Decisión nº 2C13670-13 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 04 de Septiembre de 2014.-

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Y.H..-

Defensoras Privadas: Abgs. A.R. y Katrine Karam.-

Imputado: Arellano Hurtado G.W., titular de la cédula de identidad N° V-16.599.781.-

Secretaria: Abg. K.W.G..-

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a la ciudadana: Arellano Hurtado G.W., titular de la cédula de identidad N° V-16.599.781, signada bajo el Nº Causa Nº 2C13670-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 04/12/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. K.W.G. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 19 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando la víctima identificada en autos se encontraba en sus laborales de oficio como chofer de motocicleta cuando estaba ubicado en la parada de la línea de taxi del kilómetro 21 de la panamericana, mirando hacia el canal que se dirige ha caracas, observó a un sujeto que pasó a alta velocidad por la panamericana en una motocicleta con características iguales a las de su moto de la cual le habían despojado hace cinco (05) días, entonces se fue hacía el sector J.M.d. esa misma localidad a ver si volvía a encontrarse con el sujeto que le despojó de su motocicleta realizó un recorrido por la zona hasta que logró observar en la panamericana en un puesto de comida, percatándose que era su motocicleta, identificándola por el color rojo, con acrílico negro que posee en la placa, entonces es cuando se dirige hasta un puesto de control de la Guardia del Pueblo ubicado como a cincuenta metros de donde se encontraba el sujeto con la moto, para que le prestara el apoyo correspondiente de manera de constatar que si era su motocicleta, informándole a los funcionarios que le habían robado su vehículo moto y que la misma la tenía el imputado, entonces de inmediato los funcionarios actuantes fueron junto con la víctima hasta el lugar donde estaba el imputado, cuando se presenta la víctima con los funcionarios actuantes, y pudo reconocer al imputado diciéndole a los funcionarios que éste ciudadano a mano armada y bajo amenazas de muerte le había robado la motocicleta días antes, entonces los funcionarios procedieron a pedirle los documentos de la misma y el imputado no los poseía, toda vez que la víctima si los tenía y también tenía la llave que enciende la motocicleta, es decir el suiche procede entonces a encenderla, el imputado se negaba y alegaba que esa moto se la habían prestado, pero fue identificado por esta como el que lo había despojado de la moto hace cinco (05) días atrás, procediendo a la aprehensión del ciudadano G.W.A.H., donde le participan del mismo a esta Representación Fiscal siendo el imputado ARELLANO HURTADO G.W. presentado ante el Tribunal de Control correspondiente.-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Sargentos HERRERA ABRANTE J.A. Y S.G.J.C., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado , y es necesaria: a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado ARELLANO HURTADO G.W. donde se deja constancia de la incautación del vehículo moto al mismo y que es propiedad de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- El testimonio de la ciudadana LEDEZMA G.D.J.. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de la víctima directa y testigo presencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del imputado: ARELLANO HURTADO G.W. quien fuera aprehendido en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Detective SIACHOQUE KEVIN (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1760, de fecha 15 de octubre de 2013; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas del sitio del suceso donde el imputado ARELLANO HURTADO G.W., despoja a la víctima de su vehículo moto. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida dicha INSPECCIÓN TÉCNICA, en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. 2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Inspector J.G. y Detective J.L. (expertos en vehículos), adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHÍCULOS N° 818-13, de fecha 22 de octubre de 2013; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas del vehículo moto en el cual se desplazaba el imputado ARELLANO HURTADO G.W., al momento de su aprehensión y que es propiedad de la víctima. A los referidos funcionarios -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- se les podrá ser exhibida dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1760, de fecha 15 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective SIACHOQUE KEVIN (técnico) y Detective M.T. (investigador), adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la inspección practicada al sitio del suceso donde fue despojada la víctima de su vehículo moto, a fin de dejar constancia de las características físicas, así como la vinculación con la acción desplegada por el imputado: ARELLANO HURTADO G.W., y es necesario: a los fines de acreditar la existencias y características. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHÍCULOS N° 818-13, de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector J.G. y Detective J.L. (expertos en vehículos), adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la inspección practicada al vehículo moto en el cual se desplazaba el imputado y propiedad de la víctima, e incautada a fin de dejar constancia de las características físicas, así como la vinculación con la acción desplegada por el imputado: ARELLANO HURTADO G.W., y es necesario: a los fines de acreditar la existencias y características. Considera este Representante Fiscal, que los medios de prueba que han sido ofrecidos además de ser pertinentes, necesarios y útiles para el esclarecimiento del hecho, deben ser admitidos, ya que el Ministerio Público, no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos, sino que por el contrario, al ofrecerlos se ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos en un eventual Juicio Oral y Público, haciendo clara alusión a su pretensión, aunado a que guardan relación directa con el hecho objeto del proceso, por lo tanto, son útiles, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven para lograr el total esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, están dotados de idoneidad, es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Así como las sentencias emanadas de nuestro m.T. en materia probatoria relativas a la promoción de experticias ordenas en la fase preparatoria y cuyas resultas no constan al momento de realizar la audiencia preliminar, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente expertitas que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar, a saber: Sala constitucional, de fecha 18/06/2009 con ponencia de P.R.H., sentencia Nº 831, donde se indica: “…Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico…”; la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 543 de fecha 11/08/2005, con ponencia de B.R.M.d.L., indica: “… No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigaciones pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar.”. Y así se declara.-

Las partes manifiestan su deseo de realizar estipulación probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual queda plasmada en los términos siguientes:

1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1760, de fecha 15 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective SIACHOQUE KEVIN (técnico) y Detective M.T. (investigador), adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio se da por cierto tanto la experticia como el dicho de los expertos y permite establecer la existencia y características físicas del sitio del suceso donde fue despojada la víctima de su vehículo moto.-

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHÍCULOS N° 818-13, de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector J.G. y Detective J.L. (expertos en vehículos), adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio se da por cierto tanto la experticia como el dicho de los expertos y permite establecer la existencia y características del vehículo moto en el cual se desplazaba el imputado y propiedad de la víctima, e incautada a fin de dejar constancia de las características físicas.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa; en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debido a que el individuo fue la persona que fue identificado por la víctima como el sujeto que robara su vehículo tipo moto, aunado al hecho de que el mismo fuera aprehendido en posesión de la misma. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:

De las Excepciones opuestas

La defensa desiste de las excepciones opuestas por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y por la Defensa; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado pueda sustraerse del proceso en tanto que el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Defensa desiste de las excepciones opuestas por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, así como todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARELLANO HURTADO G.W., titular de la cédula de identidad Nº 16.369.049, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 23/03/1984, de 29 años de edad, residenciado en Los Magallanes de Catia calle El Placer callejón Z casa N° 34 Caracas municipio Libertador Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 21/10/2013, así como el centro de reclusión; CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Las partes hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/rr.-

Causa: 2C13670-13

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