Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElizabeth Suárez López
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 10 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003492

ASUNTO : RP01-P-2011-003492

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Diez de Septiembre del año Dos Mil catorce (2014), AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2013-006161 seguida al imputado C.L.B.B., venezolano, de 27 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.313.855, natural de Mariguitar, nacido en fecha 22-05-1984, de oficio obrero, residenciado en el sector Altamira, casa s/n, cerca del bodegón cañero, Mariguitar, estado Sucre.Por la presunta comisión del delito el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio A.M.R.R..

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con a.d.A. de sala y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, el imputado C.L.B.B. y la Defensora Publica Primera Abg. SUSAM MARTINEZ, no compareciendo la víctima A.M.R.R., quien quedó debidamente emplazada para el día de hoy, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del COPP el mismo se encuentra representado por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que con la anuencia de las partes se acuerda realizar la presente audiencia. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Septima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-11-2013, en contra del imputado en contra del ciudadano C.L.B.B., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio A.M.R.R., así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación se hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 29 de julio de 2011,funcionarios dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por el sector calle Libertad cercano a la empresa polar cuando avistan a un ciudadano quien les hizo señas manifestando que un sujeto se metió en una casa al verificar la situación, tocaron la puerta de la casa, donde fueron atendidos por el propietario quien les permitió el acceso a la misma, observando por el garaje a un sujeto salir del vehiculo dándole la voz de alto, la cual no acato y fue detenido al intentar escapar, al realizarse una revisión corporal le incautaron un nintendo marca sony, color blanco, propiedad del ciudadano A.R., por lo que practicaron su detención. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano C.L.B.B., venezolano, de 27 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.313.855, natural de Mariguitar, nacido en fecha 22-05-1984, de oficio obrero, residenciado en el sector Altamira, casa s/n, cerca del bodegón cañero, Mariguitar, estado Sucre. por la presunta comisión del delito el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio A.M.R.R.; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado C.L.B.B., venezolano, de 27 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.313.855, natural de Mariguitar, nacido en fecha 22-05-1984, de oficio obrero, residenciado en el sector Altamira, casa s/n, cerca del bodegón cañero, Mariguitar, estado Sucre. Por la presunta comisión del delito el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio A.M.R.R.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 29-07-2013, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho.

DISPOSITIVA

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano C.L.B.B., venezolano, de 27 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.313.855, natural de Mariguitar, nacido en fecha 22-05-1984, de oficio obrero, residenciado en el sector Altamira, casa s/n, cerca del bodegón cañero, Mariguitar, estado Sucre. Por la comisión del delito el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio A.M.R.R. por el lapso de Cuatro (04) Meses, durante el cual el acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse cuatro (04) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, en el C.C. “Capiantar Sur”, siendo sus voceros L.J.R. Y R.J.M.S., ubicado en Sala de Batalla Mariguitar en Acción Revolucionaria, Municipio B.d.E.S., por lo que se acuerda Oficiar al C.C. Capiantar Sur”, para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone al ciudadano C.L.B.B., venezolano, de 27 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.313.855. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el acusado de autos a cumplir las obligaciones impuestas. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.S.L.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. G.P.L.

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