Decisión nº PJ0022014000078 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de Julio de 2014

204º y 155º

Expediente No. SP01-L-2013-0000505 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil GARZÓN HIPERMERCADO, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de abril de 1998 bajo el No. 56, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.J.D.C. y J.J.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.444 y No. 91.086.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Avenida Rotaria, edificio Garzón, sector la Castra, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A.N.. 1772-2013, de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, presentado en fecha 26 de julio de 2013, por el Abogado J.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.086 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GARZÓN HIPERMERCADO, C.A. en contra de la P.A.N.. 1772-2013, de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, que ordeno el recalculo de los días de descanso y feriados, horas extras o sobre tiempo, por no considerarse en su base de cálculo con base al salario normal.

En fecha 31 de julio de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia No. 955, del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, en tal sentido, conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República.

En fecha 18 de junio de 2013, se recibió del Inspector del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 056-2013-11-000167, en el cual se dictó la orden de servicio recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez que se certificó la última de las notificaciones practicadas, este Tribunal fijó para el día 10 de marzo de 2014, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente.

Posteriormente a ello, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la parte recurrente presentó escrito de informes, por tanto este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores; más recientemente la Sala Político Administrativa atribuyó mediante sentencia N° 01212 del 05 de octubre de 2011 competencia para el conocimiento de este tipo de procesos de nulidad en los cuales si bien no se ejerció recurso de nulidad contra una p.a. dictada en un procedimiento de inamovilidad si se ejerció contra una p.a. dictada en un procedimiento sustanciado por la unidad de supervisión.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en un procedimiento administrativo sustanciado por la sala de reclamos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 26 de julio de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente sociedad mercantil GARZÓN HIPERMERCADO, C.A., en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció vicios tanto en el acto administrativo como en el procedimiento administrativo en los siguientes términos:

• Que el acto recurrido incurre en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, por cuanto que tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que el acto administrativo definitivo debe ser dictado luego de que se lleve a cabo un procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto, y que durante esa investigación previa el patrono debe tener la posibilidad de alegar sus defensas e intervenir en el procedimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto a la negativa de permitírsele la posibilidad de tener derecho a la defensa, como la posibilidad de alegar argumentos de defensa, poder promover elementos probatorios, no hubo control y valoración de pruebas, de todo lo cual se observan vicios que afectan el acto administrativo y el procedimiento del cual se produjo infracciones de orden constitucional y legal.

• Que por tanto incurrió el Inspector del Trabajo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el Artículo 19, numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores del trabajo podrán verificar efectivamente que el empleador pague en moneda de curso legal, o en el debido plazo, o que se pague en lugares permitidos, que verifique igualmente los descuentos, que pague el salario mínimo, o pague oportunamente el salario, pues esto es una verdadera función de supervisión verificable, sin embargo, las interpretaciones sobre cálculos del salario, composición, fórmulas matemáticas, incidencias y demás interpretaciones, se encuentran fuera del ámbito de la verificación indicada por la Ley, en virtud a que la Inspectoría del Trabajo no tendría jurisdicción de conocer sobre estos temas, ni si quiera a través de un procedimiento de reclamo hecho por el trabajador, pues las interpretaciones de derecho escapan de la esfera jurisdiccional del órgano administrativo.

• Que no sólo existe en el presente caso una prescindencia absoluta del procedimiento, sino que además el funcionario actuante se extralimito en el ejercicio de sus potestades para verificar el cumplimiento de disposiciones legales, de hecho cae en una evidente falta de jurisdicción.

• Que de conformidad con los Artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, el proceso sería, que luego de realizarse una verificación del cumplimiento de las disposiciones legales del trabajo, dentro de lo que la Ley les permite, el funcionario debe informar por escrito al patrono de los incumplimientos, dar un plazo de acatamiento, y posteriormente verificar a través de una reinspección el cumplimiento o no de los ordenamientos realizados de acuerdo al plazo que se le haya dado al ente y a los incumplimientos detectados en la inspección, en caso de persistir el incumplimiento se debe elaborar un informe solicitando se inicie el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el Artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual es omitido en el presente caso.

• Que para dictar la P.A. aquí recurrida de nulidad absoluta no se cumplió con ninguno de los elementos fundamentales del debido proceso que debe ser observado tanto en vía administrativa como judicial; que no se garantizó la presunción de inocencia, ni el derecho a la defensa, en fin, el acto administrativo en cuestión esta viciado por adolecer del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la referida providencia es un acta de visita de inspección donde el funcionario actuante no se limitó a verificar simplemente el cumplimiento de normas, sino que se sale de su jurisdicción.

• Que por tanto el funcionario supervisor al verificar y ordenar que se determine y recalcule los días de descanso y feriado, horas extras o sobre tiempo, por no considerarse en su base de cálculo con base al salario normal, esta escapando del ámbito de su jurisdicción.

• Que dicho acto es violatorio de la garantía constitucional al debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que en ningún momento existió la oportunidad para que la sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C.A., ejerciera su derecho a la defensa, que no le dieron la oportunidad para que ejerciera alegatos de defensa, ni para promover elementos probatorios y mucho menos para controlar y valorar prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente no consignó prueba alguna.

Opinión del Ministerio Público:

Mediante oficio N° F29NNCAT-65-2014 de fecha 30 de Mayo de 2014, la ciudadana Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa y tributario presentó a este Tribunal escrito contentivo de opinión fiscal en el presente proceso judicial.

En dicho escrito la representante del Ministerio Público consideró que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de incompetencia manifiesta consagrado en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por cuanto la Inspectoría del Trabajo usurpó funciones de los órganos jurisdiccionales al ordenar el pago de conceptos tales como horas extras, días feriados y el beneficio de alimentación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte recurrente, sociedad mercantil GARZON HIPERMERCADO, C.A. en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció vicios tanto en el acto administrativo, como en el procedimiento administrativo. Por lo que respecta a los vicios del acto administrativo denunció el vicio de incompetencia manifiesta por cuanto la Inspectoría del Trabajo carece de competencia para ordenar el pago del recalculo de los días de descanso y feriados, horas extras o sobre tiempo, por no considerarse en su base de cálculo con base al salario normal. En relación a ello, es necesario señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes.

Al respecto, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha señalado en la Sentencia N° 00570 de fecha 10/03/2005, que el vicio de incompetencia genera la nulidad del acto administrativo cuando la misma es manifiesta, es decir, es evidente, en tal sentido, debe señalarse que el acto administrativo recurrido consiste en una condenatoria al pago con carácter retroactivo del recalculo de los días de descanso y feriados, horas extras o sobre tiempo, por no considerarse en su base de cálculo con base al salario normal.

En relación a ello, debe señalarse que ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagró en su artículo 513 un procedimiento a través del cual el trabajador puede introducir reclamos sobre las condiciones de trabajo y el Inspector del Trabajo resolver sobre conflictos de intereses y no jurídicos, es decir, que los conflictos de intereses le corresponde a los Inspectores del Trabajo y los de derecho o jurídicos a los Tribunales del Trabajo.

Realmente diferenciar cuando se está en presencia de un conflicto de intereses y cuando de un conflicto de derecho no es tan fácil de determinar, un elemento que se pudiera utilizar para ello, pudiera ser la vigencia de la relación de trabajo, es decir, si la relación de trabajo se encuentra vigente pudiera corresponder el conocimiento a la Inspectoría del Trabajo y si la relación de trabajo ha finalizado pudiera corresponder el conocimiento del conflicto a los Tribunales del Trabajo, en ese sentido, vale la pena mencionar la sentencia N° 240 del 16/03/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, dictada con ocasión de una interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se sostiene que la interposición de la acción está supeditada a la existencia de un interés jurídico, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral, es decir, que si para el momento de la interposición de la demanda la relación de trabajo se encontraba vigente el actor no tenía un interés jurídico actual, si por el contrario para el momento de la interposición de la demanda la relación de trabajo ya había finalizado si existía entonces tal interés.

Sin embargo, no en todos los casos de conflictos colectivos de trabajo en los cuales la relación de trabajo se encuentra vigente se trata de un conflicto de intereses cuya competencia en principio le estaría atribuida a la Inspectoría del Trabajo pues, existen innumerables casos en los cuales la relación de trabajo se encuentra vigente pero no se trata de un conflicto de intereses sino de un conflicto de derecho. Por ello, es necesario señalar que históricamente la diferenciación de los conflictos de intereses y jurídicos ha ocupado a la doctrina laboralista del mundo y a ella debe acudirse para poder diferenciar ambos tipos de conflictos, en ese sentido, se ha señalado que los conflictos de intereses se caracterizan por la ausencia de normas jurídicas, es decir, por las reclamaciones de los trabajadores para el mejoramiento de condiciones de trabajo y de vida mediante la adopción de nuevas normas y se ha señalado que los conflictos de derecho son aquellos que versan sobre la interpretación de normas establecidas en las cuales existe contradicción entre las partes en su interpretación y aplicación.

En el presente proceso, el acto administrativo recurrido surge de una actuación de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a través de la cual se interpretó la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referido al pago del salario y se condenó a la empresa a pagar en un lapso de 24 horas una cantidad de dinero (indeterminada además) correspondiente al recalculo de los días de descanso y feriados, horas extras o sobre tiempo, por no considerarse en su base de cálculo con base al salario normal. Como se puede evidenciar dicha actuación constituye una intervención del Inspector del Trabajo en un conflicto colectivo de derecho y no de intereses pues versa sobre la interpretación de una norma existente, es decir, primeramente contiene una condenatoria de pago de una suma de dinero y segundo derivado de la interpretación de una norma de derecho.

En tal sentido, es necesario señalar que la resolución de este tipo de controversias de carácter contencioso que constituye un conflicto de derecho en el cual se discute la procedencia en los hechos y en el derecho de determinadas pretensiones y el cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, luego de la interpretación de normas jurídicas, conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al articulo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le está atribuido de manera exclusiva y excluyente al Poder Judicial, por cuanto, además de consagrarlo expresamente la Constitución Nacional, el Poder Judicial es la rama del poder público que garantiza la capacidad técnica e independencia para la resolución de este tipo de conflictos, pues no le está atribuido al Inspector del Trabajo conocer de este tipo de conflictos y menos condenar al pago de cantidades de dinero.

Pensar lo contario, es decir, considerar que a través del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo pudiera decidir conflictos de derecho y condenar al pago de sumas de dinero, es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y traería diferentes consecuencias graves en criterio de este Juzgador para la Nación, entre otras las siguientes:

  1. - Si se llegare a considerar que el Inspector del Trabajo tiene competencia para conocer y decidir este tipo de conflictos se generaría una dualidad de competencias entre un órgano del Poder Ejecutivo y un órgano del Poder Judicial (hecho prohibido por el texto Constitucional), pues un trabajador pudiera optar discrecionalmente entre acudir ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales del Trabajo a interponer su misma reclamación, lo que conllevaría a la posibilidad que ni el Inspector del Trabajo se entere que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Tribunal Laboral, ni los Tribunales Laborales tengan conocimiento que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Inspector del Trabajo, pues no cabría la litispendencia, generando dualidad de decisiones, muchas veces quizás contradictorias, ambas con carácter de cosa juzgada, lo que pudiera materializar una violación al derecho a la defensa al principio non bis idem.

  2. - Si se llegare a considerar que la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para el conocimiento de este tipo de conflictos de derecho la actividad de los Tribunales Laborales pasaría a circunscribirse únicamente al control por vía de recurso de nulidad de las actuaciones y decisiones de los Inspectores del Trabajo que a su vez en el corto plazo colapsarían por no tener capacidad de respuesta para tal demanda de trabajo, pues su numero de funcionarios es inferior al de los jueces del trabajo. Esta situación existe en otras legislaciones latinoamericanas y en la práctica ha conllevado al colapso de estos sistemas procesales.

  3. - Si se llegare a considerar que la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para condenar a las empresas al pago de cantidades de dinero como consecuencia de un conflicto de derecho; ello conllevaría en el corto plazo a permitir que otros órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo como el INPSASEL tenga competencia para conocer de reclamos y condenar al pago de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

  4. - Si se llegare a considerar que las Inspectorías del Trabajo pueden decidir este tipo de conflictos de derecho y condenar al pago de cantidades de dinero, ello impondría revivir e incrementar una problemática que es de vieja data referida a la ejecución de este tipo de decisiones por parte del ente de la administración pública.

    Debe recordarse que ante la imposibilidad del Inspector del Trabajo de ejecutar las providencias administrativas de reenganche y ante la insuficiencia de los medios de coerción de los que disponía el ente emisor de dicha providencia como las multas que no influían en la conducta del administrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia permitió en el año 2006, acudir ante los Tribunales del Trabajo por vía de amparo constitucional para lograr la ejecución de dichos actos administrativos. Esta situación en materia de reenganche era justificable pues lo que se buscaba era garantizar la estabilidad del trabajo y la ejecución de dicha providencia por vía de amparo, no imponía el cobro de una deuda dineraria, sino la reincorporación del trabajador a su centro de trabajo.

    Sin embargo, de permitirse al Inspector del Trabajo decidir un conflicto de derecho e imponer condenatoria de cantidades de dinero, impondría nuevamente tener que revivir esta problemática, pues el trabajador en muchos casos tendría que acudir ante los Tribunales del Trabajo para por vía de amparo constitucional lograr la ejecución de dicha decisión, con la diferencia importante, que la institución del amparo constitucional busca garantizar la vigencia del texto constitucional y conforme a innumerables decisiones de la Sala Constitucional no puede tener una naturaleza dineraria o indemnizatoria, en tal sentido, si bien la ejecución de una orden de reenganche por vía de amparo no contraría tal naturaleza del amparo por no tener carácter dinerario, el cobro de una deuda pecuniaria por vía de amparo constitucional si contradice tal naturaleza excepcional de la acción de amparo.

  5. - La ejecución de una p.a. en la cual el Inspector del Trabajo condene al empleador al pago de cantidades de dinero conociendo de un conflicto de derecho, pudiera materializar la violación de un derecho humano reconocido por la legislación Venezolana, como los es principio de la doble instancia, pues el acto administrativo a través del cual el Inspector del Trabajo condene al pago de cantidades de dinero, gozaría de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo cumplirse y pagarse inmediatamente, sin que pueda el empleador lograr la suspensión de los efectos de dicha decisión mientras recurre ante una instancia superior para que revise el contenido de la misma.

    Por todo lo antes expuesto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el procedimiento decidido por el Inspector del Trabajo y recurrido en el presente proceso, constituyó un conflicto de derecho y no de intereses por tanto, al haber condenado el Inspector del Trabajo al pago de una diferencia salarial incurrió en el vicio de usurpación de funciones que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa expresada en sentencia No.01510, de fecha 14/06/2006 (Caso: Colegio de Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación y Deporte) con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, se patentiza cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.

    Por tanto al haber invadido el Inspector del Trabajo competencias de otra rama del poder público como lo es el Poder Judicial con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hizo incurrir el acto administrativo en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Una vez constatado el vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo recurrido, debe este Juzgador, omitir pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados en el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso.

    -III-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente en contra de la P.A.N.. 1772-2013, de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A.N.. 1772-2013, de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira del contenido de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de Julio de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARÍA,

ABG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2013-0000505.

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