Decisión nº 35 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 13.674

PARTE DEMANDANTE:

W.J.V.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 9.797.426 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

M.Q.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.884 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 8.505.755 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Sin representación judicial acreditada.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

FECHA DE ENTRADA: 26 de octubre de 2012

I

ANTECEDENTES

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano W.J.V.V., debidamente asistido por la abogada M.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.884, ambos suficientemente identificados en actas, para demandar por partición de la comunidad conyugal a la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ, también identificada.

Por auto, de fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ.

Mediante diligencia, de fecha 22 de noviembre de 2012, el ciudadano W.J.V.V. confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio M.Q.G., M.C.G. y E.C.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.884, 25.574 y 22.864, respectivamente.

Mediante diligencia, de la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante consignó los recursos económicos necesarios a los fines de la citación de la parte accionada.

En la misma fecha, el alguacil dejó constancia en el expediente de que recibió del accionante los medios y recursos necesarios para practicar la citación y que dicho accionante indicó la dirección.

En fecha 28 de enero de 2013, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 27 de febrero de 2013, el mencionado alguacil dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de practicar la citación personal.

En fecha 18 de marzo de 2013, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal proveyó en el sentido solicitado y ordenó librar cartel de citación.

En fecha 24 de abril de 2013, verificadas como fueron determinadas actuaciones judiciales, la Secretaria dejó constancia en el expediente del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado LUTHERS J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.941, consignó documento poder otorgado a él por la parte accionada.

En fecha 10 de junio de 2013, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el singularizado abogado obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 16 de julio de 2013, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderado judicial de la parte demandante.

Mediante diligencia, de fecha 5 de mayo de 2014, la apoderada del actor solicitó la fijación de la fecha para la presentación de los informes.

Por auto, de fecha 6 de mayo de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

Mediante diligencia, de fecha 12 de mayo de 2014, la apoderada del accionante se dio por notificada de la fijación del acto de informes y solicitó se librara boleta de notificación a la parte accionada.

En fecha 13 de mayo de 2014, se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 27 de mayo de 2014, el alguacil expuso sobre la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de la misma fecha, la apoderada del actor solicitó se librara cartel de citación.

En fecha 28 de mayo de 2014, la Dra. M.R.A.F., en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto, de fecha 2 de junio de 2014, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 28 de mayo de 2014 y en consecuencia lo corrige ordenando librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, de fecha 10 de junio de 2014, la apoderada del demandante consignó ejemplar del periódico en el que se publicó el cartel.

En fecha 20 de junio de 2014, la Secretaria deja constancia en el expediente del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, de fecha 4 de julio de 2014, la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ, asistida del abogado V.J.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.691, revoca el poder judicial otorgado al abogado LUTHERS J.B.M..

Por auto, de fecha 7 de julio de 2014, el Tribunal ordena notificar al abogado LUTHERS J.B.M. de dicha revocatoria.

II

OBJETO DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó el ciudadano W.J.V.V., asistido de la abogada M.Q.G., que, en fecha 16 de septiembre de 1999, contrajo matrimonio con la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ, el cual quedó disuelto mediante sentencia de divorcio Nº 421, de fecha 3 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2.

Igualmente, indicó -de acuerdo con sus afirmaciones- que durante la vigencia de dicha unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:

1) Un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno, signado con el Nº 81-22, ubicado en la avenida 85, entre calles 81 y 82, primera etapa de la urbanización La Rotaria, marcada con el Nº 247 en el plano de dicha urbanización, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y dos centímetro cuadrados (366,82Mts2), la cual constaba originalmente de las siguientes dependencias: sala, comedor, cuatro habitaciones, dos salas sanitarias, lavadero y cocina; cuyos linderos son: NORTE: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts) con propiedad que es o fue de L.R., SUR: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts) con casa-quinta Nº 81-36 propiedad que es o fue de R.B., ESTE: Diez metros con ochenta centímetros (10,80mts) con avenida principal de la urbanización La Rotaria o avenida 85 y OESTE: Once metros con diez centímetros (11,10mts) con casa-quinta Nº 81-21; el cual se adquirió, en fecha 20 de julio de 2007, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 32, protocolo 1°, Tomo 7°.

Inmueble éste que, en el año 2008, se amplió y remodelo, haciéndole mejoras y bienhechurías que consistieron en la construcción de un área para la instalación de una cocina industrial, instalaciones eléctricas, acometidas de aguas blancas y negras, área para almacenamiento de alimentos y servicio al cliente, dos salas sanitarias, pisos de caico, puertas de seguridad y ventanas corredizas e instalación de sistema hidroneumático industrial, con una construcción aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (87,48 Mts2) y una planta alta a la que se le hizo acometida de aguas blancas y negras, tres habitaciones, tres salas sanitarias con sus lavamanos empotrados y sus gabinetes, cocina en mampostería con sus gabinetes, lavadero, salón de usos múltiples, techos todos de platabanda, pisos de cerámica, paredes externas cubiertas de cerámica, colocación de seis tanques de agua de seis mil litros (6.000 lts.), toda el área protegida por paredes de bloques, puertas de seguridad y ventanas corredizas, lo que encierra una superficie de construcción de ciento noventa y tres metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (193,88 Mts2); remodelación que se hizo con la intención de que en la planta baja funcionara un negocio de venta de comida rápida como en efecto se hizo y funcionaba bajo la denominación de TACOS LEÓN, C.A., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 8 de diciembre de 2011, bajo el Nº 35, tomo 93. Adiciona que del inmueble in commento le corresponde el cincuenta por ciento (50%).

2) Sociedad mercantil TACOS LEON, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el Nº 14, tomo 42-A, constituida inicialmente con un capital suscrito y pagado de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), el cual fue aumentado, por acta de asamblea, de fecha 13 mayo de 2008, registrada por ante dicho Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el Nº 42, tomo 18-A, con un capital suscrito y pagado de cincuenta mi bolívares (Bs. 50.000,oo), dividido en cincuenta mil acciones (50.000), con un valor cada una de un bolívar (Bs. 1,oo). Adiciona que, de dichas acciones, la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ posee veinticinco mil (25.000) acciones y él (ciudadano W.J.V.V.) posee las otras veinticinco mil (25.000) acciones, es decir, cada uno tiene el cincuenta por ciento (50%) del valor de las acciones y del capital suscrito y pagado.

3) Relación de bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble antes descrito:

  1. Los de uso comercial adquiridos para la sociedad de comercio TACOS LEON, C.A. (hay muebles y equipos sin factura puesto que se quedaron en poder de la demandada pero están en el inmueble):

    1. Veinte (20) mesas plásticas Manaplas de varios colores.

    2. Cien (100) sillas Manaplas de varios colores.

    3. Una (1) plancha industrial de hierro, cachapera, marca San Rafael, serial Nº 425, comprada a Refrimarca, factura Nº F61864, de fecha 07-01-03.

    4. Un (1) freidor eléctrico, de 35 litros, marca Truña, comprada a Sermateca, nota de entrega Nº 6767, de fecha: 31/03/03.

    5. Dos (2) vitrinas quincalleras, grandes, adquiridas en Refrimarca, factura Nº F65654, de fecha 01/07/2005.

    6. Un (1) multiprocesador de alimentos, de 6 discos, marca Metvisa, comprado a Refrimarca, de fecha: 06/09/05, factura Nº 005468, Nº de control 06900.

    7. Una (1) vitrina Luferca, 4 puertas, exhibidora (cava), comprada en Comercial Hogar, factura Nº 00080453, Nº de control 083744, de fecha 14/04/08.

    8. Un (1) equipo dosificador para botellón, marca Ozono Service, serial Nº 000118, comprado en el Palacio del Filtro, factura/control Nº 010923.

    9. Un (1) horno de pizza, dos (2) cámaras Horven, comprados en Favri-Muebles, factura Nº 00000901, control Nº 000913, de fecha: 22/07/2009.

    10. Una (1) plancha industrial 92X70, marca San Rafael, comprado en Favri-Muebles, factura Nº 00000901, control Nº 000913, de fecha: 22/07/2009.

    11. Un (1) freidor, de 20 litros, Elect Mstar, comprado en Favri-Muebles, pedido Nº 0000-0069.

    12. Una (1) procesador de alimentos, marca Metvisa, serial Nº 16085, comprado en Favri-Muebles, nota de entrega Nº 38096, de fecha 03/06/08.

    13. Cuatro (4) fogones industrial de un quemador, comprados en Favri-Muebles, factura Nº 49515, control Nº 36615, de fecha 11/07/08.

    14. Un (1) procesador de alimentos, marca Metvisa, serial Nº 16036, comprado en Favri-Muebles, nota de entrega Nº 38054, fecha 26/05/08.

    15. Dos (2) procesadores de alimentos, marca Metvisa, comprado en Favri-Muebles, factura Nº 49362, control Nº 36462, fecha 26/05/08.

    16. Cuatro (4) fogones industrial, de un quemador, comprados en Favri-Muebles, nota de entrega Nos. 38596 y 38532, de fechas 03/07/08 y 14/07/08, seriales Nos. 3003, 3001, 3004 y 1307, marca San Rafael.

    17. Una (1) impresora fiscal Samsung Bixolon JRP.350, serial Nº 800800669S, registro Nº 71B800669S y un (1) visor fiscal comprado a Cintas y Rollos Rios, de fecha 28/02/09, factura Nº 009333.

    18. Un (1) monitor Tousch Cream Elo 15”, comprado a Evolution, Nº de control 0373, fecha 19/12/06.

    19. Un (1) sistema de restaurante (erest) v.1.0, comprado a Evolution, Nº de control 0440, de fecha 23/02/07.

    20. Un (1) regulador de voltaje; una (1) gaveta registradora de dinero; un (1) computador pentium 4,3.0, 80GB, 512 MB CDROM, tarjeta paralela adicional y dos (2) impresoras Epson TM-U220, comprados a la Ing. M.T.R., facturas Nos. 0217 y 0216, de fecha 16/03/07.

    21. Once (11) ventiladores de techo.

    22. Tres (3) televisores LCD de 19”.

    23. Cinco (5) avisos de publicidad.

    24. Un (1) lavaplatos industrial.

    25. Un (1) lavaplatos normal.

    26. Un (1) mesón de acero inoxidable.

    27. Un (1) mesón galvanizado.

    28. Cuatro (4) baños de maría de acero inoxidable.

    29. Dos (2) impresoras tikeadoras.

    30. Un (1) microonda.

    31. Una (1) cartelera de madera con vidrio.

    32. Un (1) fabricador de hielo de 100 kgs.

    33. Una (1) maquina de cortar pan árabe de acero inoxidable.

    34. Una (1) liquidadora industrial con vaso de acero inoxidable.

    35. Una (1) cava exhibidora de seis puertas.

    36. Siete (7) cavas congelador.

    37. Tres (3) cavas de pie horizontal.

    38. Una (1) campana industrial de acero inoxidable.

    39. Servilleteros y otros utensilios de cocina y ollas.

    40. Una (1) bomba centrifuga 2 hp 220 v, comprada a Metal Motta, fecha: 09-01-07, factura Nº 168507.

    41. Cuatro (4) tanques de agua de 2500 LTS, tipo/vaso (“Q” Tanque) comprados en Ferretería Bicolor, en fecha: 25/08/08, factura Nº 924895, Nº de control 00-0052426.

    42. Un tanque conico azul, 2500 LTS, comprado en Ferre Materiales Raúl, en fecha 14/11/08, factura Nº 00002368.

    43. Dos tanques conico azul, 2500 LTS, comprados en Ferre Materiales Raúl, en fecha: 13/11/08, factura Nº 00002283.

  2. Los de uso domestico (hay muebles y equipos sin factura puesto que se quedaron en poder de la demandada pero están en el inmueble):

    1. Una (1) caja de seguridad, comprada a M.O., en fecha 26/06/2003.

    2. Un (1) televisor L.G. de 20”, serial Nº 308ª200888; un radio digital, inalámbrico, General Electric, serial Nº S00030005447 y un colchón matrimonial serenity, comprado Refrimarca, en fecha 16-03-04, factura Nº F63364.

    3. Un (1) televisor Wega de 21”, modelo KV-21FA310/9 y un DVD, modelo DVP-NS5OP/SME32, adquiridos en S.D.V., de fecha: 06-07-05, factura Nº 532023294.

    4. Tres (3) aires acondicionado, de 12.000 BTU, Split Electrolux, adquiridos en Free Way Import, de fecha: 07/07/2006, factura Nº 05329.

    5. Instalación de cerco eléctrico y todos sus accesorios adquiridos a Ferreplacas La Oferta, de fecha: 30/05/07.

    6. Una (1) nevera LG titanio GS73T65CEF, serial Nº 707KRXD00218 y una cocina G.E EG9O9DX acero H/piso, serial Nº 8493, adquiridos en Súper Casa, factura Nº 031674, de fecha 30/10/07.

    7. Un (1) aire de 24.000 BTU Electrolux y dos (2) aires de 12.000 BTU LG, comprados en Comercial Hogar, factura Nº 00080453, Nº de control 083744, de fecha 14/04/08.

    8. Un (1) aire acondicionado de 24.000 BTU, Split, Electrolux, adquirido en Comercial Hogar, de fecha: 26/03/08, factura Nº 00079843.

    9. Dos (2) ventiladores de techo KDK 56 y dos (2) licuadoras Oster 7 vel, Motor Revers, adquiridas en Comercial Hogar, de fecha: 02/05/08, factura Nº 00080990, Nº de control 084282.

    10. Un (1) minicomponente Scott Mp3 US y un (1) microonda Haier 0.7 pies, adquiridas en Comercial Hogar, de fecha: 09/04/08, factura Nº 00080317, Nº de control 083608.

    11. Una (1) licuadora Bartec, 400 w potencia y un (1) microondas Teka P/empotrar 20 lts MW 32, adquiridas en Comercial Hogar, de fecha 26-02-08, factura Nº 00079018, Nº de control 082308;

    12. Un (1) equipo de pilates power gym, comprado en Farmacia Covides, de fecha 14/11/08, factura Nº 821.

    13. Un (1) freezer Electrolux de 13 pies y un (1) minicomponente Philips Grabador USB RIP, adquiridas en Comercial Hogar, de fecha: 30/07/08, factura Nº 000844093, Nº de control 087441.

    14. Una (1) nevera Samsung de 14 pies S/E, blanca, adquirida en Comercial Hogar, de fecha: 25/06/08, factura Nº 00083128, Nº de control 086428.

    15. Un (1) freezer Electrolux de 15 pies, vertical, adquiridas en Comercial Hogar, de fecha 20/06/08, factura Nº 00082976, Nº de control 086276.

    16. Dos (2) ventiladores pedestal M.A. 22” industrial y un (1) ventilador pedestal Taiko 18” Orig adquiridas en Comercial Hogar, de fecha 06/02/08, factura Nº 00078342, Nº de control 081630.

    17. Una (1) licuadora Oster 2 velocidades, plástica, blanca, adquirida en Comercial Hogar, de fecha 07/04/08, factura Nº 00080228, Nº de control 083519.

    18. Un (1) colchón 2x2 Simmons excepcional y dos (2) colchones 140 Simmons Backcare, según factura Nº 00075, adquiridos en Comercializadora Ibc.

    19. Un (1) Tosty Arepa x 6, negro, Oster, modelo 4896, según factura Nº 14659, de fecha 08/04/08, adquirido en Y Algo Mas.

    20. Una (1) bicicleta de spinning sencilla, según factura Nº 6854, de fecha 12/02/08.

    21. Una (1) laptop Lenovo, serial Nº 1S27466CL3BAN3K, adquirida a CANTV, de fecha 24/03/09.

    22. Una (1) cocina eléctrica de cuatro hornillas.

    23. Dos (2) lavadoras automáticas de 15 kilos.

    24. Un (1) equipo de impermeabilizar.

    25. Un (1) juego de vasos de cristal.

    26. Una (1) computadora de escritorio.

    27. Un (1) escritorio grande de madera y vidrio.

    28. Un (1) televisor de 32” LCD y su base.

    29. Un (1) televisor de 19” LCD.

    30. Una (1) bomba de agua de un HP.

    31. Un (1) juego de sala y un juego de comedor.

    32. Utensilios de cocinas y juegos de ollas y vajillas.

      Agrega que la sumatoria de los bienes muebles identificados en los literales “a” y “b” asciende a la cantidad de trescientos veintiún mil ochocientos noventa y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 321.891,78), de lo que le corresponde un cincuenta por ciento (50%).

      Por otra parte, manifiesta, en un capítulo denominado Del Fraude, que ante la difícil situación que tenía con la ciudadana RAIMA LEON GONZALEZ, se vio obligado a dejar su hogar, no obstante, siguió administrando el negocio de venta de comida rápida TACOS LEON, C.A., el cual funcionaba dentro del inmueble antes referido. Así, alega que se vio obligado a dejar el negocio, por una orden de alejamiento del inmueble (producto de la denuncia que la singularizada ciudadana realizara en su contra por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, expediente Nº F-3-0978-10, por violencia de psicológica, en la que se ordenó el archivo fiscal), quedando todo en posesión y a disposición de la precitada ciudadana RAIMA LEON GONZALEZ.

      Adiciona que, consecuencialmente, la referida ciudadana, en componenda con sus hermanos, ideó la forma de manejar el negocio, con la constitución de una nueva sociedad mercantil y la firma de un simulado contrato de arrendamiento, en efecto, en fecha 21 de mayo de 2010, se constituyó, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 15, tomo 41-A, una sociedad de comercio denominada NUEVO TACOS LEON, C.A., donde los socios son los hermanos de la demandada (ciudadanos R.A.L.G. y M.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 8.505.757 y 5.846.957, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia), siendo el objeto de la antedicha sociedad mercantil el mismo de la sociedad mercantil TACOS LEON, C.A, con un capital social de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), siendo la representante legal de la referida sociedad de comercio la directora general (ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ), sociedad mercantil ésta que se constituyó con un balance inventario ficticio, donde se mencionan los bienes de la sociedad mercantil TACOS LEON, C.A, lo que hace evidente lo compuesto y simulado de tal sociedad, que lo que pretende es funcionar con los mismo bienes muebles de la sociedad mercantil TACOS LEON, C.A, con el fin de obtener la demandada beneficios exclusivos en perjuicios de la comunidad de bienes existente, máxime, que al aviso publicitario de la sociedad de comercio TACOS LEON, C.A. se le superpuso la palabra nuevo para que se leyera NUEVO TACOS LEÓN, C. A. y así confundir a la clientela.

      Del mismo modo, argumenta que, en fecha 31 de mayo de 2010, la accionada, sin su consentimiento, celebró un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 69, tomo 49, con sus hermanos, antes identificados, cuyo objeto es la planta baja del inmueble signado con el Nº 81-22, de la urbanización La Rotaria, primera etapa, avenida principal 85, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, supuestamente con el fin de destinarlo a la venta al mayor y detal de comida rápida y de todo tipo de alimentos, por el lapso de tres años, por un canon mensual de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), contrato éste efectuado también en fraude a sus derechos, siendo un contrata simulado, aunado a que tampoco se le ha rendido cuentas del canon, de lo que le corresponde el cincuenta por ciento (50%).

      De allí que afirme que lo arriba expuesto constituye prueba de la dilapidación que la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ está haciendo de los bienes de la comunidad conyugal, sin rendir cuenta del producto de las ventas del negocio que la referida ciudadana está explotando bajo el nombre de NUEVO TACOS LEÓN y del referido contrato de arrendamiento, por lo tanto, reclama el cincuenta (50%) de todo lo producido por el negocio, para lo cual habrá que hacer una auditoria para determinar cuánto realmente produjo el negocio y saber lo que le corresponde legalmente.

      Por todo ello demanda a la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ, por partición de comunidad conyugal, de conformidad con los artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 173, 768 y 770 del Código Civil. Asimismo, estima la demanda en la cantidad de tres millones trescientos setenta y un mil ochocientos noventa y un bolívares (Bs. 3.371.891,oo) que en unidades tributarias equivale a 37.465,46.

      ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

      El abogado LUTHERS J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por ser inciertos e improcedente el derecho invocado, ya que la demanda interpuesta es contradictoria e improcedente en derecho, puesto que no cumple las formalidades de Ley exigidas para la procedencia de la acción intentada, al incurrir en defectos de forma que hacen imposible la continuidad de este proceso, por cuanto, entre otros aspectos, existe una indefinición del sujeto pasivo, destacando, en relación al pedimento final de la demanda, que no se puede precisar el pedimento de la acción, por lo que el proceso sub iudice esta viciado de nulidad.

      Además, enerva el argumento de falta de cualidad para sostener el juicio sub examine por cuanto el actor, al momento de identificar a la empresa accionada, se contradice entre los argumentos narrados en el libelo y el petitorio final, por lo que niega, rechaza y contradice que exista responsabilidad solidaria, por vía de la inexistente unidad económica que aspira declarar el demandante, ya que los ciudadanos R.A.L.G. y M.A.L.G. no tienen relación con la sociedad mercantil TACOS LEON, C.A. pues ésta fue constituida por personas diferentes a los mencionados ciudadanos.

      Igualmente, niega, rechaza y contradice que dentro del inmueble donde funcionaba la sociedad mercantil TACOS LEON, C.A. se encuentren bienes muebles pertenecientes al uso comercial de dicha sociedad mercantil, así como también, niega, rechaza y contradice que se encuentren en propiedad de la accionada ya que cuando demandante introdujo la demanda de divorcio los retiró.

      Asimismo, niega, rechaza y contradice que el inmueble que servía de sede comercial y de hogar conyugal a los ciudadanos W.J.V.V. y RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ pueda ser objeto de liquidación ni partición alguna, por cuanto sobre el mismo pesa una hipoteca convencional constituida por un crédito a favor del Banco Bicentenario que actualmente se encuentra insolvente y finalmente niega, rechaza y contradice que ella siga administrando el negocio TACOS LEON, C.A. cometiendo fraude contra el demandante.

      III

      VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS EN LA CAUSA

      PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

      Junto al libelo acompañó:

      • Copia simple de cédula de identidad del ciudadano W.J.V.V..

      El anterior instrumento constituye copia simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio. Y así se valora.

      • Copias certificadas de sentencia de divorcio Nº 421, de fecha 3 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 y de auto de fecha 27 de septiembre de 2011 dictado por el referido Tribunal.

      Las referidas documentales constituyen copias certificadas de documentos públicos, al ser expedidas por un funcionario público competente, como lo es el Secretario de un Tribunal, por lo que hacen fe de sus originales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio en sintonía con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

      • Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno, signado con el Nº 81-22, ubicado en la avenida 85, entre calles 81 y 82, primera etapa de la urbanización La Rotaria, marcada con el Nº 247 en el plano de dicha urbanización, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y dos centímetro cuadrados (366,82Mts2), la cual constaba originalmente de las siguientes dependencias: sala, comedor, cuatro habitaciones, dos salas sanitarias, lavadero y cocina; cuyos linderos son: NORTE: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts) con propiedad que es o fue de L.R., SUR: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts) con casa-quinta Nº 81-36 propiedad que es o fue de R.B., ESTE: Diez metros con ochenta centímetros (10,80mts) con avenida principal de la urbanización La Rotaria o avenida 85 y OESTE: Once metros con diez centímetros (11,10mts) con casa-quinta Nº 81-21; protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 32, protocolo 1°, tomo 7°.

      El singularizado medio de prueba constituye copia certificada de documento público, al ser expedido por un funcionario público competente, como lo es un Registrador Público, cuyo propósito, por parte del promovente, versa sobre la demostración de la propiedad del aludido bien inmuebles por parte de la comunidad sub examine, el cual no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se aprecia.

      • Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil TACOS LEON, C.A.

      La mencionada prueba pertenece a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y visto que no fue desvirtuado a través de prueba capaz de restarle veracidad, se aprecia en toda su eficacia probatoria. Y así se estima.

      • Factura Nº F61864, de fecha 07-01-03, emitida por Refrimarca, a nombre del ciudadano W.V., cuyo bien señalado en la descripción se identifica como industrial cachapera hierro col plancha, San Rafael, serial Nº 425.

      • Recibo de caja, de fecha 29-3-2003, emitido por Sermateca, a nombre del ciudadano W.V., cuyo bien señalado en la descripción se identifica como freidor 35 litros marca Truña y nota de entrega Nº 6767 de fecha 31/03/03.

      • Factura Nº F65654, de fecha 01/07/2005, emitida por Refrimarca, a nombre del ciudadano W.V., cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como laterale quincallera vitrina y quincallera lateral vitrina sin vidrio.

      • Factura Nº 005468, Nº de control 06900, de fecha 06/09/05, emitida por Refrimarca, a nombre del ciudadano W.V., cuyo bien señalado en la descripción se identifica como multiprocesador de alimentos, de 6 discos, marca Metvisa.

      • Factura/control Nº 010923, de fecha 10/01/08, emitida por el Palacio del Filtro, a nombre del ciudadano W.V., cuyo bien señalado en la descripción se identifica como equipo dosificador para botellón, marca Ozono Service, serial 000118; y orden de instalación Nº 002084 de fecha 10-01-08.

      • Factura Nº 00000901, control Nº 000913, de fecha: 22/07/2009, emitido por Favri-Muebles, a nombre de la sociedad mercantil TACOS LEON, cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como horno de pizza, 2 cámaras, Horven, plancha IND. 92X70 S/Rafael.

      • Factura Nº 009333, de fecha 28/02/09, emitida por Cintas y Rollos Rios, a nombre de la sociedad mercantil TACOS LEON, cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como impresora fiscal Samsung Bixolon JRP.350, serial Nº 800800669S, registro 71B800669S; y visor fiscal.

      • Factura Nº 0373, Nº de control 0373, fecha 19/12/06, emitido por Evolution Pos, a nombre de la sociedad mercantil TACOS LEON, cuyo bien señalado en la descripción se identifica como monitor Tousch Cream Elo 15”.

      • Factura Nº 0440, Nº de control 0440, de fecha 23/02/07, emitido por Evolution Pos, a nombre de la sociedad mercantil TACOS LEON, cuyo bien señalado en la descripción se identifica como sistema de restaurante (erest) v.1.0.

      • Cotización emitida por Evolution Pos, de fecha 29-01-07, a nombre de la sociedad mercantil TACOS LEON.

      • Factura Nº 0217, de fecha 16/03/07, emitida por la Ing. M.T.R., a nombre de la sociedad mercantil TACOS LEON, cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como regulador de voltaje; gaveta; computador PM 3.0, 80GB, 512 MB, CDROM, tarjeta paralela adicional; y cable 15 Mts macho macho.

      • Factura Nº 0216, de fecha 16/03/07, emitida por la Ing. M.T.R., a nombre de la sociedad mercantil TACOS LEON, cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como configuración pantallas y datos generales e impresoras Epson TM-U220.

      • Factura Nº 49515, control Nº 36615, de fecha 11/07/08, emitida por Favri-Muebles, a nombre del ciudadano W.V., cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como fogones industrial, un quemador.

      • Pedido Nº 0000-0069, de fecha 15/06/09, emitido por Favri-Muebles, a nombre del ciudadano W.V., cuyo bien señalado en la descripción se identifica como freidor de 20 litros Elect Mstar.

      • Nota de entrega Nº 38096, de fecha 03/06/08, emitida por Favri-Muebles, a nombre del ciudadano W.V., cuyo bien señalado en la descripción se identifica como procesador de alimentos, marca Metvisa, serial Nº 16085.

      • Nota de entrega Nº 38054, fecha 26/05/08, emitida por Favri-Muebles, a nombre del ciudadano W.V., cuyo bien señalado en la descripción se identifica como procesador de alimentos, marca Metvisa, serial Nº 16036.

      • Factura Nº 49362, control Nº 36462, de fecha 26/05/08, emitida por Favri-Muebles, a nombre del ciudadano W.V., cuyo bien señalado en la descripción se identifica como procesadores de alimentos marca Metvisa.

      • Nota de entrega Nº 38596, de fecha 14/07/08, emitida por Favri-Muebles, a nombre del ciudadano W.V., cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como fogones industriales, un quemador, seriales Nos. 3003, 3001 y 3004.

      • Nota de entrega Nº 38532, de fecha 03/07/08, emitida por Favri-Muebles, a nombre del ciudadano W.V., cuyo bien señalado en la descripción se identifica como fogón, un quemador, marca San Rafael, serial Nº 1307.

      • Factura Nº 168507, de fecha: 09-01-07, emitida por Metal Motta, a nombre de la sociedad mercantil TACOS LEON, cuyo bien señalado en la descripción se identifica como bomba centrifuga 2 hp 220 V.

      • Factura Nº 924895, Nº de control 00-0052426, emitida por Ferretería Bicolor, a nombre de la sociedad mercantil TACOS LEON, cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como tanques de 2500 litros, tipo/vaso (“Q” Tanque).

      • Factura Nº 00002368, de fecha 14/11/08, emitida por Ferretería Bicolor, a nombre de la sociedad mercantil TACOS LEON, cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como tanque conico azul, 2500 LTS.

      • Factura Nº 00002283, de fecha 13/11/08, emitida por Ferretería Bicolor, a nombre de la sociedad mercantil TACOS LEON, cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como tanques conico azul, 2500 LTS.

      • Factura Nº 821, de fecha 14/11/08, emitida por Farmacia Covides, a nombre del ciudadano W.V., cuyo bien señalado en la descripción se identifica como pilates power gym.

      • Documento privado denominado factura, el cual no posee número alguno, de fecha 26/06/03, emitida por M.O., a nombre del ciudadano W.V., cuyo bien señalado en la descripción se identifica como caja de seguridad; y tarjeta de presentación de M.O..

      • Factura Nº F63364, de fecha 16-03-04, emitida por Refrimarca, a nombre del ciudadano W.V., cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como televisor L.G. de 20”, serial 308A200888; radio AM FM, digital, inalámbrico, General Electric, serial Nº S00030005447; y colchón matrimonial Serenity.

      • Factura Nº 532023294, de fecha 06-07-05, emitida por S.d.V., a nombre del ciudadano W.V., cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como televisor Wega de 21”, modelo KV-21FA310/9 y DVD, modelo DVP-NS5OP/SME32.

      • Factura Nº 05329, de fecha: 07/07/2006, emitido por Free Way Import, a nombre del ciudadano W.V., cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como aires acondicionado de 12.000 BTU, Split-Electrolux.

      • Presupuesto Nº 0554, emitido por Ferreplacas La Oferta, de fecha 30 de marzo de 2007; garantía de operador basculante Beninca italiano; y presupuesto de fecha 02/04/07.

      • Factura Nº 031674, de fecha 30/10/07, emitida por Súper Casa, a nombre del ciudadano W.V., cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como nevera LG titanio GS73T65CEF, serial Nº 707KRXD00218 y cocina G.E EG9O9DX acero H/piso, serial Nº 8493.

      • Factura 00080453, Nº de control 083744, de fecha 14/04/08, emitida por Comercial Hogar, a nombre del ciudadano W.V., cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como vitrina Luferca, 4 puertas, exhibidora; aire acondicionado de 24.000 BTU Electroluc; y aires acondicionados de 12.000 BTU LG.

      • Factura 00079843, Nº de control 083132, de fecha 26/03/08, emitida por Comercial Hogar, a nombre del ciudadano W.V., cuyo bien señalado en la descripción se identifican como aire acondicionado de 24.000 BTU Split-Electrolux.

      • Factura Nº 00080990, Nº de control Nº 084282, de fecha 02/05/08, emitido por Comercial Hogar, a nombre del ciudadano W.V., cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como ventiladores de techo KDK 56 y licuadoras Oster 7 vel, motor Revers.

      • Factura Nº 00080317, Nº de control 083608, emitida por Comercial Hogar, a nombre del ciudadano W.V., cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como minicomponente Scott Mp3 US y un microonda Haier 0.7 pies.

      • Factura Nº 00079018, Nº de control 082308, emitida por Comercial Hogar, a nombre del ciudadano W.V., cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como licuadora Bartec, 400 w potencia; forro lavadora/secadora protector; y microonda TEKA P/empotrar 20 Lts. MW 32.

      • Factura Nº 00084093, Nº de control 087441, de fecha 30-07-08, emitida por Comercial Hogar, a nombre del ciudadano W.V., cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como freezer Electrolux de 13 pies; minicomponente Philips grabador USB RIP; y edredón queen size+sabana 180.

      • Factura Nº 00083128, Nº de control 086428, de fecha 25/06/08, emitida por Comercial Hogar, a nombre del ciudadano W.V., cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como nevera Samsung de 14 pies S/E, blanca.

      • Factura Nº 00082976, Nº de control 086276, de fecha 20/06/08, emitida por Comercial Hogar, a nombre del ciudadano W.V., cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como freezer Electrolux de 15 pies vertical; almohada sunrise pluma queen 50 70; y protector exceline de nevera.

      • Factura Nº 00078342, Nº de control 081630, de fecha 06/02/08, emitida por Comercial Hogar, a nombre del ciudadano W.V., cuyos bienes señalados en la descripción se identifican como ventiladores pedestal M.A. 22” industrial y ventilador pedestal Taiko 18” Orig.

      • Factura Nº 00080228, Nº de control 083519, de fecha 07/04/08, emitida por Comercial Hogar, a nombre del ciudadano W.V., cuyo bien señalado en la descripción se identifica como licuadora Oster 2 vel., plástica, blanca.

      • Factura Nº 0006854, control Nº 06948, de fecha 12/02/08, emitida por El Califa, a nombre del ciudadano W.V., cuyo bien señalado en la descripción se identifica como bicicleta de spinning sencilla.

      • Factura Nº 00075, emitida por Comercializadora Ibc, a nombre del ciudadano W.V., cuyo bien señalado en la descripción se identifica como colchón 2x2 Simmons excepcional y colchones 140 Simmons Backcare.

      • Factura Nº 14659, de fecha 08/04/08, emitida por Y Algo Mas, a nombre del ciudadano W.V., cuyo bien señalado en la descripción se identifica como tosty arepa x 6, negro, Oster, modelo 4896.

      • Solicitud Nº S09-104465, de fecha 25/03/09, realizada por el ciudadano W.V., dirigida a CANTV, de una laptop Lenovo serial Nº 1S27466CL3BAN3K y contrato de venta con reserva de dominio de fecha 25/03/09.

      Las antedichas documentales constituyen documentos privados, cuyo propósito, por parte del promovente, versa sobre la demostración de la propiedad de los aludidos bienes muebles por parte de la comunidad sub examine, de allí que, visto que la mayoría están a nombre del actor y algunas a nombre de la sociedad de comercio Tacos León, c.a., y dado que no fueron enervadas por la contraparte, éstas poseen toda su eficacia probatoria, no obstante, la cotización, la tarjeta de presentación, la garantía y los presupuestos arriba descritos carecen de eficacia probatoria ya que no coadyuvan al establecimiento de la veracidad de los hechos controvertidos. Y así se valora.

      • Copias certificadas de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil TACOS LEON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el Nº 14, tomo 42 A; de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TACOS LEON, C.A., inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el Nº 42, tomo 18 A RM 4TO; de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil NUEVO TACOS LEON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el Nº 15, tomo 41 A; de Registro de Información Fiscal (RIF) y de cédulas de los ciudadanos R.A.L.G. y M.A.L.G.; de balance general de la sociedad mercantil NUEVO TACOS LEON, C.A.; y de inventario de la sociedad mercantil NUEVO TACOS LEON, C.A.

      Los instrumentos que anteceden constituyen copias certificadas de documento público, al ser expedidos por un funcionario público competente, como lo son los Registradores Mercantiles Cuarto y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ende, al no haber sido tachados en la oportunidad legal respectiva, de conformidad con lo establecido los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se valoran en toda su eficacia probatoria. Y así se establece.

      • Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 69, tomo 49, mediante el cual la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ le dio en arrendamiento a los ciudadanos R.A.L.G. y M.A.L.G. la planta baja del inmueble signado 81-22, de la urbanización La Rotaria, primera etapa, avenida principal 85, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

      En lo atinente al medio de prueba en cuestión, el mismo constituye documento privado, cuyo propósito, por parte del promovente, versa sobre la demostración de la relación arrendaticia existente entre la accionada de autos y los citados ciudadanos, en el cual el objeto es la planta baja del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, así, dado que no fue enervado por la contraparte, éstas poseen toda su eficacia probatoria. Y así se aprecia.

      En el lapso probatorio promovió:

      • Invoca el mérito que se desprenda de las actas procesales.

      Tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, no obstante, visto que la promoción in commento atiende a la solicitud aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se establece que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán y apreciarán, según resulte del examen que efectúe quien hoy decide, en estricta observancia de la normativa legal aplicable, ya que, una vez que los medios de prueba son aportados por las partes, éstos pertenecen al proceso. Y así se estima.

      • Copia certificada de acta de matrimonio Nº 177 de los ciudadanos W.J.V.V. y RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ, de fecha 16 de septiembre de 1999, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

      El singularizado instrumento constituye copia certificada de documento público, emanado de funcionario público competente, como lo es el Registrado Civil, el cual no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se valora.

      • Ratifica la sentencia de divorcio Nº 421, de fecha 3 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2.

      • Ratifica el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 32, protocolo 1°, Tomo 7°.

      • Ratifica el documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 8 de diciembre de 2011, bajo el Nº 35, tomo 93.

      • Ratifica el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil TACOS LEON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el Nº 14, tomo 42 A.

      • Ratifica todas las facturas acompañadas al libelo de la demanda.

      • Ratifica el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil NUEVO TACOS LEON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el Nº 15, tomo 41 A.

      • Ratifica el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 69, tomo 49.

      Las citadas pruebas ya fueron objeto de valoración por parte de esta Juzgadora, razón por la cual se dan por reproducidas las apreciaciones antes esbozadas sobre este respecto. Y así se establece.

      • Inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la urbanización La Rotaria, primera etapa, avenida principal 85, signado con el Nº 81-22, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se deje constancia de: 1) las condiciones en la que se encuentra el inmueble y cómo está distribuido; 2) que en la planta baja del inmueble funciona un negocio de venta de comida rápida y bajo qué denominación comercial funciona; 3) de todos los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble; 4) se tome fotografías del referido inmueble y 5) cualquier otro hecho o circunstancia que se señale en la práctica de la misma.

      En fecha 11 de octubre de 2013, este Juzgado, acompañado del práctico W.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.069.571 y del fotógrafo L.V., titular de la cédula de identidad Nº 20.070.018, quienes cumplieron con las correspondientes formalidades de ley, se constituyó en el precitado inmueble, dejando constancia de lo siguiente:

      1) En lo que respecta al particular primero, se dejó constancia que el inmueble se encuentra en regular estado y que mismo esta distribuido de la siguiente forma: salón, cocina, sala para frezeer, una oficina, área para horno pizzas, área de exhibidores y ventas de comida y un cuarto de depósito que se encuentra cerrado. Construido: techos de acerolito y estructuras de hierro. Pisos: de kaiko y cemento rústico. Paredes: recubiertas de laja en la fachada de su entrada con portones de hierro eléctricos y puertas de hierro. Planta Alta: una escalera de acceso con pisos de cemento, cinco cuartos, dos pasillos de circulación, cocina, tres salas sanitarias. Construido: techos de platabanda, paredes de bloque frisadas en alguna de sus partes, pisos de porcelanato y rústicos, puertas de madera y ventanas de hierro; no se tuvo acceso a la oficina que se encuentra cerrada.

      2) En lo que respecta al particular segundo, se dejó constancia que funciona un negocio que se dedica a la venta de comida rápida cuya denominación es Nuevos Tacos León.

      3) En lo que respecta al particular tercero, se dejó constancia del otorgamiento al práctico un lapso de tres días de despacho para que consigne el inventario de bienes.

      4) En lo que respecta al particular cuarto, se dejó constancia del otorgamiento al fotógrafo un lapso de tres días de despacho para que consigne las reproducciones fotográficas.

      5) En lo que respecta al particular quinto, éste se negó por ser genérico y conllevar a un estado de indefensión a la contraparte, según auto de fecha 26 de julio de 2013, por lo que no perjudica ni coadyuva a las partes contendientes.

      En efecto, en fecha 15 de octubre de 2013, se aportó al expediente el informe de inventario de bienes a través del cual el práctico señaló que los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble son:

      1) Veinte (20) mesas plásticas de color azul.

      2) Sesenta y cuatro (64) silla plásticas de color azul.

      3) Un (1) filtro de agua con un (1) purificador en su parte superior marca Articold, serial Nº 01118.

      4) Cuatro (4) ventiladores: uno (1) de techo y tres (3) de tipo industrial.

      5) Un (1) carro para hacer cachapa con plancha (o budare) en hierro y aluminio sin serial visible.

      6) Una (1) mesa de acero inoxidable con un entre paño y dos tinas.

      7) Un (1) calentador de acero inoxidable con dos tapas.

      8) Un (1) freezer sin marca visible en aluminio con dos tapas.

      9) Un (1) freidor eléctrico, de 35 litros, marca Truña.

      10) Una (1) vitrina de cuatro puertas, exhibidora, tipo cava.

      11) Una (1) vitrina de seis puertas, exhibidora, tipo cava.

      12) Cuatro (4) fogones industriales de un quemador.

      13) Cuatro (4) avisos de oferta de producto.

      14) Una (1) licuadora industrial.

      15) Una (1) campana industrial de acero inoxidable.

      16) Un (1) hidroneumático con bomba de 2 HP

      17) Un (1) sistema de cerco eléctrico.

      18) Una (1) nevera marca Frigidaire de una sola puerta color blanco sin marca ni serial visible.

      19) Cuatro (4) estantes de hierro con siete entre paños cada uno.

      20) Dos (2) exhibidores calentadores en aluminio hierro y vidrio con dos baños de maría cada uno.

      21) Un (1) monitor de computadora marca no visible.

      22) Un (1) teclado marca genios.

      23) Una (1) caja registradora sin maraca visible identificada con el Nº 828311.

      24) Dos (2) máquinas fiscales: una marca bixolon y otra sin marca visible.

      25) Una (1) mesa de acero inoxidable con un entrepaño.

      26) Una (1) mesa de fórmica y madera con apoyo de hierro.

      27) Un (1) horno para pizzas marca Coldelec en acero inoxidable con dos puertas.

      28) Una (1) cava congeladora con dos compartimientos, marca Refirmarca.

      29) Siete (7) freezer: dos marca Frigidaire, tres marca Electrolux y dos sin marca visible. Todos de color blanco.

      30) Un (1) horno microondas color blanco sin marcas visible.

      31) Una (1) plancha industrial, cachapera, marca San Rafael.

      32) Un (1) fabricador de hielo.

      33) Una (1) máquina para hacer ejercicios de plástico marca Bodyfit identificada con el Nº BF-2937.

      34) Un (1) aire acondicionado tipo Split, marca Frigilux, de 18.000 BTU.

      35) Un (1) televisor LED/3D, marca Samsung, de 46”.

      36) Un (1) play station 3 marca Sony

      37) Un (1) sistema de teatro en casa marca Onida.

      38) Un (1) equipo de sonido marca Sony con dos bajos maraca Sony.

      39) Una (1) bicicleta de spinning, marca Spinn, de plástico y metal sin serial visible.

      40) Una (1) lavadora de 15 Kg, marca Kenmore, color blanca.

      41) Tres (3) aires acondicionado tipo Split, marca Electrolux, de 12.000 BTU.

      42) Una (1) cocina, marca General Electric, con cuatro hornillas doble horno en acero inoxidable.

      43) Una (1) planta eléctrica marca TQ de 8250 vatios.

      Igualmente, en fecha 15 de octubre de 2013, se aportaron al expediente las correspondientes reproducciones fotográficas.

      En definitiva, al tratarse el presente medio probatorio de una inspección judicial, evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Instancia, y por no haber sido enervado por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente, se estima en todo su valor probatorio la inspección sub examine, de conformidad con el artículo 472 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se estima.

      • Testimoniales de los ciudadanos SEYER A.B.G., J.R.S. y C.A.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 19.177.626, 9.750.095 y 7.802.982, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

      En fecha 8 de agosto de 2013, los antedichos testigos rindieron su declaración por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando contestes en lo siguiente: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.J.V.V. y RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ; que la sociedad mercantil TACOS LEON, C.A. era un negocio de comida rápida, el cual estuvo cerrado en determinado periodo de tiempo, siendo su denominación actual NUEVOS TACOS LEON, C.A., cuyos administradores actuales son los ciudadanos RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ, R.A.L.G. y M.A.L.G.; que el negocio en cuestión, antes y ahora, era muy producto y rentable; y que antes el administrador del negocio era el ciudadano W.J.V.V..

      Las declaraciones que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en virtud de que los testigos no se contradijeron en sus dichos, en cuanto a lo arriba señalado, por ende, le merecen fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

      • Prueba de informes al Banco Bicentenario a los fines de que éste informe el monto al que asciende la deuda contraída por crédito hipotecario para la adquisición del inmueble ubicado en la urbanización La Rotaria, primera etapa, avenida principal 85, signado con el Nº 81-22, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

      En fecha 26 de julio de 2013, este Tribunal libró oficio Nº 0793-2013 al Director de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y en fecha 4 de febrero de 2014 nuevamente libró oficio Nº 0118-2014 al mencionado Organismo a los fines de ratificar el anterior, cuya respuesta se agregó al expediente sub iudice en fecha 26 de marzo de 2014.

      Así, según comunicación Nº GGC/054/2014, de fecha 29 de abril de 2014, emanada del Banco Bicentenario Banco Universal, dirigida a este Tribunal, se informa que la deuda total (proyectada al 30-05-2014) que presentan los ciudadanos W.J.V.V. y RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ, quienes poseen un préstamo de adquisición RRPP distinguido con el Nº 330000003571, asciende a la cantidad de ciento veintiocho mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 128.461,95).

      Este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

      PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      De la revisión de las actas del presente expediente se observa que la parte demandada no acompañó medios de prueba al escrito de contestación ni promovió pruebas en el lapso probatorio.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Agotadas como han sido las etapas procesales acaecidas en el presente procedimiento, y examinadas como han sido las pruebas aportadas, corresponde a esta Juzgadora de instancia emitir el pronunciamiento de fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

      La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

      El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la partición, comenta:

      El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad

      .

      De igual manera, la Sala Civil del M.T. de la República, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., ha establecido lo siguiente:

      …Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

      Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

      .

      Derivado de lo cual, quedan claramente establecidas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, las dos fases que caracterizan al procedimiento de partición de comunidad: una primera fase donde se discute la existencia o no del derecho debatido; y una segunda fase representada por la partición propiamente dicha que se inicia una vez quede firme el derecho a la partición.

      Igualmente, dentro de la primera fase de este procedimiento, el legislador prevé la posibilidad al demandado de oponerse a la pretensión de partición incoada en su contra, circunstancia ante la cual debe continuarse la sustanciación del juicio mediante las pautas del procedimiento ordinario.

      Ahora bien, en el presente caso, observa este órgano jurisdiccional que la pretensión incoada se circunscribe a la demanda de partición de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos W.J.V.V. y RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ, plenamente identificados en actas, a tenor de lo previsto en los artículos 173, 768 y 770 del Código Civil Venezolano, que señalan

      ART. 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

      Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

      También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.

      Art. 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

      Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

      La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

      ART. 770: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.

      A este tenor, este Tribunal estima importante traer a colación, en relación a los bienes comunes del matrimonio, el artículo 148 del Código Civil, que dispone:

      Art. 148: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

      Respecto al artículo antes citado, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

      ….es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro

      .

      Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas, al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.

      Una vez ello, y adentrándonos al fondo o mérito de la controversia sub facti especie, evidencia esta operadora de justicia, de los medios de pruebas previamente valorados, la sentencia de divorcio Nº 421, de fecha 3 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, que declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre las partes contendientes en fecha 16 de septiembre de 1999, así como también, el auto de fecha 27 de septiembre de 2011 que declara en estado de ejecución el referido fallo, de donde dimana y se constata la existencia del título que originó la comunidad conyugal sobre la cual se solicita la pretensión in commento. Y así se considera.

      Partiendo del anterior hecho, se constata del libelo que el actor reclama la partición de los siguientes bienes:

      1) Un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno, signado con el Nº 81-22, ubicado en la avenida 85, entre calles 81 y 82, primera etapa de la urbanización La Rotaria, marcada con el Nº 247 en el plano de dicha urbanización, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y dos centímetro cuadrados (366,82Mts2), la cual constaba originalmente de las siguientes dependencias: sala, comedor, cuatro habitaciones, dos salas sanitarias, lavadero y cocina; cuyos linderos son: NORTE: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts) con propiedad que es o fue de L.R., SUR: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts) con casa-quinta Nº 81-36 propiedad que es o fue de R.B., ESTE: Diez metros con ochenta centímetros (10,80mts) con avenida principal de la urbanización La Rotaria o avenida 85 y OESTE: Once metros con diez centímetros (11,10mts) con casa-quinta Nº 81-21; la cual se adquirió, en fecha 20 de julio de 2007, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 32, protocolo 1°, Tomo 7°.

      2) Sociedad mercantil TACOS LEON, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el Nº 14, tomo 42-A, constituida inicialmente con un capital suscrito y pagado de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), el cual fue aumentado, por acta de asamblea, de fecha 13 mayo de 2008, registrada por ante dicho Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el Nº 42, tomo 18-A, con un capital suscrito y pagado de cincuenta mi bolívares (Bs. 50.000,oo), dividido en cincuenta mil acciones (50.000), con un valor cada una de un bolívar (Bs. 1,oo); de las cuales la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ posee veinticinco mil (25.000) acciones y el ciudadano W.J.V.V. posee las otras veinticinco mil (25.000) acciones.

      3) Relación de bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble antes descrito:

      1. Los de uso comercial adquiridos para la sociedad de comercio TACOS LEON, C.A.:

    33. Veinte (20) mesas plásticas Manaplas de varios colores.

    34. Cien (100) sillas Manaplas de varios colores.

    35. Una (1) plancha industrial de hierro, cachapera, marca San Rafael, serial Nº 425, comprada a Refrimarca, factura Nº F61864, de fecha 07-01-03.

    36. Un (1) freidor eléctrico, de 35 litros, marca Truña, comprada a Sermateca, nota de entrega Nº 6767, de fecha: 31/03/03.

    37. Dos (2) vitrinas quincalleras, grandes, adquiridas en Refrimarca, factura Nº F65654, de fecha 01/07/2005.

    38. Un (1) multiprocesador de alimentos, de 6 discos, marca Metvisa, comprado a Refrimarca, de fecha: 06/09/05, factura Nº 005468, Nº de control 06900.

    39. Una (1) vitrina Luferca, 4 puertas, exhibidora (cava), comprada en Comercial Hogar, factura Nº 00080453, Nº de control 083744, de fecha 14/04/08.

    40. Un (1) equipo dosificador para botellón, marca Ozono Service, serial Nº 000118, comprado en el Palacio del Filtro, factura/control Nº 010923.

    41. Un (1) horno de pizza, dos (2) cámaras Horven, comprados en Favri-Muebles, factura Nº 00000901, control Nº 000913, de fecha: 22/07/2009.

    42. Una (1) plancha industrial 92X70, marca San Rafael, comprado en Favri-Muebles, factura Nº 00000901, control Nº 000913, de fecha: 22/07/2009.

    43. Un (1) freidor, de 20 litros, Elect Mstar, comprado en Favri-Muebles, pedido Nº 0000-0069.

    44. Una (1) procesador de alimentos, marca Metvisa, serial Nº 16085, comprado en Favri-Muebles, nota de entrega Nº 38096, de fecha 03/06/08.

    45. Cuatro (4) fogones industrial de un quemador, comprados en Favri-Muebles, factura Nº 49515, control Nº 36615, de fecha 11/07/08.

    46. Un (1) procesador de alimentos, marca Metvisa, serial Nº 16036, comprado en Favri-Muebles, nota de entrega Nº 38054, fecha 26/05/08.

    47. Dos (2) procesadores de alimentos, marca Metvisa, comprado en Favri-Muebles, factura Nº 49362, control Nº 36462, fecha 26/05/08.

    48. Cuatro (4) fogones industrial, de un quemador, comprados en Favri-Muebles, nota de entrega Nos. 38596 y 38532, de fechas 03/07/08 y 14/07/08, seriales Nos. 3003, 3001, 3004 y 1307, marca San Rafael.

    49. Una (1) impresora fiscal Samsung Bixolon JRP.350, serial Nº 800800669S, registro Nº 71B800669S y un (1) visor fiscal comprado a Cintas y Rollos Rios, de fecha 28/02/09, factura Nº 009333.

    50. Un (1) monitor Tousch Cream Elo 15”, comprado a Evolution, Nº de control 0373, fecha 19/12/06.

    51. Un (1) sistema de restaurante (erest) v.1.0, comprado a Evolution, Nº de control 0440, de fecha 23/02/07.

    52. Un (1) regulador de voltaje; una (1) gaveta registradora de dinero; un (1) computador pentium 4,3.0, 80GB, 512 MB CDROM, tarjeta paralela adicional y dos (2) impresoras Epson TM-U220, comprados a la Ing. M.T.R., facturas Nos. 0217 y 0216, de fecha 16/03/07.

    53. Once (11) ventiladores de techo.

    54. Tres (3) televisores LCD de 19”.

    55. Cinco (5) avisos de publicidad.

    56. Un (1) lavaplatos industrial.

    57. Un (1) lavaplatos normal.

    58. Un (1) mesón de acero inoxidable.

    59. Un (1) mesón galvanizado.

    60. Cuatro (4) baños de maría de acero inoxidable.

    61. Dos (2) impresoras tikeadoras.

    62. Un (1) microonda.

    63. Una (1) cartelera de madera con vidrio.

    64. Un (1) fabricador de hielo de 100 kgs.

    65. Una (1) maquina de cortar pan árabe de acero inoxidable.

    66. Una (1) liquidadora industrial con vaso de acero inoxidable.

    67. Una (1) cava exhibidora de seis puertas.

    68. Siete (7) cavas congelador.

    69. Tres (3) cavas de pie horizontal.

    70. Una (1) campana industrial de acero inoxidable.

    71. Servilleteros y otros utensilios de cocina y ollas.

    72. Una (1) bomba centrifuga 2 hp 220 v, comprada a Metal Motta, fecha: 09-01-07, factura Nº 168507.

    73. Cuatro (4) tanques de agua de 2500 LTS, tipo/vaso (“Q” Tanque) comprados en Ferretería Bicolor, en fecha: 25/08/08, factura Nº 924895, Nº de control 00-0052426.

    74. Un tanque conico azul, 2500 LTS, comprado en Ferre Materiales Raúl, en fecha 14/11/08, factura Nº 00002368.

    75. Dos tanques conico azul, 2500 LTS, comprados en Ferre Materiales Raúl, en fecha: 13/11/08, factura Nº 00002283.

      1. Los de uso domestico:

    76. Una (1) caja de seguridad, comprada a M.O., en fecha 26/06/2003.

    77. Un (1) televisor L.G. de 20”, serial Nº 308ª200888; un radio digital, inalámbrico, General Electric, serial Nº S00030005447 y un colchón matrimonial serenity, comprado Refrimarca, en fecha 16-03-04, factura Nº F63364.

    78. Un (1) televisor Wega de 21”, modelo KV-21FA310/9 y un DVD, modelo DVP-NS5OP/SME32, adquiridos en S.D.V., de fecha: 06-07-05, factura Nº 532023294.

    79. Tres (3) aires acondicionado, de 12.000 BTU, Split Electrolux, adquiridos en Free Way Import, de fecha: 07/07/2006, factura Nº 05329.

    80. Instalación de cerco eléctrico y todos sus accesorios adquiridos a Ferreplacas La Oferta, de fecha: 30/05/07.

    81. Una (1) nevera LG titanio GS73T65CEF, serial Nº 707KRXD00218 y una cocina G.E EG9O9DX acero H/piso, serial Nº 8493, adquiridos en Súper Casa, factura Nº 031674, de fecha 30/10/07.

    82. Un (1) aire de 24.000 BTU Electroluc y dos (2) aires de 12.000 BTU LG, comprados en Comercial Hogar, factura Nº 00080453, Nº de control 083744, de fecha 14/04/08.

    83. Un (1) aire acondicionado de 24.000 BTU, Split, Electrolux, adquirido en Comercial Hogar, de fecha: 26/03/08, factura Nº 00079843.

    84. Dos (2) ventiladores de techo KDK 56 y dos (2) licuadoras Oster 7 vel, Motor Revers, adquiridas en Comercial Hogar, de fecha: 02/05/08, factura Nº 00080990, Nº de control 084282.

    85. Un (1) minicomponente Scott Mp3 US y un (1) microonda Haier 0.7 pies, adquiridas en Comercial Hogar, de fecha: 09/04/08, factura Nº 00080317, Nº de control 083608.

    86. Una (1) licuadora Bartec, 400 w potencia y un (1) microondas Teka P/empotrar 20 lts MW 32, adquiridas en Comercial Hogar, de fecha 26-02-08, factura Nº 00079018, Nº de control 082308.

    87. Un (1) equipo de pilates power gym, comprado en Farmacia Covides, de fecha 14/11/08, factura Nº 821.

    88. Un (1) freezer Electrolux de 13 pies y un (1) minicomponente Philips Grabador USB RIP, adquiridas en Comercial Hogar, de fecha: 30/07/08, factura Nº 000844093, Nº de control 087441.

    89. Una (1) nevera Samsung de 14 pies S/E, blanca, adquirida en Comercial Hogar, de fecha: 25/06/08, factura Nº 00083128, Nº de control 086428.

    90. Un (1) freezer Electrolux de 15 pies, vertical, adquiridas en Comercial Hogar, de fecha 20/06/08, factura Nº 00082976, Nº de control 086276.

    91. Dos (2) ventiladores pedestal M.A. 22” industrial y un (1) ventilador pedestal Taiko 18” Orig adquiridas en Comercial Hogar, de fecha 06/02/08, factura Nº 00078342, Nº de control 081630.

    92. Una (1) licuadora Oster 2 velocidades, plástica, blanca, adquirida en Comercial Hogar, de fecha 07/04/08, factura Nº 00080228, Nº de control 083519.

    93. Un (1) colchón 2x2 Simmons excepcional y dos (2) colchones 140 Simmons Backcare, según factura Nº 00075, adquiridos en Comercializadora Ibc.

    94. Un (1) Tosty Arepa x 6, negro, Oster, modelo 4896, según factura Nº 14659, de fecha 08/04/08, adquirido en Y Algo Mas.

    95. Una (1) bicicleta de spinning sencilla, según factura Nº 6854, de fecha 12/02/08.

    96. Una (1) laptop Lenovo, serial Nº 1S27466CL3BAN3K, adquirida a CANTV, de fecha 24/03/09.

    97. Una (1) cocina eléctrica de cuatro hornillas.

    98. Dos (2) lavadoras automáticas de 15 kilos.

    99. Un (1) equipo de impermeabilizar.

    100. Un (1) juego de vasos de cristal.

    101. Una (1) computadora de escritorio.

    102. Un (1) escritorio grande de madera y vidrio.

    103. Un (1) televisor de 32” LCD y su base.

    104. Un (1) televisor de 19” LCD.

    105. Una (1) bomba de agua de un HP.

    106. Un (1) juego de sala y un juego de comedor.

    107. Utensilios de cocinas y juegos de ollas y vajillas.

      Adicionalmente, reclama el cincuenta por ciento (50%) del canon derivado del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 69, tomo 49, celebrado entre la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ y los ciudadanos R.A.L.G. y M.A.L.G., y, asimismo, reclama el cincuenta por ciento (50%) de todo lo producido por el negocio de comida rápida NUEVO TACOS LEÓN.

      Al mismo tiempo, se evidencia, del escrito de contestación a la demanda, que la accionada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por ser inciertos e improcedente el derecho invocado, ya que la demanda interpuesta es contradictoria e improcedente en derecho, al no cumplir las formalidades de Ley exigidas para la procedencia de la acción intentada, puesto que ésta incurre en defectos de forma que hacen imposible la continuidad del proceso, por cuanto, entre otros aspectos, existe una indefinición del sujeto pasivo, resaltando, en relación al pedimento final de la demanda, que no se puede precisar el pedimento de la acción, por lo que el proceso sub iudice esta viciado de nulidad.

      En tal orden, enerva el argumento de falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto el accionante, al momento de identificar a la empresa demandada, se contradice entre los argumentos narrados en el libelo y el petitorio final, por lo que niega, rechaza y contradice que exista responsabilidad solidaria, por vía de la inexistente unidad económica que aspira declarar el demandante, ya que los ciudadanos R.A.L.G. y M.A.L.G. no tienen relación con la sociedad mercantil TACOS LEON, C.A. pues ésta fue constituida por personas diferentes a los mencionados ciudadanos.

      Igualmente, niega, rechaza y contradice que dentro del inmueble donde funcionaba el negocio de comida rápida TACOS LEON, C.A. se encuentren bienes muebles pertenecientes al uso comercial del negocio, así como también, niega, rechaza y contradice que se encuentren en propiedad de la demandada, ya que, una vez que el actor introdujo la demanda de divorcio, retiró todos los bienes.

      Asimismo, niega, rechaza y contradice que el inmueble que servía de sede comercial y de hogar conyugal a los ciudadanos W.J.V.V. y RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ, pueda ser objeto de liquidación ni partición alguna por cuanto sobre el mismo pesa una hipoteca convencional constituida por un crédito a favor del Banco Bicentenario que se encuentra insolvente. Así, niega, rechaza y contradice que la demandada siga administrando el negocio TACOS LEON, C.A. cometiendo fraude contra el actor.

      Delimitado como ha sido el thema decidendum, corresponde a esta operadora de justicia pronunciarse sobre la partición sub iudice:

      De las actas procesales se evidencia que el inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno, signado con el Nº 81-22, ubicado en la avenida 85, entre calles 81 y 82, primera etapa de la urbanización La Rotaria, marcada con el Nº 247 en el plano de dicha urbanización, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y dos centímetro cuadrados (366,82Mts2), la cual constaba originalmente de las siguientes dependencias: sala, comedor, cuatro habitaciones, dos salas sanitarias, lavadero y cocina, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts) con propiedad que es o fue de L.R., SUR: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts) con casa-quinta Nº 81-36 propiedad que es o fue de R.B., ESTE: Diez metros con ochenta centímetros (10,80mts) con avenida principal de la urbanización La Rotaria o avenida 85 y OESTE: Once metros con diez centímetros (11,10mts) con casa-quinta Nº 81-21; fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos W.J.V.V. y RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 32, protocolo 1°, Tomo 7°. De allí que, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, se ordena la partición del bien inmueble sub examine. Y así se aprecia.

      En tal sentido, debe señalarse que la parte demandada alega que el inmueble en cuestión no puede ser objeto de partición en razón de que sobre el mismo pesa una hipoteca. Así, es pertinente destacar que la existencia de un gravamen, como la hipoteca, no constituye óbice alguno para que el singularizado bien inmueble sea objeto de una partición, por lo que se desestima el alegato aducido por la accionada de autos en relación a la referida hipoteca. Y así se declara.

      Igualmente, de las actas procesales se evidencia que la sociedad mercantil TACOS LEON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el Nº 14, tomo 42-A, constituida inicialmente con un capital suscrito y pagado de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), el cual fue aumentado, por acta de asamblea, de fecha 13 mayo de 2008, registrada, en fecha 16 de marzo de 2009, por ante dicho Registro Mercantil, bajo el Nº 42, tomo 18-A, con un capital suscrito y pagado de cincuenta mi bolívares (Bs. 50.000,oo), dividido en cincuenta mil acciones (50.000), con un valor cada una de un bolívar (Bs. 1,oo), de los cuales la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ posee veinticinco mil (25.000) acciones y el ciudadano W.J.V.V. posee las restantes veinticinco mil (25.000) acciones; fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos W.J.V.V. y RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ. De allí que, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, se ordena la partición de las acciones de la sociedad mercantil sub examine. Y así se establece.

      Del mismo modo, en relaciones a los bienes muebles descritos en el libelo de la demanda, como los de uso comercial adquiridos para la sociedad de comercio TACOS LEON, C.A. y los de uso domestico, debe precisarse que en actas constan las factura mediante las cuales se adquirieron determinados bienes muebles, asimismo, consta la evacuación de la inspección judicial donde se dejó constancia, a través del informe de inventario de bienes que rindió el práctico designado, de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble en el que se practicó dicha inspección, así, a los fines de establecer con certitud los bienes muebles a partir, este órgano jurisdiccional realizó una confrontación entre las referidas facturas y los bienes muebles señalados por el práctico en su informe, y, consecuencialmente, esta Juzgadora obtiene certeza, en cuanto a la propiedad y en cuanto a su existencia, de los bienes muebles que de seguidas se individualizan:

      1) Un freidor 35 litros marca Truña, según recibo de caja, de fecha 29/03/03, emitido por la sociedad mercantil Sermateca, a nombre del ciudadano W.V. y según nota de entrega Nº 6767, de fecha 31/03/03, emitida por la sociedad mercantil Sermateca, a nombre del ciudadano W.V..

      2) Una vitrina Luferca, de cuatro puertas, exhibidora, tipo cava, según factura Nº 00080453, Nº de control 083744, de fecha 14/04/08, emitida por la sociedad mercantil Comercial Hogar, a nombre del ciudadano W.V..

      3) Cuatro fogones industriales de un quemador, seriales Nos. 3003, 3001, 3004 y 1307, según factura Nº 49515, control Nº 36615, de fecha 11/07/08, emitida por la sociedad mercantil Favri-Muebles, a nombre del ciudadano W.V., según nota de entrega Nº 38596, de fecha 14/07/08, emitida por la aludida sociedad mercantil, a nombre de dicho ciudadano y según nota de entrega Nº 38532, de fecha 03/07/08, emitida por la citada sociedad mercantil, a nombre del mencionado ciudadano.

      4) Una impresora fiscal Samsung Bixolon JRP.350, serial Nº 800800669S, registro 71B800669S y visor fiscal, según factura Nº 009333, de fecha 28/02/09, emitida por la sociedad de comercio Cintas y Rollos Rios, a nombre de la sociedad mercantil TACOS LEON.

      5) Un freezer Electrolux de 13 pies, según factura Nº 00084093, Nº de control 087441, de fecha 30/07/08, emitida por la sociedad de comercio Comercial Hogar, a nombre del ciudadano W.V..

      6) Un freezer Electrolux de 15 pies, vertical, según factura Nº 00082976, Nº de control 086276, de fecha 20/06/08, emitida por la sociedad mercantil Comercial Hogar, a nombre del ciudadano W.V..

      7) Una plancha industrial, cachapera, marca San Rafael, serial Nº 425, según factura Nº F61864, de fecha 07/01/03, emitida por la sociedad mercantil Refrimarca, a nombre del ciudadano W.V..

      8) Una (1) bicicleta de spinning sencilla, según factura Nº 0006854, control Nº 06948, de fecha 12/02/08, emitida por la sociedad de comercio El Califa, a nombre del ciudadano W.V..

      9) Tres (3) aires acondicionado, de 12.000 BTU, tipo Split, marca Electrolux, según factura Nº 05329, de fecha: 07/07/2006, emitido por la sociedad mercantil Free Way Import, a nombre del ciudadano W.V..

      De allí que, con fundamento a lo antes expuesto, e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, se ordena la partición de los bienes muebles sub examine, por haber sido adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos W.J.V.V. y RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ. Y así se considera.

      Por otra parte, del libelo de demanda, se evidencia que el accionante hace alusión al presunto fraude cometido por la accionada en perjuicio de los derechos de él, en efecto, a los fines de sustentar el argumento relativo al fraude invocado, hace referencia a la constitución de la sociedad de comercio NUEVO TACOS LEON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el Nº 15, tomo 41-A, y, asimismo, hace referencia al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 69, tomo 49, celebrado por la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ, como arrendadora, y los ciudadanos R.A.L.G. y M.A.L.G., como arrendatarios, cuyo objeto es la planta baja del inmueble ubicado en la urbanización La Rotaria, primera etapa, avenida principal 85, signado 81-22, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, contrato éste respecto del cual alega que es simulado.

      En lo atinente a la situación descrita en el parágrafo precedente, esta Sentenciadora establece que el fraude procesal está constituido por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. De manera que, una vez revisadas las actas procesales, no se constata la existencia de elemento de convicción alguno, efectuado en el curso del presente proceso, que coadyuve al establecimiento del fraude invocado, por lo que se desestima el alegato de fraude, no obstante, se dejan a salvo las vías legales existentes en nuestro ordenamiento jurídico para que la parte demandante, vía autónoma, pueda hacer valer sus derechos e intereses en lo atinente a este respecto. Y así se aprecia.

      En refuerzo de ello, debe resaltarse que mal puede este Tribunal pronunciarse sobre la presunta simulación que invoca el actor, con relación al referido contrato de arrendamiento, ya que, en el caso de marras, el thema decidendum se encuentra perfectamente delimitado por la pretensión de partición de comunidad a que se contrae el juicio sub facti especie, por ende, descender al análisis de un aspecto ajeno a la partición in commento, se traduciría en una extralimitación de la función jurisdiccional que desarrolla quien hoy decide, conducta ésta en la que no puede incurrir la suscriptora de este fallo, por lo que se desestima el alegato de simulación invocado. Y así se estima.

      Además, señala el demandante que no se le ha rendido cuentas del canon de arrendamiento derivado del antedicho contrato, de lo que le corresponde el cincuenta por ciento (50%), así como también, que la demandada no ha rendido cuenta del producto de las ventas del negocio de comida rápida NUEVO TACOS LEÓN, por lo que reclama igualmente el cincuenta por ciento (50%) de todo lo producido por el mencionado negocio, para lo cual habrá que hacer una auditoria para determinar cuánto realmente produjo el negocio y saber lo que le corresponde.

      Así, se puntualiza, en lo que respecta al canon de arrendamiento, que lo reclamado por tal concepto tiene su origen en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 69, tomo 49, mediante el cual la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ le dio en arrendamiento a los ciudadanos R.A.L.G. y M.A.L.G. la planta baja del inmueble signado 81-22, de la urbanización La Rotaria, primera etapa, avenida principal 85, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya duración era de tres (03) años, desde el día 24 de mayo de 2010, finalizando el día 24 de mayo de 2013, con un canon de arrendamiento de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, el cual fue estimado por esta Sentenciadora en líneas pretéritas, contrato éste que se celebró antes de la disolución del vinculo matrimonial (sentencia de fecha 3 de agosto de 2011), es decir, que se celebró durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre las partes contendientes, por ende, dado que los cánones en cuestión constituyen frutos devengados durante el matrimonio procedente de bienes comunes, ya que el inmueble arrendado es la planta baja del inmueble ya singularizado, perteneciente a la comunidad conyugal (ordinal 3° del artículo 156 del Código Civil), con fundamento en lo antes expuesto, e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, se ordena la partición de la cantidad de dinero generada por concepto de los cánones de arrendamiento, derivado del antedicho contrato, a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales durante tres (03) años, lo que asciende a la cantidad treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,oo). Y así se declara.

      Sin perjuicio de ello, es importante resaltar que este Tribunal no tiene certeza de que el mencionado contrato se haya prorrogado, por lo que el lapso de duración que se toma en cuenta es el establecido convencionalmente en el referido contrato, que es de tres (03) años, no obstante, al momento de practicarse la inspección judicial evacuada en autos, se dejó constancia que, en el inmueble donde se realizó la misma, funciona la sociedad de comercio NUEVOS TACOS LEÓN, C.A. y que la persona que se notificó del objeto de la inspección es la ciudadana D.V., titular de la cédula de identidad Nº 25.342.001, es decir, una persona diferente a los arrendatarios, por lo tanto, según lo arrojó la aludida inspección, los ciudadanos R.A.L.G. y M.A.L.G. no se encontraban presentes en el inmueble, reiterándose, definitivamente, que no existe certeza de que se haya producido una prorroga contractual, por lo que el lapso de duración que se toma en cuenta es el establecido en el contracto, tal como ya quedó indicado. Y así se considera.

      En otro orden, en lo que respecta al producto de las ventas de la sociedad mercantil NUEVO TACOS LEÓN y a la auditoria solicitada, se puntualiza que mal puede el accionante reclamar partición alguna respecto de la mencionada sociedad mercantil puesto que ésta es una persona jurídica ajena y extraña a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos W.J.V.V. y RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ, motivo por el cual se desestima la solicitud de partición del cincuenta por ciento (50%) del producto de las ventas de la sociedad mercantil NUEVO TACOS LEÓN, y, consecuencialmente, se desestima la realización de la auditoria peticionada. Y así se declara.

      En definitiva, se declara la partición sobre el bien inmueble antes descrito; sobre las acciones de la sociedad mercantil TACOS LEON, C.A.; sobre los bienes muebles ya señalados; y sobre la cantidad de dinero generada por concepto de los cánones generados con ocasión del contrato de arrendamiento previamente referenciado, a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, durante tres (03) años, todo lo cual asciende a la cantidad treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,oo). Y así se establece.

      En otro orden, se aprecia, del escrito de contestación, que la demandada alega que la pretensión interpuesta es contradictoria e improcedente en derecho, ya que no cumple las formalidades de Ley exigidas para la procedencia de la acción intentada, al incurrir la misma en defectos de forma que hacen imposible la continuidad de este proceso, puesto que, entre otros aspectos, existe una indefinición del sujeto pasivo, destacando, en relación al pedimento final de la demanda, que no se puede precisar el pedimento de la acción, por lo que el proceso sub iudice esta viciado de nulidad. Y así se aprecia.

      En tal sentido, se constata, una vez leído y examinado el escrito libelar, que éste no incurre en contradicción alguna, asimismo, la demanda incoada cumple con los requisitos de Ley para instaurar, vía judicial, como es el caso, en sintonía con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de partición de comunidad dilucidada en el presente juicio, al extremo que se declaró, en los parágrafos precedentes, la procedencia de la partición sobre el bien inmueble antes descrito; sobre las acciones de la sociedad mercantil TACOS LEON, C.A.; sobre los bienes muebles ya señalados; y sobre la cantidad de dinero generada por concepto de los cánones, derivado del contrato de arrendamiento previamente referenciado, a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, durante tres (03) años, lo que asciende a la cantidad treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,oo), por lo que no se observa defecto de forma alguno en el libelo que imposibilite la continuidad del proceso. Y así se estima.

      Además, se analiza con profundo escepticismo el alegato argüido por la accionada, según el cual existe indefinición del sujeto pasivo, por cuanto dicho alegato es altamente abstracto al no especificar elementos concretos que sustenten el mismo, máxime, que el pedimento final está claro en el sentido que éste versa sobre la partición de determinados bienes fomentados durante la comunidad conyugal que existió entre las partes contendientes, por lo que no se ha configurado vicio alguno que afecte de nulidad dicha causa. Y así se considera.

      En conclusión, tomando base en el artículo 768 del Código Civil, que establece que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, y en el artículo 760 ejusdem, que establece que la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa, esta Juzgadora estima que la acción interpuesta debe declararse con lugar, por ende, se ordena la partición de los bienes comunes cuya existencia fue comprobada dentro del proceso. Y así se declara.

      Se ordena que se proceda a efectuar los trámites legales correspondientes, relacionados con la partición propiamente dicha, según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como también, a los criterios ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y pruebas contenidos en las actas procesales, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar CON LUGAR la demanda de partición incoada por el ciudadano W.J.V.V., contra la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y así se decide.

      V

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano W.J.V.V., ya identificado, contra la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ, también identificada, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, éstas quedan emplazadas para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los siguientes bienes:

      1) El inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno, signado con el Nº 81-22, ubicado en la avenida 85, entre calles 81 y 82, primera etapa de la urbanización La Rotaria, marcada con el Nº 247 en el plano de dicha urbanización, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y dos centímetro cuadrados (366,82Mts2), la cual constaba originalmente de las siguientes dependencias: sala, comedor, cuatro habitaciones, dos salas sanitarias, lavadero y cocina; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts) con propiedad que es o fue de L.R., SUR: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts) con casa-quinta Nº 81-36 propiedad que es o fue de R.B., ESTE: Diez metros con ochenta centímetros (10,80mts) con avenida principal de la urbanización La Rotaria o avenida 85 y OESTE: Once metros con diez centímetros (11,10mts) con casa-quinta Nº 81-21; adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 32, protocolo 1°, Tomo 7°.

      2) Las acciones de la sociedad mercantil TACOS LEON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el Nº 14, tomo 42-A.

      3) Un freidor 35 litros marca Truña, según recibo de caja, de fecha 29/03/03, emitido por la sociedad mercantil Sermateca, a nombre del ciudadano W.V. y según nota de entrega Nº 6767, de fecha 31/03/03, emitida por la sociedad mercantil Sermateca, a nombre del ciudadano W.V..

      4) Una vitrina Luferca, de cuatro puertas, exhibidora, tipo cava, según factura Nº 00080453, Nº de control 083744, de fecha 14/04/08, emitida por la sociedad mercantil Comercial Hogar, a nombre del ciudadano W.V..

      5) Cuatro fogones industriales de un quemador, seriales Nos. 3003, 3001, 3004 y 1307, según factura Nº 49515, control Nº 36615, de fecha 11/07/08, emitida por la sociedad mercantil Favri-Muebles, a nombre del ciudadano W.V., según nota de entrega Nº 38596, de fecha 14/07/08, emitida por la aludida sociedad mercantil, a nombre de dicho ciudadano y según nota de entrega Nº 38532, de fecha 03/07/08, emitida por la citada sociedad mercantil, a nombre del mencionado ciudadano.

      6) Una impresora fiscal Samsung Bixolon JRP.350, serial Nº 800800669S, registro 71B800669S y visor fiscal, según factura Nº 009333, de fecha 28/02/09, emitida por la sociedad de comercio Cintas y Rollos Rios, a nombre de la sociedad mercantil TACOS LEON.

      7) Un freezer Electrolux de 13 pies, según factura Nº 00084093, Nº de control 087441, de fecha 30/07/08, emitida por la sociedad de comercio Comercial Hogar, a nombre del ciudadano W.V..

      8) Un freezer Electrolux de 15 pies, vertical, según factura Nº 00082976, Nº de control 086276, de fecha 20/06/08, emitida por la sociedad mercantil Comercial Hogar, a nombre del ciudadano W.V..

      9) Una plancha industrial, cachapera, marca San Rafael, serial Nº 425, según factura Nº F61864, de fecha 07/01/03, emitida por la sociedad mercantil Refrimarca, a nombre del ciudadano W.V..

      10) Una (1) bicicleta de spinning sencilla, según factura Nº 0006854, control Nº 06948, de fecha 12/02/08, emitida por la sociedad de comercio El Califa, a nombre del ciudadano W.V..

      11) Tres (3) aires acondicionado, de 12.000 BTU, tipo Split, marca Electrolux, según factura Nº 05329, de fecha: 07/07/2006, emitido por la sociedad mercantil Free Way Import, a nombre del ciudadano W.V..

      12) La cantidad de dinero generada por concepto de los cánones de arrendamiento generados con ocasión del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 69, tomo 49, a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, durante tres (03) años, todo lo cual asciende a la cantidad treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,oo).

      Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

      Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      LA JUEZA PROVISORIA,

      Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

      MSc. M.R.A.F..

      En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 35.

      LA SECRETARIA,

      MSc. M.R.A.F..

      IVR/MRA/19d

      Exp. Nº 13.674

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR