Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000361

ASUNTO : RP01-D-2014-000361

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIO: ABG. J.R.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000361, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. R.R.K.; la Abg. M.G.E., quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes; el adolescente de autos, previo traslado desde la Policía Municipal.

Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la M.G.E., quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes, la cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, al adolescente xxxxxxxx quien fuera detenido en fecha 03-09-2014, siendo aproximadamente las 6:40 A.M., cuando funcionarios del IAPMS se encontraban de patrullaje por el barrio Cumanagoto y avistaron a un ciudadano que portaba un estuche para violín terciado en su espalda y al notar la presencia policial se tornó nervioso, dándole la voz de alto, acatándola; le realizaron una inspección corporal, no incautándole objeto de interés criminalístico; pero al revisar el estuche de violín que portaba, se incautó dentro del mismo, un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, color marrón y plateado, con cacha de madera de color marrón, con las inscripciones “JJSARASQUETA”, serial identificativo N° 3118, contentivo en su interior de un cartucho de color azul, calibre 12mm, sin percutir; por lo que le informaron que iba a quedar detenido, procediendo a detenerlo. Esta representación del Ministerio Público le imputa en este acto al adolescente, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, como quiera que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigo presencial que de fe del dicho de los mismos y no consta en actas suficientes elementos de convicción que determinen participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, esta representación Fiscal solicita en este acto, se decrete la l.s.r. a favor del mismo. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar y expuso: eso era mío, yo lo tenía. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. M.G.E., para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: La defensa considera ajustada a derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido que se le decrete la L.S.R. a mi representado, toda vez que los Funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que corroboren el dicho policial, solicitando en consecuencia la inmediata libertad del adolescente desde la sala de audiencia. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03-09-2014, siendo aproximadamente las 6:40 A.M., cuando funcionarios del IAPMS se encontraban de patrullaje por el barrio Cumanagoto y avistaron a un ciudadano que portaba un estuche para violín terciado en su espalda y al notar la presencia policial se tornó nervioso, dándole la voz de alto, acatándola; le realizaron una inspección corporal, no incautándole objeto de interés criminalístico; pero al revisar el estuche de violín que portaba, se incautó dentro del mismo, un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, color marrón y plateado, con cacha de madera de color marrón, con las inscripciones “JJSARASQUETA”, serial identificativo N° 3118, contentivo en su interior de un cartucho de color azul, calibre 12mm, sin percutir; por lo que le informaron que iba a quedar detenido, procediendo a detenerlo.

SEGUNDO

así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: acta policial cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 5, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-015, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el adolescente de autos no posee registro de antecedentes. A los folios 6 y 7 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias a las evidencias físicas incautadas. Al folio 8 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 05, realizada al arma de fuego incautada.

TERCERO

El hecho investigado y calificado por la representación Fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.

QUINTO

Considera esta Juzgadora, que lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la fiscal del ministerio Público, toda vez que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presenciales que den fe de su dicho. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la l.s.r., a favor del adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público; todo, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la CRBV; y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R., a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad del imputado de autos se acuerda desde la Sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG.

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