Decisión nº 2014-88 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2012-001468

PARTES DEMANDANTES:

Ciudadano M.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.449.540, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos M.R. y A.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 145.659 y 152.352, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 1973, bajo el No. 4, Tomo 82-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos V.D. y MAHA YABROUDI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.163 y 100.496, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el día 08-01-2002 comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos, para la demandada. Que al inicio se desempeñó como representante de ventas de la línea HIV (Kaletra) hasta el 31-08-2005 y desde el 01-09-2005 hasta el 30-11-2007 le asignaron el cargo de Supervisor de líneas especiales a nivel nacional Lupron- Avonex con sede en la ciudad de Caracas, y desde el 01-12-2007 hasta la culminación de la misma, se desempeñaba en el cargo de Gerente de Distrito a nivel nacional, consistiendo sus labores en este último, en la coordinación de las actividades y el apoyo de la fuerza de venta de las líneas Uro-oncología (Luprom) INeurología (Avonex) y HIV (Kaletra) a nivel nacional.

- Que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., es decir, 8 horas diarias lo que equivale a 44 horas semanales, de lunes a viernes, con un descanso de sábado y domingo según lo dispuesto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo para la industria químico-farmacéutica.

- Que le cancelaban antes de finalizar la relación laboral un sueldo básico mensual de 9.071,00, y una porción variable (comisiones) para el mes de febrero de Bs. 4.915,75 (comisiones del mes de febrero corresponde a la rotación de producto del mes de enero) estando éste último comprendido por las comisiones asignadas por cumplimiento de cuotas por rotación de productos y las mismas establecidas por un plan de incentivos por el cumplimiento de las mismas, salario que se estableció de esa manera desde el inicio de la relación laboral (una porción fija y otra variable), para un salario en ese mes de Bs. 466,22; que le cancelaban por concepto de utilidades 120 días y por bono vacacional 41 días, adquiriendo un salario integral diario de Bs. 674,71, incluyendo en el mismo los conceptos de salario normal de Bs. 466,22, incidencias de utilidades de Bs. 155, 40 e incidencia de bono vacacional de Bs. 53,09 salario este que no debe ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales por antigüedad, toda vez que por devengar un salario variable tendría primero que sacar el promedio de lo devengado en los últimos seis meses, siendo el promedio mensual de Bs. 14.927,64 y no se le cancelaban la incidencia producto de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados, siendo esta parte del salario un promedio de los últimos seis meses la cantidad de Bs. 2.019,01, así como también no se le cancelaban los respectivos aumentos salariales establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, los cuales son Bs. 2.920,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 19.866,65, para un salario diario de Bs. 662,22 y un salario integral de Bs. 958,36, incluyendo en el mismo los conceptos de salario normal de Bs. 622,22, incidencias de utilidades de Bs. 20,73 e incidencia de bono vacacional de Bs. 75,41, siendo este el salario, a su decir, que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.

- Que el 17 de febrero recibió una llamada de su jefa directa quien le informó que debía trasladarse a Valencia, a fin de tener una reunión el día 22-02-2012, en la cual le informaron que la empresa quería negociar su salida presentándole la misma propuesta a la cual se negó, recordándole entre otras cosas, que le adeudaban las incidencias producto de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados desde el inicio de la relación laboral y que también esperaba que le cancelaran las asignaciones pendientes del Contrato Colectivo, tales como la cobertura de gastos de entierro del fallecimiento de su padre, bonificación por contraer matrimonio, por nacimiento de hijos, beneficio de salas cunas y guarderías infantiles y los aumentos salariales 2010-2012, entre otros; y el día 29 de Febrero recibió una llamada de la Gerente de Recursos Humanos solicitándole que se trasladara a Valencia, llegando el día 01 de Marzo a las instalaciones de la demandada, comunicándole que estaba despedido sin justificación alguna, presentándole de forma inmediata el pago de la prestaciones sociales, las cuales fueron un total de Bs. 362.464, 68, de los cuales le descontaron Bs. 10.453,85, por concepto de fondo fijo, ISLR, entre otros, y le descontaron Bs. 202.807,90 por concepto de antigüedad ya pagada en cuenta del Banco Provincial.

- Alega que las comisiones devengadas eran en un horario comprendido de lunes a viernes y al momento de cancelarle el monto de las comisiones devengadas en el mes, lo que hacía la demandada era una relación de los días pero el monto final siempre era el mismo, que le recordó a la demanda que él tenia los planes de incentivos de las comisiones que ellos mismos le entregaban además de los correos electrónicos con los planes de comisiones, donde claramente se expresaba incluye las incidencias y siendo más claro le indicó a la demandada, que si sus comisiones fueron Bs. 4.915,75 en el mes de febrero, las mismas fueron generadas en los días hábiles del mes de enero y que ese monto lo tendría que dividir entre los días laborados del mes de enero (22 días) lo que arrojaría un diario por comisión de Bs. 223,44 y que ese monto sería el que le deberían cancelar por los sábados, domingos y feriados, siendo estos, en el mes de enero 10 días, por lo que su pago debería ser Bs. 4915,75 (comisión) más 2.234,00 por sábados, domingos y feriados, para un total de Bs. 7.150,15 y así debían ser calculados cada uno de los meses y no como la demandada lo calculaba desde el inicio de la relación laboral incluyéndolos en el monto.

- Que inició procedimiento administrativo por ante la Sala de Reclamos el 14-03-2012 en la ciudad de Caracas, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pago de sábados, domingos y feriados durante toda la relación laboral e incumplimiento del Contrato Colectivo de Trabajo, cláusulas 32 aumento de salario, 46 bonificación por matrimonio, 47 bonificación por nacimiento de hijos, 49 beneficio de salas-cunas y guarderías infantiles, 55 fallecimiento de familiares y 62 aumento de salario por antigüedad, sin llegar a acuerdo alguno.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 1.102.833,60, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

- Alega que pagó la incidencia de las comisiones en domingos y feriados y los reflejó en los recibos de pago del demandante.

- Que el demandante no aporta ningún elemento que permita comprobar que ella en forma alguna incumplió en el pago de la incidencia de las comisiones en los días descanso y feriados, lo cual hace nugatorio el derecho a la defensa de ABBOTT en virtud de las deficiencia alegatorias presentes en el libelo de demanda.

- Que el demandante usa como salario base para el cálculo de todos estos conceptos el salario promedio de los últimos 6 meses de servicios, supuesta y negadamente devengado. Que ella pagó todos los conceptos que le correspondieran al demandante por concepto del vínculo laboral que existió y su culminación.

- En cuanto a la reclamación por parte del actor de beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo, según el decir de la demandada, el actor era un trabajador de confianza, con trabajadores a su cargo y la cláusula 2 de la Contratación Colectiva de Trabajo lo excluye expresamente de su ámbito de aplicación.

- Que no le adeuda cantidad alguna al demandante por diferencia en el pago de beneficios laborales, toda vez que contrariamente a lo señalado en el libelo, ABBOTT le pagó de manera correcta y oportuna las comisiones (incentivos) y su incidencia sobre los días de descanso y feriado, tal y como se deriva de los recibos de pago que constan en autos.

- Que el demandante tiene la carga de la prueba sobre una supuesta y negada distorsión realizada por ABBOTT en el pago de las comisiones (incentivos) del demandante en sus recibos de pago, lo cierto es que a su decir, el demandante no trajo a los autos prueba alguna que demuestre que ella incumplió de alguna manera su deber de impactar las comisiones en los días sábados, domingos y feriados.

- Que el demandante era un trabajador de confianza, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo.

- Que el demandante reclama el pago del beneficio de alimentación por Bs. 850,00, pagaderos en el mes de Marzo de 2012, reclamación que resulta improcedente a su decir, toda vez que la relación de trabajo culminó en fecha 29-02-2012.

- Que el actor reclama el pago de diferencia de beneficios laborales con base a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a pesar que la relación de trabajo que existió entre las partes quedó extinguida antes de la entrada en vigencia de la referida Ley. El demandante admite que la relación de trabajo culminó el 29-02-2012, y por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores entró en vigencia el 07-05-2012; evidentemente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores no le es aplicable para regir el vínculo laboral que existió entre ABBOTT y el demandante. Que la ley vigente durante la existencia del vínculo laboral es la Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 21-06-1997.

- Que en efecto el demandante percibía un salario variable, compuesto por una parte fija y por comisiones que eran calculadas de acuerdo con las ventas realizadas de los productos de ABBOTT manejados por el demandante en la zona asignada. Las comisiones eran calculadas con base en los planes de incentivos de ventas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. La mitología para el pago de las comisiones se encuentra reflejada en los recibos de pago del demandante.

- Que existen hechos negativos absolutos que son indeterminados y a los cuales no se le exige al patrono que efectué una afirmación en su rechazo, pues por ser de difícil comprobación para la parte que la niega, corresponde en todo caso al trabajador demostrar los hechos negados. Este es el caso del supuesto error de cálculo de las comisiones por parte de ABBOTT que alega el demandante, pues si el trabajador alega que el patrono cometió algún tipo de distorsión en el pago de las comisiones a su perjuicio y la parte demandada niega a absolutamente este hecho, corresponderá al trabajador demostrar que efectivamente ocurrió dicho fraude. Claramente ABBOTT no puede demostrar un hecho negativo absoluto.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad total de Bs. 1.102.833,60, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la procedencia o no del pago reclamado por concepto de sábados, domingos y feriados conforme a las comisiones (incentivos) devengadas; la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo de Trabajo a favor del trabajador-actor; y la fecha de terminación de la relación de trabajo; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de los sábados, domingos y feriados reclamados en base a las comisiones devengadas por cuanto a su decir, siempre pagó las comisiones y sus incidencias sobre los días de descanso y feriados; que el actor es un trabajador de confianza por lo que no es beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo, y que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 29-02-2012. Por su parte, le corresponde al actor demostrar su alegato, que la empresa incluyó en las comisiones la incidencia de los días sábados, domingos y feriados desde el inicio de la relación laboral, resultando entonces que la accionada a su decir, sólo le canceló comisiones; y que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 08-07-2013. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales de la pieza No. 1 de pruebas, se observa que la parte demandada desconoció las que rielan en los folios 73 al 86, del 88 al 92, ambos inclusive, y los folios 94 y 116 todas contentivas de recibos de pago, por no emanar de su representada y no estar suscritos por el demandante, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. A tal efecto, dado que sobre dichas instrumentales se admitió la prueba de exhibición, se conminó de inmediato a la parte accionada a la exhibición de los recibos de pago que a lo largo de la relación de trabajo emitió a favor del trabajador-actor, ante lo cual manifestó que no había traído los mismos señalando que se tengan por exhibidos solo los que fueron consignados por la actora y reconocidos por ella; en tal sentido, dado que dichas instrumentales se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; este Tribunal conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la totalidad de los recibos de pagos presentados por el solicitante y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En referencia a las documentales que rielan a los folios del 118 al 132, ambos inclusive, relativas a gastos por guardería o sala de cuna; si bien es cierto, que la parte demandada las impugnó por emanar de un tercero a quien no trajeron a los fines de ratificar su contenido, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio en virtud que el mismo evidencia el gasto realizado y que no se le cancelaba al trabajador el concepto de guardería y sala de cuna previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo; no obstante, dado que en la presente causa quedo constatado que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo, tal y como se fundamentará en la parte motiva del presente fallo, se desechan las mismas del acervo probatorio. Así se establece.

    En relación a las pruebas documentales de la pieza de pruebas No. 1, que rielan del folio 06 al 72 ambos inclusive, contentivas de copia certificada de expediente del reclamo que por diferencia de prestaciones sociales interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas el actor en contra de la demandada; folio 87 relativo a comprobante de retención); folio 93 contentivo de recibo de pago; del folio 95 al 109, ambos inclusive y folio 113 relativos a comprobantes de retención, recibos de pago y recibo de asignaciones y deducciones, se observa que las mismas quedaron reconocidas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Se deja constancia que en el folio 114, 117, 133 y 160, sólo se encuentra la letra que identifica las pruebas, por lo que no se emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece

    En cuanto a las documentales de la pieza de pruebas No. 1, que corren insertas a los folios del 110 al 112 ambos inclusive, y folio 115, contentivas de copia del acta de defunción del padre del actor, del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo, si bien es cierto, que no se ejerció medio de ataque alguno contra dichas instrumentales; no obstante, dado que en la presente causa quedo constatado que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo, tal y como se fundamentará en la parte motiva del presente fallo, se desechan las mismas del acervo probatorio. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales de la pieza de pruebas No. 1, que rielan del folio 134 al 159, ambos inclusive relativas a carta de despido, comunicaciones referidas a aumento de sueldo básico, comunicaciones en las cuales se le informa al actor que pasó a ocupar el cargo de Gerente de Distrito y de Supervisor de Ventas; constancias de trabajo; y comunicación mediante la cual se felicita al actor por obtener premio trimestral; se observa que las mismas quedaron reconocidas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En referencia a las documentales de la pieza de pruebas No. 1, que corren insertas del folio 161 al 211, ambos inclusive; ésta Juzgadora observa que dichas instrumentales corresponden a una persona ajena al trabajador y al presente proceso, por consiguiente, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

    Respecto a las pruebas documentales de la pieza de pruebas No. 2, que rielan a los folios del 03 al 24 relativas a sentencias dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de juicio del trabajo del Area Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana correspondiente a una persona ajena al trabajador-actor; en aplicación del principio Iura Novit Curia, se hace inoficiosa e innecesaria su valoración. Así se declara.

    En referencia a las pruebas documentales que corren insertas del folio 26 al 29, ambos inclusive, contentivos de comprobantes de retención; dado que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Se deja constancia que en el folio 25, 169 y 178 (pieza 2 de pruebas de la parte actora) sólo se encuentra la letra que identifica las pruebas, por lo que no se emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas documentales de la pieza de pruebas No. 2, que rielan a los folios del 30 al 50, ambos inclusive, relativas a Data de comisiones; la que riela al folio 57, y del folio 60 al 70 y del 74 al 83 referidas a HIV y data de comisiones, se observa que la parte demandada las desconoce por no emanar de su representada ni estar firmadas por el demandante, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. A tal efecto, dado que sobre dichas instrumentales se admitió la prueba de exhibición, se conminó de inmediato a la parte accionada a la exhibición de la data de comisiones, indicando la parte demandada que ignora la misma, pues no sabe que es lo que hay en ella, insistiendo en que se desestimara la prueba de exhibición en su totalidad, solicitando por su parte el accionante la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley ante la no exhibición. En tal sentido, dado que en el presente caso no es objeto de controversia que el actor devengaba una parte fija y una parte variable, conforme a las comisiones devengadas, se tiene como exacto el texto del documento promovido por el demandante tal como aparece de las copias presentadas, por lo tanto, dado que de las instrumentales arriba descrita, se evidencian las comisiones que devengaba el demandante en los meses y años allí descritos, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Al respecto cabe resaltar, que debido que el accionante no trae a las actas copias de las datas de comisiones relativas a todo el periodo laborado, ni afirmó los datos que conocía acerca del contenido de los documentos solicitados al momento de promover la prueba de exhibición, mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de las que no trajo ni indicó dato alguno, y no exhibió la demandada. Así se declara

    En cuanto a las documentales referidas a cancelación de premio trimestral, insertas a los folios 58, 59, 71, 72 y 73, dado que el actor no reclama concepto laboral alguno en relación con el mismo, se desechan las mismas del acervo probatorio, y por consiguiente es inoficiosa su exhibición. Así se declara.

    En relación a las pruebas documentales de la pieza de pruebas No. 2, que rielan a los folios del 51 al 56 y del 84 al 107 contentivas de memorando de fecha 20-02-2004 sobre plan de incentivos líneas especiales año 2004, recibo de asignaciones y deducciones, comprobante de retención y plan de incentivos año 2010, ambos inclusive, dado que las mismas quedaron reconocidas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las documentales de la pieza de pruebas No. 2, que rielan a los 108 al 167 (plan de incentivos 2010 y 2009, plan de incentivos comunicación, documental denominada comisiones PPD Specialty, reporte de rotación, ventas comercial Specialty Care, ajustes Specialty, recibo de pago y bonificación especial Curacao 2010) se observa que la parte demandada las desconoció por no emanar de su representada ni estar firmada por el demandante, insistiendo la parte actora en su valoración en virtud que se solicito su exhibición. A tal efecto, dado que sobre dichas instrumentales se admitió la prueba de exhibición, se conminó de inmediato a la parte accionada a la exhibición de tales instrumentales, manifestando sobre los planes de comisión (incentivos), que se tengan por exhibidos los que se encontraban en las actas procesales que trajo la parte actora, y fueron reconocidos por ella, en relación a la exhibición de la data sobre comisiones ratificó lo señalado up supra, que ignora la misma, pues no sabe que es lo que hay en ella, insistiendo en que se desestimara la prueba de exhibición en su totalidad. En tal sentido, en cuanto a los planes de incentivos dada la no exhibición de los mismos, este Tribunal conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la totalidad de las copias presentadas por el solicitante y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y en cuanto a los documentos contentivos de comisiones devengada por el actor, dado que en el presente caso no es objeto de controversia que el demandante devengaba una parte fija y una parte variable, conforme a las comisiones devengadas, se tiene como exacto el texto del documento promovido por el demandante tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, por lo tanto, dado que de las instrumentales arriba referidas (en lo que a comisiones se refiere), se evidencian las comisiones que devengaba el demandante en los meses y años allí descritos, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Igualmente, al respecto cabe resaltar, que debido que el accionante no trae a las actas copias de la documental comisiones PPD Specialty relativas a todo el periodo laborado, ni afirmó los datos que conocía acerca del contenido de los documentos solicitados al momento de promover la prueba de exhibición, mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de las que no trajo ni indicó dato alguno, y no exhibió la demandada. Así se declara

    En relación a la prueba documental que riela al folio 168 relativa a copia simple de carnet de identificación del actor, si bien es cierto, que la parte demandada la desconoció por no estar suscrita por su representada; no obstante, en la presente causa no se encuentra controvertida la prestación del servicio, la misma es irrelevante para la resolución del presente caso, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales que corren insertas del folio 170 al 177, ambos inclusive, referidas a algunas de las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo de trabajo, si bien se admitió la prueba de exhibición, y la parte accionada exhibió parte de la misma, en aplicación del principio Iura Novit Curia, se hace inoficiosa e innecesaria su valoración. Así se declara.

    En cuanto a la prueba documental que riela a los folios 179 y 180 relativos a copia simple del carnet del beneficio de alimentación correspondiente al actor, si bien se observa que la parte demandada las desconoció por no emanar de su representada, insistiendo el demandante en su valoración, no obstante, la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en le a presente causa, por consiguiente, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, con respecto a los recibos de pago, comprobantes de retención, recibos anuales de asignaciones y deducciones, planes de comisiones sobre las ventas, plan de incentivos y la data de las comisiones canceladas y Contrato Colectivo de Trabajo, ya este Tribunal emitió el pronunciamiento up supra. Así se declara. Con relación a los comunicados de premios, ya este Tribunal se pronunció al respecto up supra. Así se establece.

    Con respecto a la exhibición de la relación de las cargas electrónicas manifestó la accionada que no las podía exhibir, por cuanto ella no era la que hacía las recargas electrónicas, ante lo cual indicó la parte actora que es precisamente la patronal quien debe poseer la relación antes mencionada; en tal sentido, dado que ciertamente la obligación de otorgar el beneficio de alimentación a los trabajadores es del patrono, y siendo que éste no exhibió ni aporto medio probatorio alguno del cual se desprenda la recarga del beneficio de alimentación reclamado correspondiente al mes de febrero de 2012,independientemente que el demandante no haya traído a las actas procesales copias de lo solicitado ni afirmó dato alguno al respecto, este Tribunal tiene como no efectuada la misma, de allí que resulte procedente dicho concepto el cual se calculará en la parte motiva del fallo. Así se decide.

    Así mismo, es necesario acotar en cuanto a las Convenciones Colectivas de Trabajo, que la parte demandada tal y como antes se refirió, consignó fragmentos de dos (02) convenciones colectivas de la Industria Químico Farmacéutica de los años 2008-2010 y 2010-2012, constante de siete (07) y catorce (14) folios útiles, respectivamente, sobre lo cual nada señaló la parte demandante, sin embargo, en aplicación del principio Iura Novit Curia, se hace inoficiosa e innecesaria su valoración. Así se declara.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: G.C. Y A.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; los cuales rindieron su respectiva declaración.

    La ciudadana A.M. manifestó conocer al actor, que éste fue su Supervisor en un tiempo de trabajo; que ella (testigo) fue empleada por casi 15 años; que a ella (testigo) le cancelaron una parte de sus prestaciones sociales; que ella (testigo) también está demandando porque no le cancelaron todo, que su caso se ventila por caracas y se sentenció parcialmente con lugar; que cobraba sueldo y comisión; que la testigo era representante de ventas, que el actor era el Supervisor y luego fue Gerente por un periodo de tiempo.

    El ciudadano G.C. manifestó conocer al actor porque fueron compañeros de trabajo en la demandada y son amigos; que el actor se desempeñaba como Gerente de Distrito; que le asignaban una cuenta y en base a eso se obtenía comisiones que no le eran pagadas conforme a derecho; que ellos (gerentes de distrito) no despiden al personal, básicamente supervisaban el personal, validaba rutas, analizaba herramientas de estadísticas, vela por los listados médicos, por la aplicación de todas las actividades, etc., que él (testigo) fue despedido en Febrero de 2011, y el actor quedó; que reclamó sábados, domingos y feriados que no le fueron canceladas en base a las comisiones, que su demanda (testigo) fue por Caracas y fue declarada parcialmente con lugar porque no le dieron lo relativo al paro forzoso; que si se les aplican todos los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo, que a la final en el Tribunal Supremo de Justicia llego a un arreglo y le cancelaron Bs. 900.000,00 aproximadamente; que la empresa lo que hacia era que si generaba Bs. 700,00 de comisiones le cancelaba Bs. 500,00 por concepto de comisiones y Bs. 200,00 por sábados domingos y feriados.

    En cuanto a las testimoniales antes rendidas, si bien es cierto, la parte demandada solicitó al Tribunal se desestimara la evacuación, en virtud que los testigos tienen incoadas demandas en contra de su representada y el segundo manifestó ser además amigo del actor; no es menos cierto, que a criterio de quien aquí decide, sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

  5. - En cuanto a la declaración de parte, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 08-07-2013. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto al mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 08-07-2013. Así se declara.

  7. - En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios 14 y 15 contentivos de planilla de liquidación y copia simple del cheque emitido a nombre del actor por la cantidad de 149.202,95, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; dado que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Con respecto a las pruebas documentales, que corren insertas del folio 16 al 20, ambos inclusive, relativas a recibo anual de asignaciones y deducciones; se observa que el propio Trabajador al ser llamado al estrado reconoció las referidas documentales, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, que corren insertas a los folios del 21 al 30 relativas a recibo anual de asignaciones y deducciones y recibos de pago, se observa que la parte actora las desconoció por no estar suscritas por el trabajador, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio solicitando que se cotejaran con las consignadas por la representación judicial de la parte actora, las cuales ésta reconoció; en tal sentido, en cuanto a las documentales que rielan a los folios 26, y 27, relativas a recibos de pago correspondientes a Diciembre y Agosto de 2011 y Octubre de 2010, dado que no pudieron ser verificadas con los recibos de pago consignados por la parte actora, este Tribunal los desecha del acervo probatorio. Así se establece. Con relación a las documentales que rielan a los folios 29 y 30, correspondientes a los recibos de pago de Octubre y Septiembre 2011, los mismos fueron verificados con los aportados por la parte actora los cuales rielan a los folios 99 y 100 de la pieza de pruebas de la parte actora No. 1, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara. En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 22 y 23 (recibo anual de asignaciones y deducciones), las mismas fueron verificadas y rielan a los folios 70 y 113 de la pieza pruebas de la parte actora No. 1, por consiguientes este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Y por último, respecto a las documentales denominadas, recibo anual de asignaciones y deducciones y recibo de pago de diciembre de 2010, que rielan a los folios 21, 24, 25 y 28, respectivamente; si bien no pudieron ser verificadas con las aportadas por la parte actora, por cuanto no fueron consignadas las mismas, este Tribunal atendiendo a que éstas poseen las mismas características y formato que otras consignadas por la parte demandante, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Respecto a las documentales que rielan a los folios del 31 al 38, ambos inclusive, referidas a recibos de pago, dado que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la documental que riela en el folio 39 contentiva de fideicomiso de fondo de ahorro-solicitud de retiro con garantía de fondo fiduciario, se observa que la parte actora la impugnó por no ser la firma del trabajador, y que la demandada insistió en su valor probatorio indicando que no es la impugnación el medio de ataque sino que es el desconocimiento; a tal efecto este Tribunal observa que no existe reclamación alguna respecto al fideicomiso de fondo de ahorro, por lo tanto, se desecha dicha instrumental del acervo probatorio. Así se establece.

    En referencia a las documentales que rielan a los folios del 40 al 108, ambos inclusive relativas a solicitud de adelanto de prestaciones sociales con sus respectivos anexos, si bien es cierto, que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, no obstante, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan elemento alguno que contribuya a dilucidar lo controvertido en la presente causa. Así se declara.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO DE VENEZUELA y BANCO PROVINCIAL , en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto, si bien este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio se había recibido dicha información, señalando por su parte el BANCO DE VENEZUELA en su comunicación de fecha 12-08-2013, que la empresa demandada efectivamente realiza abonos al actor, en la cuenta corriente No. 0102-0220-58-00-09362053; y por otro lado el BANCO PROVINCIAL, informa que el actor figura como titular de la cuenta corriente No. 01080034000100314946, con movimientos bancarios desde su apertura el 06-07-2009 hasta el 31-07-2012, relacionada con el fideicomiso del accionante suscrito entre la demandada y el Banco Provincial, anexando el estado de cuenta demostrativo, donde se detallan los aportes mensuales realizado por ABBOTT LABORATORIES al demandante, no obstante este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan elemento alguno que contribuya a dilucidar lo controvertido en la presente causa. Así se declara. Así se decide.

  9. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, este Tribunal libró exhorto al Circuito Judicial de Caracas, debido a que la misma debía realizarse en la sede de la accionada en esa ciudad; a tal efecto, se observa que fueron recibidas por este Tribunal sus resultas, sin embargo, dicha inspección judicial no se llevó a cabo en la fecha pautada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido que la parte demandada promovente mediante diligencia desistió de la referida prueba, por lo tanto, se tiene como desistida la misma. Así se establece.

  10. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.S., M.O., N.R., M.R.R., M.B., N.G. E I.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas; sin embargo, dado que los mismos no comparecieron a rendir su declaración, este Tribunal no tiene material probatorio sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA

    PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano M.S.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido, manifestó que inició en Enero de 2002 y devengaba Bs. 500,00 más Bs. 400,00, por comisiones los primeros tres meses, que hacen el desglose de los sábados, domingos y feriados, y los calculan mal porque lo deben hacer por encima de los referidos Bs. 400,00 y no por debajo; que en el año 2005 pasó a ser Supervisor de ventas, luego a supervisor de personal, y reportaba al Gerente Regional, que tenía personal a su cargo, que no podía contratar ni despedir a nadie, que en el 2009 o 2010 pasó a ser Gerente de Distrito, que por eso es que reclama el Contrato Colectivo de Trabajo, mas el pago de sábado, domingos y feriados; que le daban el beneficio de los días libres según la convención pero no el pago; que le dijeron que él era empleado de confianza, que decían que reclamara al final; que en la cláusula 2 sale Gerente Regional y el cargo es Gerente de Distrito, que el Gerente de Distrito no sale como personal de confianza, que de hecho estuvieron negociando, de allí la reunión fantasma le mostraron una liquidación con la que no estuvo de acuerdo; que siempre han calculado mal los sábados, domingos y feriados los cuales siempre van variando de acuerdo a las comisiones; que el 26-02-2012 lo llamaron y le preguntaron que había analizado con relación a la propuesta y les dijo que nada, que luego el 29-02-2012 lo llamaron para ir a Caracas y llegó el 01-03-2012 lo despidieron y le dejaron su liquidación, en la que no estaba de acuerdo con los montos; que fue a la Inspectoría del Trabajo (Caracas) a efectuar su reclamo; que no le quisieron dar la planilla de paro forzoso y cuando finalmente se la entregaron fue mal elaborada y por eso también reclamó; que el calculo de los sábados domingos y feriados lo hacían hacia abajo y a la final eran solo comisiones por ejemplo: Si eran de comisiones Bs. 3.500,00 pagaban Bs. 2400,00 por comisiones y Bs. 1.100,00 por sábados, domingos y feriados, resultando a la final en el pago sólo de comisiones (Bs. 3.500,00); que anualmente la empresa hacia y entregaba los planes de comisiones que eran del 80% al 150%; que como gerente de Distrito tenia personal a su cargo, coordinaba la visita de los representantes de ventas, reportaba al gerente regional, que le daban los días libres conforme a la Convención Colectiva de Trabajo pero no el pago de los mismos.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no del pago reclamado por concepto de sábados, domingos y feriados conforme a las comisiones (incentivos) devengadas; la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo de Trabajo a favor del trabajador-actor y la fecha de terminación de la relación de trabajo; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Ahora bien, antes de entrar a analizar los puntos controvertidos, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al régimen legal a aplicar en el presente caso, debido a que la parte actora basa toda su reclamación en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que entró en vigencia el pasado 07/05/2012, sin explicar en el libelo las razones de hecho por las cuales efectuaba dicha reclamación en base a dicha Ley Sustantiva; no obstante en la Audiencia de Juicio el representante judicial manifestó que la reclamación se realizaba conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto a pesar que la relación de trabajo terminó el 29-02-2012, al trabajador-actor no le dieron el preaviso de 3 meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual éste adiciona a los cálculos matemáticos que realiza, obteniendo como fecha de terminación el 01-06-2012. En tal sentido, evidencia ésta Juzgadora que ciertamente al momento de reclamar el concepto de Antigüedad, el actor adiciona los 3 meses de preaviso omitido ya referidos, a su antigüedad razón por la cual reclama dicho concepto por 10 años y 5 meses.

    Al respecto, es importante acotar que tal y como el actor aduce en su escrito libelar, sus dos últimos cargos fueron (lo cual no es un hecho controvertido) el de Supervisor de líneas especiales a nivel nacional Lupron- Avonex y de Gerente de Distrito a nivel nacional, consistiendo sus labores en éste último, en la coordinación de las actividades y el apoyo de la fuerza de venta de las líneas Uro-oncología (Luprom) INeurología (Avonex) y HIV (Kaletra) a nivel nacional. Así mismo, el actor manifestó en la declaración de parte que tenía personal bajo su cargo y coordinaba la visita de los representantes de ventas, reportaba al gerente regional, etc. En tal sentido, conteste con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo que mantuvo el demandante con la accionada, se entiende por empleado de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. En consecuencia, conforme las funciones que desempeñaba el demandante, se concluye que éste ciertamente, tal y como lo alegó la parte accionada, era un trabajador de confianza. Así se decide

    A tal efecto, partiendo de dicha premisa, los empleados de confianza gozan de estabilidad laboral, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual le corresponde los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 ejusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique, y a tal efecto, se verifica de la planilla de liquidación que corre inserta al folio 14 de la pieza de pruebas de la parte demandada, que al actor le fueron canceladas dichas indemnizaciones. Así las cosas, se tiene que al demandante no le resulta aplicable el artículo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicha norma sólo es aplicable a los trabajadores de dirección, los cuales no gozan de estabilidad; en consecuencia, al haber terminado el actor su relación de trabajo con la demandada el 01-03-2012, tal y como se desprende de la carta de despido (folio 134, de la pieza de pruebas No. 1 de la parte demandante), la cual quedó reconocida en la presente causa, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, el régimen legal aplicable para el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo tanto, lo que le pudiera corresponder al actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, serán calculados en base a lo que se establece dicha Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

    Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto, resulta improcedente en derecho el concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Sin embargo cabe destacar, que debido a que al demandante le fueron canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo; y que en la presente causa resulta parcialmente procedente (tal y como se fundamentará más adelante), el pago por sábados, domingos y feriados reclamados por el actor durante los meses y los años que se especificaran igualmente más adelante; procederá éste Tribunal a recalcular el referido concepto conforme a las incidencias de los sábados, domingos y feriados dejados de cancelar. Así se decide

    En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, si bien es cierto que la parte demandada alega que la fecha de terminación fue el 29-02-2012 y que la planilla de liquidación posee fecha 29-02-2012, la cual se encuentra firmada por el actor, y quedó reconocida; no es menos cierto, que de la carta de despido que riela al folio 134, la cual igualmente quedó reconocida (pieza de pruebas No. 1 de la parte actora) se desprende que el actor concluyó la relación laboral el 01-03-2012, por lo tanto, ésta será la fecha, tal y como se señaló up supra, que se tomará en cuenta para lo que le pudiera corresponder al actor en el presente caso. Asi se establece

    Sentado lo anterior, resultan improcedentes en derecho, los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado reclamados por el demandante hasta el 01/06/2012. Sin embargo, por cuanto se observa que al demandante le fueron cancelados dichos conceptos hasta la culminación de la relación de trabajo; y que en la presente causa resulta parcialmente procedente (tal y como se fundamentará más adelante), el pago por sábados, domingos y feriados reclamados por el actor durante los meses y los años que se especificaran igualmente más adelante; procederá éste Tribunal a recalcular el referido concepto conforme a las incidencias de los sábados, domingos y feriados dejados de cancelar. Así se decide

    En lo concerniente a la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo de Trabajo a favor del trabajador-actor, se tiene que partiendo del hecho cierto que el actor es un trabajador de confianza, tal y como se dejó sentado up supra, es preciso analizar lo que establece el referido Contrato en cuanto a los sujetos que beneficia y sus excepciones.

    A tal efecto, la Convención Colectiva de Trabajo establece lo siguiente:

    Cláusula 2: Sujetos

    Esta Convención obliga y beneficia: …

    …Por parte de los trabajadores:…

    A las personas naturales que presten sus servicios personales para alguna de las empresas indicadas en el Numeral 1 de esta Cláusula con las siguientes excepciones: …”

    …c) A la persona que ocupe o desempeñe un cargo de dirección o de confianza, …

    .

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, los trabajadores de confianza, están excluidos de la Convención Colectiva de Trabajo; en consecuencia, estima quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Químico- Farmacéutica, por encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 2 de la referida Convención Colectiva, por haber sido un empleado de confianza; por consiguiente, no son procedentes en derecho los conceptos reclamados previstos en: Cláusula 32 aumento salarial y cláusula 62 aumento por antigüedad; cláusula 55 bonificación por fallecimiento de padre; cláusula 46 matrimonio; cláusula 47 nacimiento de hijos, cláusula 49 salas cunas y guarderías infantiles. Así se decide.

    En cuanto a la procedencia o no del pago reclamado por concepto de sábados, domingos y feriados conforme a las comisiones (incentivos) devengadas; se tiene que según lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de los días feriados y de descanso obligatorios estarán comprendidos en la remuneración, sin embargo, en el caso de trabajadores que devenguen salario mixto, esto es, los que devengan una parte fija y otra variable, prevé el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    (Negrilla y subrayado del Tribunal)

    De lo anterior se colige, que cuando el trabajador devengue remuneración variable, el salario del día feriado y/o descanso será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. De manera que, el patrono debe cancelar al actor lo correspondiente al concepto de sábados, domingos y feriados en base a los incentivos devengados durante la relación laboral conforme los días hábiles trabajados. A tal efecto, se observa de las pruebas documentales que la demandada separa el pago de incentivos, del pago de los conceptos de sábados, domingos y feriados, realizando el detalle de los conceptos, conforme lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, la parte actora señaló en su escrito libelar que la empresa no le canceló la incidencia producto de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados, ya que según su decir, incluía en las comisiones la incidencia de los referidos días sábados, domingos y feriados desde el inicio de la relación laboral; y siendo más claro señaló que si sus comisiones fueron Bs. 4.915,75 en el mes de febrero, las mismas fueron generadas en los días hábiles del mes de enero y que ese monto lo tendría que dividir entre los días laborados del mes de enero (22 días) lo que arrojaría un diario por comisión de Bs. 223,44 y que ese monto sería el que le deberían cancelar por los sábados, domingos y feriados, siendo estos, en el mes de enero 10 días, por lo que su pago debería ser Bs. 4915,75 (comisión) más 2.234,00 por sábados, domingos y feriados, para un total de Bs. 7.150,15, que así debían ser calculados cada uno de los meses y no como la demandada lo calculaba desde el inicio de la relación laboral incluyéndolos en el monto. Y por su parte, la demandada, aduce que siempre pagó la incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, que las comisiones eran calculadas con base en los planes de incentivos de ventas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la mitología para el pago de las comisiones se encuentra reflejada en los recibos de pago del demandante.

    Así las cosas, en la Audiencia de Juicio la parte actora explicó que los sábados, domingos y feriados los cancelaba la empresa por debajo y no por encima de las comisiones, es decir, bajaba el monto de la comisión a cancelar y luego adicionaba la cantidad que había restado, como concepto de sábados, domingos y feriados en los recibos de pagos, pero siempre resultaba a su decir, un solo monto que era únicamente Comisiones, por lo que la accionada no le canceló los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas durante toda la relación de trabajo. Por su parte, el apoderado judicial de la accionada explicó que en el plan de incentivos se detallaba el incentivo que se generaría por el 100% de las metas cumplidas y que en el mismo estaba establecido que estaban incluidos los sábados, domingos y feriados, que en la tabla 2 se detallaba lo que era realmente la comisión a devengar si cumplía con el 100% de la meta, y lo que correspondía por sábados, domingos y feriados, pues ella perfectamente podía precalcular los sábados, domingos y feriados que corresponden a cada mes calendario; de manera que a su decir, cumplió con el pago de los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas por el actor, tal y como se desprende de las pruebas aportadas.

    En tal sentido, en cuanto a lo aducido por la parte demandada que siempre pagó la incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, observa éste Tribunal de las pruebas valoradas y específicamente de las documentales denominadas recibos de pago y recibo anual de asignaciones y deducciones, que en las mismas se detallan o discriminan los conceptos devengados por el actor, tales como: Sueldo, comisión s/ventas y feriados y días de descanso, por lo que ciertamente la accionada cancelaba al actor el concepto de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones. Sin embargo, de acuerdo a lo alegado por el actor respecto que los sábados, domingos y feriados los cancelaba la empresa por debajo y no por encima de las comisiones, es decir, bajaba el monto de la comisión a cancelar y luego adicionaba la cantidad que había restado, como concepto de sábados, domingos y feriados en los recibos de pagos, pero siempre resultaba a su decir, un solo monto que era únicamente Comisiones, observa esta Sentenciadora que al cotejar las documentales arriba descritas con las denominadas data de comisiones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003 en las cuales aparece la cantidad generada por comisiones, queda evidenciado que al actor ciertamente le cancelaron el concepto de sábados, domingos y feriados del mismo monto de comisiones, pues en el mes de M.g. una comisión de Bs. 425,61 y le fue cancelada en el mes de Junio una suma menor de Bs. 288,33, y que al adicionarle el monto que le fue cancelado por feriados y días de descanso de Bs. 137,30 arroja el monto que generó por comisión de Bs. 425,61; el mes de Junio generó una comisión de Bs. 450,00 y le fue cancelada en el mes de Julio una suma menor de Bs. 300,00, y que al adicionarle el monto que le fue cancelado por feriados y días de descanso de Bs. 150,00 arroja el monto que generó por comisión de Bs. 450,00; el mes de J.g. una comisión de Bs. 513,26 y le fue cancelada en el mes de Agosto una suma menor de Bs. 347,70, y que al adicionarle el monto que le fue cancelado por feriados y días de descanso de Bs. 165,57 arroja el monto que generó por comisión de Bs. 513,26; el mes de Agosto generó una comisión de Bs. 550,21 y le fue cancelada en el mes de Agosto una suma menor de Bs. 372,73, y que al adicionarle el monto que le fue cancelado por feriados y días de descanso de Bs. 177,49 arroja el monto que generó por comisión de Bs. 550,21; el mes de Octubre generó una comisión de Bs. 610,39 y le fue cancelada en el mes de Noviembre una suma menor de Bs. 465,49, y que al adicionarle el monto que le fue cancelado por feriados y días de descanso de Bs. 161,91 arroja un monto un poco mayor de Bs. 627,40; el mes de Noviembre generó una comisión de Bs. 627,39 y le fue cancelada en el mes de Diciembre una suma menor de Bs. 443,83, y que al adicionarle el monto que le fue cancelado por feriados y días de descanso de Bs. 221,92 arroja un monto un poco mayor de Bs. 665,75. De manera que, al evidenciar el Tribunal que ciertamente la accionada cancelaba al actor el concepto de sábados, domingos y feriados del mismo monto de las comisiones, cumplió el actor con su carga probatoria, y en consecuencia, se tiene como no cancelado el concepto reclamado de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones en cuanto a los referidos meses del año 2003, todo lo cual se calculará mas adelante. Así se decide

    Así las cosas, al cotejar igualmente las documentales contentivas de recibos de pago y recibo anual de asignaciones y deducciones con las denominadas data de comisiones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 así como la del mes de noviembre 2010 y febrero 2011; se observa lo siguiente: En cuanto al Año 2004: En el mes de Febrero generó una comisión de Bs. 897,69 y le fue cancelada en el mismo mes una suma menor de Bs. 608,13 y que al adicionarle el monto que le fue cancelado por feriados y días de descanso de Bs. 289,57 arroja el monto que generó por comisión de Bs. 897,69; en el mes de M.g. una comisión de Bs. 952,61 y le fue cancelada en el mismo mes una suma menor de Bs. 591,28 y que al adicionarle el monto que le fue cancelado por feriados y días de descanso de Bs. 361,34 arroja el monto que generó por comisión de Bs. 952,61; en el mes de A.g. una comisión de Bs. 1.053,52 y le fue cancelada en el mismo mes una suma menor de Bs. 781,65 y que al adicionarle el monto que le fue cancelado por feriados y días de descanso de Bs. 271,88 arroja el monto que generó por comisión de Bs. 1.053,52; a tal efecto, dado que evidencia esta Juzgadora que ciertamente la accionada cancelaba al actor el concepto de sábados, domingos y feriados del mismo monto de las comisiones en los referidos meses, cumplió el actor con su carga probatoria, y en consecuencia, se tiene como no cancelado el concepto reclamado de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones en cuanto a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2004, todo lo cual se calculará mas adelante. Así se decide

    Ahora bien, continuando con la comparación de las pruebas, en lo que respecta al Año 2004, se observa que en el mes de M.g. una comisión de Bs. 655,80 lo que generó a su vez una incidencia de feriados y días de descanso de Bs. 312,28, todo lo cual le fue cancelado en el mes de junio; en el mes de J.g. una comisión de Bs. 605,82 lo que generó a su vez una incidencia de feriados y días de descanso de Bs. 298,38, a tal efecto, si bien se observa que le fue cancelado un monto (un poco) menor por comisión de Bs. 602,82 y un monto (un poco) mayor por feriados y días de descanso de Bs. 301,41, todo ello arroja el total generado por ambos conceptos de Bs. 904,22 que coincide con el reflejado en la data de comisiones; en el mes de Agosto generó una comisión de Bs. 607,96 lo que generó a su vez una incidencia de feriados y días de descanso de Bs. 289,50, a tal efecto, si bien se observa que le fue cancelado un monto (un poco) menor por comisión de Bs. 598,32 y un monto (un poco) mayor por feriados y días de descanso de Bs. 299,16, todo ello arroja el total generado por ambos conceptos de Bs. 897,47 que coincide con el reflejado en la data de comisiones; en el mes de Septiembre generó una comisión de Bs. 632,34 lo que generó a su vez una incidencia de feriados y días de descanso de Bs. 258,68, todo lo cual le fue cancelado en el mismo mes; en el mes de Octubre generó una comisión de Bs. 661,41 lo que generó a su vez una incidencia de feriados y días de descanso de Bs. 240,51, todo lo cual le fue cancelado en el mismo mes. En lo concerniente al Año 2010, se observa que en el mes de Noviembre generó una comisión de Bs. 1.614,52 lo que generó a su vez una incidencia de feriados y días de descanso de Bs. 887,98, a tal efecto, si bien se observa que le fue cancelado un monto mayor por comisión de Bs. 1835,08 y un monto menor por feriados y días de descanso de Bs. 667,42, todo ello arroja el total generado por ambos conceptos de Bs. 2.502,50 que coincide con el reflejado en la data de comisiones. Finalmente en relación al Año 2011 se observa que en el mes de Febrero generó una comisión de Bs. 2.553,57 lo que generó a su vez una incidencia de feriados y días de descanso de Bs. 1.021,43, todo lo cual le fue cancelado en el mismo mes. En tal sentido, al evidenciar ésta Sentenciadora que la empresa accionada cancelaba en los meses arriba señalados al demandante las comisiones generadas y la incidencia de éstas por los días de descanso y feriados, logrando así demostrar su alegato de defensa, es improcedente en derecho el pago de sábados, domingos y feriados reclamados por el actor. Así se decide

    Sentado lo anterior, cabe resaltar, que debido a que era carga probatoria del accionante demostrar su alegato acerca que durante toda la relación de trabajo la accionada no le canceló los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones, pues lo que hacia era que cancelaba por debajo y no por encima de las comisiones, es decir, bajaba el monto de la comisión a cancelar y luego adicionaba la cantidad que había restado, como concepto de sábados, domingos y feriados en los recibos de pagos, pero siempre resultaba a su decir, un solo monto que era únicamente Comisiones; y no trajo a las actas las datas de comisiones relativas a todo el periodo laborado, ni afirmó los datos que conocía acerca del contenido de los documentos solicitados al momento de promover la prueba de exhibición, a los fines de aplicar éste Tribunal la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de las que no trajo ni indicó dato alguno, y no exhibió la demandada; tomando en cuenta además, que el demandante prestó servicios por más de 10 años y que más de la mitad de dichos servicios fue como supervisor y gerente de la demandada, por lo que le era (a criterio de quien suscribe la presente decisión) muy accesible las datas, planes o correos de comisiones, que además afirmó en el libelo poseer al señalar: Que él tenia los planes de incentivos de las comisiones que la misma empresa le entregaba, además de los correos electrónicos con los datas de comisiones, donde claramente se expresaba que el pago de los sábados, domingos y feriados estaban incluidos en las comisiones… y no las trajo como pruebas por todos los años reclamados, mal puede quien aquí decide ordenar el pago del concepto de sábados, domingos y feriados por todo el periodo laborado cuando sólo logró demostrar su alegato en 10 meses cuando laboró real y efectivamente más de 10 años; de allí que sólo resulten procedentes los meses en los que logró demostrar su alegato, esto es, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; y Febrero, Marzo y Abril del año 2004. Así se decide

    Conforme lo antes expuesto, le corresponde a la demandada pagar al actor, el concepto de sábados, domingos y feriados de los meses arriba señalados, calculados sobre lo devengado por incentivo en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo (mes de febrero), así como la incidencia que se genere sobre las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados; dado que la patronal no pagó oportunamente ésta parte del salario, todo de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J.S.d.C.S., en Sentencia de fecha 06-05-2008, caso J.C.C.V.. BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A. Así se decide.

    En lo que se refiere a la prestación de antigüedad, ésta se calculará conforme al monto que genere el pago ordenado por sábados, domingos y feriados llevado a incidencia diaria adicionándole las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, conforme a los días que corresponden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para los años 2003 y 2004. Se ordena igualmente el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, sobre la porción no pagada, que calculará el experto de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral antes mencionada, todo lo cual se indicará más adelante. Así se decide.

    En cuanto al concepto de pago de comisiones generadas en el mes de Febrero las cuales debían cancelarse en el mes de Marzo; observa este Tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 4.915,75; no obstante al no evidenciarse de actas el pago liberatorio de dicho concepto por parte de la demandada, y que la relación de trabajo terminó el 01/03/2012, el mismo es procedente en derecho. Así se decide.

    Por último, respecto al concepto de bono de alimentación del mes de Febrero; observa este Tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 800,00, en tal sentido, la parte demandada aduce que no le adeuda el mismo; sin embargo no demostró el pago liberatorio de éste, por lo tanto, es procedente en derecho. Así se decide.

    A tal efecto, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    M.S.:

    Período del 08-01-2002 al 01-03-2012 (10 años, 1 mes y 22 días).

  11. - Respecto al concepto de sábados, domingos y feriados en base a la comisión devengada, le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia, le corresponde por concepto de sábados, domingos y feriados calculados en base a la última comisión devengada la cantidad de Bs. 16.491,25. Así se decide.

  12. - En lo referente al concepto de antigüedad (por la incidencia de los sábados, domingos y feriados), previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia, le corresponde por antigüedad dada la incidencia de los sábados, domingos y feriados; la cantidad de Bs. 3.728,03. Así se decide.

  13. - Respecto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 79,55 (el cual se obtiene se adicionar a la incidencia diaria de Bs. 54,97 las alícuotas de utilidades y de bono vacacional correspondiente al ultimo año laborado), le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, lo cual hace un total de 240 días, resultando la cantidad Bs. 19.092,00. Así se decide.

  14. - En lo concerniente al concepto utilidades fraccionadas, le corresponde por el año 2012 (2 meses) 20 días, multiplicados por la incidencia diaria de Bs. 54,97, da como resultado la cantidad de Bs. 1.099,40. Así se decide.

  15. - Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponde por vacaciones fraccionadas 4,17 días y por bono vacacional fraccionado 6,83 días para un total de 11 días tal y como le fueron canceladas según recibo de liquidación, multiplicados por la incidencia diaria de Bs. 54,97, da como resultado la cantidad de Bs. 604,67. Así se decide.

  16. En cuanto al concepto de pago de comisiones generadas en el mes de Febrero las cuales debían cancelarse en el mes de Marzo; le corresponde la cantidad reclamada de Bs. 4.915,75. Así se decide.

  17. - Respecto al concepto de bono de alimentación del mes de Febrero, le corresponde la cantidad reclamada de Bs. 800,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 46.731,10; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señaladas up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 17-09-2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano M.A.S. en contra de la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES C.A. por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la parcialidad del presente fallo. Así se decide.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:16 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2014-88.-

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