Decisión nº PJ0072014000097 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Asunto: VP21-N-2013-053

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106-A Pro, sufriendo varias veces modificaciones sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la profesional del derecho IBELISE H.O., actuando en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del Auto de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales de fecha 16 de Julio de 2013 dictado en el expediente administrativo 008-2013-01-209 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado por el ciudadano G.R.R.V. contra su representada.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD Y SU REFORMA

  1. - Que el ciudadano G.R.R.V. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en el cargo de Senior Tax Accountant > por un periodo de siete (07) años, cinco (05) meses, y diecisiete (17) días, específicamente desde el 03 de enero de 2006 hasta el 20 de junio de 2013, fecha en la cual termina la relación de trabajo por causas ajenas a voluntad de las partes en virtud de que padece una insuficiencia renal crónica en estadio V que impidió continuar a su sitio de trabajo porque recibe tratamiento de diálisis de tres (3) veces por semana, lo cual le ha ameritado suspensiones continuas desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el día 20 de junio de 2013, superando las cincuenta y dos (52) semanas anuales.

  2. - Que el ciudadano G.R.R.V. solicitó y obtuvo el reenganche y pago de salarios caídos ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., el cual fue ejecutado y aceptado el día 01 de agosto de 2013, argumentando que el día 20 de junio de 2013 no se produjo un despido sino una terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.

  3. - Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. se fundamentó para la emisión de su orden de reenganche y pago de salarios caídos en el hecho de que el ciudadano G.R.R.V. había sido objeto de un despido, obviando que se encontraba suspendido por un período superior a las cincuenta y dos (52) semanas establecidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para un mismo caso, produciendo así la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, motivado a la insuficiencia renal crónica en estadio v que amerita tratamiento continuo de hemodiálisis.

  4. - Delata la presidencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y consecuencialmente, el derecho al debido proceso y derecho a la defensa porque al momento de procederse a la ejecución del Auto de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales se le solicitó a la Inspectora del Trabajo la apertura de un lapso probatorio con la finalidad de demostrar que el ciudadano G.R.R.V. no puede ejercer sus labores de trabajo debido a su grave estado de salud, violentando así su obligación de recabar todas las pruebas necesarias para demostrar la condición de salud del mismo.

  5. - Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, argumentando que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. al aplicar el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, asumió que había incurrido en un despido, lo cual era totalmente falso porque la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, derivada de las continuas suspensiones del ciudadano G.R.R.V. por un período superior a las cincuenta y dos (52) semanas, y adicionalmente porque la norma en cuestión tiende a regular los procedimientos de reenganche y de desmejora pero en ningún momento a aquellas situaciones en donde la relación de trabajo ha terminado por causa ajena a la voluntad de las partes.

    DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

    Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 11 de Junio de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde el profesional del derecho M.M.M., actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en este acto.

    En términos generales, manifestó que la relación laboral que existía con el ciudadano G.R.R.V. terminó por causa ajena a la voluntad de las partes en virtud de que se encontraba suspendido por más de las cincuenta y dos (52) semanas establecidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para un mismo caso, esto es, insuficiencia renal crónica grado v, lo cual amerita que deba ser dializado tres (3) veces por semana, vale destacar lunes, miércoles y viernes, las cuales se vienen realizado desde el día 10 de septiembre de 2010 a la actualidad.

    Destacó que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. incurrió a varios vicios; el primero relativo al falso supuesto de hecho porque tomó solo en consideración lo esgrimido por el ciudadano G.R.R.V. en cuanto al hecho de haber sido despedido y no que la relación laboral había culminado por las suspensiones que eran superior a las cincuenta y dos (52) semanas, así como tampoco las consideraciones alegadas al momento de ejecutar el reenganche, por lo que solicitó se abriera la articulación probatoria para dejar constancia que efectivamente se encontraba suspendido y poder presentar los certificados de incapacidad y suspensiones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; situación que fue negada por el ente administrativo.

    Se dejó constancia de la incomparecencia del Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, S.R. y M.d.E.Z., del Tercero Interesado y del representante de la Fiscalía del Ministerio Público.

    Se dejó constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, promovió escrito de pruebas.

    El día 17 de junio de 2014 se providenciaron los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente en la audiencia de juicio de este asunto, discriminándose así:

    DE LA PARTE RECURRENTE

  6. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  7. - Ratificó en todas y cada una de sus partes las copias certificadas del expediente administrativo 008-2013-01-00209 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z..

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento, así como el contenido de la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. con ocasión a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado por el ciudadano G.R.R.V. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL. Así se decide.

  8. - Promovió constancia de certificados de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En relación a estos medios de pruebas, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, demostrándose que el ciudadano G.R.R.V. estuvo suspendido o incapacitado para prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, desde el día 29 de septiembre de 2010 hasta el día 29 de diciembre de 2010; desde el día 07 de julio de 2011 hasta el día 28 de julio de 2011; desde el día 18 de enero de 2012 hasta el día 08 de febrero de 2012; desde el día 07 de marzo de 2012 hasta el día 04 de abril de 2012; desde el día 26 de abril de 2012 hasta el día 27 de junio de 2012; desde el día 21 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de octubre de 2012; desde el día 26 de octubre de 2012 hasta el día 28 de diciembre de 2012; desde el día 08 de mayo de 2013 hasta el día 20 de mayo de 2013. Así se decide.

  9. - Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  10. - Promovió prueba informativa a la Dirección de S.d.H.D.. A.P. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de su evacuación mediante comunicación alfanumérica 559-14-D, de fecha 04-07-2014, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrándose de su contenido que el ciudadano G.R.R.V. es tratado en el Hospital A.P. por consulta externa de nefrología desde el día 13 de octubre de 2010 con diagnostico de una enfermedad renal crónica terminal e hipertensión arterial estando sometido a un programa de hemodiálisis crónica de tres (3) veces por semana en centro de diálisis extra hospitalaria, ameritando suspensión médica desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el día 08 de diciembre de 2010; desde el día 18 de enero de 2012 hasta el día 27 de junio de 2012; desde el día 31 de agosto de 2012 hasta el día 28 de febrero de 2013; desde el día 23 de mayo de 2013 hasta el día 12 de junio de 2013.

    Así mismo, se informó que el ciudadano G.R.R.V. es paciente trasplantado renal de donante cadavérico desde el día 23 de mayo de 2014 recibiendo tratamiento médico inmuno supresor de por vida convalidándose reposos médicos hasta el día 18 de julio de 2014. Así se decide.

  11. - Promovió las testimóniales juradas de los ciudadanos: A.R.R.C., A.C.V.V., M.R.F.V., L.A.L.C., M.J.B.M., R.D.C.A.P., E.E.R.S. y H.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.

    Se deja expresa constancia que fueron evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos A.R.R.C., A.C.V.V., M.R.F.V. y E.E.R.S., debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano A.R.R.C. manifestó que labora para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, ocupando el cargo de Coordinador en el Área de Control de Sólidos y Filtración de Fluidos de Perforación; que conoce al ciudadano G.R. desde hace aproximadamente hace siete años por cuanto es su coordinador directo porque es Operador de Filtración para Fluidos de Perforación y ejerce sus funciones en el área operativa; que actualmente no puede laborar en el área operativa debido a su patología y que la empresa no se cuenta con un puesto de trabajo distinto para el cual fue contratado.

    La ciudadana A.C.V.V. manifestó ser médico cirujano con especialidad en cirugía general y ocupacional con catorce años de experiencia en el área laboral en la petrolera; que ha trabajado en el área operacional en campo y costa afuera y actualmente se encuentra como Coordinador Médico de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a nivel nacional y su oficina se encuentra en la Base de Punta Camacho; manifestó que el señor G.R. padece un diagnóstico de insuficiencia renal crónica desde el año 2010 para lo cual se ha estado haciendo sus tratamientos y diálisis, y actualmente se encuentra en espera de transplante renal. Explicó que quien padece la enfermedad renal crónica en el estadio v, los riñones no pueden compensar las necesidades acido básicas del organismo, así como la liberación de toxinas debido a que no funciona ninguno de los dos riñones, para lo cual ameritaría un transplante renal para poder compensar esta falla renal, y que por ende no puede ejercer sus labores en el área de trabajo asignada. Informó que quien padece el diagnostico no tiene calidad de vida, con frecuencia se padece trastornos debido a la falla renal, como puede ser anemia crónica, descompensación ácido básica, debilidad generalizada, tendencia a complicarse con procesos infecciosos, entre otros.

    La ciudadana M.R.F.V. manifestó ser médico cirujano con especialidad en medicina ocupacional, egresada de la Universidad del Zulia; que tiene cuatro años laborando para la Clínica Industrial Sohica como médico ocupacional, actualmente es Médico Ocupacional en la Clínica Industrial Sohica en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; que la clínica es la que presta los servicios en el área de salud ocupacional a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; manifestó conocer al ciudadano G.R. porque lo evalúo en tres oportunidades durante este año. Explicó que la enfermedad renal crónica, o sea, el estadio v corresponde a la fase terminal, es decir cuando ya los riñones han cesado su función por completo y en estos casos la opción es el transplante renal ya que no hay ningún otro tratamiento. Indicó que esta enfermedad puede tener origen tanto a nivel renal por alguna patología propia del riñón o ser debida a otras enfermedades como la hipertensión arterial mal controlada que es el caso del señor G.R. y que el tratamiento es de diálisis que es un procedimiento que se realiza a través de una máquina extra corpórea la cual se encarga de hacer un filtrado de la sangre desechando los productos tóxicos y devolviendo al paciente la sangre depurada y ello produce complicaciones y consecuencias propias del procedimiento como son la hipotensión, calambres musculares, y otros síntomas que se incluye dentro del síndrome de desequilibrio dialítico, entre los cuales tenemos náuseas, vómitos, cefaleas, arritmias e inclusive el coma. A la pregunta, si la persona que es dializada tres veces por semana puede reincorporarse a sus labores habituales inmediatamente, manifestó que ello va depender de las condiciones de cada paciente y de las actividades que realice cada paciente, y que el tratamiento es el reemplazo renal, es decir, transplante renal y mientras este proceso se lleve a cabo el paciente debe ser sometido a diálisis. Manifestó que el ciudadano G.R. debido a que sus actividades implican exposición a químicos, horarios extremos que estando cumpliendo con la diálisis no son posibles y que estos pacientes tienen una calidad de vida muy pobre, debido a que tienen restricciones en la ingesta de líquidos, tienen prácticamente la obligación de estar sometidos al tratamiento de hemodiálisis tres veces a la semana y todo esto los afecta físicamente y psicológicamente.

    El ciudadano E.E.R.S. manifestó ser médico cirujano con treinta y ocho años de graduado con especialidad en cirugía general; que actualmente presta sus servicios como Director Médico y Jefe de la Emergencia del Centro Clínico los Olivos ubicado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Explicó que la enfermedad renal consiste en que los riñones forman parte del sistema urinario del ser humano, cuya unidad fundamental es la nefrona formada por los glomérulos y un sistema tubular y cuya función fundamental es la de mantener el equilibrio hidrometabólico del organismo, a través de un complejo sistema de filtración y reabsorción de agua, electrolitos y otros metabólicos provenientes de la sangre, a su paso por la neurona, es decir, contribuye a mantener la armonía y estabilidad del organismo al eliminar de la sangre sustancias tóxicas incompatibles con la vida y mantener el equilibrio hídrico, normalmente en el riñón se filtran 180 litros por minuto y se excreta finalmente alrededor de un litro diario de orina y que algunos estados morbosos afectan al riñón produciendo en él un cuadro clínico conocido como enfermedad renal crónica; de éstas etiologías la hipertensión arterial, la diabetes y las diferentes glomérulo nefritis constituyen sumadas el setenta y cinco por ciento de las causas de enfermedad renal crónica, que la sintomatología de la enfermedad se va a presentar dependiendo del estado de la enfermedad y de la progresión de la misma, síntomas al inicio totalmente ausentes y que en la medida que avanza el cuadro sin tratamiento alguno van apareciendo sintomatología inespecífica y complicaciones relevantes, en el contexto de una enfermedad renal crónica no tratada correctamente. Cuando progresa puede llegar al máximo estadio de la misma, que es la etapa v donde ya se considera irreversible la insuficiencia renal crónica y ahora pasa a llamarse enfermedad renal crónica terminal, cuyo único tratamiento es la terapia sustitutiva renal que consiste en diálisis en cualquiera de sus dos formas, hemodiálisis o diálisis peritoneal y en el transplante renal, en cualquiera de sus modalidades con un riñón proveniente de una persona viva o de un cadáver, así mismo para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad renal crónica, se clasifica la misma en cinco etapas tomando en cuenta la velocidad de filtración glomerural: Etapa I asintomático: generalmente se busca hacer el diagnóstico y tratar la enfermedad. Etapa II aparecen algunos síntomas inespecíficos y el tratamiento es igual a la etapa I. Etapa III la función renal se reduce a la mitad, es decir, a menos de sesenta mililitros por minutos, aparecen síntomas y signos de las complicaciones de la enfermedad como anemia y trastornos de los metabolitos y se actúa como tratamiento de esas complicaciones. Etapa IV se acentúan los síntomas y signos de la etapa III sobretodo los resultados de laboratorio manteniendo como tratamiento similar al de la etapa III. En la Etapa V la función renal disminuye a un quince por ciento o menos y se acentúan obviamente las complicaciones de orden hematológico, cardiovasculares y neurológicas. Podemos decir entonces, que la enfermedad renal crónica en la etapa v, es la disminución progresiva de la función renal e irreversible y cuyo único tratamiento es del la terapia sustitutiva renal anotada anteriormente, es decir, la diálisis o transplante renal. El setenta y cinco por ciento de las causas o etiologías de la enfermedad renal crónica son la hipertensión arterial, la diabetes mellitus y la glomérulo nefritis, cuando estas causas afectan la función renal y no son tratadas adecuadamente lo que permite que la función renal alterada progrese y evolucione hasta etapas ulteriores donde se estima que la filtración glomerural está por debajo del quince por ciento, es entonces cuando hablamos de que el paciente presenta una enfermedad renal crónica terminal irreversible y cuyo único tratamiento repito, es la terapia renal sustitutiva. Apuntó que existen dos formas de dializar a los pacientes, la hemodiálisis en la cual se cateteriza un vaso sanguíneo, se coloca un catéter para luego ser conectado a una máquina que funciona como riñón extracorpóreo, eso se realiza en una unidad de diálisis equipada para tal fin en un promedio de tres veces por semana durante cuatro o cinco horas por sesión. La otra forma de dializar al paciente es con la diálisis peritoneal, se le coloca en este caso un catéter en la cavidad peritoneal para que la membrana que recubre dicha cavidad que es el peritoneo sirva de filtro y haga las veces de la función renal, tiene la ventaja sobre la anterior que puede ser realizada por el mismo paciente en su domicilio y debe hacerlo diario cuatro o cinco veces al día todos los días. Tomando en consideración que la enfermedad renal crónica terminal es una entidad nosológica irreversible, las diferentes diálisis mejoran la calidad de v.d.p. pero no curan la enfermedad lo que significa es que el paciente permanentemente debe estar sometido a este tipo de tratamiento y al mismo tiempo tratar las enfermedades subyacentes y permanentes tales como la diabetes y la hipertensión arterial, etiologías de dicha IRCT, lo que da un mal pronóstico, es decir, a diez años la sobre vida en este tipo de pacientes se estima en un once por ciento falleciendo generalmente por complicaciones de enfermedades cardiovasculares y neurológicas. Por eso sigue siendo de mejor pronóstico en cuanto a calidad y sobre vida a diez años, el transplante renal, el cual se estima en sesenta y cuatro por ciento, y que una persona dializada no puede reincorporarse a sus actividades inmediatamente por cuanto la sola terapia sustitutiva de la diálisis tres veces por semana, los controles médicos sucesivos, las enfermedades subyacentes que dieron origen la IRCT y que también han ido progresando en el tiempo produciendo complicaciones de tipo cardiovasculares o neurológicos limitan la actividad laboral de los pacientes sometidos a este régimen de tratamiento y de cuidados especiales, incluyendo la ingesta de una dieta estricta elaborada por especialistas en la materia para que los alimentos ingeridos no interfieran con el tratamiento indicado y que el tratamiento más conveniente para este tipo de pacientes es el transplante renal en cualquiera de sus modalidades ya que mejora la calidad de v.d.p. y prolonga considerablemente la sobre vida del mismo según lo demuestran las estadísticas mundiales; sin embargo, en algunos pacientes el transplante renal puede fracasar y el paciente necesitar un segundo transplante renal, algunas de las causas de dicho fracaso pueden ser atribuidas a fracaso de la técnica quirúrgica, infecciones subyacentes, rechazo del órgano desde el punto de vista inmunológico para lo cual el paciente debe ser sometido a veces a largo plazo a tratamientos inmuno supresores en la búsqueda de la aceptación del órgano, a pesar de que ese mismo tratamiento inmunosupresor puede tener efectos secundarios que atentan contra la v.d.p..

    En relación a las declaraciones juradas de los ciudadanos A.R.R.C., A.C.V.V., M.R.F.V. y E.E.R.S., este juzgador las desecha del proceso porque en no arrojan ningún elemento sustancial adicional para su resolución. Así se decide.

    Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia y la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, presentaron escritos de informes sin observaciones escritas de las partes sobre los mismos.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:

    Como punto previo, este juzgador como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, debe dejar expresa constancia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. no cumplió con su obligación de remitir los antecedentes administrativos o expediente administrativo conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el lapso allí estipulado para tales fines, a pesar de habérsele solicitado mediante oficio alfanumérico T9J-2013-1121 de fechas 04 de noviembre de 2013, lo cual constituía una carga procesal para la Administración de acreditarlo en juicio como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: ASERCA AIRLINES, CA; ratificada en sentencia número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000, CA; en sentencia número 878, de fecha 17 de junio de 2009, caso: METANOL DE ORIENTE, METOR, SA, donde se estableció que sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    Lo anterior, tiene su fundamento porque el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que, constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, lo expuesto no significa que no pueda decidirse la causa si no consta el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural > dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que, su no remisión solo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte recurrente; en todo caso, la situación dependerá enteramente del vicio denunciado y los hechos en los que se concreta para el demandante la existencia del mismo, de las actas que conformen el expediente y del desarrollo de la fase probatoria en el juicio; todo ello valorado en su conjunto permite que el Juez pondere si con las actas que constan en el expediente puede analizarse o no lo denunciado por el accionante, o si ante la imposibilidad de valorar la situación con los elementos de autos, opera la presunción favorable al accionante por la ausencia de antecedentes administrativos. Así se decide.

    En cuanto a las circunstancias de fondo del presente asunto, este juzgador por razones de orden metodológico, alterará el orden de las denuncias planteadas por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, examinándolas de la siguiente manera:

    La representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, delata la lesión del derecho a la defensa y al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando en su descargo, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. al momento de proceder a la ejecución del Auto de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales no aperturó la articulación probatoria contemplada en el cardinal 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y consecuencialmente, suspender el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida con la finalidad de demostrar que el ciudadano G.R.R.V. no puede ejercer sus labores de trabajo debido a su grave estado de salud, violentando así su obligación de recabar todas las pruebas necesarias para demostrar la condición de salud del mismo.

    Bajo este argumento, es importante destacar que el derecho a la defensa, se convierte y se materializa en la seguridad que se debe prestar a esos justiciables durante el proceso > para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean a.y.o. resueltas sus peticiones conforme a derecho.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05, de fecha 24 de enero de 2001, caso: SUPERMERCADO F.S., en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó que el “derecho a la defensa” y al “debido proceso” constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

    En materia contencioso administrativo, el incumplimiento de los trámites dentro del procedimiento administrativo constituye la trasgresión de las garantías esenciales del administrado, vale decir, el derecho a exponer sus argumentos, de presentar las pruebas que consideren pertinentes y convenientes, a ser oídos, a obtener una decisión motivada entre otros.

    De tal manera, que el debido proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y “normas de orden público” que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

    En el caso de los procesos administrativos, se debe cumplir con el procedimiento y formalidades establecidas por ley, respetando principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de arbitrariedades; lo contrario sería incurrir en vicios procedimentales que determina la nulidad de los actos definitivos dictados por la Administración Pública conforme al alcance contenido en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A propósito del vicio de nulidad absoluta enunciado en el párrafo anterior, vale decir, a los actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1996, expediente 13822, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 851, expediente 14-053, de fecha 07 de julio de 2014, caso: CERVECERÍA POLAR, CA, estableció que la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1131, expediente 16238, de fecha 24 de septiembre de 2002 precisó que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos sino que el vicio sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.

    Así las cosas, este órgano jurisdiccional debe pronunciarse en cuanto a si el acto administrativo impugnado fue dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, o si, por el contrario, se dictó conforme a la normativa aplicable.

    Con vista a lo anterior, considera oportuno este juzgador transcribir parcialmente el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual expresa:

    Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

    1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

    2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

    3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia resentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

    4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.

    7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes

    . (Negrillas son de la Jurisdicción).

    Del texto parcialmente trascrito se desprende que el Inspector del Trabajo >, al evidenciar la existencia de la relación de trabajo, la ocurrencia del despido sin previa calificación de la falta o motivo del mismo y que no haya caducado el derecho, declarará que el trabajador debe estar efectivamente reincorporado a sus labores, actividad y/o funciones habituales de trabajo porque lo medular del asunto es proteger el empleo del trabajador, y cualquier controversia legal debe discutirse con el trabajador ejecutando su pleno derecho al trabajo, y en caso de que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo o las modalidades sobre las cuales se presta el servicio, el funcionario o funcionaria del trabajo, en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución de la providencia dictada por el Inspector del Trabajo, de oficio, puede ordenar pruebas y realizar una investigación de los hechos afirmados por el trabajador dentro de la sede de la empresa o entidad de trabajo con la finalidad de proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

    Es decir, en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución del auto o providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, el patrono podrá en su defensa, presentar los argumentos, elementos externos de la prestación del servicio y demás documentos para desvirtuar la pretensión del trabajador, y en caso de que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, las modalidades o condiciones sobre las cuales se presta el servicio, el funcionario o funcionaria del trabajo, de oficio o a petición de parte, informará el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, >, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida.

    En otras palabras, son varias las circunstancias conexas a la existencia de la relación de trabajo en las que puede abrirse la articulación probatoria, ya que pudiera cuestionarse la naturaleza laboral de los servicios prestados y por ende negarse la naturaleza laboral de la misma; así mismo, pudieran invocarse causas extintivas de la misma, por ejemplo la caducidad de la reclamación administrativa; modos y condiciones de la relación de trabajo bajo la modalidad de contratos; la renuncia del trabajador o trabajadora; la suspensión del trabajador o trabajadora por accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional que la incapacite para la prestación del servicio personal durante un período que no exceda de doce meses entre otras causas. En estos casos, en que la facultad probatoria del Inspector del Trabajo o Funcionario del trabajo que se traslada a la entidad de trabajo y/o empresa exija un examen complejo de pruebas, y de situaciones jurídicas calificadas, no limitadas solo a la observación, se hace útil la apertura del lapso probatorio para la demostración de tales hechos porque se hace necesario desentrañar la verdad o falsedad de las mismas.

    Así las cosas, y aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción contencioso administrativa, se desprende que al momento de procederse a la ejecución del Auto de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., el ciudadano C.A.P.M., actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, acató la orden administrativa de reenganche del ciudadano G.R.R.V. a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, empero manifestando que el referido reenganche acatado va en detrimento en las condiciones de salud de éste y en virtud de ello, requería que se aperturase el procedimiento a pruebas con la finalidad de demostrar la aludida condición de salud, y adicionalmente que la relación de trabajo había culminado por causas ajenas a la voluntad de las partes, en específico, sobre las suspensiones o certificados de incapacidad que le fueron otorgadas al trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por un período superior a las cincuenta y dos (52) semanas, las cuales fueron incorporadas al presente proceso.

    En términos sencillos, el representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en la oportunidad de la ejecución de la orden expedida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. presentó los argumentos o elementos externos de la prestación del servicio, así como los demás documentos para desvirtuar la pretensión del ciudadano G.R.R.V., y al mismo tiempo, solicitó la apertura del lapso probatorio consagrado en el cardinal 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Lo anterior conlleva a verificar que en el presente caso, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, resultando evidente que trasgredió el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual trae como consecuencia, que incurrió en el vicio de nulidad absoluta contenido en el cardinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De otra parte, es de observar que la Administración no aportó los elementos de hecho y de derecho que permitan hacer el análisis correspondiente, y ante la ausencia de la totalidad del expediente administrativo ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. se establece como consecuencia una presunción favorable a la pretensión de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa en virtud de que ignoró por completo la solicitud de apertura del lapso probatorio realizada por ésta con fundamento a las previsiones establecidas en el cardinal 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la nulidad absoluta Auto de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales dictado el día 16 de julio de 2013 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. a favor del ciudadano G.R.R.V., en el expediente 008-2013-01-209, así como todos los actos subsiguientes a él, por considerarse que se produjo una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en el proceso administrativo. Así se decide.

    Dada la procedencia de la precedente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en su escrito recursivo. Así se decide.

    Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., una vez firme esta decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z..

    En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del Auto de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales dictado el día 16 de julio de 2013 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. a favor del ciudadano G.R.R.V., así como todos los actos subsiguientes.

    Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

    Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. en la forma indicada en este fallo.

    Se hace constar que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.H.O., IBELISE H.O., MAHA K.Y.B., P.C.P.U. y M.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.850, 40.615, 100.496, 132.884 y 123.023, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria,

    J.A.T.

    En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 877-2014.

    La Secretaria,

    J.A.T.

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