Decisión nº C-2014-0001070 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2014-0001070.

DEMANDANTE N.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.286.-

ABOGADO ASISTENTE A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.022.

DEMANDADO YURBELYS C.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.637.036.

ABOGADO ASISTENTE

J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.620.-

MOTIVO ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 10 de junio de 2014, por este Juzgado, cuando la ciudadana N.C.O., antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.022, a los fines de que se le reconozca como Concubina del Decujus C.E.A.S., quién era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.562.552.

Por auto de fecha 16 de junio de 2014 (f-09), este Tribunal admite la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, acordándose la citación por edicto a los sucesores del causante C.E.A.S.; dejándose constancia que una vez conste en autos lo acordado se emplazara a la parte demandada. En esta misma fecha se libro edicto. Siendo retirado el mismo en fecha 19-06-2014, por la ciudadana N.C.O., parte demandante.

En fecha 26 de junio de 2014, (f-11) comparece la ciudadana N.O., debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigna edicto debidamente publicado en el diario Última Hora.

En fecha 26 de junio de 2014, (f-13) comparece la ciudadana YUSBELYS C.A.O., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.620, actuando en su condición de hija y heredera del decujus C.E.A.S.; y por medio de diligencia conviene en la presente demanda y solicita que sea declara con lugar la misma.

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente asunto relativo a la pretensión de mero declaración de estado concubinario, incoada por la ciudadana N.C.O., contra la ciudadana YURBELYS C.A.O., por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual persigue se le reconozca como concubina del Decujus C.E.A.S., al afirmar que inició en el mes de Noviembre del año 1985, una unión concubinaria, estable y de hecho con el identificado ciudadano, el cual falleció en fecha 16 de mayo del año 2000, tal como consta del Acta de defunción que presentó junto al libelo como anexo marcada con la letra “C”; que desde hace más de catorce años (14) años, mantuvo la relación de hecho, permanente, pública y notoria con el ciudadano C.E.A.S., quien era mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.562.552, quien falleció ab-intestado el día 16/05/2000. Que durante la vida junta procrearon una (01) hija de nombre: YUSBELYS C.A.O., identificada en el libelo.

Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta en parte de su contenido:

“se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Así pues, del libelo de la demanda, la parte demandante aduce:

….En el mes de noviembre del año 1985, inicie relaciones concubinarias con el ciudadano C.E.A.S., venezolano con cedula de identidad N° V-9.562.552 (…), manteniendo relaciones propias de cónyuges, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos vecinos y compañeros de trabajo, y en todas estos años y sobre todo en nuestro ultimo domicilio conyugal, relaciones esta que se mantiene hasta la fecha de la muerte de mi concubino, según consta con la constancia de residencia post – mortem (…) de esta unión concubinaria, ciudadano (a) Juez (a) nació el día 08 de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho, (nuestra única hija) que lleva por nombre YURBELYS C.A.O., (…).-

Es por lo expuesto que me veo forzada a demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente a mi hija, la ciudadana YURBELYS C.A.O., ya identificada, para que reconozca que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto (su padre) C.E.A.S., y mi persona…

.-

La parte demandada, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda en cuestión, manifiesta que conviene en la demanda, en todas y cada una de sus partes, de la siguiente manera:

… Siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO de fecha 16 de junio del 2014 signada con el N° C-1070 2014, paso a hacerlo en los siguientes términos: acuerdo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra mi persona, por (mi señora madre) la ciudadana N.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.560.286, venezolana, mayor de edad, quien manifiesta haber vivido en unión concubinaria con (mi padre) el ciudadano C.E.A.S., quien era venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.562.552, por haber mantenido una relaciones propias de cónyuges, en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre los familiares, relaciones sociales, amigos vecinos y compañeros de trabajo mi padre, y en todos estos años y sobre todo en nuestro ultimo domicilio familiar, la Urbanización Los Cortijos, sector 9, vereda 42 casa N° 11, relación esta que se mantuvo hasta la fecha de la muerte de mi señor padre, C.E.A.S., quien falleció en fecha 16 de Mayo del 2000…

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria de la unión concubinaria, en tal sentido, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y fue interpretada la institución, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, siendo vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto, se infiere que el concubinato es una unión, comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Ahora bien, con respecto al convenimiento de la demandada el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

El convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de terminación anormal del proceso in comento, constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal.

El Tribunal, ha verificado las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera que el convenimiento aquí efectuado por la demandada, está ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…

Es decir, que la parte demandada posee facultad para convenir y en virtud de que se trata de una materia sobre la cual se puede convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada ciudadana: YURBELYS C.A.O.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadana: YURBELYS C.A.O., en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana N.C.O.. Quedando así establecido, la unión concubinaria existente entre la ciudadana N.C.O. y el Ciudadano C.E.A.S. (Difunto), desde el mes noviembre del 1985, hasta el momento de su muerte, en fecha 16 de mayo del 2000, comprendido por más de catorce años (14) aproximadamente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se publicó a las 10:00 a.m. Conste.

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