular y permanente, siendo público y notorio que las funciones de los demandantes era para ejecutar transformación de materia prima.

    Que, nunca se pretendió simular la relación laboral, por lo que los demandantes no poseen la legitimación para ostentar la titularidad del derecho derivado de una relación laboral, aduciendo los demandantes la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que su representada carece de cualidad o condición de patrono, tal como lo define la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015, en su cláusula 1 literal “D”.

    Que, los demandantes no prestan sus servicios personales, ni remunerados en una obra de construcción, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone punto previo de falta de cualidad e interés de los actores, por no poseer la suficiente cualidad e interés para sostener este juicio, y consecuencialmente su representada carece de cualidad e interés suficiente para sostener el presente juicio.

    Que, admite que entre los demandantes y la empresa BRIROCA INVERSIONES, C.A., existe una relación de trabajo, la cual fue pactada por intermedio de contratos de trabajo, los cuales se encuentran activos y actualmente a tiempo indeterminado, amparados por inamovilidad laboral, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señalando los cargos ocupados por los trabajadores.

    Que, es cierto que los trabajadores reciben de forma expresa y puntual de parte de la empresa todos los beneficios, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y demás leyes; prestando sus servicios a las instalaciones ubicadas en el Galpón Los Higuerones en la Avenida Centenario.

    Que, rechaza, niega y contradice que los accionantes estén amparados como trabajadores de la industria de la construcción, por lo que es totalmente falso que se le deba diferencia alguna por la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    Que, no es cierto que presten sus servicios personales en el depósito general de la empresa, por cuanto prestan sus servicios en las instalaciones del taller de planta ubicado en Avenida Centenario, sector Los Higuerones, cien metros más arriba de la estación de servicio Los Higuerones, Municipio Campo E.E.M., donde laboran en la transformación de materia prima.

    Que, no es cierto que la demandada se dedique exclusivamente a la Construcción de Obras Civiles, lo cierto es que dicho objeto es amplio y no se limita a la construcción sino a dotaciones, mantenimiento, alquiler de maquinaria, montajes industriales, servicios de reparación y mantenimiento de techos industriales, montajes e instalaciones de mecánicas, entre otros.

    Que, no es cierto que los demandantes desempeñen los cargos que indican en el libelo, que no es cierto que su representada construya obras civiles.

    Que, no es cierto que el horario laborado en la entidad de trabajo sea el mismo de la industria de la construcción, ya que es un horario consensuado con los trabajadores que cumplen sus funciones en el galpón antes identificado.

    Que, su representada nunca ha tenido bajo su dependencia y subordinación con la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a los demandantes, por lo que no es cierto que le adeude cada uno de los conceptos reclamados a los demandantes.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    CAPITULO PRIMERO. Mérito favorable de los documentos que constan en autos, en tal sentido:

PRIMERO

Recibos de pago de los trabajadores demandantes, emitidos sellados y entregados por la empresa BRIROCA INVERSIONES C.A., cada quince días por el pago de salarios, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “F”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, insertos a los folios 89 al 250.

Al momento de su evacuación, la parte demandante indicó que pretende demostrar la relación laboral que guardan los accionantes con la empresa BRIROCA INVERSIONES C.A., el cargo que está determinado en cada uno de los recibos, así como la fecha de ingreso, el salario devengado por cada uno de los trabajadores, manifestando la parte demandada al respecto, que los hacen valer como prueba de los salarios y de los pagos aceptados por los trabajadores y por el patrono. Este Tribunal, de la revisión de dichas documentales, advierte que son demostrativas de la relación laboral de los accionantes con la parte demandada, Sociedad Mercantil “BRIROCA INVERSIONES, C.A.”, así como los cargos desempañados, y los salarios devengados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO

Original de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2013-03-841, de fecha 17 de junio de 2013, marcada con la letra “P”, inserta a los folios 251 al 252.

La parte actora señaló, que la finalidad de la prueba es demostrar que esta, trató de agotar la vía administrativa, con la finalidad de llegar a un acuerdo antes de llegar a la vía judicial; indicando la parte demandada que la hace valer y el argumento allí realizado se ratifica, aunado a que es una prueba inconducente, porque no prueba nada para las partes, simplemente son argumentos. Siendo demostrativa, de la reclamación intentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Mérida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

TERCERO

Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 09 de julio de 2013. Marcado con la letra “Q”, inserto a los folios 253 al 257.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandante indicó que demuestra la finalización de la vía administrativa; observando la parte demandada que es una prueba inconducente que no produce ningún efecto, ya que versa de un proceso administrativo en el que no se probó nada. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, como documento público administrativo, donde se agotó la vía administrativa, y se remiten las actuaciones a la vía jurisdiccional. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO:

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

PRIMERO

Las nóminas o recibos de pago, emitidos por la empresa BRIROCA INVERSIONES C.A., a nombre de: F.C.A.S., R.M.C., W.Z.B., S.C.M., OSKEL E.N.V., YOLMA J.A.M., F.A.M.M., J.P.M., D.O.R.M., B.J.U.T., G.J.G.M., R.J.F.R., N.A.V. Y J.E.A.C., desde el 20 de julio de 2009 hasta el 15 de octubre de 2013.

Al momento de su exhibición, la parte demandada consignó documentales contentivas de nóminas de trabajadores, indicando que se observa el salario, días de descanso trabajados, horas extras si existiesen, que en este caso no las hay, y deducciones que se les realizaba; indicando la parte demandante que, contradicen que los trabajadores allí indicados sean trabajadores administrativos, ya que los cálculos allí realizados no están ajustados a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; siendo agregadas a los folios 1435 al 1457. En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa del pago de los salarios de los accionantes por los montos allí indicados. Así se establece.

SEGUNDO

Libro de registro y control de pago de utilidades, de la empresa BRIROCA INVERSIONES, C.A., debidamente autorizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de los ciudadanos F.C.A.S., R.M.C., W.Z.B., S.C.M., OSKEL E.N.V., YOLMA J.A.M., F.A.M.M., J.P.M., D.O.R.M., B.J.U.T., G.J.G.M., R.J.F.R., N.A.V. Y J.E.A.C., en cada ejercicio económico de la empresa durante la relación laboral.

En la oportunidad de su exhibición, la parte demandada indicó que consignan el pago de utilidades de los trabajadores, por cuanto no existe libro de pago de utilidades, ya que no lo requiere así ni la Inspectoría del Trabajo, ni la Ley sustantiva Laboral, donde se señala la nómina del 01 de diciembre de 2013, ya que se cancelan utilidades anualmente en un máximo de 120 días, donde demuestran todo el personal, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, donde se indican los trabajadores demandantes. Manifestando la parte demandante que, todo patrono debe tener debidamente autorizado y foliado el libro de las utilidades, por tanto la exhibición no es compatible con lo solicitado; añadiendo la parte demandada que lo obligatorio es llevar un libro de registro de vacaciones que es distinto. Dichas documentales fueron agregadas a los folios 1458 al 1469 del presente expediente, siendo demostrativas del pago de las utilidades a los trabajadores demandantes, en los periodos allí señalados, no obstante, en virtud que no resulta un hecho controvertido dichos pagos, aunado al hecho de que no se peticiona el pago de utilidades, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

TERCERO

La declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa BRIROCA INVERSIONES, C.A., presentada anualmente por la empresa ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el ejercicio económico del año 2009 hasta el año 2012.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada consignó las declaraciones correspondientes a los años 2009 al 2012; sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto; dichas documentales corren insertas a los folios 1470 al 1499, de cuyo contenido se advierte que no ilustran en el caso de autos, por cuanto no se reclama el pago de utilidades, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

CUARTO

Libro de registro y pago de horas extraordinarias, de la empresa BRIROCA INVERSIONES, C.A., debidamente autorizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de los trabajadores, especialmente del ciudadano J.P.M..

La parte accionada consignó libro de horas extras, manifestando que se encuentra vacío porque no realizan horas extras, y en el caso del Sr. J.P.M., el mismo se rige por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite ejecutar labores en un máximo de 42 horas en un lapso de 08 semanas; indicando la parte demandante que el trabajador mencionado, cumple funciones como vigilante de la empresa BRIROCA INVERSIONES, C.A., por lo que deberían aparecer las horas extras. Al respecto, se hace la salvedad, que en la oportunidad de la audiencia de juicio, por cuanto dicho libro no contenía ningún asiento de horas extras, sólo se incorporó copia de la caratula y de apertura del mismo, y que corren insertas a los folios 1433 y 1434, lo cual es demostrativo que no se han registrado horas extras en el referido libro en el periodo allí indicado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

QUINTO

Libro de control de vacaciones de la empresa BRIROCA INVERSIONES C.A., debidamente autorizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de los ciudadanos F.C.A.S., R.M.C., W.Z.B., S.C.M., OSKEL E.N.V., YOLMA J.A.M., F.A.M.M., J.P.M., D.O.R.M., B.J.U.T., G.J.G.M., R.J.F.R., N.A.V. Y J.E.A.C., de los años 2009 al 2013.

Consignó la parte demandada, libro de vacaciones del año 2009, hasta el año 2012, indicando que a partir del año 2012, se lleva el registro informático, ya que la Inspectoría del Trabajo no obliga a llevar el referido libro, y que se les otorga vacaciones colectivas; observando la parte demandante, que los cargos se corresponden a los señalados y que son distintos a los trabajadores administrativos; las documentales consignadas fueron agregadas a los folios 1502 al 1660, donde se evidencia el pago de vacaciones a los trabajadores accionantes, no obstante, en virtud que en el presente asunto no se reclama el pago de dicho concepto, se desestima su valor probatorio, adicionalmente a que dichos pagos no resultan controvertidos. Así se establece.

SEXTO

Horario de trabajo de la empresa BRIROCA INVERSIONES, C.A., para todos aquellos trabajadores que presten servicios en el depósito de la empresa, ubicado en el Sector Los Higuerones, Ejido, Estado Mérida.

Al momento de su evacuación, la parte demandada exhibió el horario de trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo, indicando que es anterior al año 2012 y donde existen varios turnos y en ella cumplía un horario de 44 horas semanales, consignado así mismo horario de trabajo actual, manifestando que es el horario de trabajo que escogieron y que no fue impuesto por la empresa; añadiendo la parte demandante, que consignaron el horario de oficina, siendo en dado caso lo correcto el horario de taller, los cuales fueron agregados a los folios 1500 y 1501. De la revisión de dichos horarios, se advierte que son demostrativos que dentro de la compañía se cumplen horarios rotativos o por turnos, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEPTIMO

Los contratos de obra de construcción de obras civiles celebrados o suscritos por la empresa con las diversas entidades públicas o privadas, a nivel regional o nacional, desde el 20 de julio de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2013.

En relación a lo solicitado en el particular SEPTIMO del auto de providenciación de pruebas, se NEGO SU ADMISIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

CAPITULO TERCERO:

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

De conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron a este Tribunal sirva trasladarse a las instalaciones de un depósito propiedad de la empresa BRIROCA INVERSIONES C.A., ubicado en el sector Los Higuerones, prolongación vía La Variante, Ejido, Estado Mérida, parte posterior Abastos La Terraza, antes de la Bomba Los Higuerones, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERO

La distribución del área física y los departamentos en que se encuentra divido el depósito.

SEGUNDO

Que actividades se observa que cumplen en dichas instalaciones.

TERCERO

Describir el tipo de bienes muebles, equipos mecánicos, equipos pesados, maquinaria, vehículos que se hallan dentro del depósito para el momento de la práctica de inspección.

CUARTO

Constatar si en el referido depósito existe inventario de bienes, maquinaria y equipos existentes en dicho lugar.

QUINTO

Si se hallan dispuestos en el lugar los siguientes materiales: arena lavada de río, piedra picada, cemento a granel o embolsado, cabillas de acero y cualquier otro material que se halle y esté relacionado como insumo utilizado en la industria de la construcción.

SEXTO

La identificación personal de los trabajadores que se hallan prestando sus servicios por cuenta de la empresa “BRIROCA INVERSIONES, C.A.”, dentro de las instalaciones del depósito y la especificación de los cargos u oficios que desempeñan cada una de estas personas.

SEPTIMO

Si existe control de entrada y salida del personal que presta sus servicios en el depósito por cuenta e la empresa y la identificación de la persona encargada de dicho control.

OCTAVO

Si en el depósito se lleva control de la entrada y salida de los trabajadores que la empresa les ordena cumplir realizar trabajos fuera del depósito y precisar a qué obras se destinan.

NOVENO

Si entre los trabajadores que se hallen en el lugar, se pueden identificar los trabajadores demandantes: F.C.A.S., R.M.C., W.Z.B., S.C.M., OSKEL E.N.V., YOLMA J.A.M., F.A.M.M., J.P.M., D.O.R.M., B.J.U.T., G.J.G.M., R.J.F.R., N.A.V. Y J.E.A.C. y dejar constancia del oficio u ocupación que están realizando en el momento.

DECIMO

De cualquier otro hecho o circunstancia relevante que se observen en el práctica de la inspección y que intereses a nuestros representados dejar constancia a los fines de corroborar sus dichos en el libelo de la demanda.

En fecha 22 de mayo de 2014, este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Galpón propiedad de la empresa BRIROCA INVERSIONES, C.A., ubicado en el sector Los Higuerones, prolongación vía la Variante, Ejido, Estado Mérida, parte posterior abastos La Terraza, antes de la Bomba Los Higuerones, siendo notificados de la misión del Tribunal la Jefe de Patios y Talleres YINESCA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.963.961 y el Jefe de Taller de Mecánica D.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.060.133, encontrándose presente igualmente en la sede la abogada LINMAR PULIDO en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada y el ciudadano L.E.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.463.932, en su carácter de representante de la empresa, donde se dejó constancia de lo siguiente:

PRIMERO

La distribución del área física y los departamentos en que se encuentra divido el depósito.

En este particular la Jefe de Talleres, YINESCA DUARTE, informó que están por talleres TALLER 1 Torno, TALLER 2 Transformación de herrería pesada, TALLER 3 Transformación de herrería liviana, TALLER 4 Mecánica, TALLER 5 Carga, Taller 6 Cabilla, lo demás es la cocina, el área de recreación donde toman su descanso y almuerzan, el área de enfermería para atender pequeños accidentes que ocurran, la sala de reuniones, la oficina administrativa y el depósito. La Juez deja constancia que se pudo constatar la información suministrada a través del recorrido realizado por las instalaciones físicas de la empresa conjuntamente con los funcionarios del Tribunal, los apoderados judiciales de las partes, el representante de la empresa, ciudadano L.S., la Jefe de Talleres y Patio, así como el jefe de Taller de Mecánica, ciudadanos: YINESCA DUARTE y D.B. en su orden, quedando así reproducido en la grabación audiovisual.

SEGUNDO

Que actividades se observa que cumplen en dichas instalaciones.

Se deja constancia que se realizó la grabación audiovisual de las actividades que se estaban ejecutando y que se describen en el particular noveno de los puntos solicitados por la parte demandante promovente.

TERCERO

Describir el tipo de bienes muebles, equipos mecánicos, equipos pesados, maquinaria, vehículos que se hallan dentro del depósito para el momento de la práctica de inspección.

La co-apoderada judicial de la parte demandada manifestó que el encargado de mecánica tiene un informe de guía de las piezas técnicas de cada una de las maquinarias, ante lo cual se le confiere el derecho de palabra al ciudadano D.B., en su condición de Jefe de Mecánica, quien al efecto expuso: Lo que poseo es información técnica de la maquinaria que posee la empresa como tal, encontrándose en estas instalaciones dos trompos, un torno, dos vibros, dos martillos de construcción operativos dañados ocho, dos plantas eléctricas pequeñas, tres compresores dos dañados y uno operativo, dos motos soldadoras, tres tritones, un camión DINA, una Cheyenne no operativa, y una Toyota 2F no operativa, una planta de luz grande 80 Kva, una dobladora y una picadora de cabilla, una máquina de soldar capilla, una máquina de soldar con argón, un plasma, otra máquina de soldar Miller, sus utensilios de trabajos como herramientas menores entre ellos taladros, esmeriles. La juez deja constancia que efectivamente se observaron los bienes antes mencionados durante el recorrido realizado por las instalaciones de la empresa, reproduciéndose en la grabación audiovisual.

CUARTO

Constatar si en el referido depósito existe inventario de bienes, maquinaria y equipos existentes en dicho lugar.

En relación a este particular se reproduce lo indicado en el particular tercero por guardar relación con el mismo.

QUINTO

Si se hallan dispuestos en el lugar los siguientes materiales: arena lavada de río, piedra picada, cemento a granel o embolsado, cabillas de acero y cualquier otro material que se halle y esté relacionado como insumo utilizado en la industria de la construcción.

Efectivamente, se observó en el recorrido que existe un área destinada para el depósito de carga donde se encontraban laborando los ciudadanos que se indican en el particular noveno, se constató igualmente la existencia de cemento, piedra picada y arena lavada, cabilla.

SEXTO

La identificación personal de los trabajadores que se hallan prestando sus servicios por cuenta de la empresa “BRIROCA INVERSIONES, C.A.”, dentro de las instalaciones del depósito y la especificación de los cargos u oficios que desempeñan cada una de estas personas.

En relación a este particular, se reitera que no fue admitido por el Tribunal en el auto de providenciación de pruebas.

SEPTIMO

Si existe control de entrada y salida del personal que presta sus servicios en el depósito por cuenta de la empresa y la identificación de la persona encargada de dicho control.

Se observó que cuentan con un reloj biométrico siendo la persona encargada la ciudadana YINESCA DUARTE, en su condición de Jefe de Talleres, quedando reproducida en la grabación audiovisual, la explicación sobre el software usado para llevar el control a que hace referencia el particular séptimo, así como el reloj biométrico y la dinámica de los trabajadores para marcar el control aludido.

OCTAVO

Si en el depósito se lleva control de la entrada y salida de los trabajadores que la empresa les ordena cumplir realizar trabajos fuera del depósito y precisar a qué obras se destinan.

La jefe de talleres y patio, ciudadana: YINESCA DUARTE, manifestó que no se destinan para ninguna obra porque todas las actividades se ejecutan acá, los trabajadores están realizando sus labores en los patios y talleres.

NOVENO

Si entre los trabajadores que se hallen en el lugar, se pueden identificar los trabajadores demandantes: F.C.A.S., R.M.C., W.Z.B., S.C.M., OSKEL E.N.V., YOLMA J.A.M., F.A.M.M., J.P.M., D.O.R.M., B.J.U.T., G.J.G.M., R.J.F.R., N.A.V. Y J.E.A.C. y dejar constancia del oficio u ocupación que están realizando en el momento.

La prenombrada ciudadana YINESCA DUARTE, manifestó que todos se encuentran laborando actualmente en la empresa con excepción de los ciudadanos: F.C.A.S. y W.Z.B., por cuanto renunciaron, el ciudadano G.J.G.M., tiene dos días sin asistir a sus labores, sin que haya notificado a la fecha motivo alguno de su inasistencia, y el ciudadano J.E.A.C., fue calificado su despido por vía administrativa.

En este particular, se deja constancia que en el recorrido realizado por las instalaciones se encontraban laborando los demandantes que a continuación se discriminan:

En el Taller de herrería pesada se encontraba el ciudadano: F.A.M.M., realizando funciones de ayudante de herrería concretamente armando las pretinas para un balde.

En el Taller de herrería liviana se constató la presencia de los ciudadanos: B.J.U.T., D.O.R.M. y R.J.F.R., el primero en su condición de herrero, el segundo como ayudante de herrería y el tercero como latonero, quienes se encontraban realizando los acabados de maquinaria de ejercicios para espacios libres.

En el Taller de Mecánica, estaban presentes los ciudadanos: R.M.C., S.C.M. y J.I., los dos primeros fungen como demandantes en el presente juicio, y todos se encontraban realizando labores como ayudante de mecánica.

En el Taller de carga estaban laborando los ciudadanos: N.A.V., YOLMA J.A.M., OSKEL E.N.V. y A.R., los tres primeros fungen como demandantes en el presente asunto, y se encontraban todos realizando labores de ensacar y cargar.

DECIMO

De cualquier otro hecho o circunstancia relevante que se observen en el práctica de la inspección y que intereses a nuestros representados dejar constancia a los fines de corroborar sus dichos en el libelo de la demanda.

En relación a este particular, se reitera que no fue admitido por el Tribunal en el auto de providenciación de pruebas.

Acto seguido, se continuó con la evacuación de la prueba de inspección solicitada por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL BRIROCA INVERSIONES, C.A., haciéndose la salvedad, que se practica en las mismas instalaciones en las cuales se constituyó, a fin de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, en tal sentido, la demandada, requiere del Tribunal se deje constancia de la siguiente información que al efecto suministren los JEFES DE PLANTA:

PRIMERO

Que informe si en dicha entidad de trabajo laboran los ciudadanos F.C.A.S., R.M.C., W.Z.B., S.C.M., OSKEL E.N.V., YOLMA J.A.M., F.A.M.M., J.P.M., D.O.R.M., B.J.U.T., G.J.G.M., R.J.F.R., N.A.V. Y J.E.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.966.613, 21.182.010, 6.344.474, 22.658.077, 17.896.036, 20.851.039, 17.663.572, 11.461.847, 23.722.483, 16.444.496, 16.908.642, 21.330.315, 13.154.533, 18.619.611, y de ser cierto informe la fecha de ingreso de los trabajadores, cargos, horarios administrativos desde el 2008 hasta el presente y sus funciones de transformación en el Taller de Planta.

En cuanto a este particular la co-apoderada judicial de la parte demandada consigna en dos folios útiles, para ser agregado al expediente la nómina impresa de los trabajadores activos e inactivos, y en la cual se refleja el salario, los cargos, y la fecha de ingreso, pudiéndose recabar cualquier información pendiente de la sede principal ubicada en la calle 19, entre avenidas 2 y 3, Edificio Rosi, piso 1, Mérida, Estado Mérida, no obstante, manifestó igualmente que el horario de trabajo desde el año 2008 hasta el año 2012 fue de 7 a.m. a 12 p.m. y de 1 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes, actualmente se adaptó a partir de la reforma de la Ley Sustantiva Laboral en el año 2012, de 7 a.m. a 12 p.m. y de 1 p.m. a 5 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 7 a.m. a 11 a.m., con una hora de almuerzo en la jornada laboral.

SEGUNDO

Que informe si en dicha entidad de trabajo existe una oficina administrativa, y de ser cierto verificar si los jefes de taller de planta son D.E.B., J.I. y YINESCA DUGARTE, y son los que imparten órdenes y control disciplinario.

La Jefe de Talleres YINESCA DUARTE, manifestó que efectivamente los prenombrados ciudadanos son jefes de taller de planta, asimismo, informó que existe en esta sede una oficina administrativa.

TERCERO

Que informen si en dicha entidad de trabajo existen maquinarias de transformación y procesamiento de materia prima.

La jefe de talleres YINESCA DUARTE, informó que si existe.

CUARTO

Que informen si en dicha entidad de trabajo se ejecuta una obra de construcción, de ser cierto que de el nombre de la Obra.

La jefe de talleres YINESCA DUARTE, manifestó que no hay obra de construcción.

QUINTO

Que informen si en dicha entidad de trabajo existe un reloj biométrico de control de asistencia, de ser cierto, dejar constancia de un reporte del día, con el fin de verificar que es en esa instalación donde se lleva las jornadas de trabajo de transformación de materia prima y no es una obra de construcción.

La jefe de talleres manifestó que si existe, y al efecto, consigna en este acto en tres folios útiles reporte impreso correspondiente a la semana del 03 al 09 de febrero de 2014.

Así las cosas, luego de la evacuación realizada, la parte demandante manifestó que, se pudo constatar de manera visual que cada de los trabajadores demandantes debidamente identificados se encontraban en sus efectivos lugares de trabajo, cumpliendo funciones propias de la industria de la construcción, así como los materiales el cual se utilizan para la construcción de obras civiles, bien sean procesadas o utilizadas como materia prima a través de su transformación; indicando la parte demandada que, las funciones realizadas por los demandantes fueron constatadas por el técnico audiovisual, al observarse que los trabajadores se encontraban realizando funciones de planta y no de índole de construcción civil, asimismo, manifestando que en el galpón los Higuerones se realiza la transformación de la materia prima en los talleres de planta identificados como de herrería, de torno, de mecánica y de carga, más no se encuentra ejecutando los demandantes ninguna obra civil.

De la inspección judicial realizada, se desprende que es demostrativa de las labores realizadas por los trabajadores demandantes, al ejecutar la transformación de la materia prima y/o materiales, los cuales serán utilizados en la construcción de las obras que ejecuta la parte demandada, adicionalmente a ello se anexaron al expediente copias fotostáticas de documentales insertas a los folios 1401 al 1405, de cuya revisión se observa el registro de ingreso del personal a las instalaciones del Galpón de los Higuerones, valorándose en tal sentido. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.

INSTRUMENTALES

PRIMERO

Dos (02) carnets de identificación personal otorgados por la empresa BRIROCA INVERSIONES, C.A., a los trabajadores F.C.A.S. y B.J.U.T., marcados “1”, insertos a los folios 372.

Al momento de su evacuación la parte demandante, indicó que son carnet promovidos en original, de los que se demuestra el cargo y que la demandada se encuentra consorciada con otras empresas, que son las que están ejecutando la construcción de la obra Teleférico de Mérida, a los fines de que pudieran acceder a la obra que están construyendo; indicando la parte demandada, que no provienen de la empresa que representan, y no son firmados por algún representante por lo que los impugnan, por cuanto no tienen ningún valor jurídico, al no provenir de su representada. Así las cosas, en virtud de la impugnación realizada, este Tribunal desestima su valor probatorio, al verificar que no contienen algún sello o firma que verifique su autenticidad. Así se establece.

CAPITULO QUINTO.

DOCUMENTALES.

PRIMERA

Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A., marcada “2”, inserta a los folios 373 al 377.

En la oportunidad correspondiente, la parte actora manifestó que se hizo con la finalidad de demostrar el objeto de la compañía, el cual es la construcción de obras civiles en general, así como las otras actividades que realiza la empresa, las cuales son conexas con la construcción; añadiendo la parte demandada, que hay que observarlo en su conjunto, ya que de allí se advierte que hay más actividades, que no están sólo referidas a la construcción. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa, de los datos de registro y constitución de la Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A., así como de su objeto social y de las actividades realizadas en completa vinculación a la construcción de obras civiles, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDA

ejemplar correspondiente a la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (2010-2012), marcada “3”, inserta al folio 429.

Manifestó la parte demandante, que la finalidad es ilustrar al Tribunal de todos los beneficios de los cuales deberían estar amparados los trabajadores demandantes, así como los cargos y oficios, y el salario que deberían devengar; observando la parte demandada que, esta Convención Colectiva en su Clausula 4, señala el ámbito de aplicación, así como las definiciones, de lo que se advierte que su representada no se encuentra legitimada, y que los trabajadores demandantes no ejecutan labores en la obra Teleférico de Mérida. Este Tribunal, en relación al cuerpo normativo aquí consignado, advierte que no constituye un medio probatorio, no obstante, el mismo ilustra a esta instancia, en relación a los hechos controvertidos, siendo analizado en el mérito de la causa. Así se establece.

TERCERA

Copia certificada del expediente Nº 046-2013-01-00612, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 15 de octubre de 2013, marcada “4”, inserta a los folios 378 al 428.

La parte actora, indicó que la empresa luego de la interposición de la presente demanda trató de desincorporar a un trabajador, por ser aprendiz INCE, quien tenía el cargo de Mecánico de Motores Diesel, lo cual no pudieron hacer, en virtud de que fue reenganchado y se encuentra laborando; observando la parte demandada que en este caso, sobrepasaron el tiempo de trabajo del aprendiz INCE, porque no se le había requerido desincorporarlo, y que el cargo señalado se lo otorgó el INCE. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, como demostrativo del proceso administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo, en razón de la solicitud interpuesta por el ciudadano, S.C.M., contra la Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A., por reenganche y restitución de derechos. Así se establece.

CAPITULO SEXTO

PRUEBA DE INFORMES.

Solicita prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera mediante oficio a:

PRIMERO

Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Los Andes, sede Mérida, Estado Mérida, “…copia fotostática certificada de la declaración del Impuesto Sobre La Renta de la empresa BRIROCA INVERSIONES, C.A., realizadas anualmente, desde el ejercicio económico del año dos mil nueve (2009) hasta el año 2012.

El SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), remitió información la cual corre inserta a los folios 1380 al 1392, al momento de su evacuación, indicó la parte demandante, entre otras observaciones, que se trata de las documentales que solicitaron en exhibición, sin que se indique las cantidades de utilidades repartidas a los trabajadores; indicando la parte demandada que de conformidad a lo establecido en el artículo 136 y 137 de la Ley del Trabajo, es el 15% de la utilidad neta, pero que eso no se refleja en esas declaraciones, añadiendo que la empresa paga 120 días, que es el límite establecido. Este Tribunal, de la revisión de dichas documentales, advierte que son demostrativas de la declaración de Impuesto Sobre la Renta por parte de la demandada, lo cual no es controvertido en el presente asunto, aunado al hecho de que las utilidades allí reflejadas, y señaladas por la parte demandante no fueron reclamadas en el presente asunto, en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

SEGUNDO

Se oficie a la Cámara Venezolana de la Construcción, sede en la ciudad de Mérida, ubicada en la Zona Rental Los Curos, en la Cámara de Comercio.

La Cámara Venezolana de la Construcción, sede Mérida, no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual realizar pronunciamiento alguno. Así se establece.

CAPITULO SEPTIMO

TESTIFICALES

Solicita al Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oír la declaración de los ciudadanos J.S.S.S., J.A.R. y N.E.R.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 24.290.241, 23.583.178 y 16.657.835.

Al momento de la audiencia de juicio, los ciudadanos J.S.S.S., J.A.R. y N.E.R.P., no se presentaron a los fines de rendir su declaración, en tal virtud no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

PRIMERA

DOCUMENTALES.

  1. Marcados “A”, RECIBOS DE UTILIDADES, insertos a los folios 442 al 542.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada indicó, que el objeto de la presente prueba, es demostrar que los trabajadores laboran en la empresa de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo, y así se le cancelan las utilidades cada año; observando la parte demandante, que se evidencia el cargo que los trabajadores ocupan dentro de la empresa, y que se corresponden con los de la industria de la construcción, sin que se les esté cancelando de acuerdo a la Convención Colectiva. En relación a dichas documentales, advierte este Tribunal que, son demostrativas del pago de las utilidades a los trabajadores demandantes, en los periodos allí señalados, no obstante, a pesar de que no resulta un hecho controvertido dichos pagos, aunado al hecho de que no se peticiona el pago de utilidades, las mismas son demostrativas de los cargos desempeñados por los actores, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  2. Marcado “B”, copias simples de REGISTRO DE COMERCIO de la Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A., insertas a los folios 546 al 640.

    La parte demandada manifestó que, se evidencia que el objeto de su representada es amplio y no se limita al ramo de la construcción, y tiene muchas actividades adicionales; la parte actora indicó que, aunque es amplio el objeto, lo principal es la construcción de obras civiles y las actividades conexas con el mismo. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa de los datos de registro y constitución de la Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A. y de sus respectivas modificaciones, así como de su objeto social y de las actividades realizadas, en completa vinculación a la construcción de obras civiles, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  3. Marcado “C”, copias simples de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015, inserta a los folios 641 al 736.

    La parte accionada observó, que la misma se promovió a los fines de ilustrar al Tribunal en relación a la cláusula 1, donde se señalan las definiciones, por lo que su representada no tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio, porque el ámbito de aplicación no le corresponde; indicando la parte demandante, que en el galpón de los Higuerones, se transforma materia prima que es trasladada a una obra que es el Teleférico. Tal como se indicó en la valoración de las pruebas de la parte demandante, en relación al cuerpo normativo aquí consignado, se advierte que el mismo no constituye un medio probatorio, no obstante, ilustra a esta instancia, en relación a los hechos controvertidos, siendo analizado en el mérito de la causa. Así se establece.

  4. Marcado “D”, copias simples de HORARIOS DE TRABAJO ADMINISTRATIVO DE GALPONES LOS HIGUERONES Y HORARIO DE OBRA SISTEMA DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE LA TOSTOS, insertas a los folios 737 al 750.

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandada señaló que el objeto de la presente documental, es demostrar que los trabajadores de planta tienen un horario distinto al horario de los trabajadores de la construcción, que laboran en la obra LA TOSTOS; la parte demandante, impugnó dicha documental, porque los demandantes no tienen ninguna relación con la obra LA TOSTOS, aunado al hecho de que el horario en planta se corresponde al horario de la industria de la construcción. Este Tribunal, de la revisión de dichas documentales, advierte que son demostrativos de la solicitud realizada por la Inspectoría del Trabajo, de los horarios de trabajo en la entidad de trabajo BRIROCA INVERSIONES C.A., interpuesta en fecha 18 de abril de 2013, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  5. Marcado “E”, originales de documentales CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, insertos a los folios 751 al 889.

    La parte accionada indicó que, de allí se evidencia que los trabajadores fueron contratados, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se les aplica el ordenamiento jurídico a la Ley Laboral ordinaria; manifestando la parte demandante, que eso es una formalidad jurídica, a los fines de ocultar la naturaleza real de los servicios que presta, advirtiendo que la cláusula quinta indica que puede prestar sus servicios fuera del galpón los Higuerones y que están bajo las órdenes del Maestro de Obra, así como del Ingeniero Residente. Dichas documentales, son demostrativas de los horarios de trabajo que se laboran en la empresa, siendo de carácter rotativo o por turnos, advirtiéndose horarios determinados para la construcción de las obras civiles, que realiza la parte demandada, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  6. Marcadas con la letra “F”, copias simples de las documentales denominadas ACTAS DE ELECCIÓN DE COMITÉ DE DELEGADOS PREVENCIÓN DE PATIOS TALLERES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BRIROCA, C.A., inserta a los folios 890 al 918.

    En la oportunidad de la evacuación, la parte demandada indicó que los trabajadores de los Higuerones, están bajo los lineamientos de la Ley del Trabajo y la LOPCYMAT; advirtiendo la parte demandante, que es un requisito que están obligados a llevar, y de dicha prueba se evidencia el cargo que desempeñan, los cuales están contenidos en el tabulador de cargos y oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. De la revisión de dichas documentales, se advierte de su contenido que en las mismas, se indican los cargos de los trabajadores demandantes, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  7. Marcadas “G”, originales de documentales denominadas RUTAGRAMA, insertas a los folios 922 al 936.

    Al momento de la audiencia de juicio, la parte accionada indicó que demuestra el sitio de trabajo de cada uno de los trabajadores, el cual es el Galpón de los Higuerones, contradiciendo la parte accionante lo indicado. Así las cosas, de la revisión de las mismas, se observa que no ilustran en el caso de autos, en virtud de que no resulta controvertido que los trabajadores prestaran sus servicios en un Galpón propiedad de la empresa, ubicado en Los Higuerones, Estado Mérida, en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  8. Marcadas “H”, copias simples de documentales denominadas REPORTE 2013 DEL RELOJ BIOMETRICO DE LOS PATIOS Y TALLERES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BRIROCA INVERSIONES C.A., insertas a los folios 937 al 1035.

    La parte demandada, sostuvo que el objeto de dicha prueba es demostrar que los trabajadores de planta, laboran horarios administrativos, y no el horario para la industria de la construcción; manifestando la parte demandante que, es un control del patrono y que no desvirtúa la pretensión. De la revisión de dichas documentales, se advierte que señalan la hora de entrada y salida de los trabajadores demandantes en el ente empleador, durante el periodo 2013, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  9. Marcados “I”, originales de documentales denominadas COLECTIVOS DE ACCIDENTES PERSONALES DE SEGUROS CARACAS PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO-PLANTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BRIROCA INVERSIONES, C.A.1036 al 1047.

    En el momento de su evacuación la parte demandada, indicó que de ella se evidencia el estatus de trabajadores administrativos de la empresa BRIROCA INVERSIONES, donde todos los trabajadores tienen este seguro, y que son distintos a los que se les otorga a los trabajadores de la construcción. Indicando la parte demandante entre otros aspectos, que la compañía suscribe una póliza por los dichos del patrono, ya que no verifica quien va a ser el beneficiario. En relación a dichas documentales, por cuanto no ilustran en los hechos controvertidos en el presente asunto, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  10. Marcados “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, documentales denominadas AUTORIZACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, PLANILLAS DE DOTACIÓN, PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, PAGO DE VACACIONES, DECLARACIÓN TRIMESTRAL ANTE EL MINISTERIO DEL TRABAJO, en su orden, insertas a los folios 1048 al 1061, 1062 al 1077, 1078 al 1116, 1117 al 1159, 1160 al 1301.

    La parte demanda sostuvo que, el objeto es demostrar que a los trabajadores se les aperturó un fideicomiso, donde se les acreditó sus prestaciones sociales, así como lo correspondiente al beneficio de alimentación y la declaración trimestral, donde se advierte que son trabajadores administrativos; añadiendo la parte demandante que, es una prueba que no desvirtúa su pretensión, por cuanto en ningún momento han alegado que no se les haya pagado. Este Tribunal, observa que las documentales insertas a los folios 1062 al 1077, 1117 al 1159 y 1160 al 1301, son demostrativas del cumplimiento de la parte empleadora, de la dotación de implementos de seguridad, pago de vacaciones, así como de las declaraciones trimestrales por ante el Ministerio del Trabajo, lo cual no es controvertido en el presente asunto, por lo cual se desestima su valor probatorio. En relación a las documentales insertas a los folios 1078 al 1116, demuestran el pago del beneficio de alimentación de los trabajadores en los periodos allí señalados, por lo cual se les otorga valor probatorio en tal sentido. Ahora bien, en relación a las documentales insertas a los folios 1048 al 1061, se refieren a las autorizaciones realizadas por los trabajadores a la parte empleadora, a los fines de la creación de un fideicomiso para el pago de sus prestaciones sociales, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  11. Marcado “O”, copias simples y originales de documentales denominadas EXPEDIENTE DE UNA OBRA DE CONTRUCCIÓN DETERMINADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BRIROCA INVERSIONES C.A. insertas a los folios 1305 al 1328.

    Al respecto, manifestó la parte demandada que, se observa todo lo correspondiente a una obra de construcción, por lo que el trabajo que se realiza en la planta de los Higuerones no se corresponde con ello; observando la parte demandante, que no tiene relevancia para el mérito del asunto, por cuanto los trabajadores no forman parte de dicha obra. Este Tribunal, de la revisión de dichas documentales, observa que son demostrativas de la construcción de obras civiles, por parte del ente empleador, destino al cual transportaban la materia prima transformada por lo aquí accionantes, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDA

TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los D.E.B., J.L.I.F., YINESCA F.D.C., J.D.J.R.M., WUILLMER PEÑA, J.A.R.G., J.O.C.P., N.A.M., A.D., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.060.133, 16.664.193, 18.963.961, 11.951.310, 15.622.490, 15.175.500, 13.099.160, 8.040.953, 8.049.9928.028.383, respectivamente.

Al momento de la audiencia de juicio, los ciudadanos D.E.B., J.L.I.F., J.A.R.G., J.O.C.P., A.D., no se presentaron a los fines de rendir su declaración, en tal virtud no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos YINESCA F.D.C., J.D.J.R.M., OVANDOWENCESLADO F.G., N.A.M., WUILLMER PEÑA, quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta Operadora de Justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

YINESCA F.D.C..

Que, tiene 24 años, es Jefe de Patios y Talleres de la empresa BRIROCA, que las funciones que realiza en el galpón de los Higuerones, es recibir material, dar órdenes de carga, estar pendiente de los trabajos de transformación de materia prima, del personal, la hora de llegada y la hora de salida, si piden permiso y llevan constancia; que en el galpón de los Higuerones no se realizan obras de construcción, sólo se ejecuta la transformación de materia prima, que está compuesto por varios talleres; que, los trabajadores siempre están en el Galpón de los Higuerones realizando sus actividades, y que están en nómina administrativa de BRIROCA INVERSIONES, que se les cancela el salario de manera quincenal, y que el horario es convenido entre las partes, que no se les ha prohibido sindicalizarse. Que, los trabajadores accionantes están bajo sus órdenes; que, los trabajos realizados pueden ir a la obra Teleférico o a la casa de los jefes, que están ejecutando la obra Teleférico la cual es aparte del Galpón de los Higuerones.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la narrativa realizada de los hechos controvertidos, siendo demostrativa de las funciones desempeñadas por los accionantes dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A., en la transformación de la materia prima. Así se decide.

J.D.J.R.M..

Que, tiene 44 años, se dedica a realizar trabajos de Albañilería, que ingresó a laborar en el Galpón de los Higuerones hace como tres años y medio, que el cargo que ocupa es Auxiliar de Planta, y sus funciones son de mantenimiento al Galpón si hay que reparar una plomería, reparar cualquier cosa, que cuando se comenzó a construir el Galpón laboró en la construcción del mismo, haciendo paredes altas, y ya luego que se terminó el trabajo lo arreglaron como obra civil, y luego fue contratado por planta a tiempo indeterminado; que los trabajos que realiza en el depósito ubicado en los Higuerones son labores especiales, que no es Herrero; que los demandantes tienen su trabajo aparte y son Herreros, otros son Latoneros, otros son Mecánicos, que todos los trabajadores están como auxiliar de planta contratados.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la narrativa realizada de los hechos controvertidos, siendo demostrativa de las funciones desempeñadas por los accionantes dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A., así como de las actividades desarrolladas por el ente empleador en la construcción de obras civiles. Así se decide.

W.F.G..

Que, tiene 62 años, que es vigilante de la empresa BRIROCA en el turno de la noche, en los talleres de mecánica y herrería, que, recibe turno a las 5 de la tarde hasta las 7 de la mañana del día siguiente; que, dentro del Galpón no se realizan obras de construcción, que ingresó a laborar en el 2008 hasta la actualidad; que, conoce a los demandantes, porque trabajan dentro del Galpón, que no sabe que labores realizan porque labora en el turno de la noche.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio a dicha declaración en virtud que la misma no ilustra en los hechos controvertidos. Así se decide.

N.A.M..

Que, tiene 52 años, se dedica a ser Albañil de la parte demandada, es Auxiliar de Planta, que sus funciones es cortar y pegar cabillas; que tiene tres años y medio laborando en planta, que antes laboraba en construcción de obra civil, que en obra civil se trabaja como cabillero, arma y hace las estructuras fuera de la planta, y dentro de la planta lo que hace es cortar, picar y armar las cabillas, para enviarlo a donde están realizando alguna obra; que, laboró en la construcción de dicho Galpón, y que le cancelaron por Convención lo de la obra; que, conoce a los demandantes, y laboran en el Galpón de los Higuerones, que unos trabajaban en el área de empacar el material, otros son de herrería; que el material que se pica se envía a alguna de las obras, que se considera trabajador administrativo porque firmó ese contrato, que ha prestado sus servicios en el Galpón, en la casa de los dueños, pero en obra no ha laborado.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la narrativa realizada de los hechos controvertidos, siendo demostrativa de las funciones desempeñadas por los accionantes dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A., así como de las actividades desarrolladas por el ente empleador en la construcción de obras civiles. Así se decide.

WUILLMER PEÑA.

Que, tiene 32 años, se dedica a la Albañilería para la parte demandada, y es Auxiliar de Planta, realiza mantenimiento, cosas de albañilería, reparaciones, que, tiene 3 años y medio laborando, que firmó un contrato al inicio de la relación, que hay aproximadamente 6 auxiliares de planta; que conoce a los demandantes, que trabajan en el Galpón, que trabajan en herrería, mecánica, y ayudantes. Que, los materiales que allí transforman los transportan para el Teleférico.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la narrativa realizada de los hechos controvertidos, siendo demostrativa de las funciones desempeñadas por los accionantes dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A., así como de las actividades desarrolladas por el ente empleador en la construcción de obras civiles. Así se decide.

TERCERA

PRUEBA DE INFORMACIÓN.

  1. Solicita prueba de información al Banco DEL SUR, ubicado en la Avenida 4, entre calles 24 y 25, Edificio DEL SUR, planta baja, a los fines de que informe si la Sociedad Mercantil “BRIROCA INVERSIONES C.A., existe un plan de Fideicomiso con esa institución; y de ser cierto que informe si los ciudadanos F.C.A.S., R.M.C., W.Z.B., S.C.M., OSKEL E.N.V., YOLMA J.A.M., F.A.M.M., J.P.M., D.O.R.M., B.J.U.T., G.J.G.M., R.J.F.R., N.A.V. Y J.E.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.966.613, 21.182.010, 6.344.474, 22.658.077, 17.896.036, 20.851.039, 17.663.572, 11.461.847, 23.722.483, 16.444.496, 16.908.642, 21.330.315, 13.154.533, 18.619.611, tienen cuenta de fideicomiso y de ser cierto informe a este Tribunal los montos acreditados a cada uno, anticipos recibidos a cada uno y fecha de inicio del contrato de la Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES C.A., de fideicomiso con la Institución.

    El Banco DEL SUR, remitió respuesta a lo solicitado, la cual corre inserta a los folios 1662 al 1670. Al momento de su evacuación, la parte demandada indicó que el objeto de la presente prueba, es demostrar que los trabajadores de planta del Taller de transformación de los Higuerones, se encuentran en un fideicomiso, y no como lo señalan los demandantes en que eran liquidados anualmente; advirtiendo la parte actora, que con los ciudadanos S.C.M. y N.A.V., no mantienen instrumento financiero, por lo que no es con todos los trabajadores que mantengan una cuenta de fideicomiso aperturada. Ahora bien, este Tribunal de la revisión de dichas documentales, observa que es demostrativa de la apertura de un fideicomiso a nombre de algunos de los trabajadores demandantes, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  2. A la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., con el objeto de que informe si la empresa BRIROCA INVERSIONES C.A. le ha transferido los montos correspondientes al bono de alimentación cesta pass o cesta ticket a los trabajadores F.C.A.S., R.M.C., W.Z.B., S.C.M., OSKEL E.N.V., YOLMA J.A.M., F.A.M.M., J.P.M., D.O.R.M., B.J.U.T., G.J.G.M., R.J.F.R., N.A.V. Y J.E.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.966.613, 21.182.010, 6.344.474, 22.658.077, 17.896.036, 20.851.039, 17.663.572, 11.461.847, 23.722.483, 16.444.496, 16.908.642, 21.330.315, 13.154.533, 18.619.611, y de ser cierto informe a este Tribunal los montos y lapso de transferencias desde el 01 de enero de 2010 hasta el 05 de octubre de 2013.

    La empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., no remitió respuesta a lo solicitado, en tal virtud no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

CUARTA

INSPECCIÓN JUDICIAL.

De conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la Avenida Centenario, sector LOS HIGUERONES, Municipio Campo E.E.M., donde funcionan las instalaciones del Taller de Planta Metalúrgico de Transformación y Procesamiento Industrial LOS HIGUERONES, requiera la siguiente información a los JEFES DE PLANTA:

PRIMERO

Que informe si en dicha entidad de trabajo laboran los ciudadanos F.C.A.S., R.M.C., W.Z.B., S.C.M., OSKEL E.N.V., YOLMA J.A.M., F.A.M.M., J.P.M., D.O.R.M., B.J.U.T., G.J.G.M., R.J.F.R., N.A.V. Y J.E.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.966.613, 21.182.010, 6.344.474, 22.658.077, 17.896.036, 20.851.039, 17.663.572, 11.461.847, 23.722.483, 16.444.496, 16.908.642, 21.330.315, 13.154.533, 18.619.611, y de ser cierto informe la fecha de ingreso de los trabajadores, cargos, horarios administrativos desde 2008 hasta el presente y sus funciones de transformación en el Taller de Planta.

SEGUNDO

Que informe si en dicha entidad de trabajo existe una oficina administrativa, y de ser cierto verificar si los jefes de taller de planta son D.E.B., J.I. y YINESCA DUGARTE, y son los que imparten órdenes y control disciplinario.

TERCERO

Que informen si en dicha entidad de trabajo existen maquinarias de transformación y procesamiento de materia prima.

CUARTO

Que informen si en dicha entidad de trabajo se ejecuta una obra de construcción, de ser cierto que de el nombre de la Obra.

QUINTO

Que informen si en dicha entidad de trabajo existe un reloj biométrico de control de asistencia, de ser cierto, dejar constancia de un reporte del día, con el fin de verificar que es en esa instalación donde se lleva las jornadas de trabajo de transformación de materia prima y no es una obra de construcción.

En relación a dicha inspección judicial, su valor probatorio fue realizado de manera conjunta con la inspección promovida por la parte demandante, la cual se da por reproducida. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de los demandantes, presentes al momento de la celebración de la audiencia de juicio, quienes al contestar las preguntas formuladas por el Juez, expusieron:

R.F..

Que, se realiza funciones de latonería y pintura, de los vehículos de la empresa, y son los que trasladan los materiales, que presta sus funciones en los Higuerones, que le tocaba ir a veces a ayudar a reparar las máquinas en las obras de construcción en Lagunillas, en el Cajón de Paso, era dependiendo.

B.U..

Que, es Herrero, labora en el Taller de Planta en los Higuerones, pero cuando es necesario que un Herero se traslade a una obra, los mandan para el sitio, que pernoctó un mes entero en la obra Teleférico, haciendo trabajos de herrería ya que allí no había herreros, que ellos elaboran todo el material que se necesitaba y luego los transportaban al sitio para montar unos trabajos.

R.M..

Que, es Ayudante de Mecánica, sus funciones son cuando se dañan los camiones ,les reparan la parte mecánica, que esos camiones son usados para transportar materiales a las obras, que presta sus servicios en los Higuerones, pero que puede ser que vayan a una obra o en la calle.

D.R..

Que, es Ayudante de Herrería, que sus funciones consisten en arreglar los baldes de las máquinas de construcción, y son los baldes que utilizan para los distintas obras que realizan, el Teleférico, el Tostos, para reparar cosas de herrería que se dañan, como en el vertedero en S.B., que son las obras que ejecuta BRIROCA.

En consecuencia, se les otorga valor probatorio a las declaraciones de parte realizadas, siendo demostrativas de los cargos desempeñados y las funciones realizadas por los demandantes, que se concatenan con el hecho controvertido, a saber, el trabajo realizado, el cual era destinado a las obras de la construcción en la demandada, valorándose en tal sentido. Así se establece.

V

MOTIVA.

Antes de resolverse el fondo del presente asunto, se pasa a verificar lo referido a la falta de cualidad alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A., en atención a lo cual debe observarse la legitimación de las partes para obrar en juicio, en virtud de que no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, o sea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada opone la falta de cualidad, en virtud de que no le es aplicable lo contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, siendo dicho alegato el principal hecho controvertido en el presente asunto, admitiendo adicionalmente que los accionantes son trabajadores activos de la empresa BRIROCA INVERSIONES, C.A., por lo cual resulta IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada. Así se establece.

En este orden de ideas, se pasa a resolver la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (2007-2009), mediante reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nº 5.017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599; así como, de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2010-2012), siendo homologada en fecha 21 de mayo de 2010, mediante auto 2010-657, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la cual fue negociada y discutida en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282, de fecha 9 de Octubre de 2009; en virtud de los periodos reclamados en el escrito libelar por cada uno de los accionantes.

En efecto, el contenido literal es el siguiente en la Convención Colectiva de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, transcribiéndose parte de la primera cláusula, y la 2da y 3ra:

…CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

CAPITULO I CLÁUSULAS GENERALES

CLÁUSULA 1 DEFINICIONES

A. Convención: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, negociada por las Partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 5.017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

B. Cámara(s): La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

(…)

CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

CLÁUSULAS GENERALES

CLÁUSULA 1

DEFINICIONES

A. CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, de trabajo de la Industria de la Construcción, negociada y discutida por las Partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

(Omissis)

D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

D. TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras, que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

(Omissis)

CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecutan obras de construcción…

.

Así las cosas, se evidencia que las citadas Convenciones Colectivas, definen a la parte empleadora como las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada; y a los Trabajadores, como aquellos que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de las Convenciones Colectivas señaladas.

Ahora bien, en el presente caso se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en las Convenciones Colectivas de la Construcción, al señalar que los accionantes desempeñan oficios señalados en el tabulador de oficios, aunado a que la demandada se dedica a la rama de la construcción de obras civiles, por lo que prestan sus servicios en el horario estipulado para este tipo de actividad, siendo el caso que la parte accionada les cancela todos sus beneficios de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de marras, podemos concluir, que a los fines que sean aplicables a los trabajadores los beneficios contemplados en la antes mencionada Convención Colectiva, es necesario que tanto el patrono como el trabajador se encuentren subsumidos en los señalamientos realizados en dichas definiciones, vale decir, en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, en este sentido, en el caso de los empleadores son aquellos que ejecuten obras de construcción civil; ahora bien, del Registro Mercantil de la empresa, así como de lo indicado en la oportunidad de la audiencia de juicio, el objeto de la SOCIEDAD MERCANTIL BRIROCA INVERSIONES, C.A., es el siguiente:

"El objeto principal de la Compañía es la construcción civil en general y las dotaciones de materiales a instituciones públicas y privadas, entre ellas movimiento de tierra, electrificaciones, remodelaciones, vialidad, conteo de tráfico terrestre, mantenimientos, alquiler de maquinas y equipos para la construcción, construcciones industriales, avalúos, levantamientos topográficos, dotación de uniformes, mercancía seca, electrodomésticos, equipos de computación, equipos médico-odontológicos, equipos de oficina, equipos industriales y de seguridad; papelerías, materiales de construcción y ferretería; compra y venta de inmuebles, exportación e importación de bienes, objetos y equipos, y en general cualquier otra actividad de lícito comercio conexa con su objeto principal, entre ellas las siguientes; montaje e instalación de sistemas de riego, obras de urbanismo y paisajismo; obras hidráulicas; obras de protección hidráulicas; obras de vialidad, obras civiles mayores; obras civiles menores; obras sanitarias (acueductos y cloacas); edificaciones y demoliciones; servicio de impermeabilización; mantenimiento vial (bacheos, remoción de derrumbes, limpieza de cunetas); montaje e instalaciones eléctricas; montaje de estructuras para tendidos eléctricos; construcción, construcción de sub-estaciones eléctricas, servicios de inspecciones de montajes e instalaciones eléctricas; instalaciones y montaje de equipos electromecánicos; construcción de obras para la industria petrolera; construcción de estaciones de servicio; obras industriales en general; montajes industriales; servicio de reparación y mantenimiento de techos industriales; montaje e instalaciones mecánicas; mantenimiento de instalaciones y equipos mecánicos; construcción de estructuras metálicas; montaje e instalación de tubería de acero; construcción de tanques; reparación y mantenimiento de estructuras metálicas; servicios de soldadura / excavación / relleno/ compactación; pavimentación; construcción, fundaciones; construcción prefabricado metálico/ acero estructural. Construcción prefabricado en concreto; construcción, techos / estructuras en madera; construcción campamento / vivienda / edificación residencial. Edificación pública en general; construcción, drenaje / alcantarillado / sistemas de irrigación; construcción, acueducto urbano / regional; construcción red de distribución de agua potable; red de distribución agua servida; tendido de tubería de líneas (OSVL); tendido de tubería en planta... Usar código 22101; instalación erección / tanques de almacenamiento (API 650); construcción, tanques/ depósitos metálicos/ soldados en sitio, instalación. Accesorios para tanques/ recipientes metálicos; instalación. Domos geodésicos de aluminios (API 650); instalación. Equipo rotativo (bomba/ compresor/ turbina); instalación equipos electromecánicos; construcción obras electromecánicas; instalación sistemas de instrumentación neumática/ digital; gasoductos, poliductos y oleoductos; estación de bombeo/ inyección/ compresión; estación de flujo de crudo (tierra/ agua); estación de recolección/ distribución de hidrocarburos; estación de servicios/ expendio de combustibles para vehículos; llenadero de combustible; planta de tratamiento de agua (consumo/desechos); mantenimiento/ reparación adecuación. Tanques; sub-estaciones de distribución eléctrica; mantenimiento mayor/ planta (TURN-ARAOUND)... usar 2-3300-M; estaciones de flujo (recolección/ distribución/ crudo), estación de servicio/ expendio de combustible; pintura industrial; mantenimiento/ reparación/ recubrimiento/ revestimiento de tubería/ recipientes, mantenimiento. Pintura de estructuras/ edificio/ vivienda; mantenimiento, adecuación tanques de almacenamiento (API-650) Instalación/ reparación de tubería de revestimiento; ambiental e inspecciones contratadas. Fabricación, elaboración y producción e piezas metálicas para la construcción en general, para la compra-venta al mayor y detal, de los productos tales como: Puertas, Ventanas, Rejas, Sillas, Mesas, Elementos Estructurales Metálicos, Cerchas, Escaleras, Vigas, columnas Estructurales y demás productos de herrería referidos al ramo de la construcción, productos de materiales en hierro y aluminio. Así como la fabricación de todo tipo de materia para la construcción. Productos elaborados para la construcción de obras de viviendas, comercio, públicas o privadas, y cualquier tipo de obras. Todo lo relacionado al Torno para la fabricación y restructuración de piezas cilíndricas metálicas o de cualquier tipo de material, fabricación y restructuración para la compra-venta al mayor y detal."

Tomando en consideración el texto trascrito, forzosamente debe concluir quien decide, que el objeto o actividad desarrollada por la empresa demandada guarda estrecha relación con la construcción civil, actividad esta que es el requisito sine quanon, señalado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, (2007-2009 y 2010-2012), no obstante, resulta el punto álgido en el presente debate, el hecho de que los accionantes no laboran en una obra de construcción, por lo que se advierte de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada realiza obras de construcción civil, tales como en el Teleférico de Mérida, donde le cancela a sus trabajadores por Convención Colectiva de la Construcción, gozando de los beneficios consagrados en dicha normativa.

Adicionalmente a ello, las labores desempeñadas por los trabajadores demandantes, están íntimamente vinculadas las dichas actividades que desarrolla la demandada, al participar en una fase indispensable para el proceso de construcción, la cual se encarga de la ejecución de obras civiles, y si bien es cierto los trabajadores demandantes no cumplen sus funciones directamente en una determinada obra de construcción, los mismos realizan labores que están íntimamente vinculados con la construcción de dichas obras civiles, por lo que la ejecución de sus funciones se produce como consecuencia de la actividad de la construcción, revistiendo un carácter permanente, aunado a que en actas procesales, constan contratos de trabajo en los cuales a los trabajadores de obras civiles, de BRIROCA INVERSIONES, C.A., se les cancela de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares (folios 1307 al 1309).

En tal sentido, en aplicación de los principios de orden constitucional y legal de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular de la garantía constitucional de igual salario por igual trabajo, así como, de la protección del hecho social trabajo, la justa distribución de la riqueza, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y en por cuanto en caso de duda acerca de la aplicación o interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador, es por lo que opera la homologación de las condiciones laborales, y en consecuencia, este Tribunal concluye que a los actores, les es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009 y 2010-2012). Y así se resuelve.

Así las cosas de la revisión de las actas procesales, se advierte que los trabajadores accionantes, reclaman de manera uniforme la diferencia salarial en razón de la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, (2007-2009 y 2010-2012), aplicables al presente caso. En razón de lo cual, los mismos resultan legales y procedentes, en virtud de la aplicación de la referida Convención Colectiva, a cada uno de los trabajadores reclamantes, ya que quedó demostrado que les era cancelado su salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada periodo. Así se establece.

Adicionalmente a ello, el ciudadano F.C.A.S., reclama el beneficio de alimentación del año 2009 al 2013, consignando al efecto la parte demandada como prueba del cumplimiento del mes de marzo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, sin que haya probado el pago de los periodos anteriores, siendo procedente lo reclamado de los periodos 2011-2013, descontando los pagos recibidos y que constan en el expediente, folios 1094, 1109, 1113, siguiendo las previsiones de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción aplicables. Así se establece.

Así mismo, los ciudadanos W.Z.B., J.P.M., B.J.U.T., y N.A.V., reclaman lo correspondiente por dotación de útiles escolares, la cual se encuentra estipulada en la cláusula 19 de la Convención Colectiva 2010-2012, donde se señala:

…El Empleador entregara al Trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevara al equivalente de treinta y dos (32) días de Salario Básico y treinta y cinco (35) días de Salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012. Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador este legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto en esta Cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y esta obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, a falta de ellas, a este último…

.

En relación a ello, de la revisión de las actas procesales, se advierte que constan agregadas las actas de nacimiento y de constancias de estudios de los hijos de los trabajadores, no obstante, no demostraron que hayan entregado al empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo, quienes además están obligados a indicarlo en la planilla de empleo, en razón de lo cual resulta IMPROCEDENTE lo reclamado. Así se establece.

Aunado a lo anterior, el ciudadano J.P.M., de los conceptos reclamados y ut supra señalados, peticiona el pago horas extras por el periodo laborado, por lo que de las documentales insertas al expediente, se advierte que de los recibos de pago se le cancelaba el salario quincenal con las deducciones de Ley, siendo demostrado con el contrato de trabajo, inserto al folio 876, que fue contratado como vigilante, sin que se evidencie el pago de las horas extras por la prestación de sus servicios, y a pesar de que la parte accionada exhibió el libro de horas extras de la empresa, el cual no tenía ningún asiento registrado, la misma no rechazó dicho concepto al momento de dar constatación a la demanda, por lo cual en atención a la carga de la prueba en materia laboral, conforme los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en su cláusula 6, que establece un máximo de horas laboradas para los Vigilantes, se declara PROCEDENTE el pago de horas extras. Así se establece.

En relación al bono nocturno reclamado, se advierte de las documentales insertas al expediente que el ciudadano J.P.M., fue contratado como Vigilante, (folio 876), siendo suscrito addemdum, (folio 874) donde se señala que posee un horario rotativo en el año 2013, sin que se haya desvirtuado lo indicado en relación a la jornada laborada y al bono nocturno reclamado, en tal virtud se declara procedente este concepto laboral, aunado a que no fue probado su pago. Así se establece.

En relación al pago de la asistencia puntual y perfecta, es un concepto extraordinario, en el que los trabajadores deben probar ser acreedores del mismo, y por cuanto en el caso de autos no pudo verificarse dicha acreencia, resulta IMPROCEDENTE el pago peticionado. Así se establece.

Así mismo, los intereses reclamados, serán calculados en base a los conceptos declarados procedentes, según sea el caso, tal como será indicado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

En consecuencia, vista la procedencia parcial de los conceptos peticionados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo, concatenados al tabulador de oficios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2007-2009 y 2010-2012), aplicable al presente caso, haciéndose la salvedad que por cuanto los trabajadores siguen laborando para la parte demandada, se realizarán los cálculos correspondientes hasta las fechas indicadas en el escrito libelar, ordenándose en virtud de lo peticionado en el particular segundo del escrito libelar (folio 81), a que la empresa continúe pagando a los trabajadores demandantes de acuerdo a lo establecido en la motiva de la presente decisión, vale decir, en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Conexos y Similares. Así se establece.

F.C.A.S..

INICIO: 20 de julio de 2009.

CARGO: Herrero.

DIFERENCIA SALARIAL.

PERIODO SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO SEGÚN CONVENCIÓN DIFERENCIA TOTAL MENSUAL

Jul-09 53,33 66,65 13,32 199,8

Ago-09 53,33 66,65 13,32 399,6

Sep-09 53,33 66,65 13,32 399,6

Oct-09 53,33 66,65 13,32 399,6

Nov-09 53,33 66,65 13,32 399,6

Dic-09 53,33 66,65 13,32 399,6

Ene-10 60,00 66,65 6,65 199,5

Feb-10 60,00 66,65 6,65 199,5

Mar-10 60,00 66,65 6,65 199,5

Abr-10 60,00 66,65 6,65 199,5

May-10 60,00 83,31 23,31 699,3

Jun-10 60,00 83,31 23,31 699,3

Jul-10 60,00 83,31 23,31 699,3

Ago-10 60,00 83,31 23,31 699,3

Sep-10 60,00 83,31 23,31 699,3

Oct-10 60,00 83,31 23,31 699,3

Nov-10 60,00 83,31 23,31 699,3

Dic-10 60,00 83,31 23,31 699,3

Ene-11 60,00 83,31 23,31 699,3

Feb-11 60,00 83,31 23,31 699,3

Mar-11 60,00 83,31 23,31 699,3

Abr-11 60,00 83,31 23,31 699,3

May-11 84,00 104,14 20,14 604,2

Jun-11 84,00 104,14 20,14 604,2

Jul-11 84,00 104,14 20,14 604,2

Ago-11 84,00 104,14 20,14 604,2

Sep-11 84,00 104,14 20,14 604,2

Oct-11 84,00 104,14 20,14 604,2

Nov-11 84,00 104,14 20,14 604,2

Dic-11 84,00 104,14 20,14 604,2

Ene-12 84,00 104,14 20,14 604,2

Feb-12 84,00 104,14 20,14 604,2

Mar-12 84,00 104,14 20,14 604,2

Abr-12 84,00 104,14 20,14 604,2

May-12 106,67 130,18 23,51 705,3

Jun-12 106,67 130,18 23,51 705,3

Jul-12 106,67 130,18 23,51 705,3

Ago-12 106,67 130,18 23,51 705,3

Sep-12 120,00 130,18 10,18 305,4

Oct-12 120,00 130,18 10,18 305,4

Nov-12 120,00 130,18 10,18 305,4

Dic-12 120,00 130,18 10,18 305,4

Ene-13 120,00 130,18 10,18 305,4

Feb-13 120,00 130,18 10,18 305,4

Mar-13 120,00 130,18 10,18 305,4

Abr-13 120,00 130,18 10,18 305,4

May-13 120,00 130,18 10,18 305,4

Jun-13 120,00 130,18 10,18 305,4

Jul-13 120,00 130,18 10,18 305,4

TOTAL 24.818,4

DIFERENCIA DE BONO ALIMENTACIÓN.

MES DIAS 0,40 UT TOTAL

Jul-09 9,00 22,00 198,00

Ago-09 21,00 22,00 462,00

Sep-09 22,00 22,00 484,00

Oct-09 21,00 22,00 462,00

Nov-09 21,00 22,00 462,00

Dic-09 19,00 22,00 418,00

Ene-10 20,00 22,00 440,00

Feb-10 18,00 22,00 396,00

Mar-10 23,00 26,04 598,92

Abr-10 19,00 26,04 494,76

May-10 21,00 26,04 546,84

Jun-10 21,00 26,04 546,84

Jul-10 22,00 26,04 572,88

Ago-10 22,00 26,04 572,88

Sep-10 22,00 26,04 572,88

Oct-10 20,00 26,04 520,80

Nov-10 22,00 26,04 572,88

Dic-10 20,00 26,04 520,80

Ene-11 16,00 26,04 416,64

Feb-11 20,00 26,04 520,80

Mar-11 21,00 30,40 638,40

Abr-11 18,00 30,40 547,20

May-11 22,00 34,02 748,44

Jun-11 22,00 34,02 748,44

Jul-11 21,00 34,02 714,42

Ago-11 23,00 34,02 782,46

Sep-11 22,00 34,02 748,44

Oct-11 21,00 34,02 714,42

Nov-11 22,00 34,02 748,44

Dic-11 21,00 34,02 714,42

Ene-12 18,00 34,02 612,36

Feb-12 21,00 34,02 714,42

Mar-12 22,00 40,50 891,00

Abr-12 21,00 40,50 850,50

May-12 23,00 40,50 931,50

Jun-12 21,00 40,50 850,50

Jul-12 22,00 40,50 891,00

Ago-12 23,00 40,50 931,50

Sep-12 20,00 40,50 810,00

Oct-12 23,00 40,50 931,50

Nov-12 22,00 40,50 891,00

Dic-12 17,00 40,50 688,50

Ene-13 19,00 40,50 769,50

Feb-13 20,00 40,50 810,00

Mar-13 21,00 48,15 1011,15

Abr-13 22,00 48,15 1059,30

May-13 22,00 48,15 1059,30

Jun-13 22,00 48,15 1059,30

Jul-13 22,00 48,15 1059,30

TOTAL. 33706,63

DEDUCCION* 2527,89

A PAGAR 31178,74

*La deducción realizada, se realiza en virtud de las documentales de pago de beneficio de alimentación inserta a los folios 1094, 1109, 1113.

R.M.C..

INICIO: 01 de junio de 2011

CARGO: Ayudante.

PERIODO SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO SEGÚN CONVENCIÓN DIFERENCIA TOTAL MENSUAL

Jun-11 51,61 83,05 31,44 943,2

Jul-11 51,61 83,05 31,44 943,2

Ago-11 51,61 83,05 31,44 943,2

Sep-11 51,61 83,05 31,44 943,2

Oct-11 51,61 83,05 31,44 943,2

Nov-11 51,61 83,05 31,44 943,2

Dic-11 51,61 83,05 31,44 943,2

Ene-12 51,61 83,05 31,44 943,2

Feb-12 51,61 83,05 31,44 943,2

Mar-12 51,61 83,05 31,44 943,2

Abr-12 51,61 83,05 31,44 943,2

May-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Jun-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Jul-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Ago-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Sep-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Oct-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Nov-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Dic-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Ene-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Feb-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Mar-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Abr-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

May-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Jun-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Jul-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

TOTAL 27445,2

W.Z.B..

INICIO: 24 de octubre de 2011

CARGO: Ayudante.

PERIODO SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO SEGÚN CONVENCIÓN DIFERENCIA TOTAL MENSUAL

Oct-11 51,61 104,14 52,53 787,95

Nov-11 51,61 104,14 52,53 1575,9

Dic-11 51,61 104,14 52,53 1575,9

Ene-12 51,61 104,14 52,53 1575,9

Feb-12 51,61 104,14 52,53 1575,9

Mar-12 51,61 104,14 52,53 1575,9

Abr-12 51,61 104,14 52,53 1575,9

May-12 59,35 130,18 70,83 2124,9

Jun-12 59,35 130,18 70,83 2124,9

Jul-12 59,35 130,18 70,83 2124,9

Ago-12 59,35 130,18 70,83 2124,9

Sep-12 68,25 130,18 61,93 1857,9

Oct-12 68,25 130,18 61,93 1857,9

Nov-12 68,25 130,18 61,93 1857,9

Dic-12 68,25 130,18 61,93 1857,9

Ene-13 68,25 130,18 61,93 1857,9

Feb-13 68,25 130,18 61,93 1857,9

Mar-13 68,25 130,18 61,93 1857,9

Abr-13 68,25 130,18 61,93 1857,9

May-13 68,25 130,18 61,93 1857,9

Jun-13 68,25 130,18 61,93 1857,9

Jul-13 68,25 130,18 61,93 1857,9

39179,85

S.C.M..

INICIO: 09 de marzo de 2011

CARGO: Ayudante de Mecánica.

PERIODO SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO SEGÚN CONVENCIÓN DIFERENCIA TOTAL MENSUAL

Mar-11 40,80 66,44 25,64 384,6

Abr-11 40,80 66,44 25,64 769,2

May-11 46,92 83,05 36,13 1083,9

Jun-11 46,92 83,05 36,13 1083,9

Jul-11 46,92 83,05 36,13 1083,9

Ago-11 46,92 83,05 36,13 1083,9

Sep-11 51,61 83,05 31,44 943,2

Oct-11 51,61 83,05 31,44 943,2

Nov-11 51,61 83,05 31,44 943,2

Dic-11 51,61 83,05 31,44 943,2

Ene-12 66,67 83,05 16,38 491,4

Feb-12 66,67 83,05 16,38 491,4

Mar-12 66,67 83,05 16,38 491,4

Abr-12 66,67 83,05 16,38 491,4

May-12 66,67 103,81 37,14 1114,2

Jun-12 66,67 103,81 37,14 1114,2

Jul-12 66,67 103,81 37,14 1114,2

Ago-12 66,67 103,81 37,14 1114,2

Sep-12 76,67 103,81 27,14 814,2

Oct-12 76,67 103,81 27,14 814,2

Nov-12 76,67 103,81 27,14 814,2

Dic-12 76,67 103,81 27,14 814,2

Ene-13 76,67 103,81 27,14 814,2

Feb-13 76,67 103,81 27,14 814,2

Mar-13 76,67 103,81 27,14 814,2

Abr-13 76,67 103,81 27,14 814,2

May-13 76,67 103,81 27,14 814,2

Jun-13 76,67 103,81 27,14 814,2

Jul-13 76,67 103,81 27,14 814,2

24640,8

OSKEL E.N.V..

INICIO: 07 de marzo de 2012.

CARGO: Ayudante.

PERIODO SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO SEGÚN CONVENCIÓN DIFERENCIA TOTAL MENSUAL

Mar-12 51,61 83,05 31,44 471,6

Abr-12 51,61 83,05 31,44 943,2

May-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Jun-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Jul-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Ago-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Sep-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Oct-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Nov-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Dic-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Ene-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Feb-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Mar-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Abr-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

May-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Jun-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Jul-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

18484,8

YOLMA J.A.M..

INICIO: 12 de junio de 2012.

CARGO: Ayudante.

PERIODO SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO SEGÚN CONVENCIÓN DIFERENCIA TOTAL MENSUAL

Jun-12 59,35 103,81 44,46 666,9

Jul-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Ago-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Sep-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Oct-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Nov-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Dic-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Ene-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Feb-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Mar-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Abr-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

May-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Jun-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Jul-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

15069,3

F.A.M.M..

INICIO: 28 de enero de 2010

CARGO: Ayudante.

PERIODO SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO SEGÚN CONVENCIÓN DIFERENCIA TOTAL MENSUAL

Feb-10 59,33 66,65 7,32 219,6

Mar-10 59,33 66,65 7,32 219,6

Abr-10 59,33 66,65 7,32 219,6

May-10 59,33 83,31 23,98 719,4

Jun-10 59,33 83,31 23,98 719,4

Jul-10 59,33 83,31 23,98 719,4

Ago-10 59,33 83,31 23,98 719,4

Sep-10 59,33 83,31 23,98 719,4

Oct-10 59,33 83,31 23,98 719,4

Nov-10 59,33 83,31 23,98 719,4

Dic-10 59,33 83,31 23,98 719,4

Ene-11 59,33 83,31 23,98 719,4

Feb-11 59,33 83,31 23,98 719,4

Mar-11 59,33 83,31 23,98 719,4

Abr-11 59,33 83,31 23,98 719,4

May-11 83,33 104,14 20,81 624,3

Jun-11 83,33 104,14 20,81 624,3

Jul-11 83,33 104,14 20,81 624,3

Ago-11 83,33 104,14 20,81 624,3

Sep-11 83,33 104,14 20,81 624,3

Oct-11 83,33 104,14 20,81 624,3

Nov-11 83,33 104,14 20,81 624,3

Dic-11 83,33 104,14 20,81 624,3

Ene-12 83,33 104,14 20,81 624,3

Feb-12 83,33 104,14 20,81 624,3

Mar-12 83,33 104,14 20,81 624,3

Abr-12 83,33 104,14 20,81 624,3

May-12 100,00 130,18 30,18 905,4

Jun-12 100,00 130,18 30,18 905,4

Jul-12 100,00 130,18 30,18 905,4

Ago-12 100,00 130,18 30,18 905,4

Sep-12 100,00 130,18 30,18 905,4

Oct-12 100,00 130,18 30,18 905,4

Nov-12 100,00 130,18 30,18 905,4

Dic-12 100,00 130,18 30,18 905,4

Ene-13 100,00 130,18 30,18 905,4

Feb-13 100,00 130,18 30,18 905,4

Mar-13 100,00 130,18 30,18 905,4

Abr-13 100,00 130,18 30,18 905,4

May-13 100,00 130,18 30,18 905,4

Jun-13 100,00 130,18 30,18 905,4

Jul-13 100,00 130,18 30,18 905,4

30364,2

J.P.M.

INICIO: 04 de diciembre de 2011.

CARGO: Vigilante.

PERIODO SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO SEGÚN CONVENCIÓN DIFERENCIA TOTAL MENSUAL BONO NOCTURNO

Dic-10 66,67 77,56 10,89 326,7 698,04

Ene-11 66,67 77,56 10,89 326,7 698,04

Feb-11 66,67 77,56 10,89 326,7 698,04

Mar-11 66,67 77,56 10,89 326,7 698,04

Abr-11 66,67 77,56 10,89 326,7 698,04

May-11 66,67 77,56 10,89 326,7 698,04

Jun-11 66,67 77,56 10,89 326,7 698,04

Jul-11 66,67 77,56 10,89 326,7 698,04

Ago-11 66,67 77,56 10,89 326,7 698,04

Sep-11 66,67 77,56 10,89 326,7 698,04

Oct-11 66,67 77,56 10,89 326,7 698,04

Nov-11 66,67 77,56 10,89 326,7 698,04

Dic-11 66,67 77,56 10,89 326,7 698,04

Ene-12 66,67 77,56 10,89 326,7 698,04

Feb-12 66,67 77,56 10,89 326,7 698,04

Mar-12 66,67 77,56 10,89 326,7 698,04

Abr-12 66,67 77,56 10,89 326,7 698,04

May-12 66,67 96,95 30,28 908,4 872,55

Jun-12 66,67 96,95 30,28 908,4 872,55

Jul-12 66,67 96,95 30,28 908,4 872,55

Ago-12 66,67 96,95 30,28 908,4 872,55

Sep-12 76,67 96,95 20,28 608,4 872,55

Oct-12 76,67 96,95 20,28 608,4 872,55

Nov-12 76,67 96,95 20,28 608,4 872,55

Dic-12 76,67 96,95 20,28 608,4 872,55

Ene-13 76,67 96,95 20,28 608,4 872,55

Feb-13 76,67 96,95 20,28 608,4 872,55

Mar-13 76,67 96,95 20,28 608,4 872,55

Abr-13 76,67 96,95 20,28 608,4 872,55

May-13 76,67 96,95 20,28 608,4 872,55

Jun-13 76,67 96,95 20,28 608,4 872,55

Jul-13 76,67 96,95 20,28 608,4 872,55

15879,9 24954,93

HORAS EXTRAS.

PERIODO SALARIO DIARIO CONVENCIÓN SALARIO HORA HORAS TOTAL

2011 77,56 9,7 21 203,7

2012 96,95 12,12 252 3054,24

2013 96,95 12,12 147 1781,64

5039,58

D.O.R.M.

INICIO: 09 de febrero de 2012.

CARGO: Ayudante.

PERIODO SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO SEGÚN CONVENCIÓN DIFERENCIA TOTAL MENSUAL

Feb-12 59,35 83,05 23,70 711

Mar-12 59,35 83,05 23,70 711

Abr-12 59,35 83,05 23,70 711

May-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Jun-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Jul-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Ago-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Sep-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Oct-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Nov-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Dic-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Ene-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Feb-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Mar-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Abr-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

May-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Jun-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Jul-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

19203

B.J.U.T..

INICIO: 20 de septiembre de 2010.

CARGO: Herrero.

PERIODO SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO SEGÚN CONVENCIÓN DIFERENCIA TOTAL MENSUAL

Sep-10 40,80 83,31 42,51 637,65

Oct-10 40,80 83,31 42,51 1275,3

Nov-10 40,80 83,31 42,51 1275,3

Dic-10 40,80 83,31 42,51 1275,3

Ene-11 60,00 83,31 23,31 699,3

Feb-11 60,00 83,31 23,31 699,3

Mar-11 60,00 83,31 23,31 699,3

Abr-11 60,00 83,31 23,31 699,3

May-11 84,00 104,14 20,14 604,2

Jun-11 84,00 104,14 20,14 604,2

Jul-11 84,00 104,14 20,14 604,2

Ago-11 84,00 104,14 20,14 604,2

Sep-11 84,00 104,14 20,14 604,2

Oct-11 84,00 104,14 20,14 604,2

Nov-11 84,00 104,14 20,14 604,2

Dic-11 84,00 104,14 20,14 604,2

Ene-12 84,00 104,14 20,14 604,2

Feb-12 84,00 104,14 20,14 604,2

Mar-12 84,00 104,14 20,14 604,2

Abr-12 84,00 104,14 20,14 604,2

May-12 106,67 130,18 23,51 705,3

Jun-12 106,67 130,18 23,51 705,3

Jul-12 106,67 130,18 23,51 705,3

Ago-12 106,67 130,18 23,51 705,3

Sep-12 120,00 130,18 10,18 305,4

Oct-12 120,00 130,18 10,18 305,4

Nov-12 120,00 130,18 10,18 305,4

Dic-12 120,00 130,18 10,18 305,4

Ene-13 120,00 130,18 10,18 305,4

Feb-13 120,00 130,18 10,18 305,4

Mar-13 120,00 130,18 10,18 305,4

Abr-13 120,00 130,18 10,18 305,4

May-13 120,00 130,18 10,18 305,4

Jun-13 120,00 130,18 10,18 305,4

Jul-13 120,00 130,18 10,18 305,4

20691,75

G.J.G.M..

INICIO: 23 de julio de 2012.

CARGO: Ayudante.

PERIODO SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO SEGÚN CONVENCIÓN DIFERENCIA TOTAL MENSUAL

Jul-12 59,35 103,81 44,46 666,9

Ago-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Sep-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Oct-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Nov-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Dic-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Ene-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Feb-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Mar-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Abr-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

May-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Jun-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Jul-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

13735,5

N.A.V..

INICIO: 16 de enero de 2012.

CARGO: Ayudante.

PERIODO SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO SEGÚN CONVENCIÓN DIFERENCIA TOTAL MENSUAL

Ene-12 51,61 83,05 31,44 471,6

Feb-12 51,61 83,05 31,44 943,2

Mar-12 51,61 83,05 31,44 943,2

Abr-12 51,61 83,05 31,44 943,2

May-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Jun-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Jul-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Ago-12 59,35 103,81 44,46 1333,8

Sep-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Oct-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Nov-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Dic-12 68,25 103,81 35,56 1066,8

Ene-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Feb-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Mar-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Abr-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

May-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Jun-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

Jul-13 68,25 103,81 35,56 1066,8

20371,2

R.J.F.R..

INICIO: 22 de septiembre de 2008.

CARGO: Latonero.

PERIODO SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO SEGÚN CONVENCIÓN DIFERENCIA TOTAL MENSUAL

Sep-08 31,62 55,54 23,92 358,8

Oct-08 31,62 55,54 23,92 717,6

Nov-08 31,62 55,54 23,92 717,6

Dic-08 31,62 55,54 23,92 717,6

Ene-09 31,62 55,54 23,92 717,6

Feb-09 31,62 55,54 23,92 717,6

Mar-09 31,62 55,54 23,92 717,6

Abr-09 31,62 55,54 23,92 717,6

May-09 31,62 66,65 35,03 1050,9

Jun-09 31,62 66,65 35,03 1050,9

Jul-09 31,62 66,65 35,03 1050,9

Ago-09 31,62 66,65 35,03 1050,9

Sep-09 31,62 66,65 35,03 1050,9

Oct-09 31,62 66,65 35,03 1050,9

Nov-09 31,62 66,65 35,03 1050,9

Dic-09 31,62 66,65 35,03 1050,9

Ene-10 33,33 66,65 33,32 999,6

Feb-10 33,33 66,65 33,32 999,6

Mar-10 35,47 66,65 31,18 935,4

Abr-10 37,74 66,65 28,91 867,3

May-10 46,00 83,31 37,31 1119,3

Jun-10 46,00 83,31 37,31 1119,3

Jul-10 46,00 83,31 37,31 1119,3

Ago-10 46,00 83,31 37,31 1119,3

Sep-10 46,00 83,31 37,31 1119,3

Oct-10 46,00 83,31 37,31 1119,3

Nov-10 46,00 83,31 37,31 1119,3

Dic-10 46,00 83,31 37,31 1119,3

Ene-11 46,00 83,31 37,31 1119,3

Feb-11 46,00 83,31 37,31 1119,3

Mar-11 46,00 83,31 37,31 1119,3

Abr-11 46,00 83,31 37,31 1119,3

May-11 57,50 104,14 46,64 1399,2

Jun-11 57,50 104,14 46,64 1399,2

Jul-11 57,50 104,14 46,64 1399,2

Ago-11 57,50 104,14 46,64 1399,2

Sep-11 57,50 104,14 46,64 1399,2

Oct-11 57,50 104,14 46,64 1399,2

Nov-11 57,50 104,14 46,64 1399,2

Dic-11 57,50 104,14 46,64 1399,2

Ene-12 57,50 104,14 46,64 1399,2

Feb-12 57,50 104,14 46,64 1399,2

Mar-12 57,50 104,14 46,64 1399,2

Abr-12 57,50 104,14 46,64 1399,2

May-12 59,35 130,18 70,83 2124,9

Jun-12 59,35 130,18 70,83 2124,9

Jul-12 59,35 130,18 70,83 2124,9

Ago-12 59,35 130,18 70,83 2124,9

Sep-12 73,33 130,18 56,85 1705,5

Oct-12 73,33 130,18 56,85 1705,5

Nov-12 73,33 130,18 56,85 1705,5

Dic-12 73,33 130,18 56,85 1705,5

Ene-13 73,33 130,18 56,85 1705,5

Feb-13 73,33 130,18 56,85 1705,5

Mar-13 73,33 130,18 56,85 1705,5

Abr-13 73,33 130,18 56,85 1705,5

May-13 73,33 130,18 56,85 1705,5

Jun-13 73,33 130,18 56,85 1705,5

Jul-13 73,33 130,18 56,85 1705,5

67589,4

J.E.A.C.

INICIO: 15 de mayo de 2012

CARGO: Herrero.

PERIODO SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO SEGÚN CONVENCIÓN DIFERENCIA TOTAL MENSUAL

May-12 90,00 135,74 45,74 686,1

Jun-12 90,00 135,74 45,74 1372,2

Jul-12 90,00 135,74 45,74 1372,2

Ago-12 90,00 135,74 45,74 1372,2

Sep-12 100,00 135,74 35,74 1072,2

Oct-12 100,00 135,74 35,74 1072,2

Nov-12 100,00 135,74 35,74 1072,2

Dic-12 100,00 135,74 35,74 1072,2

Ene-13 100,00 135,74 35,74 1072,2

Feb-13 100,00 135,74 35,74 1072,2

Mar-13 100,00 135,74 35,74 1072,2

Abr-13 100,00 135,74 35,74 1072,2

May-13 100,00 135,74 35,74 1072,2

Jun-13 100,00 135,74 35,74 1072,2

Jul-13 100,00 135,74 35,74 1072,2

16596,9

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 415.243,44). Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A. (Identificada en autos).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS DEJADOS DE PAGAR, interpuesta por los ciudadanos F.C.A.S., R.M.C., W.Z.B., S.C.M., OSKEL E.N.V., YOLMA J.A.M., F.A.M.M., J.P.M., D.O.R.M., B.J.U.T., G.J.G.M., R.J.F.R., N.A.V. Y J.E.A.C., en contra de la Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A., a pagar al ciudadano F.C.A.S., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 55.997,14), R.M.C., la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 27.445,20), W.Z.B., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 39.179,85), S.C.M., la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 24.640,80), OSKEL E.N.V., la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 18.484,80),YOLMA J.A.M., la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 15.069,30), F.A.M.M., la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 30.364,20), J.P.M., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 45.874,4), D.O.R.M., la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (BS. 19.203,OO), B.J.U.T., la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 20.691,75),G.J.G.M., la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 13.735,50), N.A.V., la cantidad de VEINTE MIL TERSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.371,20), R.J.F.R., la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 67.589,40),Y J.E.A.C., la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 16.596,9), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012).

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).

Sria

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