Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElizabeth Suárez López
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 4 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004421

ASUNTO : RP01-P-2014-004421

Celebrada como ha sido en el día Tres de Septiembre del año Dos Mil catorce (2014), Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la presente causa Nº RP01-P-2014-004421, seguida en contra del ciudadano R.A.M.S., venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.417.630, nacido en Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 16/06/1969: hijo de A.M., y A.S., residenciado en I.d.A., Parque Nacional Mochima, casa s/n, Estado Sucre, teléfono:0416-7056397. Por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente Abg. C.L., la Defensora Pública Tercera en funciones de guardia Abg. ESLENY MUÑOZ y el investigado R.M., previo emplazamiento. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ambiente Abg. C.L., quien expone: Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano R.M., por los hechos ocurridos en fecha 27-01-2014, funcionarios de guarda parques del Instituto Nacional de Parques, encontrándose de patrullajes por el sector Playa de arapito, encontrándose dentro de la poligonal del parque Nacional Mochima, lograron observar que se estaba llevando a cabo una remodelación y ampliación de una ranchería, en un área aproximadamente 8 metros de largo, por 6 metros de ancho, motivo por el cual proceden a identificar al autor de dicha ampliación como R.A.M.S., quien no presentó autorización alguna para realizar dicha actividad del Instituto Nacional de Parques procediendo los funcionarios a elaborar el expediente sancionatorio respectivo. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito a este Tribunal imponga al ciudadano antes mencionado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso para los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal a fin de que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no a una de ellas y en caso contrario me sea remitido el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo correspondiente, por ultimo solicito copia simple del acta que levanta con motivo de esta audiencia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado R.A.M.S., del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensora Pública, quien expone: “Considera esta defensa ciudadana juez que los elementos de convicción que presenta el ministerio público no lo es, la notificación del 07-02-2014, que hace imparques a mi representado, en relación al inicio de un procedimiento administrativo sancinatorio de remodelar o ampliar una ranchería, el informe de inspección al folio 6 del 29-07-2014, no son suficientes para considerar que mi defendido sea autor o partícipe del delito de ocupación ilícitas en áreas naturales protegidas, mi defendido desde fecha 04-12-2008, ha venido tramitando y solicitando ante INPARQUE le den permiso o autorización para reparar una instalación tipo caney, así mismo en fecha 13-02-2008, 11-02-2010, 18-08-2009, y la mas reciente, el 01-03-2014, lo cual ha venido ratificando desde el año 2008, si tomamos en cuenta el artículo 50 de la constitución establece el derecho peticionario, es obligación del Estado dar respuesta oportuna a los ciudadanos que dirijan solicitudes, desde el 2008, mi defendido viene solicitando autorización para realizar la reparación apoyado con distinta firmas por los ciudadanos reunidos en asamblea en la comunidad de Arapo, lo que significa, que desde hace muchos años atrás mi defendido ocupa un área en la cual Inparques ha dado autorización para alquiler de sillas y toldos, ventas de artesanías, ventas de comidas, por lo que la apertura de dicho procedimiento es incongruente que el mismo instituto de inparque aperture procedimiento por ocupación ilícita si ya anteriormente ha dado permiso, en ese sentido, considera la defensa que no hay suficientes elementos de convicción para que se considere imputado a mi defendido. Es todo”.

Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delito contemplados en la Ley Penal del Ambiente, precalificado por el Ministerio Público, como OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha 27-01-2014, funcionarios de guarda parques del Instituto Nacional de Parques, encontrándose de patrullajes por el sector Playa de arapito, encontrándose dentro de la poligonal del parque Nacional Mochima, lograron observar que se estaba llevando a cabo una remodelación y ampliación de una ranchería, en un área aproximadamente 8 metros de largo, por 6 metros de ancho, motivo por el cual proceden a identificar al autor de dicha ampliación como R.A.M.S., quien no presentó autorización alguna para realizar dicha actividad del Instituto Nacional de Parques procediendo a elaborar el expediente sancionatorio respectivo.

Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano R.M., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA.

Se le concede la palabra a la defensa pública quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado R.M., por la comisión del delito OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, , y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: LA PARALIZACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN HASTA TANTO SE LE OTORGUE EL PERMISO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE INPARQUE y SEGUNDO: EL SANEAMIENTO DEL LUGAR CON LA RECOLECCIÓN DE DESECHOS TÓXICOS. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al director de INPARQUE informando sobre las obligaciones impuestas al imputado.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. E.S.L.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. G.P.L.

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