Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000129

DEMANDANTE: Maibel J.H.G. y J.V.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.373654 y 12.080.189, respectivamente.

APODERADO: G.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.880.

DEMANDADOS: Distribuidora Mi Señor C.A. en la persona de Midelys Guedez Meza y solidariamente a la Distribuidora Lumar C.A. en la persona del ciudadano M.H. quienes son representantes legales de las empresas.

APODERADOS: L.E.D., inscrito en el Ipsa bajo el número 20.918.

MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 30 de abril de 2012 por los ciudadanos Maibel J.H.G. y J.V.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.373654 y 12.080.189, respectivamente, asistido del abogado G.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.880, en contra de las empresas Distribuidora Mi Señor C.A. en la persona de Midelys Guedez Meza y solidariamente a la Distribuidora Lumar C.A. en la persona del ciudadano M.H. quienes son representantes legales de las empresas.

En fecha 04 de mayo de 2012, el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy emitió un auto donde se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecido en el articulo 123 numeral 5.

En fecha 07 de junio de 2012 los ciudadanos demandantes consignan escrito de subsanación del libelo de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 13 de junio de 2012, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada y demandada solidaria el día 28 de junio de 2012.

En fecha 16 de julio de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 09 de enero de 2013 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alega los actores en su libelo de demanda:

• Que en fecha 17 de marzo de 2008 el ciudadano J.V.D. inicio relaciones laborales, como vendedor, para la empresa Distribuidora Lumar C.A. antes denominada Bebidas Lumar C.A. y luego continuo solidariamente prestándoles los mismos servicios para la empresa Distribuidora Mi señor C.A. e igualmente el inicio de la relación laboral para la ciudadana Maibel Herrera, también como vendedora, fue en forma inversa y en fecha 09 de junio del año 2008. Ambas empresas se encuentran ubicadas en el mismo domicilio.

• Que su horario de trabajo era desde la 06:30 a.m. a 04:00 p.m., en una jornada diurna de lunes a sábado, incluyendo los días feriados, devengando un ultimo salario mensual de mil 1000,00 Bs. para la ciudadana Maibel Herrera y de Bs. 1225,00 para el ciudadano J.V.D., mas las comisiones resultantes de las ventas y cobranzas del mes.

• Que la ciudadana Maibel Herrera cobro la ultima comisión Bs. 581,00 y el ciudadano J.D. la ultima comisión fue de 824,00 Bs.

• Que a los demandados se les cancelaba la cantidad de 200 Bs. por concepto de viáticos, mas una bonificación mensual por uso de vehiculo de Bs. 100 Bs.

• Que la finalización de la relación laboral fue en fecha 27 de enero de 2010 para la ciudadana Maibel Herrera y el 03 de mayo de 2010 para el ciudadano J.D..

• Que el patrono aún no les ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, motivo por el cual proceden a demandar sus prestaciones sociales que estiman en la cantidad de 60.078,58 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y cesta tickets.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de las demandadas, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

Con respecto a la ciudadana Maibel J.H.G.

• Reconoce que ingresa a trabajar para Distribuidora Mi Señor C.A. como asesor de ventas en fecha 09 de junio de 2008, posteriormente en el mes de septiembre del año 2008 presta igual servicio para la empresa Distribuidora Lumar C.A.

• Reconoce que la relación de trabajo termina por renuncia en fecha 27-01-2010, también que devengaba por parte de la Distribuidora Mi Señor C.A. un salario básico y además recibía de ambas empresas un pago de comisión por ventas y cobros realizados, en consecuencia la demandante recibía un salario variable.

• Niega, rechaza y contradice que laboraba los días sábados de cada semana, ya que su horario de trabajo era de lunes a viernes, no es cierto que laboraba los días feriados, ni que recibiera adicionalmente un pago mensual de Bs. 200 por concepto de viáticos y de Bs. 100 por concepto de uso de vehiculo.

• No es cierto y rechaza que la trabajadora no recibiera el pago de sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, antigüedad, ni sus respectivos intereses.

Con respecto al ciudadano J.V.D..

• Reconoce que ingresa a trabajar para Distribuidora Lumar C.A. como asesor de ventas en fecha 01 de septiembre de 2008, posteriormente presta igual servicio para la empresa Distribuidora Mi Señor C.A.

• Reconoce que la relación de trabajo termina por renuncia en fecha 03-05-2010, también que devengaba por parte de Distribuidora Limar C.A. un salario básico y además recibía de ambas empresas un pago de comisión por ventas y cobros realizados, en consecuencia el demandante recibía un salario variable.

• Rechaza que distribuidora Lumar C.A. inicialmente se denominaba Bebidas Lumar C.A., nunca se realizo tal cambio de denominación, por lo que rechaza que ingresara a trabajar para distribuidora Lumar C.A. en fecha 17 de marzo de 2008.

• No es cierto que laboraba los días sábados de cada semana, ni los días feriados, ni que recibiera adicionalmente un pago mensual de Bs. 200 por concepto de viáticos y de Bs. 100 por concepto de uso de vehiculo.

• No es cierto y rechaza que el trabajador, no recibiera, el pago de sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, antigüedad, ni sus respectivos intereses.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en determinar: i) La fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano J.V.D. ii) El pago de los viáticos, mas la bonificación por uso de vehículo iii) la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco

    haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por el representante de las empresas Distribuidora Mi Señor C.A. y Distribuidora Lumar C.A. , quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

    Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, la fecha de inicio del trabajador J.V.D., el quantum del salario devengado por los actores, el pago de los viáticos y la bonificación por uso de vehiculo y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

    Por su parte, el actor también debe demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, vale decir, los días feriados.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 16 de julio de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

    Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas Documentales

    Constancia de trabajo marcada con la letra A (f.79 ). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que la ciudadana Maibel J.H., prestó sus servicios para la empresa Distribuidora Mi Señor C.A., como asesor de ventas, desde el 09-07-2008 y que para la fecha de marzo de 2009 devengó un salario fijo de 800 Bs. y una comisión variable de 560 Bs..

    Recibos de comisiones marcados con la letra B (f.80-99) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia el salario devengado por la trabajadora Maibel Herrera y las comisiones pagadas.

    Solicitudes de devolución marcada con la letra C (f.100-104) Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, ahora bien de un análisis de dicha prueba, se desprende que no contiene información necesaria que influya en la decisión, por cuanto la relación de trabajo no es objeto de controversia, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.

    Certificado por haber participado en rutinas de ventas marcado con la letra D (f.105) Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, ahora bien de un análisis de dicha prueba, se desprende que no contiene información necesaria que influya en la decisión, por cuanto la relación de trabajo no es objeto de controversia, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.

    Recibos de comisiones marcado E (f.106-112) Es un documentos privado de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 y siguientes del código civil, esta Juzgadora observa que dicha documental es privada, las mismas fueron impugnadas por no emanar de ninguna de las empresas demandadas, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio.

    Prueba de Inspección Judicial

    Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes. A los folios 15 al 39 de la segunda pieza cursa acta de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en la sede donde funcionan las empresas demandadas, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para establecer que al momento de su práctica se pudo evidenciar, que ambas empresas funcionan en el mismo espacio físico, no se observo que las empresas demandadas cancelaran las asignaciones por bono de uso de vehículo y tampoco se observó la asignación de un bono de alimentación. Y con respecto al cesta tickets se pudo evidenciar que la empresa tiene contrato con la empresa Sodexho Pass Venezuela C.A. para el otorgamiento del bono de alimentación de tarjeta.

    PARTE DEMANDADA:

    Pruebas documentales

    Con relación a la ciudadana Maibel Herrera

    Renuncia de fecha 27 de enero de 2010, (folio 117) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que la trabajadora renuncio a su puesto de trabajo en fecha 27-01-2010.

    Registro de Asegurado del IVSS (folio 118) Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como prueba de la inscripción de la ciudadana Maibel Herrera al IVSS por parte de la empresa Distribuidora Mi Señor C.A.

    Contrato de trabajo suscrito entre Maibel Herrera y Distribuidora Mi Señor C.A. (folio 119) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que entre la trabajadora y una de las demandadas se suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

    Recibo de pago de utilidades a Maibel Herrera (folio 120 y 121) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia las utilidades canceladas a la trabajadora en el año 2008 y 2009

    Recibo de pago de vacaciones a Maibel Herrera (folio 122 al 124). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia del pago de las vacaciones del año 2009, el complemento de las vacaciones año 2009 y vacaciones año 2010

    Adelanto de prestaciones sociales de fecha 07-05-2009 (folio 125) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que la trabajadora solicito un adelanto de sus prestaciones sociales (Bs. 500).

    Adelanto de prestaciones sociales de fecha 08-05-2009 (folio 126). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que efectivamente la empresa le cancelo un adelanto de 500 Bs. de sus prestaciones sociales, solicitado por la trabajadora.

    Solicitud de adelanto de prestaciones de fecha 20-11-2009 (folio 127). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que la trabajadora solicito un adelanto de sus prestaciones sociales (Bs. 2500).

    Recibo de pago de adelanto de prestaciones de fecha 20-11-2009 (folio 128) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que efectivamente la empresa le cancelo un adelanto de 2.500 Bs. de sus prestaciones sociales, solicitado por la trabajadora.

    Bauche de pago de complemento de vacaciones 2009, utilidades y vacaciones 2009, anticipos de vacaciones 2010 (folio 129). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia del pago de las vacaciones y las utilidades en la que se hace referencia los recibos valorados anteriormente.

    Recibo de pago de prestaciones (folio 133 y 134) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que la empresa al momento del retiro de la trabajadora le cancelo prestaciones sociales.

    Bauche de pago de prestaciones sociales (folios 135 y 136) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia el cheque con que la empresa cancelo las prestaciones sociales.

    Recibos de pago de salarios a Maibel Herrera (folios 137 al 141) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia los salarios percibidos por la trabajadora en toda la relación laboral.

    Acuse de recibo de tarjeta de alimentación (folio 142) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que la empresa cancelaba el concepto de cesta tickets a la trabajadora.

    Con relación al ciudadano J.V.D.

    Renuncia de fecha 03 de mayo de 2010, (folio 143) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia la renuncia del trabajador y la culminación de la relación laboral.

    Recibo de pago de utilidades (folios 144) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia el pago por concepto de utilidades año 2008 recibidos por el trabajador.

    Recibo de pago de utilidades (folio 145) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia el pago por concepto de utilidades año 2009 recibidos por el trabajador.

    Recibo de pago de vacaciones (folio 146 al 148) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia el pago por concepto de vacaciones recibidos por el trabajador.

    Bauche de pago de utilidades y vacaciones 2009 (folio 149) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia el cheque con que la empresa efectivamente le cancelo al trabajador los conceptos de vacaciones y utilidades.

    Adelanto de prestaciones sociales de fecha 29-04-2010 (folio 150 y 151) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que el trabajador solicito un adelanto de sus prestaciones sociales de bs. 3.600,00, de los cuales se deja constancia que la empresa cancelo el adelanto de prestaciones, solicitadas al folio 150, pieza Nro. 1 por un monto de Bs. 3.600,00.

    Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 04-06-2010 (folios 152 y 153) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales.

    Bauche de pago de prestaciones sociales, antigüedad intereses y utilidades (Folio 154 y 155) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia el cheque con que la empresa le cancelo las prestaciones sociales al trabajador..

    Recibos de pago de salarios (folio 156 al 161) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia los salarios percibidos por el trabajador en toda su relación laboral.

    Acuse de recibo de tarjeta de alimentación (162) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que la empresa le cancelaba al trabajador el bono de alimentación.

    Relación de ventas y cobros realizados por Maibel Herrera y J.D. (folios 163 al 177) Es un documentos privado de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 y siguientes del código civil, de la cual esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanadas de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes del mismo, las cuales fueron impugnadas por no estar suscrita por los demandantes, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio.

    Prueba de Inspección Judicial

    Juzgados de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes. A los folios 44 al 152 de la segunda pieza cursa acta de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en la sede donde funcionan las empresas demandadas, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para establecer que al momento de su práctica se dejó constancia de los salarios y las comisiones de ventas de los trabajadores demandantes.

    Prueba testimonial de los ciudadanos J.R., J.G., Á.P., titulares de las cédulas de identidad números 15.388.602, 12.444.755 y 10.369.038, respectivamente. Los mismos no acudieron a la audiencia oral y pública y tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba de Informe

    SODEXO PASS, (folios 198 al 206, pieza Nro. 2) De la misma se evidencia que a los trabajadores demandantes efectivamente le cancelaban el bono de alimentación.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantean los actores lo siguiente: Con respecto a la ciudadana Maibel Herrera, que presto servicios como asesor de ventas para la empresa Distribuidora Mi Señor C.A. y posteriormente para la empresa Distribuidora Lumar C.A., desde el 09-06-2008 hasta el 27-01-2010, fecha en que renuncio a su puesto de trabajo, devengando un ultimo salario mensual de mil 1000,00 Bs., mas las comisiones resultantes de las ventas y cobranzas del mes. Ahora bien con respecto al ciudadano J.V.D., inicio relaciones laborales, como vendedor, en fecha 17 de marzo de 2008, para la empresa Distribuidora Lumar C.A. antes denominada Bebidas Lumar C.A. y luego continuo solidariamente prestándoles los mismos servicios para la empresa distribuidora Mi señor C.A., hasta el 03-05-2010, fecha en que renuncio a su puesto de trabajo, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1225,00 más las comisiones resultantes de las ventas y cobranzas del mes.

    Los actores alegan que su horario de trabajo era desde la 06:30 a.m. a 04:00 p.m., en una jornada diurna de lunes a sábado, incluyendo los días feriados, que les cancelaban la cantidad de 200 Bs. por concepto de viáticos, más una bonificación mensual por uso de vehiculo de Bs. 100 Bs.

    Por su parte, la representación de la parte demandada admitió como cierto la relación laboral de los demandantes, las fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana Maibel Herrera, la fecha de terminación de la relación laboral de ambos trabajadores, el cargo que desempeñaban ambos trabajadores, el salario variable que recibían por ambas empresas (Distribuidora Lumar C.A. y Distribuidora Mi Señor C.A.). Asi mismo el motivo de la terminación de la relación laboral que fue por renuncia.

    El representante de las empresas demandadas, negó, rechazó y contradijo que Distribuidora Lumar C.A. inicialmente se denominaba Bebidas Lumar C.A., nunca se realizó tal cambio de denominación, por lo que rechaza que el ciudadano J.V.D. ingresara a trabajar para Distribuidora Lumar C.A. en fecha 17-03-2008.

    También negó. Rechazo y contradijo que los actores laboraban los días sábados de cada semana, ya que su horario de trabajo era de lunes a viernes. Del mismo modo negó que laboraran los días feriados, ni que recibieran adicionalmente un pago mensual de Bs. 200 por concepto de viáticos y de Bs. 100 por concepto de uso de vehículo. Por ultimo negó y rechazo que los demandantes no recibieran el pago de sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, antigüedad, ni sus respectivos intereses.-

    Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum tal como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar: La fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano J.V.D., el pago de los viáticos, más la bonificación por uso de vehículo y la procedencia o no de los conceptos demandados por los accionantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    Luego de analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que como primer punto es establecer la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano J.V.D..

    Ahora bien, el actor alega que en fecha 17/03/2008 comenzó a prestar sus servicios para la empresa Bebidas Lumar C.A. y que posteriormente por sustitución de patrono, continuo laborando para la empresa Distribuidora Lumar C.A. y la representación de la empresa Distribuidora Lumar C.A. reconoce que comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 01/09/2008, que nunca hubo cambio de denominación, de las actas procesales se desprende que el ciudadano J.V.D. al momento de firmar su liquidación, en ella aparece expresamente la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, reconociendo que efectivamente laboró para la empresa demandada Distribuidora Lumar C.A., es por lo que esta juzgadora con relación a la fecha de inicio para efectos del cálculo de prestaciones sociales se tomara en cuenta como fecha de inicio el día 01/09/2008. Así se decide.

    Con respecto al segundo punto controvertido como es el pago de los viáticos y la bonificación por uso de vehículo, la parte demandada logro demostrar que dichos conceptos no son cancelados por las empresas demandadas, tal como se señala en la inspección judicial realizada en la sede de las empresas y propuesta por la parte demandante que riela a los folios 24 y 25 de la pieza Nro. 2, donde no se evidencio el pago de viáticos y bono de asignación de vehículos, por lo que esta juzgadora declara improcedente el pago por dicho concepto. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:

    1. Antigüedad e intereses

      En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 1 año, 7 meses y 18 días, es decir, desde el 09-06-2008 hasta el 27-01-2010 para la trabajadora Maibel Herrera y para el trabajador J.V.D. un tiempo efectivo de 1 año 8 meses y dos días, desde 01/09/2008 hasta el 03/05/2010.

      En tal sentido, a los efectos de cuantificar dichas antigüedades se tomará como base al salario integral que comprende el salario diario promedio, el cual será calculado en base a los recibos de pago consignados al expediente y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades, para dicho calculo se observa que la empresa cancela el 16,67% de lo percibido y es el equivalente a 60 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

      Respecto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. En tal sentido, visto que al folio 133 de la pieza Nrio. 1 la ciudadana Maibel Herrera en su liquidación le fue cancelada Bs. 420,00 por concepto de intereses sobre la antigüedad y al folio 152 de la pieza Nro. 1 al ciudadano J.V.D. le fue cancelado Bs. 441,00 por concepto de intereses sobre prestaciones, por lo que se ordena al experto deducir dichos montos a la cantidad total que resulte de la experticia.

      Maibel Herrera

      Antigüedad

      Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

      09/06/2008 al 08/06/2009 45 47,25 7,88 0,92 2.521,97

      09/06/2009 al 27/01/2010 62 48,60 8,10 1,08 3.582,36

      Sub-total 6.104,33

      J.V.D.

      Antigüedad

      Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

      01/09/2008 al 01/09/2009 45 52,82 8,80 1,03 2.819,27

      01/09/2009 al 03/05/2010 62 51,12 8,52 1,14 3.768,11

      Sub-total 6.587,38

    2. Vacaciones, bono vacacional y utilidades (vencidas y fraccionadas).

      En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por concepto de bono vacacional, al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.

      Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio prestado durante ese año.

      Con respecto a las utilidades, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Adicionalmente, la Ley establece que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En consecuencia, por dichos conceptos corresponden a los actores:

      Maibel Herrera

      Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado

      Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario (Promedio) Total

      09/06/2008 al 31/12/2008 22 47,25 1.039,50

      01/01/2010 al 27/01/2010 16 48,60 777,60

      Total 1.817,10

      Utilidades Vencidas y Fraccionadas

      Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total

      09/06/2008 al 08/06/2009 60 47,25 2.835,00

      09/06/2009 al 27/01/2010 40 48,60 1.944,00

      Total 4.779,00

      J.V.D.

      Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado

      Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario (Promedio) Total

      01/09/2008 al 01/09/2009 22 52,82 1.162,04

      01/09/2009 al 03/05/2010 16 51,12 817,92

      Total 1.979,96

      Utilidades Vencidas y Fraccionadas

      Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario

      (Promedio) Total

      01/09/2008 al 01/09/2009 60 52,82 3.169,20

      01/09/2009 al 03/05/2010 40 51,12 2.044,80

      Total 5.214,00

    3. Días feriados.

      Respecto a los días feriados reclamados, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

      Ahora bien, visto que los demandantes Maibel herrera y J.V.D., demandaron dicho concepto sin acreditar en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo pretendido por días feriados. Así se decide.

    4. Cesta Tickets

      Con respecto a la Cesta Ticket, esta juzgadora declara improcedente dicho concepto por cuanto de las pruebas aportadas al proceso, específicamente la inspección judicial que riela a los folios 15 al 39 de la segunda pieza, donde se constató que las empresas demandadas tenían un contrato con la empresa Sodexo Pass C.A., para el pago del beneficio de alimentación, de igual forma en la prueba de informe a la empresa Sodexo Pass que riela a los folios 198 al 206, se evidencia claramente que los demandantes de autos percibían dicho beneficio. Así se decide.

      En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Maibel J.H.G. y J.V.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.373654 y 12.080.189, respectivamente, en contra de las empresas Distribuidora Mi Señor C.A. en la persona de Midelys Guedez Meza y solidariamente a la Distribuidora Lumar C.A. en la persona del ciudadano M.H. quienes son representantes legales de las empresas, y se ordena a las demandadas a cancelar a la parte demandante los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Maibel J.H.G. y J.V.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.373654 y 12.080.189, respectivamente, en contra de las empresas Distribuidora Mi Señor C.A. y solidariamente a la Distribuidora Lumar C.A.

SEGUNDO

Se condena a las empresas Distribuidora Mi Señor C.A. y solidariamente a la Distribuidora Lumar C.A., pagar a los ciudadanos Maibel J.H.G. y J.V.D., la cantidad de TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS discriminada de la siguiente manera:

Maibel Herrera

Antigüedad…………………………………………………. 6.104,33

Vacaciones y Bono Vacacional………………………. 1.817,10

Utilidades………………………………………………….. 4.779,00

Sub-total 12.700,43

Menos Adelanto de Prestaciones

Antigüedad…………………………………………………. 5.925,69

Vacaciones y Bono Vacacional…………..……………. 2.337,77

Utilidades………………………………………………….. 4.407,23

Sub-total 12.670,69

Diferencia a cancelar…………………..……………… 29,74

J.V.D.

Antigüedad…………………………………………………. 6.587,38

Vacaciones y Bono Vacacional………………………. 1.979,96

Utilidades………………………………………………….. 5.214,00

Sub-total 13.781,34

Menos Adelanto de Prestaciones

Antigüedad…………………………………………………. 6.361,20

Vacaciones y Bono Vacacional………………………. 2.491,98

Utilidades………………………………………………….. 4.923,04

Sub-total 13.776,22

Diferencia a cancelar………………………………………. 5,12

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

No se condena en costas a las empresas demandadas por no haber vencimiento total.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

Mirbelis Almea

La Secretaria;

En la misma fecha siendo la 3:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Mirbelis Almea

La Secretaria;

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